CE-11001-03-28-000-2010-00113-00_20101118-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00113-00_20101118-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega pues para su estudio se requiere un análisis de fondo propio de la sentencia [P]ara determinar si el acto acusado transgredió el inciso 3º del artículo 303 de la Constitución Política, es necesario determinar en qué momento quedó ejecutoriada la destitución de [J.C.A.] como Gobernador del Valle del Cauca, la incidencia que pudieron tener las acciones de tutela por él presentadas frente al acto que lo sancionó y la legal forma de suplir el cargo de gobernador cuando se presenta falta absoluta, para lo cual es necesario además del estudio de la norma aludida por el demandante analizar el artículo 106 de la Ley 136 de 1994. Según lo dicho, en este caso, es preciso efectuar un análisis e interpretación de fondo de las normas jurídicas descritas cuya complejidad y extensión no permiten su realización en la admisión de la demanda, por ser propio de la sentencia. Las anteriores razones son suficientes para admitir la demanda y negar la suspensión provisional del acto acusado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00113-00
Actor: LUIS FELIPE CAMPO SAAVEDRA
Demandado: FRANCISCO JOSÉ LOURIDO MUÑOZ
Electoral Procede la Sala a decidir la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional formulada por el señor Luis Felipe Campo Saavedra, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010 “Por el cual cesan los efectos del Decreto 2272 del 24 de junio de 2010, y se hace una designación” del demandado en calidad de Gobernador del departamento del Valle del Cauca.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Aptitud formal de la demanda.
La demanda reúne la totalidad de los requisitos previstos por los artículos 137, 138 y 139 del C.C.A. para ser admitida, como quiera que: (i) están identificadas las partes; (ii) el objeto de la acción –petitumes suficiente y claro, pues se pretende la nulidad del Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010 “Por el cual cesan los efectos del Decreto 2272 del 24 de junio de 2010, y se hace una designación”; (iii) se citaron las normas presuntamente violadas y se explicaron las razones de su vulneración, así como los argumentos sustentatorios; (iv) la petición de pruebas igualmente se discriminó y; (v) se acompañaron los anexos requeridos, puesto que se adjuntó con la demanda copia auténtica del acto acusado con la constancia de publicación en el Diario Oficial.
II. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128-3 del C.C.A.1 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 19992 -modificado por el Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente
para conocer en única instancia de la presente acción de nulidad de carácter electoral. III.Solicitud de suspensión provisional. Anexo con el escrito de demanda el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado –Decreto 2925 de 2010porque considera que es evidente la violación del inciso 3º3 del articulo 303 de la Constitución Política.
En este sentido manifestó: “Como se afirma en la demanda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66-1 del C.C.A. los actos administrativos proferidos por la PGN, que destituyeron al Dr. Juan Carlos Abadía del cargo de gobernador, perdieron fuerza de ejecutoria por producirse la suspensión como medida cautelar decretada por el juez constitucional en el curso de la acción de tutela impetrada por aquel contra los mismos, acorde con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. (…) En tal virtud, estos solamente pudieron ejecutarse en forma definitiva hasta el día 5 de agosto de 2010, fecha en que se comunicó que había quedado en firme la revocatoria de la referida suspensión y se produjo el nombramiento del Dr.
LOURIDO MUÑOZ en su reemplazo. Por tal motivo, es evidente que el Gobierno Nacional – Presidente y Ministro del ramo-, al haber expedido el acto administrativo que aquí se demanda, vulnero (sic) de manera palmaria el inciso 3º del artículo 303 de la C. P.” La Sala precisa que el instituto de la suspensión provisional regulada en el artículo 152 del C.C.A. exige para su prosperidad, si se trata de una acción de nulidad 1 Modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988 y por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998.
2 Por el cual el Consejo de Estado adoptó su Reglamento Interno. 3 “Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido”. como la presente, que sea manifiesta la infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud. Es decir, la violación flagrante de las normas invocadas debe aparecer a primera vista, pues si ella no puede apreciarse con la simple confrontación o mediante los documentos públicos aducidos con la solicitud, sino que es necesario recurrir a razonamientos jurídicos complejos para comprobar la oposición entre el acto demandado y las normas invocadas como violadas, la suspensión provisional no es procedente. En efecto, para determinar si el acto acusado transgredió el inciso 3º del artículo 303 de la Constitución Política, es necesario determinar en qué momento quedó ejecutoriada la destitución de Juan Carlos Abadía como Gobernador del Valle del Cauca, la incidencia que pudieron tener las acciones de tutela por él presentadas frente al acto que lo sancionó y la legal forma de suplir el cargo de gobernador cuando se presenta falta absoluta, para lo cual es necesario además del estudio de la norma aludida por el demandante analizar el artículo 106 de la Ley 136 de 19944. Según lo dicho, en este caso, es preciso efectuar un análisis e interpretación de
fondo de las normas jurídicas descritas cuya complejidad y extensión no permiten su realización en la admisión de la demanda, por ser propio de la sentencia. Las anteriores razones son suficientes para admitir la demanda y negar la suspensión provisional del acto acusado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Primero: ADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Luis Felipe Campo Saavedra con el objeto de obtener la nulidad del Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010 “Por el cual cesan los efectos del Decreto 2272 del 24 de junio de 2010, y se hace una designación”. En consecuencia, de conformidad con el artículo 233 del C.C.A., se dispone: 1º. Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días. 2º. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 3º. Notifíquese personalmente al señor Francisco José Lourido Muñoz. 4º. Cumplido el término de notificación, fíjese en lista por tres (3) días dentro de los cuales se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. 4 “ARTÍCULO 106. DESIGNACIÓN. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. (…) El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde
elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático 5º. Notifíquese al Ministro del Interior y de Justicia, en su calidad de representante de la Nación, Presidente de la República, artículo 149 del C.C.A., la existencia de este proceso para que, si estiman pertinente intervengan.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente (Ausente en comisión)