CE-11001-03-28-000-2010-00111-00_20110303-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00111-00_20110303-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / RECURSO DE SÚPLICA - Se accede ya que se acreditó que la copia del acto acusado allegada con la demanda es válida Toda vez que el motivo de inadmisión y luego de rechazo de la demanda obedeció en concreto a que se consideró que la copia del acto acusado que se allegó con la demanda, no puede reputarse como copia hábil para los efectos del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, porque no corresponde a una impresión de la página web de la Presidencia de la República, la Sala procederá a establecer si es cierto o no el motivo del rechazo. (…) Teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución 1652 de 2008 del Ministerio de las Tecnologías y la Información y la lista autorizada por la misma entidad, se encuentran restringidos los registros de los siguientes dominios: “presidencia”, “.gov.co” y “gob.co”, el sitio de la red internet (www) al cual se accede mediante el dominio presidencia.gov.co, el sitio web sólo puede corresponder, en condiciones normales de funcionamiento, al medio electrónico oficial de la Presidencia de la República. (…) En este orden de ideas se impone revocar el auto suplicado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 139
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicado número: 11001-03-28-000-2010-00111-00
Actor: JUAN CARLOS QUINTERO CALVACHE Demandado: FRANCISCO JOSÉ LOURIDO MUÑOZ Nulidad electoral – Resuelve súplica Procede la Sala a decidir el recurso de súplica que propuso la parte demandante contra el auto del 7 de diciembre de 2010, proferido por el despacho del Consejero Ponente, Dr. Mauricio Cuervo Torres, providencia que dispuso lo siguiente: “1º Se rechaza la demanda presentada por Juan Carlos Quintero Calvache. 2º Ejecutoriado este auto devuélvase al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desgloce y archívese la restante actuación.” ANTECEDENTES La demanda El señor Juan Carlos Quintero Calvache presentó ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral, con el objeto que se declare nulo el Decreto del Gobierno Nacional Nº 2925 del 5 de agosto de 2010 “por el cual cesan los efectos del Decreto 2272 del 24 de junio de 2010 y se hace una designación”.
Trámite de la demanda Mediante auto del 3 de noviembre de 2010, se inamitió la demanda, por considerar que con ella no se acompañó copia autenticada del acto acusado, Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010, con las correspondientes constancias sobre su notificación y ejecutoria, como lo exige el artículo 139 del C.C.A. Asimismo se advirtió la omisión sobre la dirección de notificación del demandado, Francisco José Lourido Muñoz. El demandante, presentó memorial a fin de “subsanar las inconsistencias” y, para
tal efecto, expuso: “1. La presentación del citado documento auténtico (Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010) como lo solicita el Despacho, no aplica en el caso de marras, dado que, el Decreto 2925 del 05 de agosto de 2010, es un acto administrativo emitido por la Presidencia de la República – Ministerio del Interior y de Justicia, el cual fue publicado debidamente en la página oficial de la Presidencia de la República www.presidenciadelarepublica.gov.co/decretoslinea/index.html por lo tanto y al tenor del inciso segundo del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo se reputa hábil y no requiere autenticación. … Por lo tanto, y atendiendo el contenido de la citada disposición, se entiende en este caso que la página de la Presidencia de la República… es un medio de comunicación oficial a través del cual el ejecutivo central y el propio Ministerio del Interior y de Justicia publican sus actos administrativos…” Precisa que el acto demandando no exige notificación, sino publicidad en tanto que el mismo ordena que se publique, comunique y se cumpla. Advierte que la constancia de notificación o ejecución, no puede predicarse como una exigencia conjunta, pues lo que se exige es acreditar cualquiera de las dos y, en este caso, se acreditó la constancia de ejecución, mediante el acta de posesión auténtica del señor Francisco José Lourido Muñoz como Gobernador del Valle, ante el Notario Sexto del Círculo de Cali. Finalmente, indicó la dirección de notificación del demandado. Providencia recurrida Mediante auto del 7 de diciembre de 2010 el Despacho Sustanciador rechazó la
demanda porque consideró que no se habían subsanado los errores de la demanda, en la forma advertida. Dice esta providencia que para la debida interpretación del inciso segundo del artículo 139 del C.C.A., debía acudirse a lo que prevé el artículo 43 del mismo estatuto, el cual informa que los actos administrativos de carácter general, para ser obligatorios para los particulares deben ser publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto. Explica que el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, dispone que en el Diario Oficial deben publicarse, entre otros, los decretos con fuerza de ley y los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional. Que el demandante “anexó una copia simple del acto acusado que no corresponde a una impresión de la página web de la Presidencia de la República como se evidencia de los folios 1 al 3 del expediente” por lo cual no puede tenerse la demanda como corregida porque la única publicación con la que se puede omitir la autenticación del acto acusado es la que se hace en el Diario Oficial, publicación que debe aportarse con la demanda, toda vez que en este caso el acto acusado no es general, sino “creador de una situación jurídica de carácter particular y concreta” por lo que no le es aplicable lo dispuesto en la Ley 962 de 2005, en tanto que tal disposición sólo se refiere a actos de carácter general. Recurso de súplica Considera que el ponente no puede precisar cuáles son los medios oficiales acudiendo al artículo 43 del C.C.A., pues éste sólo dispone el deber y la forma de
publicación y no enumera taxativamente los medios oficiales. Los medios oficiales, según el recurrente, no se componen únicamente de aquellos impresos de origen estatal como el Diario Oficial, sino también de otros que conservan el principio de la escritura y el acceso general, como es el caso de los medios electrónicos y, en especial, de las páginas de internet. Alega que la providencia recurrida desconoce la existencia de otros medios mucho más efectivos para materializar el principio de publicidad y de acceso al conocimiento de las actuaciones del Estado. Para el actor, la copia aportada con la demanda debe reputarse como copia hábil toda vez que cumple con lo que dispone el inciso 2 del artículo 139 del C.C.A.; en razón a que fue impresa del texto que aparece publicado en la página web de la Presidencia de la República, medio oficial de esa entidad. Entonces no es cierto, como se afirma en el auto, que “el actor anexó copia simple del acto acusado, que no corresponde a una impresión de la página web…”. Respecto a la interpretación del artículo 7º de la Ley 962 de 2005, expuso que tal norma, antes de hacer alusión exclusiva a los actos administrativos de carácter general, extendió la obligación de publicar en las páginas web también a los decretos, de manera genérica, lo que impide que el juzgador excluya de tal obligación cualquier tipo de decretos. CONSIDERACIONES Toda vez que el motivo de inadmisión y luego de rechazo de la demanda obedeció en concreto a que se consideró que la copia del acto acusado que se allegó con la demanda, no puede reputarse como copia hábil para los efectos del artículo 139
del Código Contencioso Administrativo, porque no corresponde a una impresión de la página web de la Presidencia de la República, la Sala procederá a establecer si es cierto o no el motivo del rechazo. Previo acceso al sitio de internet www.presidencia.gov.co el Despacho de la Ponente verificó que el documento cuya impresión aparece a folios 1 a 3 de la demanda corresponde a una reproducción digitalizada del Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010 almacenada en un servidor al cual se accede a través del vínculo http://web.presidencia.gov.co/decretoslinea/2010/agosto/05/dec292505082010.pdf . De igual manera se estableció que dicha reproducción coincide también con el texto que se publicó en el Diario Oficial Nº. 47.793 del 6 de agosto de 2010. Teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución 1652 de 2008 del Ministerio de las Tecnologías y la Información1 y la lista autorizada por la misma entidad, se encuentran restringidos los registros de los siguientes dominios: “presidencia”, “.gov.co” y “gob.co”, el sitio de la red internet (www) al cual se accede mediante el dominio presidencia.gov.co, el sitio web sólo puede corresponder, en condiciones normales de funcionamiento, al medio electrónico oficial de la Presidencia de la República. En este orden de ideas se impone revocar el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el auto del 7 de diciembre de 2010, por medio del cual se rechazó la demanda. 1 “Por medio de la cual se regula la administración del ccTLD .co y se establece la política de delegación de
nombres de dominio bajo el ccTLD .co” SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Despacho del ponente para que se provea sobre la admisión de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
FERNANDO HUMBERTO MAYORGA
Conjuez