CE-11001-03-28-000-2010-00120-00_20101108-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00120-00_20101108-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega pues para su estudio se requiere un análisis de fondo propio de la sentencia En el sub lite, del examen de las disposiciones citadas como violadas (artículos 108 y 133 de la Constitución, con las modificaciones introducidas por los artículos 1º del Acto Legislativo 1 de 2003 y 5º del Acto Legislativo 1 de 2009, respectivamente) y del acto demandado, no fluye la manifiesta infracción a la que se refiere el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, pues para precisar la forma como el Congreso de la República cumple sus funciones en general, y la electoral en particular, a partir de las citadas enmiendas constitucionales, y verificar si la elección de Magistrados del Consejo Nacional Electoral, periodo 2010 – 2014, se produjo conforme con el ordenamiento superior, se requiere hacer una hermenéutica que permita establecer el sentido y alcance no sólo de las disposiciones superiores sino de las de orden legal que desde 1991 han desarrollado el tema y si éstas resultaron modificadas (interpretación sistemática que impone revisar otras normas distintas a las que se aluden como vulneradas, verbi gratia, la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Congreso, la Ley 974 de 2005 de Bancadas, etc.), asunto que es propio de otro estadio procesal, el de fallo. Así, en la medida en que la solicitud de suspensión provisional propone un estudio jurídico profundo que la oportunidad procesal y el carácter de excepcional de la medida cautelar de la suspensión provisional no permiten, debe ser desestimada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00120-00
Actor: RODRIGO UPRIMMY YEPES Y OTROS
Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 20102014
Electoral Única Instancia – Auto. I. Los señores Rodrigo Uprimmy Yepes, Javier Eduardo Revelo Rebolledo, Luz Marina Sánchez Duque, Nelson Camilo Sánchez León, Camilo Mancera y Juan Gabriel Navarrete, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, solicitan se declare la nulidad del acto administrativo de 30 de agosto de 2010, a través del cual el Congreso de la República eligió Magistrados del Consejo Nacional Electoral, período 2010 - 2014. En capítulo especial de la demanda piden se decrete la suspensión provisional del citado acto sobre el argumento de que la elección se adelantó a través de voto secreto, habida consideración del contenido normativo del artículo 131 de la Ley 5ª de 1992, disposición que debe entenderse tácitamente derogada no sólo por el artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2003, que estableció el Régimen de Bancadas cuyo funcionamiento depende del control que el partido o movimiento político
ejerce sobre sus congresistas el que a su vez está determinado por el hecho de que se conozca el sentido de su voto en los actos propios de sus funciones, sino por el artículo 5º del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 133 de la Constitución Política, en cuanto estableció el voto nominal y público de los parlamentarios. Así mismo alega que la citada violación resulta evidente si se considera que el mismo Consejo de Estado ha sostenido la incompatibilidad del voto secreto con el Régimen de Bancadas. II.
Para resolver se:
CONSIDERA
1. De la admisión de la demanda Por haber sido presentada oportunamente y con el lleno de los requisitos formales que prevén los artículos 137 y 139 del Código Contencioso Administrativo, deberá ser admitida y así se dispondrá en la parte resolutiva.
2. De la suspensión provisional
1. El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo al establecer la medida precautelativa de suspensión provisional, dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. “…” Tal como lo establece la norma transcrita, para que prospere la medida
excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere, de una parte, que se solicite y se sustente en forma expresa en la demanda o en escrito separado antes de que ésta se admita y, de otra, si se demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad, que haya manifiesta infracción de las normas que se aducen como conculcadas, la que debe revelarse por confrontación directa o mediante documentos públicos allegados al proceso. La medida cautelar deprecada no cumple con el segundo requisito, es decir, el de la manifiesta infracción de la normas que se reputan como vulneradas pues como se dijo, ésta debe fluir del examen de las disposiciones que se aducen como violadas y del acto que se alega como violador, eventualmente del análisis conjunto de éstos y de documentos públicos adosados al líbelo inicial. En el sub lite, del examen de las disposiciones citadas como violadas (artículos 108 y 133 de la Constitución, con las modificaciones introducidas por los artículos 1º del Acto Legislativo 1 de 2003 y 5º del Acto Legislativo 1 de 2009, respectivamente) y del acto demandado, no fluye la manifiesta infracción a la que se refiere el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, pues para precisar la forma como el Congreso de la República cumple sus funciones en general, y la electoral en particular, a partir de las citadas enmiendas constitucionales, y verificar si la elección de Magistrados del Consejo Nacional Electoral, periodo 2010 – 2014, se produjo conforme con el ordenamiento superior, se requiere hacer una hermenéutica que permita establecer el sentido y alcance
no sólo de las disposiciones superiores sino de las de orden legal que desde 1991 han desarrollado el tema y si éstas resultaron modificadas (interpretación sistemática que impone revisar otras normas distintas a las que se aluden como vulneradas, verbi gratia, la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Congreso, la Ley 974 de 2005 de Bancadas, etc.), asunto que es propio de otro estadio procesal, el de fallo. Así, en la medida en que la solicitud de suspensión provisional propone un estudio jurídico profundo que la oportunidad procesal y el carácter de excepcional de la medida cautelar de la suspensión provisional no permiten, debe ser desestimada. III.
En mérito de lo expuesto se: RESUELVE PRIMERO: Por reunir los requisitos de orden legal, se admite la demanda presentada por los ciudadanos Rodrigo Uprimmy Yepes, Javier Eduardo Revelo Rebolledo, Luz Marina Sánchez Duque, Nelson Camilo Sánchez León, Camilo Mancera y Juan Gabriel Navarrete contra el acto de elección de Magistrados del Consejo Nacional Electoral, período 2010 - 2014.
En consecuencia se dispone:
1. Notifíquese esta providencia por edicto que se fijará durante cinco (5) días en la Secretaría y se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación nacional. Adviértase a los demandantes que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público de la presente providencia, deberán acreditar la publicación en prensa, so pena de declararse terminado el proceso por abandono.
Además, comuníquese el hecho de la admisión de esta demanda a los ciudadanos
que resultaron elegidos como Magistrados del Consejo Nacional Electoral, periodo 2010 – 2014. Cúmplase el referido trámite a través del Presidente de esa Corporación.
2. Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público.
4. Fíjese en lista por el término de tres (3) días, con la prevención de que en ese término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.
SEGUNDO: No se accede a decretar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
NOTIFÍQUESE.
MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN Ausente con excusa
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario