CE-11001-03-28-000-2010-00122-00-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00122-00-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Contra acto de contenido electoral / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Por el cual se convoca a elecciones para gobernador del departamento del Valle del Cauca / GOBERNADOR - Falta absoluta / FALTA ABSOLUTA DE GOBERNADOR - Si ocurre a más de dieciocho meses de la finalización del período, deberá convocarse a elecciones para elegir gobernador por ese interregno / FALTA ABSOLUTA DE GOBERNADOR - Por sanción disciplinario de destitución La parte actora pretende que se declare la nulidad del Decreto No. 3565 de 2010, que convocó a elecciones para elegir gobernador del Departamento del Valle del Cauca, pues, a su juicio, no se cumplió con el presupuesto que señala el artículo 303 de la Constitución Política para tal efecto, esto es, que falten más de 18 meses para la terminación del período constitucional para el cual había sido elegido el señor Juan Carlos Abadía como gobernador. En los casos de falta absoluta del Gobernador, si ésta se presenta a más de 18 meses de la terminación del período constitucional, se procede a convocar a las respectivas elecciones. En caso de que faltase menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará su reemplazo para lo que reste del período, respetando el partido o grupo político o coalición por el cual fue inscrito. En el presente caso, contrario a lo que sostienen los demandantes, la Sala considera que la falta absoluta en la gobernación del Valle del Cauca se produjo desde la expedición del Decreto No. 2061 del 8 de junio de 2010. Si bien dicho decreto, que hizo efectiva
la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación al señor Juan Carlos Abadía Campo, fue suspendido temporalmente con ocasión de la decisión de primera instancia proferida vía tutela por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca –, dentro del proceso No. 2010-0893, es lo cierto que la misma fue revocada mediante el fallo del 28 de julio de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura –, situación que equivale a que nunca existió dicha suspensión. En este sentido fue explícito el referido fallo al expresar que “se dejan sin efecto todas aquellas actuaciones que se hubiesen proferido con ocasión del fallo tutelar de primera instancia”. A partir de entonces, por tanto, cesaron totalmente en sus efectos todas las disposiciones que se dictaron en cumplimiento de la sentencia de tutela de primer grado, en particular, el Decreto No. 2272 de 2010, que le suprimió efectos al Decreto No. 2061 del 8 de junio de 2010, que, se reitera, hizo efectivo el retiro del servicio del Gobernador. Así, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de que se profieran los actos dictados atendiendo a las decisiones de tutela de primera instancia. De esta forma, es claro que como efecto natural, directo e inmediato, el fallo de tutela del 28 de julio de 2010 del Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria, retrotrajo el estado original del Decreto No. 2061 de 2010. Bajo estos parámetros, a juicio de la Sala,
no era siquiera necesario que el Gobierno Nacional expidiera un nuevo acto, el Decreto No. 2595 del 5 de agosto de 2010 para retornarle vigencia al Decreto No. 2061 de 2010 y suprimírsela al Decreto No. 2272 del mismo año, pues, per se, ello se produjo de pleno derecho con la expedición del fallo de tutela de segunda instancia, que revocó el del a quo. Estas son razones suficientes para afirmar que la decisión de hacer efectiva la sanción de destitución del señor Juan Carlos Abadía Campo como gobernador del Departamento del Valle del Cauca se produjo y tuvo plenos efectos desde el día 8 de junio de 2010 cuando se dio aplicación práctica a la sanción disciplinaria de destitución y se le retiró del cargo. Dentro de este contexto, la Sala, como se anticipó, concluye que no le asiste razón a la parte demandante, por cuanto la falta absoluta del señor Juan Carlos Abadía Campo en el cargo de gobernador del Valle del Cauca se presentó al expedirse el Decreto No. 2061 del 8 de julio de 2010. Entonces, está ajustada a derecho la convocatoria a elecciones para elegir Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, pues la vacante absoluta en dicho cargo se presentó con más de dieciocho meses de antelación al vencimiento del período constitucional para el cual se eligió al señor Juan Carlos Abadía Campo, comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, que, valga la pena recordar y aclarar, es de carácter institucional. Así, no está demostrado que el Decreto No. 3565 de
2010 hubiese vulnerado el artículo 303 de la Constitución Política sino que, por el contrario, le dio debida aplicación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 303
NORMA DEMANDADA: DECRETO 3565 DE 2010 (28 de septiembre)
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00122-00
Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ SINISTERRA Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Procede la Sala a decidir las demandas de nulidad interpuestas contra el Decreto No. 3565 del 28 de septiembre de 2010, expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia, por el cual se convoca a elecciones para gobernador del departamento del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS En primer lugar, la Sala advierte que fueron seis las demandas que se interpusieron en contra del Decreto No. 3565 del 28 de septiembre de 2010, expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia.
Esas demandas fueron tramitadas, en principio, en distintos procesos hasta que, en aplicación del artículos 145 del Código de Contencioso Administrativo y 157158 del Código de Procedimiento Civil, fueron acumulados una vez surtida la etapa probatoria. Esos procesos son:
A. Proceso 2010-0122
Los señores Juan Carlos Martínez Sinisterra y Luis Felipe Campo Saavedra, por intermedio de apoderado, plantearon las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 3565 del 28 de septiembre de 2010, mediante el cual el gobierno Nacional convoca para el 23 de enero de 2011 a elecciones para elegir gobernador del departamento del Valle del Cauca. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, designar un gobernador para el mencionado departamento en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 303, inciso tercero de la Constitución Nacional, que pertenezca al grupo significativo de ciudadanos denominado “POR UN VALLE
SEGURO”.
Esta demanda fue admitida mediante auto del 14 de octubre de 2010, providencia en la que también se negó la solicitud de suspensión provisional. Por auto del 3 de febrero de 2011, se abrió el proceso a pruebas.
B. Proceso 2010-0123
El señor Carlos Enrique Lozano Martínez, en nombre propio, solicitó: “Se declare la nulidad del Decreto No. 3565 del 28 de septiembre de 2010, por el cual se convoca a elegir gobernador para el Departamento del Cauca.” La demanda se presentó ante esta Corporación y se admitió mediante auto del 11 de noviembre de 2010. En esa misma providencia se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Mediante auto del 18 de enero de 2011, se abrió la etapa probatoria.
C. Proceso 2010-0126
El señor Edilberto Moreno Echevery, en nombre propio, mediante demanda del 13 de octubre de 2010, solicitó a esta Corporación que: “Con fundamento en los hechos y en las normas de derecho invocadas y el concepto de la violación expresado, con citación y notificación del señor Presidente de la República de Colombia,… se sirva declarar la nulidad del Decreto Presidencial No. 3565 de 2010”. Mediante auto del 21 de octubre de 2010, se inadmitió la presente demanda por cuanto: i) no se había allegado copia auténtica del acto acusado, ii) no se indicaba a qué entidad derecho público se demandada y quien era su representante y iii) porque no precisaba el sentido de la violación de las normas que aducía como vulneradas por el acto demandado. Por auto del 8 de noviembre de 2010, se rechazó la demanda, pues si bien el demandante corrigió la mayoría de los referidos defectos, omitió aportar copia auténtica del acto acusado. Esa providencia fue revocada en sede de súplica mediante auto del 27 de enero de 2011, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. Posteriormente, mediante auto del 25 de febrero de 2011, se admitió la demanda de la referencia y se negó la solicitud de suspensión provisional. Por auto del 25 de mayo de 2011, se decretaron las pruebas del caso.
D. Proceso 2010-0127
El señor Edward Urbano Gómez, en nombre propio, demandó la nulidad del Decreto No. 3565 del 28 de septiembre de 2010, por medio del cual el Gobierno
Nacional convocó a elecciones para elegir el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca. En la demanda formuló la siguiente pretensión: “Que es nulo el artículo primero del Decreto 3565 de septiembre 28 de 2010, el cual establece lo siguiente Artículo 1º. Convocase a elecciones para elegir Gobernador para el departamento del Valle del Cauca, para el día 23 de enero de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente decreto”. La demanda se presentó ante esta Corporación y se admitió mediante auto del 11 de noviembre de 2010. En esa misma providencia se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Mediante auto del 11 de febrero de 2011, se abrió el proceso a pruebas.
E. Proceso 2010-0128
El señor Hernando Morales Plaza, en nombre propio, presentó demanda contra acto de contenido electoral, en la que planteó la siguiente pretensión: “… se sirva declarar la nulidad del Decreto No. 3565 de septiembre 28 de 2010, “por el cual se convoca a elecciones para elegir Gobernador para el Departamento del Valle del Cauca”. La demanda fue admitida mediante auto del 20 de enero de 2011. En esa misma providencia se negó la solicitud de suspensión provisional propuesta por el demandante. Al resolver el recurso de reposición que el actor interpuso contra el referido auto, esta Sección, mediante auto del 3 de marzo de 2011, confirmó la decisión inicial en el sentido de que no había lugar a decretar la suspensión provisional. Por auto del 25 de mayo de 2011, se declaró abierta la etapa probatoria.
F. Proceso 2010-0131
El señor Pablo Cáceres Corrales, actuando en nombre propio, presentó demanda electoral en contra del Decreto No. 3565 del 28 de septiembre de 2010, proferido por el Ministerio de Interior y de Justicia, en la que planteó las siguientes pretensiones: “Solicito en mi calidad de ciudadano colombiano y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., que el H. CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, declara en sentencia definitiva, previo el trámite del proceso ordinario que corresponda, de única instancia establecido en el mismo Código, con citación y audiencia del señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y notificación personal del auto admisorio de la demanda al señor MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, lo siguiente:
QUE ES NULO EN TODAS SUS PARTES EL DECRETO No.
3565 DE SEPTIEMBRE 28 DE 2010, “POR EL CUAL SE
CONVOCA A ELECCIONES PARA ELEGIR GOBERNADOR
PARA EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA”, EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (Diario Oficial No. 47.846 del martes 28 de septiembre de 2010)”. … se sirva declarar la nulidad del Decreto No. 3565 de septiembre 28 de 2010, “por el cual se convoca a elecciones para elegir Gobernador para el Departamento del Valle del Cauca”. La demanda se radicó ante esta Corporación el día 29 de noviembre de 2010.
Mediante auto del 20 de enero de 2011, se dispuso su admisión y se negó la petición de suspensión provisional del acto acusado. Por auto del 4 de marzo de 2011, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
2. HECHOS COMUNES Los hechos del presente caso giran alrededor de la convocatoria a elecciones para gobernador del departamento del Valle del Cauca, efectuada por el Ministerio del Interior y de Justicia mediante la expedición del Decreto No. 3565 del 28 de septiembre de 2010.
Relatan los demandantes que la Procuraduría General de la Nación, mediante fallos del 5 y 25 de mayo de 2010, dentro de la investigación disciplinaria No. IUS - 2010.75976, sancionó al señor Juan Carlos Abadía Campo con destitución del cargo de gobernador del departamento del Valle del Cauca, al cual había llegado con ocasión de las elecciones populares que tuvieron lugar en el año 2007. Que el señor Juan Carlos Abadía interpuso acción de tutela contra la referida decisión, la cual fue conocida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Que esa Corporación, mediante auto del 10 de junio de 2010, como medida cautelar y hasta que se dictara sentencia dentro del proceso de tutela en cuestión (No. 2010-0893), suspendió el Decreto No. 2061 del 8 de junio de 2010, mediante el cual se hacían efectivos los fallos de la Procuraduría General de la Nación. Dicen los actores que el Gobierno Nacional, en cumplimiento de la citada
providencia, expidió el Decreto No. 2272 de 2010, mediante el cual se suspendieron los efectos del Decreto 2061 del 8 de junio de ese mismo año, hasta tanto se produjera una decisión definitiva en el proceso de tutela No. 2010
- 0893.
Que, mediante sentencia del 23 de junio de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - concedió la solicitud de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Abadía y suspendió los “efectos jurídicos de los fallos emitidos por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y de la Procuraduría Auxiliar de la Sala Disciplinaria, del 5 y 25 de mayo del 2010, hasta tanto se profiera la decisión definitiva por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Que, el Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, mediante sentencia del 28 de julio de 2011, revocó la sentencia del 23 de junio de 2010 y, en su lugar, declaró la improcedencia de la referida solicitud de tutela. En consecuencia, dejó sin efecto “todas aquellas actuaciones que se hubiesen proferido con ocasión” del fallo de primera instancia dictado dentro del proceso No. 2010-0893. Manifiestan los actores que el fallo del 28 de julio de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura quedó ejecutoriado el 4 de agosto de ese mismo año. Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto No. 2925 del 5 de agosto de 2010, ordenó que cesaran los efectos del Decreto No. 2272 de 2010 y que
recobrara vigencia el Decreto No. 2061 de 2010. Que, además, designó como gobernador encargado al señor Francisco José Lourido Muñoz. Que, por último, mediante Decreto No. 3565 del 28 de septiembre de 2010, se convocó para el día 23 de enero de 2011 a elecciones para elegir gobernador del departamento del Valle del Cauca.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La Sala pone de presente que todos los demandantes coincidieron en formular similares motivos de reparo contra el Decreto No. 3565 de 2010, los cuales, por metodología, se condensan de la siguiente forma: En síntesis, se adujo que, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, los actos mediante los que la Procuraduría destituyó e inhabilitó al gobernador Juan Carlos Abadía, perdieron temporalmente su fuerza de ejecutoria con ocasión del auto del 10 de junio de 2010 y de la sentencia del 23 de junio de ese mismo año, proferidos dentro de la acción de tutela No. 2010-0893 por el Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Que, entonces, esos actos sancionatorios sólo recobraron vigencia al momento en que quedó en firme la sentencia de segunda instancia del 28 de julio de 2010, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que revocó la decisión inicial que había tutelado el derecho al debido proceso del señor Abadía Campo. Esto
es, el 4 de agosto de 2010. Que incluso fue necesario que el Gobierno Nacional expidiera el Decreto 2595 del 5 de agosto de 2010 a efectos de que, entre otras cosas, cobrara vigencia el Decreto No. 2061 de 2010 y cesaran los efectos del Decreto No. 2272 del mismo año. La parte demandante manifestó que tan cierta es la anterior afirmación que el señor Abadía Campo, producto de la suspensión de los actos de la Procuraduría General de la Nación, fue reintegrado al cargo de gobernador y permaneció en dicho empleo hasta el 5 de agosto de 2010, fecha en la que se le nombró su reemplazo mediante la expedición del Decreto 2595 de 2010. Que, en ese orden de ideas, no puede decirse que la falta absoluta del gobernador del Valle del Cauca ocurrió el 8 de junio de 2010 con la expedición del Decreto No. 2160, sino que, por el contrario, se dio entre el 4 y el 6 de agosto de ese mismo año. Esto es, faltaban menos de 18 meses para la terminación del período constitucional del gobernador. Sostuvieron que, por tal razón, es evidente que el Gobierno Nacional al expedir el acto acusado, desconoció el artículo 303 de la Constitución Política, que establece que “siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido,
grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido”. Que, por ende, existe violación directa de norma superior en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pues es ilegal considerar que la falta definitiva en el cargo de gobernador del Valle del Cauca se presentó el 8 de junio de 2010. Así, no había lugar a que se convocara a nuevas elecciones, pues a la fecha en el que señor Abadía Campo fue separado definitivamente del campo restaban menos de 18 meses para culminar el período constitucional para el cual había sido elegido. Además, estimaron que el acto acusado incurrió en falsa motivación, toda vez que se utilizó como sustento de la decisión de convocar a nuevas elecciones un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se decía que la falta definitiva se produjo el 8 de julio de 2010. Sin embargo, a dicha Corporación judicial no se le puso de presente que los fallos sancionatorios de la Procuraduría General de la Nación habían sido suspendidos por el juez de tutela y, por tanto, tal concepto no puede ser tenido en cuenta en la medida en que no contempló todas las circunstancias que rodearon el caso concreto. Que, asimismo, los antecedentes de hecho y de derecho que conducen a la expedición del acto no corresponden con los que se mencionan como fundamento del acto acusado. Por otra parte, uno de los demandantes sostuvo que la eficacia jurídica del Decreto No. 3565 de 2010 depende de la validez del Decreto No. 2925 de 2010, que ordenó que cesaran los efectos del Decreto No. 2272 de 2010 y que recobra
vigencia el Decreto No. 2061 de 2010, el cual está demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues, por una parte, fue dictado antes de que quedara ejecutoriado el fallo del 28 de julio de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura y, por otro lado, desconoció que para la designación del gobernador encargado debía respetarse el grupo político por el cual había resultado electo el señor Abadía Campo, esto es, el movimiento “Por un Valle Seguro”. De igual forma, se adujo que la convocatoria a elecciones para elegir gobernador del Valle del Cauca el día 23 de enero de 2011, desconoce las reglas sobre voto programático contenidas en el artículo 352 de la Constitución Política y en la Ley 152 de 1994, por cuanto un mandatario elegido para tan corto período (hasta el 31 de diciembre de 2011) no puede cumplir con el plan de gobierno que por obligación debe inscribir ante la Registraduría del Estado Civil. También se dejó de presente que si bien no cabe duda que la ejecutoria de la sanción se produjo el 26 de mayo de 2010, es lo cierto que, en la medida en que la efectividad de los actos sancionatorios está condicionada a una decisión ejecutiva por parte del Presidente de la República, la sanción impuesta al señor Abadía Campo no pudo hacerse efectiva con la expedición del Decreto No. 2061 de 2010, pues esta disposición, según lo expuesto en el Decreto No. 2272 de 2010, en primer lugar, no fue debidamente comunicada y, además, fue suspendida por las decisiones del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Que, aunado a lo anterior, el Decreto No. 2925 del 5 de agosto de 2010 es enfático en señalar que rige a partir de la fecha de su expedición, es decir, la decisión de que cesaran los efectos del Decreto No. 2772 de 2010, así como la sentencia del 28 de julio de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, no tienen efectos retroactivos sino que, por obvias razones y al no estar ante alguna de las excepciones que prevé expresamente la ley, producen sus efectos hacia el futuro. Por último, la parte demandante dijo que, de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, el señor Juan Carlos Abadía Campo “quedó destituido el 5 de agosto de 2010”, lo que, al igual que los anteriores argumentos, demuestra la ilegalidad el acto acusado por violación del artículo 303 de la Constitución Política.
4. DE LAS CONTESTACIONES DE LAS DEMANDAS 4.1 Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia, en todos los procesos de la referencia, contestó las demandas por intermedio de apoderado judicial. En síntesis, mediante un mismo escrito de defensa, se opuso a la prosperidad de cada una de ellas, con los siguientes argumentos: - Que el fallo del 25 de mayo de 2010, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que confirmó el fallo del 5 de mayo de ese mismo año, expedido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia
Preventiva de la Función Pública, que destituyó e inhabilitó por 10 años al gobernador del Valle del Cauca (Juan Carlos Abadía Campo), debía ser ejecutado, de acuerdo con el artículo 172 del Código Disciplinario Único, por el Presidente de la República “tal y como aconteció a través del Decreto 2061 del 8 de junio de 2010”. - Después de resumir las diferentes actuaciones administrativas y judiciales que dieron lugar a la interposición de las presentes demandas, concluyó que el fallo de tutela del 28 de julio de 2010, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura no sólo revocó la decisión de tutela de primera instancia que había ordenado suspender la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación al señor Juan Carlos Abadía Campo, sino que obligó a retrotraer las cosas a su estado original. - Por tal razón, recobró pleno efecto jurídico la sanción disciplinaria de destitución que se hizo efectiva por el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 2061 del 8 de junio de 2010, acto en el cual también se designaba a una persona para ocupar el cargo de gobernador hasta que se hiciera la respectiva convocatoria a elecciones. - Que, de igual forma, quedaron sin efecto aquellas decisiones proferidas con posterioridad al Decreto No. 2061 de 2010 en cumplimiento de las decisiones dictadas dentro del proceso de tutela No. 2010-0893, en particular, el Decreto No. 2274 del 24 de junio de ese mismo año. - Que, sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 2965 de 2010, que, de forma expresa, cesó los efectos del Decreto No.
2272 del 24 de junio de 2010 y nombró temporalmente al Dr. Francisco Lourido Muñoz como gobernador del Valle del Cauca. - Que, de esta forma, al expedir el Decreto No. 3565 del 28 de septiembre de 2010, el Gobierno Nacional no sólo cumplió con lo dispuesto en la sentencia del 28 de julio de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura sino que observó plenamente lo que prevé el artículo 303 de la Constitución Política en el sentido de que siempre que se presente falta absoluta a más de 18 meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el período restante. - Argumentó que, de acuerdo con esas precisiones, es claro que la referida sentencia del Consejo Superior de la Judicatura “provocó que el término para computar la falta absoluta fuera desde la expedición del Decreto 2061 de 2010, esto es, desde el 8 de junio de 2010, hasta la fecha de las nuevas elecciones, lo que permite contabilizar más de 18 meses. - Por último, puso de presente que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 12 de agosto de 2010, se manifestó en el mismo sentido al señalar que “… la decisión mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoca la providencia precedente y que, por consiguiente, invalida lo decidido en este por ser contraria a derecho, obliga a volver la vista hacia el pasado, no sólo para hacer efectiva en su raíz cronológica la invalidación de lo entonces resuelto, sino para, a partir de ese preciso momento, retrotraer las cosas a su estado original, que no de otra manera la última providencia tendría debida
aplicación. - Que, en conclusión, la falta absoluta del doctor Juan Carlos Abadía Campo en el cargo de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca se concretó el 8 de junio de 2010, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la sanción de destitución y, por tanto, las pretensiones de las diferentes demandas no están llamadas a prosperar. 4.2 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La señora apoderada judicial de esta entidad puso de presente que la Presidencia de la República es un Departamento Administrativo, que forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional, creado mediante el Decreto No. 133 del 27 de enero de 1958 y que, de conformidad con el Decreto 3443 de 2010, tiene la función “de asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin”. Que, por tal razón, no existe legitimidad en la causa por pasiva, pues no fue la autoridad que expidió el Decreto No. 3565 de 2010, cuya legalidad se debate. Que, por el contrario, el decreto acusado se trata de un acto del Gobierno Nacional, que, según las voces del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, se encuentra representado por la persona de mayor jerarquía que expidió el acto, esto es, el Ministro del Interior y de Justicia.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A. Del señor Juan Carlos Martínez Sinisterra El apoderado del demandante, mediante escrito del 22 de junio de 2011, alegó de
conclusión en el siguiente sentido: “Como apoderado del actor, me permito solicitar muy respetuosamente a los Honorables Magistrados acceder a las pretensiones con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda. Quiero llamar la atención a la Sala, para que en una demostración de la grandeza del Consejo de Estado no permita que se viole la constitución de la forma absurda y descarada como ha venido ocurriendo al mantener en el cargo un Gobernador que no pertenece al grupo político de su antecesor. Ello debe ocurrir antes de terminar el período que culmina el 31 de diciembre de este año, de lo contrario no serviría sino como un simple precedente jurisprudencial que en nada contribuye a la seguridad jurídica y a la democracia”.
B. Del señor Hernando Morales Plaza El señor Hernando Morales Plaza, mediante memorial del 30 de junio de 2011, presentó alegatos de conclusión dentro del trámite de este proceso. En resumen, insistió en las razones que sirvieron de sustento a la demanda. Al respecto manifestó: “Con el Decreto 3565 de septiembre 28 de 2010 por el cual se convoca a elecciones para elegir Gobernador en el Departamento del Valle del Cauca se viola flagrantemente el inciso tercero del artículo 303 de la Constitución Política, como quiera que la sanción impuesta al señor Juan Carlos Abadía Campo por parte de la Procuraduría General de la Nación mediante los fallos proferidos el 5 de mayo y el 25 de mayo de 2010, se materializó mediante acto administrativo contenido en el Decreto No. 2595 de agosto 5 de 2010. De este modo, resulta
equívoco manifestar que la falta absoluta en el cargo de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca ocurrió faltando más de dieciocho meses para la terminación del período constitucional decidiendo convocar a elecciones para el día 23 de enero de 2011. Una vez realizado el cómputo desde el mes de agosto del 2010 al 31 de diciembre de 2011 - fecha en la cual termina el período de elecciones para los Gobernadores - se concluye que falta menos de 18 meses para la terminación del período constitucional, contrario sensu a lo expresado en el acto administrativo demandado. Situación que permite la designación de un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido y no lo decidido por el Ministerio del Interior y de Justicia. En aras de cumplir lo establecido en el artículo 303 de la Constitución Política, el Consejo de Estado ha considerado que la norma debe ser aplicada con base en una interpretación finalística y teleológica, de ahí que surja el interrogante “¿la designación de un gobernador, de carácter coyuntural o transitorio, esto es, mientras se elige un nuevo mandatario, requiere de la observancia de un procedimiento especial o, por el contrario, puede efectuarse libre y discrecionalmente por el Presidente de
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