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CE-11001-03-28-000-2010-00120-00-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2010-00120-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Integración / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Origen político / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - La elección de sus miembros corresponde al Congreso de la República / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - La elección de sus miembros está sujeta al sistema de cifra repartidora / CONSEJO NACIONAL ELECTORALSus miembros son elegidos previa postulación de partidos o movimientos políticos con personería jurídica, o de coaliciones entre éstos / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Sus miembros pueden ser reelegidos una vez El Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), es un organismo dotado de autonomía administrativa y financiera con origen en la propia Constitución Política de 1991 en sus artículos 264, 265 y 266, como una de las dos grandes autoridades electorales del Estado junto a la Registraduría Nacional del Estado Civil. (...) El Acto Legislativo 01 de 2003, que introdujo un marco normativo encaminado a fortalecer la democracia colombiana y el régimen de partidos en que se estructura, modificó la forma de integración del Consejo Nacional Electoral, estableciendo que sus miembros serán elegidos por el Congreso de la República en pleno, de listas de candidatos presentadas por los partidos y los movimientos políticos con personería jurídica. Al respecto la reforma constitucional modificó el artículo 264 de la siguiente manera (…) Es así que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2003, el artículo 264 constitucional, que regula la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral y su conformación,

resultó modificado en los siguientes aspectos: 1) La atribución de la elección de los magistrados del CNE radica en el Congreso de la República en Pleno, mientras que con anterioridad al cambio constitucional dicha facultad radicaba en el Consejo de Estado. 2) La elección de los miembros del CNE está sujeta al sistema de cifra repartidora. 3) Con posterioridad a la reforma, los consejeros electorales se eligen como consecuencia de la postulación de partidos o movimientos políticos con personería jurídica, o de coaliciones entre estos, mientras que con la normativa anterior, los consejeros eran elegidos de ternas elaboradas únicamente por movimientos o partidos políticos con personería jurídica, sin que las coaliciones entre estos tuvieran la posibilidad de hacerlo. 4) A partir del cambio normativo, quedó derogada la disposición que establecía que los miembros del CNE debían reflejar la composición política del Congreso. 5) Y, finalmente, desde ese momento existe la posibilidad de que los miembros del CNE sean reelegidos hasta por una vez, mientras que con la normativa anterior, no era jurídicamente posible tal reelección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 264 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 265 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 266 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2003

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Naturaleza / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - La elección de sus miembros proviene de los partidos y movimientos políticos / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Sus competencias son regladas / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Sus

actuaciones son objeto de control jurisdiccional El CNE es un organismo autónomo de rango constitucional, dotado de autonomía administrativa y financiera que tiene un origen eminentemente político por cuanto: (i) la postulación y elección de los magistrados que representan esta organización, proviene de los partidos políticos y las diferentes bancadas con representación en el Congreso, es decir de las organizaciones de individuos con características ideológicas o filosóficas afines, que convergen en la creación de una entidad mas fuerte denominada partido político y (ii) poseen funciones constitucionales que, aunque de naturaleza netamente administrativa, producen unas consecuencias políticas dentro de los partidos y la sociedad. Ahora bien, el origen político de los miembros que integran el CNE y la representación que en su seno gozan las bancadas con asiento en el Congreso de la República, huelga decirlo, jamás implica que las funciones netamente administrativas que ejerzan los miembros de este órgano autónomo, sean ejercidas de una manera arbitraria o bajo sus propios intereses, pues en su desarrollo dichas competencias están absolutamente regladas al punto que (i) dejan un campo casi nulo para la discrecionalidad y (ii) están sujetas al control jurisdiccional.

NOTA DE RELATORIA: Respecto del carácter reglado de la función del Consejo Nacional Electoral ver Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.

REFORMA POLITICA - Propósito del Acto Legislativo 1 de 2003 Con la reforma constitucional de 2003 se adoptaron varias medidas que permitieron fortalecer la democracia colombiana y su régimen de partidos. Así, se

imponen requisitos más estrictos para obtener personería, se obliga a los partidos a actuar y votar mediante bancadas en las diferentes corporaciones de elección popular, entre otras medidas, con el único propósito de contrarrestar, en las palabras del constituyente derivado, “la política de los personalismos, y la multiplicidad de partidos y movimientos que solo representan a sus miembros”, lo cual “no solo aumenta los costos de la política, y la vuelve excluyente y poco democrática, sino que abre la puerta para experimentos políticos endebles y peligrosos, que pueden llevar, y de hecho han llevado, a saltos al vacío en la conducción de asuntos públicos. Ello, para no mencionar el caótico sistema que actualmente existe en el país, propicia regímenes autoritarios o corruptos”, pues ese era el sentir del Congreso de la República y de los colombianos en general: que de no tomarse este tipo de medidas se pondría en juego la democracia participativa en la que se funda la República de Colombia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 108 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2003

REGIMEN DE BANCADAS - Violación / REGIMEN DE BANCADAS - Sanciones por inobservancia de las directrices / REGIMEN DE BANCADAS - requisitos para que sus integrantes voten de manera unificada De conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política y la Ley 974 de 2005, los miembros de partidos y movimientos políticos deben actuar en bancadas al interior de las diferentes corporaciones de representación popular, es decir, deben estarse a lo dispuesto en las decisiones que adopten sus respectivas

bancadas. (…) la inobservancia de las directrices por parte de los miembros de las bancadas puede ser sancionada, gradualmente, atendiendo la gravedad de su falta, hasta con expulsión del respectivo movimiento o partido atendiendo a lo estipulado en sus estatutos. Ahora bien, para que un partido imparta una orden o directriz a su respectiva bancada, con el fin de que sus militantes voten en el Congreso en forma unificada, se requerirá: i) que efectivamente exista una directriz por parte del partido que determine el sentido de la votación, para los miembros del mismo y ii) la justificación deontológica de la directriz del partido o movimiento, la cual debe tener un fundamento constitucional o legal. La violación al régimen de bancadas se producirá, entonces, cuando cumpliéndose los requisitos previamente expuestos, el militante del partido o movimiento, se abstenga de votar conforme al acuerdo interno y la directriz impuesta, o vote en contra de la misma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 108 / LEY 974 DE

2005 REGIMEN DE BANCADAS - Cuando el partido o movimiento político imparta una orden o directriz a su respectiva bancada el voto debe ser nominal y público En criterio de esta Sala de Decisión, los artículos 131, literal a) y 136, numeral 2, de la Ley 5 de 1992, que establecen la votación secreta como excepción al voto nominal y público propio del régimen de bancadas, no se hallan derogadas per se; sino que este régimen, es inaplicable y torna inconstitucional, cuando los partidos o movimientos políticos, (i) hayan impartido una orden que determine el sentido de

la votación para los miembros del mismo y (ii) exista dentro del ordenamiento jurídico la justificación deontológica de la directriz impartida -deber ser de la votación pública-.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la votación en el régimen de bancadas ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de marzo de 2007, Rad.11001-03-28-000-2006-00172-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 131 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 136

REGIMEN DE BANCADAS - Se vulnera cuando los congresistas votan contrariando las directrices del partido o movimiento político. A pesar de que para la época de la pasada elección de los magistrados del CNE, ya estaba plenamente vigente el régimen de bancadas, la Sala pone de presente que del plenario existente en el proceso se evidencia claramente, como pasará a demostrarse, que en dicha elección se vulneró el mismo al no existir una disciplina partidista y que esto acaeció precisamente como consecuencia directa de que algunos de los miembros de las bancadas, valiéndose del voto secreto, dejaron de votar, o no votaron por la plancha conformada por su propio partido, o simplemente votaron por otra, reflejándose ello claramente en las resultas de la elección de los miembros del CNE. REGIMEN DE BANCADAS - Voto de los miembros de cuerpos colegiados de elección directa sería nominal y público, excepto en los casos que determinara la ley En el artículo 133 constitucional, a fin de fortalecer el régimen de bancadas y dar

consecuencias jurídicas a su transgresión, se estableció como regla de procedimiento que el voto de los miembros de cuerpos colegiados de elección directa sería nominal y público, excepto en los casos que determinara la ley. Procedimiento con el que indudablemente se permite que los partidos y movimientos políticos tengan control efectivo respecto de las actuaciones de sus militantes y, por ende, puedan darle aplicación a sus estatutos cuando quiera que sus directrices sean desconocidas. Empero, más importante que ello, es que a través de la exigencia constitucional del voto nominal y público, se garantice una efectiva representación popular y la materialización de los principios de justicia y bien común en el asunto electoral a cargo del Congreso de la República.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 133.

REGIMEN DE BANCADAS - El derecho de participación democrática se materializa con la obligatoriedad del voto nominal y público. El derecho de participación democrática, pues, a través del ejercicio del control político de los electores sobre sus elegidos, indudablemente se materializa con la consagración expresa de la obligatoriedad del voto nominal y público en las corporaciones de elección popular y es el sustento de la filosofía constitucional que así lo desarrolla a través de la imposición política de un régimen de bancadas. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Se exceptúa la aplicación del literal a) del artículo 131 de la Ley 5 de 1992 por contrariar los artículos 108 y 133 de la Constitución Política / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Es inconstitucional realizar la elección de sus miembros por votación secreta.

Si bien pudiera pensarse que las reformas constitucionales mencionadas [Actos Legislativos 01 de 2003 y 2009], específicamente en lo relativo al régimen de bancadas, han hecho perder vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano a la regla según la cual la votación de los congresistas, cuando deban hacer una elección, será secreta, dicha afirmación no puede hacerse de manera general y abstracta, entendiendo que ninguna elección adelantada por el Congreso podrá realizarse bajo esta modalidad de votación. Con todo, la Sección considera que les asiste razón a los demandantes cuando señalan que la aplicación de dicha disposición al caso que ahora se estudia, resulta contraria a los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 108 y 133 de la Carta Fundamental y que específicamente para este caso, se origina una inconstitucionalidad que da lugar a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. La figura de la excepción de inconstitucionalidad halla su fundamento en el valor normativo de la Constitución consagrado en el artículo 4º superior que dispone que la “Constitución es norma de normas” y que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley o cualquier norma jurídica de inferior jerarquía, se aplicarán las disposiciones constitucionales. En tal virtud, la autoridad judicial está facultada para ejercer este mecanismo de control de constitucionalidad cuando advierta que la aplicación de una disposición normativa de inferior rango resulta contraria a preceptos superiores en el caso concreto sometido a su consideración. Lo anterior denota que la hipótesis contenida en el artículo 4º constitucional no tiene efectos

generales, sino que los produce únicamente frente al caso concreto, sin que tenga la potencialidad de afectar la vigencia de la disposición inaplicada. Si se toma en consideración la finalidad con la que fueron adoptadas las recientes reformas políticas de 2003 y 2009, la defensa del fundamento y derecho constitucional a la democracia participativa, el principio de transparencia que debe gobernar las actuaciones del legislativo y la intención constitucional subyacente de evitar el transfuguismo político, resulta a todas luces inconstitucional el contenido normativo del literal a) del artículo 131 de la Ley 5 de 1992, vigente para la fecha del acto de elección demandado y con fundamento en el cual se procedió según lo señalado, justamente en el caso de la votación para la elección de los magistrados del CNE, dado su origen eminentemente político. Pues bien, el origen político del CNE, el hecho de que en su seno se representen los diferentes movimientos y partidos políticos con finalidades de inspección y vigilancia electoral y la existencia de un régimen de bancadas que gobierne las actuaciones partidistas, todas éstas, distintas manifestaciones del concepto de democracia participativa, nos llevan a una única conclusión válida para el caso concreto objeto de estudio: resulta inconstitucional aplicar en la elección de los magistrados del CNE el mecanismo de votación secreta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 108 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 133 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 131 - LITERAL A

NULIDAD DEL ACTO QUE DECLARA ELECCION - Modulación de efectos de la sentencia en el tiempo Si bien la Sección Quinta de esta Corporación decretará la nulidad del acto que declaró la elección de los miembros del CNE, contenida en el Acta de sesión plenaria del 30 de agosto de 2010, del Congreso de la República y se ordenará a dicha Corporación que, antes del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), se lleve a cabo una nueva elección, los efectos anulatorios del presente fallo se modularán de forma tal que se garantice que el CNE esté conformado para la próximas elecciones que se llevarán a cabo el 30 de octubre del año en curso, así como en la etapa postelectoral. Huelga manifestar, como se ha expresado en otra ocasión que si bien la práctica de modulación de los efectos de los fallos se ha dado principalmente en el ámbito del control abstracto que ejercen los tribunales constitucionales sobre las leyes, a fin de determinar si éstas se ajustan o no al ordenamiento superior, en Colombia no ha sido de empleo exclusivo de la Corte Constitucional, pues el Consejo de Estado ha procedido en múltiples ocasiones a condicionar sus fallos en desarrollo de su competencia de juez constitucional de los actos emanados del ejecutivo. No obstante lo anterior, en su actividad reciente, esta Corporación ha empezado a hacer extensiva esta práctica, al ámbito del control de legalidad de actos administrativos de carácter general y por ende nada impide que los efectos jurídicos de la presente decisión se difieran en el tiempo. Con ocasión de la nulidad diferida que habrá de decretarse, y con el fin de evitar

que la Organización Electoral quede acéfala en época electoral, los actuales magistrados del CNE seguirán fungiendo como tales para todos los efectos legales, máximo hasta el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), momento para el cual el Congreso de la República deberá haber cumplido con las órdenes impartidas en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-28-000-2010-00120-00

Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Surtido el trámite legal correspondiente la sala se dispone a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Las pretensiones Los actores, en ejercicio de la acción electoral, demandaron ante el Consejo de Estado y en esta Sección, la anulación del acto por el cual el Congreso de la República, reunido en pleno, eligió a los magistrados del Consejo Nacional Electoral el día 30 de agosto de 20101, por considerarlo contrario a los artículos 108 y 1332 de la Constitución Política.

Los demandantes concretaron sus pretensiones solicitando, además de que fuera declarada la nulidad del acto por el cual el Congreso de la República eligió a los magistrados del Consejo Nacional Electoral el día 30 de agosto de 2010, que

como consecuencia de ello, se ordenara al Congreso de la República repetir esta elección mediante voto nominal y público. 1.2 Los hechos Se sintetizan de la siguiente forma: 1El pasado 30 de agosto de 2010, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 264 constitucional, el Congreso de la República en pleno se reunió para efectuar la elección de magistrados del Consejo Nacional Electoral. 2Para la elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, que se realizó mediante el sistema de cifra repartidora, se conformaron tres planchas compuestas del siguiente modo: 1. Partido de la U, Partido Conservador, Partido Liberal y Partido Cambio Radical (Coalición de 1 El acto demandado fue debidamente publicado en la Gaceta del Congreso de la República el pasado 28 de septiembre de 2010. 2 El texto relevante de los artículos es el siguiente: Artículo 108: “(…) Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista,

Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido”. Articulo 133: “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley”. Gobierno); 2. Partido Verde, Polo Democrático, Alianza Social Indígena y Autoridades Indígenas de Colombia; 3. Partido de Integración Nacional. Los diferentes congresistas debían votar en bancada por la plancha presentada por su respectivo partido. 3La elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral se realizó mediante voto secreto, siguiendo la disposición de los artículos 131 y 136 de la Ley 5 de 1992. 4Los resultados de la votación fueron los siguientes: El total de la votación fue de 256 votos, de los cuales 205 fueron a favor de la plancha de coalición de gobierno, 26 a favor de la plancha propuesta por el Partido de Integración Nacional y 25 a favor de la plancha presentada por el Polo Democrático, Partido Verde Alianza Social Indígena y Autoridades Indígenas de Colombia. 5Los resultados de la votación determinaron la siguiente asignación de los cargos del Consejo Nacional Electoral:

PARTIDO NUMERO DE MAGISTRADOS CNE

Partido Social de Unidad Nacional 3 Partido Conservador 2 Partido Liberal 2 Partido Cambio Radical 1 Partido de Integración Nacional 1 6Las personas que resultaron elegidas como magistrados del Consejo Nacional Electoral fueron las siguientes:  Oscar Giraldo Jiménez (Partido Social de Unidad Nacional - La U)

 Luis Bernardo Franco Ramírez (Partido Social de Unidad NacionalLa U)  Pablo Guillermo Gil de la Hoz (Partido Social de Unidad NacionalLa U)  Juan Pablo Cepero Márquez (Partido Conservador)  Nora Tapia Montoya (Partido Conservador)  José Joaquín Vives Pérez (Partido Liberal)  Gilberto Rondón González (Partido Liberal)  Carlos Ardila Ballesteros (Cambio Radical)  José Joaquín Plata Albarracín (Partido de Integración Nacional) 1.3 Las normas violadas y el concepto de violación Los demandantes sostienen que la elección contravino los artículos 108 y 133 de la Constitución y formularon como cargo único, que: “la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral mediante voto secreto se sustentó en una norma derogada”3. Para los demandantes la fijación del voto nominal y público como regla general para las votaciones de los cuerpos colegiados de elección popular se inscribe dentro del propósito de hacer efectivo el sistema de bancadas instaurado mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2003 y fortalecido por el Acto Legislativo No. 1 de 2009. Argumentan que el voto nominal y público previsto en este último Acto Legislativo contribuye a identificar qué representantes no cumplen con las decisiones de su bancada por lo que, a su juicio, las únicas excepciones compatibles con la regla general del voto nominal y con el marco constitucional actual serían aquellas que consagren el voto secreto para asuntos que no estén sometidos al régimen de bancadas, régimen que incluso tiene aplicación en la

elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral. 3 Folio 5 del expediente. A juicio de los actores, una interpretación distinta haría ilusoria la aplicación del régimen de bancadas, la reforma constitucional y la ley que la desarrolla. Se expresaron en los siguientes términos: “La reforma del artículo 108 de la Constitución Política de 1991, primero por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 del 2003 y luego por el artículo 2 del Acto legislativo 01 de 2009, trajo consigo la implementación en el sistema político colombiano del régimen de bancadas como regla general de funcionamiento al interior de las corporaciones públicas de elección popular. De esta forma el régimen de bancadas introdujo una modificación a la forma tradicional de actuación de las corporaciones públicas que había estado marcada por la intervención a título individual de sus miembros. A partir de la reforma, estos miembros deben actuar grupalmente a nombre del partido o movimiento cuyos postulados y determinaciones debe representar y defender, con la única salvedad de los asuntos que han sido definidos previamente por los estatutos como asuntos de conciencia (…)4”. Y que como consecuencia de esto, “ (…) gran parte de las normas previstas en la ley 5 de 1992 en relación con las votaciones en el congreso, incluyendo aquella que establece la votación secreta cuando se trate de realizar elecciones, han sido derogadas tácitamente por las reformas constitucionales, o lo que equivale a lo mismo, fueron afectadas por una inconstitucionalidad sobreviniente debido a a (sic) adopción de esas reformas constitucionales 5”. Igualmente los actores exponen que el artículo 4 de la Ley 974 de 2005 “por la

cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las 4 Folio 10 del expediente. 5 Folio 9 del expediente. corporaciones públicas y se adecúa el reglamento del congreso al régimen de bancadas dispone expresamente que la disciplina de bancadas regirá sobre el cumplimiento de las funciones legislativas, de control político y electorales” Para los demandantes, dado el nuevo marco constitucional introducido por el Acto Legislativo No. 1 de 2003 y posteriormente fortalecido mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2009, la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral que se llevó a cabo bajo la modalidad de voto secreto, por la aplicación que los parlamentarios hicieron del artículo 131 literal a) de la Ley 5 de 1992, el cual establece esta modalidad cuando se trata de realizar elecciones, estuvo fundamentada en una norma “tácitamente derogada (…) o lo que equivale a lo mismo, fueron afectadas por una inconstitucionalidad sobreviniente”6. En conclusión, los actores encuentran que al realizarse la elección de conformidad con una norma que fue “derogada” por estar afectada de una “inconstitucionalidad sobreviniente”, el acto administrativo acusado viola de manera directa los artículos 108 y 133 de la Constitución Política, pues la actuación del Congreso se desarrolló en contravía de los postulados básicos del sistema de bancadas, lo que impidió conocer el sentido del voto emitido por cada uno de los congresistas en la elección realizada. 1.4. La coadyuvancia Mediante escrito de 13 de diciembre de 2010, la ciudadana Myriam Amparo

Jiménez Rincón coadyuvó la demanda7. En su intervención, además de apoyar los argumentos de los demandantes, informa a la corporación que existió una posible falsedad en los documentos expedidos por la subsecretaría técnica del Consejo Nacional Electoral, en cuanto allí se certificó que no existía investigación alguna en contra de los parlamentarios que para la época integraban dicha Corporación y 6 Folio 9 del expediente. 7 El 14 de enero de 2011 se aceptó la coadyuvancia presentada por la ciudadana Jiménez Rincón. que, por tanto, iban a votar la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral. Lo anterior trajo como consecuencia que los impedimentos de algunos de los congresistas que habían manifestado su imposibilidad para votar, fueran negados, y que dichos parlamentarios terminaran participando en la elección.

2. La contestación de la demanda Los magistrados José Joaquín Plata Albarracín, Gilberto Rondón González y Luis Bernardo Franco Ramírez, obrando mediante apoderados, dieron respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones contenidas en la misma.

En las contestaciones, los demandados coinciden en argumentar que el propio constituyente derivado estableció excepciones a la regla general de votación del sistema de bancadas, al señalar, en la nueva versión del artículo 133 constitucional, que el voto de los miembros de las corporaciones públicas sería nominal y público, excepto en los casos que determinase la ley. Consideran evidente que un caso típico de excepción al régimen de bancadas y a la votación nominal y pública lo constituye la función electoral, pues de conformidad con el literal a) del artículo 131 de la Ley 5 de 1992, el voto secreto

tiene aplicación cuando se deba hacer una elección. De esta forma, para los demandados, el artículo 131 de dicha norma aplicado al caso sub judice, constituye una de las excepciones establecidas por la ley a la regla general de la votación nominal y pública. En la contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de los magistrados Gilberto Rondón González y Luis Bernardo Franco Ramírez, además se propuso la excepción de “[a]usencia de ilegalidad del acto acusado por presunta violación al régimen de bancadas dispuesto en la constitución”.

3. Los alegatos de conclusión La parte demandante se abstuvo de pronunciarse en esta etapa procesal.

Los demandados, José Joaquín Plata Albarracín, Gilberto Rondón González, Oscar Giraldo Jiménez, Nora Tapia Montoya y Luis Bernardo Franco Ramírez, obrando mediante apoderados, reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

4. El concepto del Ministerio Público Mediante concepto presentado el día 2 de mayo, el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda.

Afirmó el señor Agente del Ministerio Público que para poder concluir válidamente que ha operado la “derogatoria tácita” del artículo 131 de la Ley 5 de 1992, es preciso que lo establecido por esta norma orgánica no pueda conciliarse con el nuevo precepto constitucional. A juicio del señor procurador, esta “derogatoria tácita” no acaece en el presente evento frente a la confrontación directa del artículo 131 de la Ley 5 de 1992 con el

artículo 133 constitucional que dispone que cuando haya de celebrarse elecciones, la votación será secreta, sino que inclusive lo establecido por la Ley 5 de 1992 en lo relativo a la votación secreta es precisamente el desarrollo legislativo al que se refiere el artículo constitucional. De manera que, a su juicio, la coexistencia entre estas dos disposiciones resulta plausible y armónica. En las palabras del señor Procurador: “Así las cosas, la elección que se ha hecho de los miembros del Consejo Nacional Electoral siguiendo para el efecto el sistema de votación secreta no contraría el ordenamiento jurídico, por ello el acto de elección es ajustado a la ley, conserva su presunción de legalidad, los argumentos de los actores no los (sic) desvirtúan, no están llamados a prosperar y por lo mismo la pretensión de nulidad se ha de denegar”. Finalmente, el Ministerio Público considera, citando el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 24 de abril de 20088, que de una posible violación a la Ley de Bancadas no puede colegirse la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, pues aún cuando los partidos demostraran que uno de sus miembros votó en contra de sus directrices y, eventualmente, lo sancionara, ello no afectaría la validez del acto e

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