CE-11001-03-28-000-2010-00116-00-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00116-00-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - Designación de decano de la facultad de Ciencias Exactas y Naturales / DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS EXACTAS Y NATURALES - Debe acreditar título universitario en el área de conocimiento de la facultad respectiva / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - No puede invocarse so pretexto de inaplicar las normas contenidas en el estatuto universitario Corresponde en este caso a la Sala decidir si la designación del docente señor Franco Arturo Ibarra Narváez decano de la facultad de Ciencias Exactas y Naturales, desatendió el requisito que para el ejercicio del cargo establece el numeral 2° del artículo 43 del Estatuto General de la Universidad SurcolombianaAcuerdo N° 075 de 1994, modificado por la el Acuerdo 025 de 2004. El cargo de nulidad contra la Resolución N° 020 de 2010 consiste precisamente en señalar que haberle dado esta interpretación al numeral 2° del artículo 43 del Acuerdo 075/94 o Estatutos de la Universidad sobre la precisa formación académica en pregrado, inobserva tal requisito, lo cual invalida la elección que recayó en este aspirante. El requisito que el actor considera incumplido es el atienten a la formación profesional en pregrado porque a su juicio, la “licenciatura en Biología y Química” que es el título que ostenta el elegido perteneciente al área de conocimiento de las “Ciencias de la Educación”, desconoce y contraría la preceptiva consagrada en el numeral 2°, parágrafo, del artículo 43 del Estatutos
Universitario. El demandado, según copia del diploma que obra al folio 125 del expediente, obtuvo el título de: “Licenciado en Educación Biología - Química”, estudio universitario, que según el actor, no se encuentra vinculado en el área de conocimiento de la facultad de “Ciencias Exactas y Naturales” porque sus estudios universitarios de pregrado se ubican dentro del Área de la Educación, según lo definido por el SNIES. (…) Está claro que el título universitario que acreditó el demandado no atiende al requisito contemplado en el numeral 2°, parágrafo del artículo 43 del Estatuto General de la Universidad, pues el área de conocimiento de su profesión se ubica en las “ciencias de la educación”, independientemente del énfasis otorgado a su licenciatura, y no pertenece por tanto al área de conocimiento de la facultad de Ciencias Exactas y Naturales, que corresponde a la de “matemáticas y ciencias naturales”. La Sala estima necesario hacer referencia a los motivos expuestos en el acta de verificación de requisitos que elaboró el Secretario General de la Universidad Surcolombiana. Este funcionario amparándose en la excepción de inconstitucionalidad, inaplicó el artículo 43 numeral 2° del Estatuto General de la Universidad para concluir que dos (2) de los tres (3) aspirantes, incluido el demandado, sí cumplían con el requisito del estudio universitario. Al resultar desvirtuada la presunción de legalidad que amparaba la Resolución N° 020 del 20 de agosto de 2010 “Por la cual se designa Decano para la facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la
Universidad Surcolombiana”, se impone, por las razones explicadas declarar su nulidad. Debe negarse la pretensión de restablecimiento que reclama el actor como consecuencia de la nulidad decretada en el sentido de que se disponga que el cargo de decano de la facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Surcolombiana debe ocuparlo él por ser el único aspirante que reunió los requisitos establecidos en el Estatuto Universitario. Lo anterior, por cuanto los efectos de la decisión anulatoria del acto de elección o de designación resultado de ejercitar la acción de nulidad electoral, dada su naturaleza y finalidad que es defender la legalidad en abstracto y no un propósito subjetivo, carece de tal virtualidad en eventos como éste. Las autoridades universitarias competentes adoptarán, según sus atribuciones legales y estatutarias, las determinaciones que sean conducentes sobre este último aspecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00116-00
Actor: ALVARO ENRIQUE AVENDAÑO RODRÍGUEZ Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Procede la Sala a decidir de fondo la demanda que presenta el ciudadano Álvaro Enrique Avendaño Rodríguez con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución N° 020 del 20 de agosto de 2010, expedida por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana “Por la cual se designa Decano para la Facultad de
Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Surcolombiana”, para un período estatutario de tres (3) años.
I. ANTECEDENTES.-
1. LA DEMANDA.-
A. PRETENSIONES.- El señor Álvaro Enrique Avendaño Rodríguez actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción electoral, solicita se acceda a las siguientes peticiones: “PRIMERO: […] SEGUNDO: Que es nulo el acto administrativo resolución N° 020 de fecha 20 de agosto de 2010, por medio de la cual el Consejo Superior Universitario designó como Decano de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Surcolombiana al señor FRANCO ARTURO
IBARRA NARVAÉZ.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Decano de la facultad de Ciencias Exactas y Naturales, deberá ser ocupado por ÁLVARO ENRIQUE AVENDAÑO RODRÍGUEZ, comoquiera que cumple con todos los requisitos descritos en los estatutos universitarios.”
B. FUNDAMENTOS DE HECHO.- El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos, que la Sala resume así: Que mediante Acuerdo N° 036 del 18 de junio de 2010 el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana aprobó el proceso para seleccionar y designar el Decano de la facultad de Ciencias Exactas y Naturales de esa Institución.
De acuerdo con las actas de inscripción y verificación del cumplimiento de los requisitos, los aspirantes admitidos fueron: Diógenes Araujo Medina, Franco Arturo Ibarra Narváez y Álvaro Enrique Avendaño Rodríguez. Que en la sesión ordinaria del 20 de agosto de 2010 previa sustentación de la
aspiración de los candidatos se realizó la votación y se designó como Decano de la referida facultad al docente Ibarra Narváez. Señala que de los tres (3) candidatos que se presentaron para tal cargo, dos (2) de ellos no cumplen con el requisito del cargo establecido en el numeral 2° del artículo 43 del Estatuto General (Acuerdo N° 045 de 1994, modificado por los Acuerdos 025 de 2004, 007 y 041 de 2009 y 033 de 2010), esto es, no poseen título profesional clasificado dentro del área de conocimiento definida por el SNIES y al que pertenece la facultad a la que aspiraron. En efecto, los “licenciados” están ubicados en el área de las Ciencias de la Educación, mientras que la facultad de “Ciencias Exactas y Naturales”, hace parte del área de conocimiento donde se ubican a los físicos, químicos, geólogos, estadísticos, microbiólogos y biólogos. Refiere el actor que es el candidato que cumplía con todos los requisitos estatutarios, pues posee título profesional de “Físico”, pregrado ubicado en el área de conocimiento de las matemáticas y ciencias naturales y además, cuenta con estudios en maestría.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Considera el actor que la Resolución demandada es nula por cuanto desconoce el artículo 43 del Estatuto General Acuerdo N° 075 de 1994, modificado por los Acuerdos 025 de 2004, 007 y 041 de 2009 y 033 de 2010.
Explicó como concepto de la violación, lo siguiente:
La transgresión de esta norma se concreta en razón a que la persona que ocupa el cargo de decano, dentro de su formación académica debe contar con dos títulos: pregrado y maestría. El primero debe hacer parte del área del conocimiento de la facultad a la que aspira. Para el caso bajo examen, por tratarse de la facultad de Ciencias Exactas y Naturales, la formación de pregrado debe hacer parte del área de conocimiento que a éstas ciencias corresponda, según definición del Sistema Nacional de Información de la Educación SuperiorSNIES del Ministerio de Educación. Que el incumplimiento de este requisito por parte del demandado que su título de pregrado es de Licenciado en Biología y Química. Que este título “sirve” para el área de conocimiento de las “Ciencias de Educación” debido a la denominación como licenciado, pero no para el área de conocimiento al que aspiró, catalogado por el SNIES en el área del conocimiento de las matemáticas y ciencias naturales. Explica que en igual situación se encuentra otro candidato no elegido, señor Araujo, por ser licenciado en Física. Considera que aceptar una interpretación de esta exigencia de manera diferente, llevaría al punto de permitir que un “licenciado” con énfasis en ciencias naturales estuviere habilitado para participar en una convocatoria para la facultad de “ciencias exactas y naturales” o que el licenciado con énfasis en ciencias sociales, lo hiciera para el cargo de decano de la facultad de “ciencias sociales y humanas”. Así, estima que no es necesario efectuar un estudio complejo de la censura que atribuye a la elección del señor Ibarra Narváez pues la norma que exige tal
requisito es clara y no da lugar a interpretaciones disimiles, en tanto su contenido es del siguiente contenido: “tener título universitario en el área de conocimiento de la facultad a la que aspira”. Que comoquiera que el decano elegido no cumple con este presupuesto, debe declararse la nulidad del acto administrativo que así lo designó.
2. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN.- Por auto del 12 de octubre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público, al demandado y al Presidente del Consejo
Superior de la Universidad Surcolombiana. Mediante providencia del 7 de febrero de 2011 se abrió el proceso a pruebas. (fls. 271 - 273)
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- 3.1 FRANCO ARTURO IBARRA NARVÁEZ.- Actuando en su propio nombre contesta la demanda y en escrito visible a los folios 165 a 163 se opone a la declaratoria de nulidad del acto que lo designó como decano de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Surcolombiana, en razón a que este acto goza de plena legalidad y en su expedición se observaron los principios constitucionales de igualdad, así como la garantía del derecho a elegir y ser elegido, entre otros.
En relación con las censuras que la demanda plantea, expone: Que el reproche respecto a la no verificación de los requisitos está “bastante alejado de los principios constitucionales de igualdad de oportunidades, derecho a elegir y ser elegido, derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y el derecho a escoger
profesión u oficio, entre otros”, porque el proceder de las directivas de la Universidad Surcolombiana (Secretaría General y Consejo Superior Universitario) se ajustó al ordenamiento jurídico, en tanto aplicaron la “excepción de inconstitucionalidad” al considerar que era evidente la restricción irrazonable a la que se llegaba con la “aplicación fría de la norma como lo pretende el actor”. Refiere que la Secretaría General de la Universidad Surcolombiana al verificar el cumplimiento de los requisitos como aspirante de la facultad de Ciencias Exactas y Naturales observó que su “formación académica era bastante fuerte en todos y cada uno de los aspectos y funciones que se deben desarrollar en la señalada Facultad”; y que aunado a “su recorrido por la misma institución”, constituían aspectos determinantes para que de manera argumentada y bajo una postura constitucional, le permitieran ser candidato a tal decanatura. 3.2 UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA En escrito visible al folio 108 a 114 del expediente el representante legal de la institución universitaria por intermedio de apoderado judicial da respuesta a la demanda en los siguientes términos: Se opone a las pretensiones de la demanda y considera que ésta no propugna por el respeto al principio de legalidad sino que es una reacción a la aspiración fallida del actor, cuyo soporte de hecho y de derecho, carece de fundamento. Dice que el debate electoral planteado constituye un claro abuso del derecho porque el proceso cumplido para la elección fue “constitucional, legal, estatutario, limpio y democrático”, pero adverso al actor, quien sólo
obtuvo un (1) voto. Que el elegido decano cumplió con las exigencias del artículo 43 del Acuerdo N° 075 de 1994 (Estatuto General de la Universidad Surcolombiana). Que de acuerdo con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 23 de septiembre de 2010 “cuando las normas de la función pública exigen un título profesional, están haciendo referencia a aquél que, conforme a la Ley 30 de 1992, cumple esas condiciones de acreditar la culminación de un programa académico profesional y, por ende, la adquisición de un saber determinado habilitante para ejercer una determinada profesión”; además, es la misma ley de educación la que define lo que ha de entenderse por título académico. Entonces, que los elementos esenciales del “título profesional” son: “i) el reconocimiento expreso de carácter académico, ii) obtenido a la culminación de un programa, iii) que es resultado de haber adquirido un saber determinado.”, lo que supone la superación de diferentes pruebas que permiten llegar a ese nivel educativo. Refiere que los tres candidatos aspirantes a ocupar el cargo de decano cumplieron a cabalidad los requisitos señalados y exigidos por el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana. Dice que todos los programas académicos de igual o distinta modalidad educativa se ubican en una de las nueve áreas de conocimiento, así
1. Agronomía, Veterinaria y Afines
2. Bellas artes
3. Ciencias de la Educación
4. Ciencias de la Salud
5. Ciencias Sociales, Derecho y Ciencias Políticas;
6. Economía, Administración, Contaduría y Afines
7. Humanidades y Ciencias Religiosas,
8. Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo y Afines, y
9. Matemáticas y Ciencias Naturales Explica que el núcleo básico del área de conocimiento correspondiente a la facultad de “Ciencias Exactas y Naturales”, de acuerdo al Sistema de Información de la Educación Superior - SNIES, según aparece en la página
web, está integrado de la siguiente manera: “Biología, Microbiología y afines, Física, geología, otros programas de ciencias naturales, Matemáticas, estadísticas y afines, Química y afines.” Que el docente Ibarra Narváez acreditó poseer título profesional otorgado por la Universidad del Valle como “licenciado en Biología y Química”, y que si se analiza el núcleo del área del conocimiento, corresponden a la facultad de Ciencias Exactas y Naturales. Que el acto administrativo de trámite o preparatorio donde se verificó el cumplimiento de los requisitos del aspirante inscrito, no fue objeto de cuestionamiento y que debió serlo, en tanto en éste se consignan las razones fácticas y jurídicas que llevaron luego al Consejo Superior a decidir que el aspirante elegido como decano cumplió con todos los requisitos exigidos. Que la demanda presentada deviene en injusta y temeraria porque el reproche en que se fundamenta equivale a señalar que quien ha ocupado el cargo de: i) vicerrector académico, ii) vicerrector administrativo, iii) jefe
de la Oficina de Planeación, iv) Secretario General, v) decano de la facultad de Ciencias Exactas y Naturales y vi) Jefe del Departamento de Ciencias Naturales, no cumple con los requisitos para ejercer el cargo de decano.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Vencida la etapa probatoria y allegadas las pruebas solicitadas, se corrió el traslado a las partes para alegar de conclusión en los términos del artículo 263 del C.C.A. En esta oportunidad, únicamente el demandado acudió a presentar sus
conclusiones finales, así: Dice acogerse a lo afirmado por la Universidad en la contestación de la demanda y califica la excepción de inconstitucionalidad bajo la cual se inaplicó el numeral 2° del artículo 43 de los Estatutos, como ajustada a los principios superiores, en razón a que la observancia de tal disposición en su tenor literal, hubiese sido nociva y restrictiva a los derechos de los participantes en el proceso electoral para escoger decano en la facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Surcolombiana. Refiere que la estructura orgánica de la facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Surcolombiana obedece “académicamente” a las áreas en las que se formó en sus estudios de pregrado (biología y química). Que está acreditado que desempeña desde el 19 de abril de 1983 el cargo de profesor de tiempo completo, y que en la actualidad se encuentra adscrito a la “facultad de Ciencias Exactas y Naturales”. Que se encuentra formado a nivel de pregrado en áreas que hacen parte
de las Ciencias Exactas y Naturales, luego tiene la idoneidad para ejercer el cargo de decano, y que lo alegado respecto al “supuesto incumplimiento de un requisito que a todas luces resulta inconstitucional”, no está probado, pues su formación en pregrado y la facultad que dirige comparten una relación inescindible y directa. El requisito de poseer título profesional universitario en el área del conocimiento de la facultad a la que aspira y poseer título de maestría debe interpretarse de manera restrictiva, pues de lo contrario traería como consecuencia violación a los derechos fundamentales relativos a la libertad de escoger profesión u oficio e igualdad, ya que las “personas que poseen título de formación afines a los requerimientos del cargo y obviamente (sic) sus funciones (sic) no pudiesen (sic) aspirar”. Insiste en que su formación ha estado encaminada a la “parte universitaria” relativa a la administración, docencia e investigación, tanto así que sus estudios de maestría lo demuestran con suficiencia, al obtener el grado de Magister en Administración Educacional de la Universidad del Valle y Magister en Dirección Universitaria de la Universidad de Los Andes. Afirma que le resulta “paradójico que un profesor de la planta de la Universidad, de tiempo completo no pueda ser decano de la facultad a la que se encuentra adscrito por mucho tiempo y más cuando de manera desconsiderada el actor cuestiona que soy licenciado, tal característica debería ser exigida a todos los maestros universitarios, en el sentido que no basta acreditar conocimiento en diversas áreas, sino que también se
esté en la capacidad de transmitir pedagógicamente y didácticamente aquel conocimiento.” Solicita que se tenga en cuenta el contenido de la sentencia C-149 de 2009, donde la Corte realiza un “gran estudio sobre las exigencias de los títulos de posgrado al Defensor de Familia”. Por todo lo expuesto solicita negar las pretensiones de la demanda y contrario a ello, que se ratifique la aplicación de la figura de excepción de inconstitucionalidad expuesta y desarrollada por las directivas de la Universidad Surcolombiana.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto manifiesta, luego de analizar las normas citadas como infringidas, lo siguiente: “[…] tanto Constitucional como legalmente, se ha consagrado la autonomía universitaria, lo que permite a las instituciones universitarias regirse por sus propias directivas y darse sus propios estatutos; así mismo, estos entes autónomos, cuentan con un Consejo Superior Universitario, que es el máximo órgano de dirección y gobierno, al que le corresponde expedir o modificar los estatutos de la universidad.
Con base en dicha atribución, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, mediante Acuerdo N° 033 del 9 de junio de 2010, modificó el numeral 2° del artículo 43 del Estatuto General de la Universidad, para señalar que para ser decano se requiere, poseer título profesional universitario en el área de conocimiento de la facultad a la que aspira ser decano y poseer como mínimo título de maestría, además de ellos, que las áreas del conocimiento corresponden a las definidas por el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES.
[…] Dichos requisitos deben ser cumplidos en su totalidad […], pues el acto administrativo que los contiene, no ha sido declarado ilegal por la Jurisdicción correspondiente. […[ que en el caso en estudio, al momento de realizar la verificación de los requisitos que deben cumplir los aspirantes para integrar la terna de donde se debía elegir el Decano de la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad Surcolombiana, la Secretaría General de la Institución universitaria incurrió en desconocimiento de la normatividad aplicable al caso, en concreto el numeral 2° del artículo 43 del Acuerdo 075 de 1994Estatuto general de la Universidad Surcolombiana […] en tanto que el mismo dispone que para ser candidato a Decano se requiere, tal como se indicó anteriormente, cumplir tres requisitos a saber: 1. Acreditar título universitario en el área de conocimiento de la facultad a la que aspira; 2. Que el área de conocimiento debe ser la que corresponda a las definidas por el Sistema Nacional de Información Superior-SNIES; y 3. Tener título de maestría. Esta Delegada considera que NO SE CUMPLEN LOS DOS PRIMEROS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMA EN COMENTO, por cuanto el candidato a Decano de la Facultad de Ciencias Naturales y Exactas de la Universidad Surcolombiana, Licenciado señor Álvaro Enrique Avendaño Rodríguez (sic), al hacer su inscripción para dicha designación aportó para acreditar estos, título de pregrado como Licenciado en Biología y Química de la Universidad del Valle, del año 1980, título de educación superior, que según lo dispuesto por el Sistema Nacional de
Información de la Educación Superior - SNIES - que aparece reportado en la página web http://www.mineducaion.gov.co/sistemasdeinformacion/1735/w3article-211868.html , es núcleo básico del conocimiento que hace parte del área de conocimiento de las ciencias de la educación y no al área de conocimiento de las matemáticas, ciencias exactas y naturales. […] Ahora bien, considera esta Delegada, que no resulta pertinente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que hizo la Secretaria General de la Universidad Surcolombiana, al momento de verificar requisitos, por cuya cirtud inaplicó el numeral 2° del artículo 43 del Estatuto General de dicho ente universitario, toda vez que el mismo se presume legal, pues el juez de la legalidad de ese acto no ha declarado su ilegalidad, y además de ello, dichos requisitos exigidos en ese acto administrativo, son impuestos por el órgano competente, son de obligatorio cumplimiento y además de ello, no restringen como se indica en las contestaciones de la demanda, los derechos fundamentales a la igualdad y a la libre escogencia de profesión u oficio de los concursantes, por cuanto que, si bien es cierto que el legislador se encuentra limitado para imponer limitaciones (sic) al derecho fundamental a escoger profesión oficio (sic) escogido, ello es totalmente diferente a la libertad que existe para ejercer la profesión u oficio escogido, que si puede limitarse exigiendo títulos de idoneidad. Dicha aseveración fue hecha por la Honorable Corte constitucional en la sentencia C-149 de 2010 […] Esta Delegada reitera que las autoridades de la Universidad Surcolombiana
no podían dejar de aplicar las exigencias contenidas en el numeral 2° del artículo 43 del Estatuto Universitario, […] so pretexto de que resultaban inconstitucionales, por el contrario el mismo es de obligatorio cumplimiento, goza de presunción de legalidad y no vulnera ningún derecho fundamental de quienes aspiren a ser decanos de la Universidad Surcolombiana; la exigencia de requisitos de idoneidad para aspirar a los cargos públicos, no se está (sic) limitando el derecho a escoger profesión u oficio. […] Por lo demás, la exigencia hecha por el Consejo Superior Universitario para acceder al cargo de Decano, no impide el ejercicio de la profesión, ni el acceso a ejercer cargos públicos, pues no impone limitaciones para que los profesionales en diferentes áreas de conocimiento, pueden fungir o ejercer como decanos de la Universidad Surcolombiana, sino que pretende que los profesionales que aspiren a los mismos, se encuentren divididos en las áreas de conocimiento de su respectiva carrera profesional, para efectos de especializar y generar idoneidad en la labor que les corresponde desempeñar. Por otro lado, no comparte esta Delegada, el razonamiento efectuado por el apoderado judicial de la Universidad Surcolombiana, al señalar que el acto administrativo preparatorio o de trámite contiene la verificación de los requisitos para aspirar al cargo de Decano, está revestido de presunción de legalidad, y no ha sido demandado ni cuestionado por el actor, y que debió demandarse porque en él se consignan los fundamentos de los actos definitivos de designación y nombramiento, por cuanto que, el acto a demandar es definitivo, el que contiene la elección o nombramiento y los
preparatorios o de trámite se entienden demandados con la solicitud de nulidad del acto definitivo. […[ en el asunto sub examine el acto administrativo demandado lo fue el que declaró la elección o designación del Decano de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Surcolombiana, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, acto de carácter definitivo, y por tal razón, carece de razón jurídica el argumento conforme al cual el actor debía demandar un acto de trámite o preparatorio como es el Acta Individual de Verificación de Requisitos de los aspirantes a participar en el proceso de selección y designación para optar por el cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Surcolombiana […]” Por todo lo expuesto estima que debe accederse a la pretensión de nulidad del acto demandado. En relación con la solicitud de que se declare que el cargo debe ser ocupado por el señor Álvaro Enrique Avendaño, pide se declare improcedente, habida consideración que la acción de nulidad se encamina a preservar en abstracto la legalidad quebrantada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. COMPETENCIA.- Según lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, artículo 128, numeral 3° - modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998 - y el Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999, artículo 13 - modificado por el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, artículo 1°, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del presente proceso de nulidad
electoral.
2. EL ACTO ACUSADO.- Lo constituye la Resolución N° 020 del 20 de agosto de 2010 expedida por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, por medio de la cual se designó decano de la facultad de Ciencias Exactas y Naturales al docente Franco Arturo Ibarra Narváez para un período de tres (3) años contados a partir de su posesión.
3. DEL PROBLEMA JURÍDICO.- Consiste en establecer si la designación del demandado como Decano de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Surcolombiana está viciada de nulidad por desconocimiento de la norma en que debió haberse fundado y que exige que quien lo ejerza acredite título profesional universitario en el área de conocimiento de la facultad a la que aspira según las define el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, mientras que por su parte, quien resultó designado decano posee título de pregrado en licenciatura en
Educación Biología - Química.
4. DEL CASO CONCRETO.- Como se anticipó, corresponde en este caso a la Sala decidir si la designación del docente señor Franco Arturo Ibarra Narváez decano de la facultad de Ciencias Exactas y Naturales, desatendió el requisito que para el ejercicio del cargo establece el numeral 2° del artículo 43 del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana - Acuerdo N° 075 de 1994, modificado por la el Acuerdo 025 de
2004, que prevé: “Para ser decano se requiere:
1. Ser ciudadano colombiano en ejercicio o extranjero con residencia legalizada y autorizado para trabajar en Colombia.
2. Poseer título profesional Universitario en el área de conocimiento de la Facultad a la que aspira a ser Decano y poseer como mínimo título de maestría.
Parágrafo: Las áreas del conocimiento corresponden a las definidas en el Sistema Nacional de Información de la
Educación Superior - SNIES-1.
3. Acreditar experiencia mínima de tres (3) años en el ejercicio de las funciones de docencia en educación superior y/o investigación y/o experiencia profesional y, experiencia administrativa mínima de tres (3) años2. 1 El numeral 2° del artículo 43 del Estatuto General de la Universidad fue modificado por el Acuerdo 007 de 2009 (fl. 263264), por el Acuerdo 041 de 2009 y finalmente por el Acuerdo 033 de 2010. (fl. 267-268) 2 El numeral 3° del artículo 43 del Estatuto General de la Universidad fue modificado por el Acuerdo 041 de 2009. (fl. 265266)
4. Presentar un programa de desarrollo de la facultad en concordancia con el plan de desarrollo de la Universidad y con los desarrollos científicos y académicos de la facultad a la cual aspira, comprometiéndose con su ejecución.
5. No haber sido sancionado en los cinco (5) años anteriores a su inscripción, disciplinariamente por las faltas graves dolosas o gravísimas, o condenado penalmente con excepción de delitos políticos o culposos. Ni haber sido sancionado físicamente en los tres (3) años anteriores a su inscripción.
Tampoco haber sido sancionado por faltas en el ejercicio de su profesión en los cinco (5) años anteriores a su inscripción.3
6. No estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la ley o en los estatutos de la Universidad.” A partir del examen de esta norma procede la Sala a revisar las situaciones que acaecieron durante el proceso previo a la expedición del acto demandado, de designación del decano de la facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la
Universidad Surcolombiana, así: A folios 31 y 32 del expediente obra “ACTA DE VERIFICACIÓN DE
REQUISI
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