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CE-11001-03-28-000-2010-00114-00_20110414-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2010-00114-00_20110414-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Se accede puesto que se revocó auto que rechazó la demanda / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Es procedente demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Al respecto nada se puede objetar, ya que el único motivo por el que se había inadmitido y rechazado la demanda, como fue la incorrección en la formulación de la misma, fue desestimado por los demás integrantes de la Sección, quienes con auto del 31 de marzo de 2011 y al decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, revocaron el auto de rechazo de la demanda, luego de considerar procedente demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad del Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010 SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega ya que no se comprobó violación palmaria de la normatividad Esta medida cautelar respecto del Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010, se fundamenta en la supuesta infracción del inciso 3 del artículo 303 de la Constitución porque “…habiéndose producido la falta absoluta del gobernador en el departamento del Valle del Cauca el día 4 de agosto de 2010, cuando faltaban menos de 18 meses para el vencimiento del periodo del gobernador saliente, se ha encargado a una persona que no pertenece al grupo político que inscribió a quien fuere elegido popularmente y ha debido dejar el cargo.” (…) En efecto, como la violación a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 303 de la Constitución debe emerger sin mayor

esfuerzo, esto es de manera palmaria o en grado manifiesto, observa la Sala que ello no se produce en este caso, en el cual se afirma que el Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010, no acató lo dispuesto por el constituyente en el sentido de designar gobernador encargado del mismo grupo político al que pertenecía el gobernador saliente, puesto que para poder llegar a esa conclusión se debe hacer un estudio que demanda cierto grado de complejidad, tanto por la necesidad de fijar el alcance del contenido de la disposición constitucional, para establecer a partir de qué momento opera la falta absoluta del cargo, como por la valoración probatoria a que deben someterse las decisiones emitidas el 5 y 25 de mayo de 2010 por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, así como las providencias dictadas dentro de la Acción de Tutela 760011102000201000893-02, tanto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, como por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00114-00

Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ SINISTERRA Y OTRO

Demandado: GOBERNADOR DEL VALLE DEL CAUCA (E Asunto: Admisión – Suspensión Provisional Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia y la petición de suspensión provisional que con la misma se formula.

Antecedentes Los ciudadanos Juan Carlos Martínez Sinisterra y Luis Felipe Campo Saavedra, inscriptores de la candidatura del doctor Juan Carlos Abadía Campo a la gobernación del Valle del Cauca, por el grupo significativo de ciudadanos “Por un Valle Seguro”, demandaron en nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad del Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010, por el cual se designó gobernador (e) al doctor Francisco José Lourido Muñoz, y a título de restablecimiento que esa designación recaiga en persona perteneciente al grupo inscriptor. La ilegalidad del acto la fundan los demandantes en la supuesta violación del artículo 303 Constitucional, ya que la destitución decretada por la Procuraduría General de la Nación frente al gobernador Abadía Campo, perdió su vigencia desde el 10 de junio y hasta el 5 de agosto de 2010, debido a que la sentencia estimatoria proferida en la primera fecha por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue revocada con fallo del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria que cobró ejecutoria en la última fecha. Así, como entre la fecha anterior y la de cierre del período del gobernador (Dic. 31/11), faltaban menos de 18 meses, el encargo ha debido recaer en alguno de los

integrantes de ese grupo, al cual no pertenece el doctor Lourido Muñoz. Consideraciones de la Sala 1.- Aspecto formal de la demanda: Al respecto nada se puede objetar, ya que el único motivo por el que se había inadmitido1 y rechazado2 la demanda, como fue la incorrección en la formulación de la misma, fue desestimado por los demás integrantes de la Sección, quienes con auto del 31 de marzo de 20113 y al decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, revocaron el auto de rechazo de la demanda, luego de considerar procedente demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad del Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010 y la consiguiente protección de derechos subjetivos, en este caso y según los actores, en cabeza del grupo significativo de ciudadanos “Por un Valle Seguro”. 2.- Caducidad de la Acción: Como la demanda propuesta es de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo término de caducidad es de “…cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto,…”, es claro que su formulación fue oportuna, ya que entre la fecha de expedición del Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010, y la 1 Auto del 21 de septiembre de 2010 (fls. 21 y 22). 2 Auto del 5 de noviembre de 2010 (fls. 281 y 282). 3 Folios 289 a 295. fecha de presentación de la demanda (Sept. 15/10), no habían transcurrido los 4

meses de que trata la norma. 3.- Competencia: Esta Sección tiene competencia para conocer de la presente demanda de nulidad electoral en única instancia, por así disponerlo el artículo 128 numeral 3 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998 artículo 36, en armonía con lo prescrito en el artículo 13 del Acuerdo 58 de septiembre 15 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, expedidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que se impugna un nombramiento efectuado por el Presidente de la República. 4.- Suspensión Provisional: Esta medida cautelar respecto del Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010, se fundamenta en la supuesta infracción del inciso 3 del artículo 303 de la Constitución porque “…habiéndose producido la falta absoluta del gobernador en el departamento del Valle del Cauca el día 4 de agosto de 2010, cuando faltaban menos de 18 meses para el vencimiento del periodo del gobernador saliente, se ha encargado a una persona que no pertenece al grupo político que inscribió a quien fuere elegido popularmente y ha debido dejar el cargo.”. Pues bien, aunque esta jurisdicción es la competente para suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos (C.P. Art. 238), y dado que esa medida, por su drasticidad, sólo procede excepcionalmente cuando el accionante demuestra, ab initio, que entre el acto enjuiciado y alguna de las disposiciones por él indicadas existe manifiesta contradicción, incluso con el

auxilio de documentos públicos aducidos con la petición (C.C.A. Art. 152), observa la Sala que no están dados los supuestos requeridos para acoger la medida. En efecto, como la violación a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 303 de la Constitución4 debe emerger sin mayor esfuerzo, esto es de manera palmaria o en grado manifiesto, observa la Sala que ello no se produce en este caso, en el cual se afirma que el Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010, no acató lo dispuesto por el constituyente en el sentido de designar gobernador encargado del mismo grupo político al que pertenecía el gobernador saliente, puesto que para poder llegar a esa conclusión se debe hacer un estudio que demanda cierto grado de complejidad, tanto por la necesidad de fijar el alcance del contenido de la disposición constitucional, para establecer a partir de qué momento opera la falta absoluta del cargo, como por la valoración probatoria a que deben someterse las decisiones emitidas el 5 y 25 de mayo de 2010 por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, así como las providencias dictadas dentro de la Acción de Tutela 76001110200020100089302, tanto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, como por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Esta norma consagra: “Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el

Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.”. De acuerdo con lo dicho, la complejidad del asunto hace improcedente la medida precautelativa solicitada, por tratarse de una discusión jurídica que por su grado de dificultad sólo puede adelantarse en la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta,

RESUELVE: PRIMERO: Admitir la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 110010328000201000114-00, presentada por JUAN CARLOS MARTÍNEZ SINISTERRA y otro contra el Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010, expedido por el Gobierno Nacional. En consecuencia, se dispone: 1.-) Notifíquese personalmente esta providencia al señor Ministro del Interior y de Justicia y al doctor FRANCISCO JOSÉ LOURIDO MUÑOZ, en la forma dispuesta en el artículo 150 del C.C.A. Para lo último se comisiona al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.-) Notifíquese personalmente esta providencia al señor Procurador Delegado ante esta Sección, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 207 del C.C.A. 3.-) Cumplido lo anterior fíjese el proceso en lista por el término legal de diez (10) días, para los fines indicados en el numeral 6º del artículo 207 del C.C.A. (Mod.

Ley 446/98 Art. 58). 4.-) Solicítese al Ministerio del Interior y de Justicia que dentro de los diez (10)

días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita con destino a este proceso copia auténtica de los antecedentes administrativos del acto acusado.

SEGUNDO: Negar la suspensión provisional solicitada.

Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

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