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CE-11001-03-28-000-2010-00120-00_20111103-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2010-00120-00_20111103-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se acepta el desistimiento de la solicitud y no se condena en costas por provenir del Agente del Ministerio Público / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se rechaza ya que el solicitante no es parte reconocida en el proceso Como lo pone de presente el Agente del Ministerio Público, la institución jurídica del desistimiento aparece regulada en los artículos 344 y s.s. del C.P.C., que aplican al caso sub examine por remisión del artículo 267 del C.C.A. (…) Una vez revisadas las normas aplicables, y toda vez que el escrito radicado por el Delegado del Ministerio Público el pasado 1 de noviembre de 2011, desiste de la solicitud de aclaración de la sentencia del 6 de octubre de 2011, dictada en el proceso de la referencia la Sala aceptará dicho desistimiento, que por su naturaleza y en razón de quien lo solicita, no dará lugar a la condena en costas. (…) Ahora, si bien la solicitud de aclaración fue presentada en tiempo, el solicitante no cumple con las calidades exigidas para presentar este tipo de peticiones toda vez que no se trata de una parte reconocida en el proceso. (…) Esta sola circunstancia de la carencia de legitimación, para elevar la solicitud de aclaración del fallo, dará lugar a que la Sala rechace la petición presentada de aclaración de la sentencia por cuanto: (i) en la oportunidad legal, el parlamentario no fue debidamente reconocido como parte y (ii) en el actual estado del proceso, no resulta viable permitir su participación, ni realizar ningún examen en relación con dicha vinculación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 344 /

DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C, tres (3) de noviembre de dos mil once 2011

Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00120-00

Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Electoral. Auto Decide la Sala sobre las solicitudes de: (i) desistimiento a la solicitud de aclaración de la sentencia del 6 de octubre de 2011 dictada en el proceso de la referencia, presentada por el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas en su calidad de Procurador Séptimo Delegado ante la Sección Quinta-de esta Corporación, y (ii) aclaración a la misma providencia presentada por el Representante a la Cámara

Alfonso Prada Gil.

  1. El colaborador fiscal presentó, el pasado 1 de noviembre de 2011, con fundamento en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, escrito de desistimiento a la solicitud de aclaración de la sentencia del 6 de octubre de 2011, dictada en el proceso de la referencia. ii. Por su parte, el señor Alfonso Prada Gil, en su calidad de Representante a la Cámara, solicita se aclare si cuando se ordena llevar a cabo una nueva elección, tal ejercicio comprende todas las etapas de la elección del Consejo Nacional Electoral, esto es, incluyendo la conformación de las planchas por parte de las bancadas, o solamente el acto de votación en

estricto sentido. La solicitud la fundamenta por cuanto considera que “en la actualidad no es posible asegurar que los acuerdos que indujeron a conformar esas coaliciones permanecen inmodificables, más aún si se tiene en cuenta que algunos partidos, como el VERDE, han ingresado a la coalición del gobierno dentro del Congreso, y si las bancadas de los partidos que integran esta colación, frente a los criterios señalados en la sentencia y para efectos de garantizar su representación en el CNE, consideran en las actuales circunstancias políticas razonable o conveniente utilizar la misma estrategia de coaligarse para inscribir una lista única y excluyente de las minorías o de la oposición”1.

CONSIDERACIONES

  1. En relación con la solicitud de desistimiento de la solicitud de aclaración: Como lo pone de presente el Agente del Ministerio Público, la institución jurídica del desistimiento aparece regulada en los artículos 344 y s.s. del C.P.C., que aplican al caso sub examine por remisión del artículo 267 del C.C.A.

Sobre la figura del desistimiento los artículos relevantes disponen: ARTÍCULO 344. DESISTIMIENTO DE OTROS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290. 1 Folio 201 del expediente. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. El escrito se presentará ante el

secretario del juez del conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario; no obstante cuando el expediente o las copias hayan sido enviados al correo para su remisión al superior y se encuentren todavía en el lugar de la sede del inferior, podrá éste ordenar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento. ARTÍCULO 345. PRESENTACION DEL DESISTIMIENTO, COSTAS Y APELACION. El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. Una vez revisadas las normas aplicables, y toda vez que el escrito radicado por el Delegado del Ministerio Público el pasado 1 de noviembre de 2011, desiste de la solicitud de aclaración de la sentencia del 6 de octubre de 2011, dictada en el proceso de la referencia la Sala aceptará dicho desistimiento, que por su naturaleza y en razón de quien lo solicita, no dará lugar a la condena en costas. ii. En relación con la solicitud de aclaración de la sentencia del 6 de octubre de 2011: La aclaración de la sentencia está regulada en el artículo 246 del C.C.A., modificado por la Ley 1395 de 2010 en los siguientes términos: “ACLARACIÓN Y ADICIÓN. Hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia podrán las partes o el

Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare o se adicione. También podrá aclararse el fallo de oficio, dentro de dicho término, en caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Deberá adicionarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término previsto, por medio de sentencia complementaria, cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de un proceso acumulado le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria. La decisión sobre la aclaración o adición no es susceptible de recursos. Los escritos y peticiones que contravengan esta disposición son improcedentes y el Secretario los enviará al Despacho una vez comunicada la sentencia.” A su vez, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 139 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, dispone al respecto: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los

conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” La sentencia cuya aclaración se solicita fue notificada por edicto que se fijó en la Secretaría de esta Sección el 26 de octubre de 2011 y se desfijó el 28 de octubre de esta anualidad. La petición de aclaración se presentó el 1 de noviembre de 2011, dentro del término legal. Ahora, si bien la solicitud de aclaración fue presentada en tiempo, el solicitante no cumple con las calidades exigidas para presentar este tipo de peticiones toda vez que no se trata de una parte reconocida en el proceso. Esta sola circunstancia de la carencia de legitimación, para elevar la solicitud de aclaración del fallo, dará lugar a que la Sala rechace la petición presentada de aclaración de la sentencia por cuanto: (i) en la oportunidad legal, el parlamentario no fue debidamente reconocido como parte y (ii) en el actual estado del proceso, no resulta viable permitir su participación, ni realizar ningún examen en relación con dicha vinculación. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: Aceptar el desistimiento a la solicitud de aclaración de fallo presentado por el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas en su calidad de Procurador Séptimo Delegado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Rechazar la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por el Representante a la Cámara Alfonso Prada, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA G.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Ausente en Comisión

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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