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CE-11001-03-28-000-2010-00114-00A-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2010-00114-00A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

GOBERNADOR - Evolución del cargo / GOBERNADOR - Es agente del jefe de estado Bajo la vigencia de la Constitución de 1886 la elección directa por voto popular estaba reservada únicamente a los cargos de Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial. El Gobernador, en cambio, para ese entonces era considerado como el jefe de la administración seccional o departamental, pero primordialmente “agente del Gobierno”, motivo por el cual era designado por el Presidente de la República en forma discrecional, sin que para ello se tomara en cuenta la voluntad popular. Con la promulgación de la Constitución Política de 1991 el principio democrático ganó en cobertura. No solo se superó la limitación que traía la Constitución de 1886 para el derecho al voto, al establecer que “El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato ni confiere mandato al funcionario electo.” (Art. 179 C.P. 1886), puesto que ahora quienes eligen gobernadores y alcaldes “…imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato.” (Art. 259 C.P. 1991); sino que también incluyó dentro del abanico de cargos a elegir con la participación directa del pueblo a través del voto popular, el de Gobernador (Arts. 259 y 303 ibídem). Aunque la Constitución Política de 1991 cambió sustancialmente la naturaleza jurídica del cargo de Gobernador, que pasó de ser designado por el Presidente de la República a ser elegido por voto popular, sí

mantuvo la condición de “agente” del Jefe de Estado, pero tan solo para el mantenimiento del orden público, la ejecución de la política económica general y los asuntos convenidos entre la Nación y los Departamentos (Artículo 303).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1886 - ARTICULO 179 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 259 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 303

GOBERNADOR - Período de elección En el texto original del artículo 303 de la Constitución de 1991 se determinó que el período de los Gobernadores sería de tres años, sin posibilidad de ser reelegidos para el período inmediatamente siguiente. Con la expedición del Acto Legislativo No. 2 del 6 de agosto de 2002 “Por el cual se modifica el período de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles.”, dicho período se amplió a cuatro años y se mantuvo la prohibición de reelección inmediata (Artículo 1º, modificatorio del Artículo 303 Superior) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 303 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2002 - ARTICULO 1 GOBERNADOR - Se genera falta absoluta con su destitución / DESTITUCION - Sanción impuesta como resultado de un proceso disciplinario / DESTITUCION - Implica la inhabilidad general para ocupar cargos públicos / DESTITUCION - Termina la relación jurídica entre el servidor público y la Administración / DESTITUCION DE GOBERNADORNo se hace efectiva con la sola ejecutoria de los actos administrativos expedidos por el Ministerio Público / GOBERNADOR - En caso de ser destituido la medida se hace

efectiva por el Presidente de la República Dentro de las situaciones constitutivas de falta absoluta de los Gobernadores se halla “la destitución”. Se trata de la sanción impuesta como resultado de un proceso disciplinario, que implica la inhabilidad general para ocupar cargos públicos, y que por la misma razón conduce a la terminación de la relación jurídica existente entre el servidor público y la Administración, ya sea de libre nombramiento y remoción, de carrera, de elección, en cargos de período o bien por el ejercicio de funciones públicas a cargo de particulares. Esa medida, que corresponde imponer a la Procuraduría General de la Nación, no opera automáticamente una vez en firme el acto que decreta la destitución. Con tal fin ha dispuesto el constituyente que la medida se haga efectiva por parte del Presidente de la República, así: “Artículo 304.- El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores. (…)” Y, en el artículo 172 de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico”, se dispuso sobre el particular: “La sanción impuesta se hará efectiva por: 1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito. (…) Parágrafo. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación.” De lo precedentemente

expuesto se colige que una de las circunstancias que produce la falta absoluta de los Gobernadores es la destitución decretada por la Procuraduría General de la Nación, y que la misma no se hace efectiva con la sola ejecutoria de los actos administrativos expedidos por el Ministerio Público. Para ello se precisa de la intervención del Presidente de la República, quien habrá de expedir el acto administrativo que concretice la medida, a través de separar del cargo al Gobernador destituido y designar en su reemplazo la persona que habrá de actuar como tal, bien sea por lo restante del período o mientras se realizan nuevas elecciones, según el caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 303 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2002 - ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-28-000-2010-00114-00

Actor: JUAN CARLOS MARTINEZ SINISTERRA Y OTRO Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Agotado el trámite procesal, la Sala profiere sentencia de única instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por los ciudadanos Juan Carlos Martínez Sinisterra y Luis Felipe Campo Saavedra contra la designación del Dr. Francisco José Lourido Muñoz como Gobernador (E) del

Valle del Cauca.

I.- LA DEMANDA 1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el Decreto 2925 de agosto 5 de 2010, mediante el cual el Gobierno Nacional, designó como Gobernador del departamento del Valle del Cauca al Dr. Francisco José Lourido Muñoz.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, designar un gobernador para el mencionado departamento en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 303, inciso tercero, de la Constitución Nacional, que pertenezca al grupo significativo de ciudadanos denominado “POR UN

VALLE SEGURO”.

2.- Soporte Fáctico Con los hechos de la demanda se afirma que: 1.- Con providencias del 5 y 25 de mayo de 2010, dictadas en la Investigación Disciplinaria No. IUS-2010-75976, la Procuraduría General de la Nación destituyó al Dr. Juan Carlos Abadía Campo del cargo de Gobernador del Valle del Cauca, al que llegó por voto popular inscrito por el grupo significativo de ciudadanos “POR UN VALLE SEGURO”. 2.- Dentro de la tutela No. 2010-00893, interpuesta por el Dr. Juan Carlos Abadía Campo, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con auto del 10 de junio de 2010, suspendió el Decreto No. 2061 del 8 de junio de 2010, que hacía efectiva la destitución decretada por la Procuraduría, hasta que se fallara esa acción constitucional. 3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con

fallo del 28 de julio de 2010, revocó el auto de suspensión y el fallo emitido por su inferior jerárquico. Así, el 5 de agosto de 2010 el Gobierno Nacional expide el Decreto No. 2925, que designó al Dr. Francisco José Lourido Muñoz como Gobernador (E) del Valle del Cauca, a pesar de no pertenecer al mismo grupo político por el que resultó elegido el Dr. Juan Carlos Abadía Campo. 3.- Normas violadas y concepto de violación Luego de copiar el contenido de los artículos 66 del C.C.A., y 7º del Decreto No. 2591 de 1991, se afirmó que los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria ante la suspensión provisional ordenada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o por suspensión como medida cautelar decretada en la tutela. Por lo mismo, a juicio de los demandantes, la destitución decretada por la Procuraduría perdió fuerza ejecutoria desde el 10 de junio de 2010, cuando el Consejo Seccional de la Judicatura la suspendió, y hasta el 5 de agosto del mismo año, al quedar en firme el fallo revocatorio del Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria. Si bien la destitución había cobrado ejecutoria, esas providencias “…perdieron su vigencia desde el dia (sic) 10 de junio hasta el día 5 de agosto de 2010,…”, lo cual permitió al Dr. Juan Carlos Abadía Campo permanecer efectivamente en el cargo hasta dicha fecha, cuando fue encargado de la Gobernación el demandado.

Consideran los actores que la falta absoluta se produjo cuando faltaban menos de 18 meses para culminar el período del Gobernador, y que así se vulneró lo dispuesto en el artículo 303 Constitucional. Por ello, debió designarse un Gobernador encargado que perteneciera al mismo grupo político que inscribió la candidatura del Dr. Juan Carlos Abadía Campo, de terna suministrada por el grupo significativo de ciudadanos “POR UN VALLE

SEGURO”.

Los argumentos expuestos configuran, según los demandantes, la causal de nulidad por falsa motivación, por “…plasmarse un nombramiento indistinto (sic), cuando debió hacerse, conforme a lo normado en la C.P. inciso tercero del artículo 303.”. II.- LA CONTESTACION El Ministerio del Interior y de Justicia, a través de su Director Jurídico, se opuso a las pretensiones de la demanda. Para ello expuso los siguientes hechos: 1.- Que la Procuraduría con providencias del 5 y 25 de mayo de 2010 destituyó al Dr. Juan Carlos Abadía Campo del cargo de Gobernador del Valle del Cauca. 2.- Que el Gobierno Nacional, con Decreto No. 2061 del 8 de junio de 2010, hizo efectiva la orden anterior y realizó un encargo. 3.- Que el oficial mayor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con oficio CSJ.VC.SJD.BV.2337 del 10 de junio de 2010, informó que con auto de la misma fecha, dictado en la Tutela No. 201000893, se decretó la suspensión de las citadas providencias de la Procuraduría.

4.- Que con fallo T-059 del 23 de junio de 2010, el citado Consejo Seccional concedió el amparo de tutela al Dr. Juan Carlos Abadía Campo y suspendió la sanción impuesta por la Procuraduría, hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronunciara definitivamente. 5.- Que para cumplir el fallo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 2272 de 2010, que cesó los efectos del Decreto No. 2061 del 8 de junio de 2010, que a su vez hizo efectiva la sanción de destitución. 6.- Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fallo del 28 de julio de 2010, revocó el fallo de tutela del Consejo Seccional del Valle del Cauca y dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas. 7.- Que la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con oficio SJ-RIPH-43976 del 4 de agosto de 2010 y SJCEBM-41516 del 5 siguiente, hizo constar que el fallo del 28 de julio de 2010 cobró ejecutoria el 2 de agosto del mismo año. 8.- Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 2925 del 5 de agosto de 2010, mediante el cual cesó los efectos del Decreto No. 2272 de 2010, y así recobró vigencia el Decreto No. 2061 de 2010, en cuanto retiró del cargo de Gobernador al Dr. Juan Carlos Abadía Campo. 9.- Que la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, con oficio No. SJ-ABH-44692 del 6 de agosto de 2010, recibido el 9 de los mismos en el Ministerio, aclaró la constancia de ejecutoria que había dado, en el sentido que se estaba tramitando solicitud de aclaración del fallo, presentada en tiempo. 10.- Que ante lo anterior, la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior, con oficio OFI10-26951-GAA-0422 del 9 de agosto de 2010, pidió a la Magistrada ponente certificar la fecha de ejecutoria del fallo del 28 de julio de 2010. Con oficio PSD664 del 10 de agosto siguiente, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez, informó que “…independientemente de su ejecutoria tiene ejecutividad inmediata, es decir, su cumplimiento no está supeditado a decisiones formales frente a la postulación de aclaraciones.” (fl. 328). Lo mismo fue reiterado con oficio PSD-667 de igual fecha, y con providencia del 12 de agosto de 2010, que resolvió la aclaración deprecada. De lo anterior concluyó el apoderado, que el Decreto No. 2925 del 5 de agosto de 2010 se expidió porque se le certificó la ejecutoria del fallo del 28 de julio de 2010, y porque la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisó que la aclaración del fallo no afectaba su ejecución. Lo contrario habría llevado a incurrir en el delito de Fraude a Resolución Judicial; para evitar vacíos de poder el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 2925

designando al Dr. Francisco José Lourido Muñoz como Gobernador (E) del Valle del Cauca. Y, en lo que respecta a la afirmación de que esa designación no se hizo en persona de la misma filiación del movimiento del Gobernador destituido, el apoderado invocó la sentencia C-229 de 1995, mediante la cual la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del artículo 104 de la Ley 136 de 1994. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 7º Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó que se deben denegar las pretensiones de la demanda. Luego de identificar el problema jurídico, de citar el marco jurídico con el que se resolvería y de enlistar los hechos probados, el Agente del Ministerio Público copió in extenso el concepto que rindió para esta Sección en el expediente 2010-00122. En dicho concepto sostuvo que en materia disciplinaria la sanción está contenida en los actos que la imponen, y que otros son los actos que la ejecutan, que no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. La destitución decretada por la Procuraduría en sus providencias del 5 y 25 de mayo de 2010, debió cumplirse inmediatamente, según el artículo 172 del Código Disciplinario Unico, como así sucedió con la expedición del Decreto No. 2061 del 8 de junio de 2010, y no ser objeto de maniobras dilatorias para evitar la convocatoria a nuevas elecciones.

Con base en lo dicho por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en el Concepto No. 2037 del 12 de agosto de 2010, la falta absoluta del Gobernador Dr. Juan Carlos Abadía Campo, se produjo a partir de la expedición del Decreto No. 2061 del 8 de junio de 2010 y por ello debía convocarse a elecciones en aplicación del artículo 303 Superior, como en efecto ocurrió. Igualmente se afirmó que el término previsto en el artículo 303 Constitucional debe computarse a partir del acto que ejecuta la sanción de destitución; de lo contrario, se abrirían paso las maniobras dilatorias contra la efectividad de la medida. El término, entonces, corre a partir del 8 de junio de 2010, cuando se expidió el Decreto No. 2061. Tras recordar el contenido de las decisiones adoptadas en la tutela interpuesta por el Dr. Juan Carlos Abadía Campo contra las providencias sancionatorias de la Procuraduría, dijo acoger los planteamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil en torno al momento en que debe considerarse que se produjo la falta absoluta, para quien ello ocurrió a partir del 8 de junio de 2010, debido a que el fallo del 28 de julio de 2010 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que revocó el fallo estimatorio del mencionado Consejo Seccional, dejó sin efectos las medidas adoptadas en primera instancia para suspender la destitución decretada, esto es retrotrajo la actuación a su estado original, con efectos ex tunc. Culminada la transcripción del concepto, señaló el colaborador fiscal que la

designación se hizo de manera interina, mientras se realizaban las elecciones; y, que no era procedente hacer tal designación en persona postulada por el mismo grupo político del Gobernador destituido, ya que “…la falta absoluta del referido cargo operó el 8 de junio de 2010, fecha de expedición del acto de ejecución que impuso la sanción, cuando faltaba más de 18 meses para la terminación del período.” (fl. 358). La prolongación del nombramiento acusado no puede ser objeto de examen en este proceso. V.- TRAMITE DE INSTANCIA Con auto del 21 de septiembre de 2010 (fls. 21 y 22), la Consejera ponente inadmitió la demanda y le concedió a la parte actora un término de 5 días para que la corrigiera, en el sentido de que debía ser un proceso electoral y no un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El recurso de reposición que se formuló en su contra fue desestimado con auto del 22 de octubre de 2010 (fls. 63 a 67). Como la parte actora no corrigió la demanda, con auto del 5 de noviembre de 2010 (fls. 281 y 282), se rechazó y ordenó su devolución, junto con sus anexos, sin necesidad de desglose. En su contra la parte actora formuló recurso ordinario de súplica, resuelto por los demás integrantes de la Sección con auto del 31 de marzo de 2011 (fls. 289 a 295), en el sentido de revocar el auto cuestionado y devolver el expediente al despacho sustanciador para que proveyera sobre la admisión de la demanda. Así, con auto del 14 de abril de 2011 (fls. 298 a 301), se admitió la demanda como

nulidad y restablecimiento del derecho; se ordenaron las notificaciones del caso, y se negó la suspensión provisional solicitada. Una vez realizadas las notificaciones y contestada la demanda por el Ministerio del Interior y de Justicia, se dictó auto del 29 de junio de 2011 (fls. 333 y 334), que decretó las pruebas pedidas por las partes. Vencido el término probatorio, se profirió el auto de 11 de julio de 2011 (fl. 336), que corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días, y ordenó la entrega del expediente al Agente del Ministerio Público para lo de su competencia. Transcurrió el término para alegar sin pronunciamiento de las partes. En su oportunidad, el colaborador fiscal rindió el concepto de marras. Luego de todo lo anterior ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia de mérito, la cual resulta procedente porque no se advierte la existencia de causal de nulidad procesal alguna que invalide lo actuado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de esta acción, está fijada por lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 128 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la Prueba del Acto de Acusado El acto demandado se acreditó con copia auténtica del Decreto No. 2925 del 5 de agosto de 2010 “Por el cual cesan los efectos del Decreto 2272 del 24 de junio de

2010, y se hace una designación”, expedido por el Presidente de la República, mediante el cual se decretó: “Artículo Primero.- Cesar los efectos del Decreto No. 2272 del 24 de junio de 2010, en cumplimiento del fallo del 28 de julio del año que transcurre, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia, recobran los efectos jurídicos del Decreto No. 2061 del 8 de junio de 2010, en cuanto se sancionó al doctor Juan Carlos Abadía Campo, …, en su condición de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, con destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de diez (10) años, en acatamiento de lo ordenado por el organismo de control mediante fallos del 5 y 25 de mayo de 2010, en razón de la firmeza y vigencia de los fallos disciplinarios atacados por el actor. Artículo Segundo.- Designar como Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, al doctor Francisco José Lourido Muñoz, … Artículo Tercero.- Comunicar el contenido del presente decreto a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Doctor Juan Carlos Abadía Campo, Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, y al Doctor Francisco José Lourido Muñoz, Gobernador designado del mismo Departamento, y, al Registrador Nacional del

Estado Civil, para lo de su competencia. (…)”1. 3.- Pruebas Relevantes 1.- Copia auténtica del Formulario E-6G ó Solicitud de Inscripción y Constancia de Aceptación de Candidato a Gobernador, mediante el cual se formalizó la candidatura del Dr. Juan Carlos Abadía Campo a Gobernador del Valle del Cauca, inscrito por el grupo significativo de ciudadanos “POR UN VALLE SEGURO”, representado por los señores Juan Carlos Martínez Sinisterra, Luis Felipe Campo Saavedra y Carlos Hernán Rodríguez Becerra2. 2.- Certificación expedida por Alberto Machado Ceballos, organizador y coordinador de recolección de firmas de apoyo a la candidatura del Dr. Juan Carlos Abadía Campo a la Gobernación del Valle del Cauca por el grupo significativo de ciudadanos “POR UN VALLE SEGURO”, mediante la cual se expresa, entre otras cosas, que el Dr. Francisco José Lourido Muñoz no respaldó dicha candidatura ni su programa de gobierno, que no integró ningún comité de recolección de firmas, ni la estructura política de la campaña, y que por lo mismo “…no es, ni ha sido miembro ni militante…” de esa agrupación política3. 3.- Copia auténtica del fallo proferido el 5 de mayo de 2010, por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública de la Procuraduría General de la Nación, en el expediente No. 2010-75976, mediante el cual se sancionó al Dr. Juan Carlos Abadía Campo con destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el término de 10 años4.

4.- Copia auténtica del fallo dictado el 25 de mayo de 2010, por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se confirmó el fallo anterior5. 5.- Copia auténtica del Decreto No. 2061 del 8 de junio de 2010 “Por el cual se hace efectiva una sanción de destitución e inhabilidad impuesta al Gobernador del 1 C. 1º folios 3 a 5. 2 C. 1º folio 7. 3 C. 1º folios 54 a 56. 4 C. Pruebas folios 5 a 87. 5 C. Pruebas folios 91 a 137. Departamento del Valle del Cauca y se hace un encargo”, expedido por el Presidente de la República, mediante el cual se dispuso: “Artículo Primero.- Hacer efectiva la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años, impuesta al doctor Juan Carlos Abadía Campo,…, en su condición de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública de la Procuraduría General de la Nación, mediante fallo del 5 de mayo de 2010, proferido en primera instancia dentro del proceso verbal radicado con el No. IUS 2010-75976, confirmado por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través de fallo del 25 de mayo de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente decreto. Artículo segundo.- Encargar de las funciones del Despacho de

Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, al doctor Víctor Manuel Salcedo Guerrero,…, quien se desempeña como Secretario de Gobierno de la Gobernación del Valle del Cauca, mientras se posesione quien resulte elegido. (…)”6. 6.- Copia auténtica del auto proferido el 10 de junio de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, en la acción de tutela No. 2010-00893 adelantada por el Dr. Juan Carlos Abadía Campo, mediante el cual se admitió la demanda y como medida provisional se suspendió la ejecución de los fallos emitidos el 5 y el 25 de mayo de 2010 por la Procuraduría7. 7.- Copia auténtica de la sentencia T-059 del 23 de junio de 2010, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, en la acción de tutela No. 2010-00893 adelantada por el Dr. Juan Carlos Abadía Campo, mediante la cual se concedió el amparo deprecado y se dispuso: “…suspende[r] los efectos jurídicos de los fallos emitidos por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública el 5 de mayo y de la Procuraduría Auxiliar de la Sala Disciplinaria de fecha 25 de mayo del presente año, en primera y segunda instancia respectivamente, hasta tanto se profiera la decisión definitiva por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El accionante cuenta con el término de cuatro (4) meses para instaurar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa. De no

proceder de conformidad, perderá sus efectos el presente fallo, como lo tiene establecido el artículo 8 del decreto 2591 de 1991.”8 6 C. Pruebas folios 139 a 141. 7 C. 1º folios 70 y 71. 8 C. 1º folios 72 a 108. 8.- Copia auténtica de la sentencia dictada el 28 de julio de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la Tutela No. 2010000893-02, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: “Cuarto. Revocar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados por el señor JUAN CARLOS ABADIA CAMPO como Gobernador del Valle del Cauca, supuestamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de acuerdo a las motivaciones de este fallo. En consecuencia, se dejan sin efecto todas aquellas actuaciones que se hubiesen proferido con ocasión del fallo tutelar de primera instancia.”9 9.- Copia auténtica del auto proferido el 12 de agosto de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, en la Tutela No. 201000893-02, por medio del cual se negó la solicitud de aclaración y adición del fallo del 28 de julio de 201010. 10.- Copia auténtica del Decreto No. 2272 del 24 de junio de 2010 “Por el cual cesan los efectos del Decreto 2061 del 8 de junio de 2010, por el cual se hizo

efectiva una sanción de destitución e inhabilidad contra el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca”, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se decretó: “Artículo Primero.- Cesar los efectos del Decreto No. 2061 del 8 de junio de 2010, en cumplimiento de la Sentencia T-059 del 23 de junio de 2010, aprobada en Acta No. 127, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro de la Acción de Tutela No. 2010-00893, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente decreto. Artículo Segundo.- Comunicar el contenido del presente decreto a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al Señor Juan Carlos Abadía Campo, Gobernador titular del Departamento del Valle del Cauca y al Señor Víctor Manuel Salcedo Guerrero, Gobernador encargado del mismo Departamento. (…)”11 4.- Del caso concreto Los ciudadanos Juan Carlos Martínez Sinisterra y Luis Felipe Campo Saavedra solicitaron la nulidad del Decreto No. 2925 del 5 de agosto de 2010, expedido por 9 C. 1º folios 199 a 261. 10 C. 1º folios 113 a 119. 11 C. 1º folios 273 a 275. el Presidente de la República, mediante el cual se designó al Dr. Francisco José Lourido Muñoz como Gobernador (E) del Departamento del Valle del Cauca. Invocaron como normas violadas los artículos 66 del C.C.A., 7º del Decreto 2591

del 19 de noviembre de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, y 303 Constitucional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 02 del 6 de agosto de 2002 “Por el cual se modifica el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles.”. Consideran que se violaron esas disposiciones porque pese a la destitución decretada frente al Gobernador Dr. Juan Carlos Abadía Campo, con providencias del 5 y 25 de mayo de 2010, proferidas por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, que fue ejecutada por el Presidente de la República con la expedición del Decreto No. 2061 del 8 de junio de 2010, por medio del cual se encargó de dichas funciones al Dr. Víctor Manuel Salcedo Guerrero, la sanción disciplinaria y la consiguiente inhabilidad permanecieron suspendidas entre el 10 de junio y el 5 de agosto de 2010. Ello se dio porque con auto del 10 de junio de 2010, dictado en la Tutela No. 201000893, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, como medida cautelar suspendió los efectos de los fallos del 5 y 25 de mayo de 2010, de la Procuraduría General de la Nación; decisión ratificada por esa autoridad con fallo del 23 de junio de los mismos, que amparó

los derechos fundamentales del Dr. Juan Carlos Abadía Campo. Y, porque con fallo del 28 de julio de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó el fallo anterior, para en su lugar declarar improcedente la tutela, ante lo cual el Presidente de la República dictó el Decreto No. 2925 del 5 de agosto de 2010 (acto acusado), por medio del cual cesaron los efectos del Decreto 2272 del 24 de junio de 2010, recobró sus efectos el Decreto No. 2061 del 8 de junio de 2010, y se designó como Gobernador (E) del departamen

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