CE-11001-03-28-000-2010-00122-00_20101014-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00122-00_20101014-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega dado que no se allegaron documentos para su estudio y se requiere un análisis de fondo propio de la sentencia La Sala observa que establecer la existencia de la vulneración de manera directa y manifiesta no surge de la sola confrontación del decreto con la norma que se dice vulnerada, pues es necesario determinar “cuándo” se presentó falta absoluta de gobernador en el departamento Valle del Cauca, aspecto que sólo se determina con la prueba documental atinente al acto disciplinario sancionatorio de la Procuraduría, a los recursos interpuestos contra el mismo, a la decisión administrativa disciplinaria definitiva y la constancia de ejecutoria de la misma, los cuales (…) no se aportaron con la solicitud de suspensión provisional. (…). La Sala encuentra que tampoco se aportaron con la solicitud de suspensión provisional los fallos de tutela que en el caso se produjeron, de los cuales los demandantes infieren que existe falta absoluta de gobernador a partir del día de la ejecutoria de la decisión disciplinaria que se produjo cuando alcanzó firmeza el fallo de tutela de segunda instancia. Incluso, ni siquiera la solicitud precisa las fechas en las que se emitieron las decisiones disciplinarias y los fallos de tutela. Se evidencia así que dar por sentada la disconformidad que se alega entre el acto acusado y la norma constitucional no es posible hacerla en esta oportunidad procesal porque definir el asunto exige de precisiones y de discernimiento propios de la decisión final, cuando se dicte sentencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 303 / DECRETO
01 DE 1984 – ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00122-00
Actor: JUAN CARLOS MARTINEZ SINISTERRA Y OTRO Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA A través de apoderado judicial, los señores Juan Carlos Martínez Sinisterra y Luis Felipe Campo Saavedra presentan demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “de carácter político”, en la que formulan las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el Decreto 3565 de septiembre 28 de 2010, mediante el cual el Gobierno Nacional, convoca para el 23 de enero de 2011 a elecciones para elegir gobernador del departamento del Valle del Cauca.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, designar un gobernador para el mencionado departamento en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 303, inciso tercero, de la Constitución Nacional, que pertenezca al grupo significativo de ciudadanos denominado “POR UN VALLE SEGURO”.
De conformidad con el Acuerdo 58 de 1999 por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó el reglamento que rige la Corporación, dispone en el artículo 13 que la Sección Quinta conoce de “los procesos de nulidad y restablecimiento del
derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral”. La demanda califica el acto que acusa, emanado de la Presidencia de la República, como de “carácter político”, en el entendido de que los actos de contenido electoral tienen esta naturaleza. Como la demanda reúne los requisitos de oportunidad y de forma, se admite y en consecuencia se dispone lo que prevé el artículo 207 del C.C.A. Solicitud de suspensión provisional Se sustenta en que el acto demandado vulnera en forma manifiesta el inciso tercero del artículo 303 de la Constitución Política por las siguientes razones: a) La disposición constitucional establece que cuando se presente falta absoluta de un gobernador y resten menos de 18 meses para vencerse el período constitucional de tal elección, el Presidente de la República debe designar gobernador que pertenezca al mismo grupo del saliente. b) La falta absoluta de gobernador en el Departamento del Valle del Cauca se presentó el 4 de agosto de 2010 cuando quedó en firme la sentencia de tutela emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que revocó la del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que inicialmente suspendió el fallo dictado por la Procuraduría General de la Nación destituyendo e inhabilitando al doctor Juan Carlos Abadía Campo como gobernador del Valle del Cauca, por lo que este decisión adquirió firmeza en tal fecha. c) Que por lo tanto, si faltaban menos de 18 meses para la finalización del período, el Presidente debió designar gobernador y no convocar a elecciones,
como se hace equivocadamente en el decreto. d) Con tal decisión se despoja al grupo significativo de ciudadanos denominado “POR UN VALLE SEGURO” del derecho de acceso a la administración pública para gobernar el departamento con uno de sus miembros y se atenta contra el derecho fundamental de acceso al control político del movimiento en mención, conforme lo dispone el artículo 40 de la Constitución Política. e) El costo de las elecciones sería de $18.000’000.000 lo cual resulta gravoso para la Nación, ya que implica dos elecciones en el año 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA La suspensión provisional constituye una medida cautelar de carácter excepcional por ministerio de la cual desde la admisión de la demanda se suspenden los efectos del acto administrativo objeto del control judicial de constitucionalidad y de legalidad porque aparece evidente, es manifiesto que éste riñe con la norma o normas en que debería fundarse lo que impone, en defensa del ordenamiento jurídico y del afectado, que de inmediato se prive a tal decisión de seguir produciendo efectos. Para que proceda, cuando esta medida se solicita en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deben reunirse los siguientes requisitos según el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; 3. Que se demuestre,
aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. La solicitud debe entonces precisar de manera sustentada la manifiesta infracción que el acto presenta de concretas disposiciones normativas. Por ello no se cumple con esta exigencia cuando se alega de manera general o en abstracto que el acto acusado viola normas de rango superior, pues establecer la oposición implica que se especifiquen los mandatos constitucionales o legales que se alega se conculcan y se exponga su alcance. Respecto del primer requisito, la solicitud de suspensión se presentó en escrito separado adjunto a la demanda, cita la norma que se considera infringida y se aducen las razones de ello. También se aporta copia auténtica del acto administrativo demandado cuyos fundamentos y decisión se censuran. Por tanto, se tiene por sustentada la petición lo que impone abordar su estudio. En cuanto a si aparece manifiesta, esto es, perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud” la transgresión de la norma que se invoca por parte del acto acusado, se tiene lo siguiente: La disposición constitucional que se dice vulnerada en forma flagrante, es del siguiente tenor: “ARTICULO 303. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> (…) Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho
(18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido”. La Sala observa que establecer la existencia de la vulneración de manera directa y manifiesta no surge de la sola confrontación del decreto con la norma que se dice vulnerada, pues es necesario determinar “cuándo” se presentó falta absoluta de gobernador en el departamento Valle del Cauca, aspecto que sólo se determina con la prueba documental atinente al acto disciplinario sancionatorio de la Procuraduría, a los recursos interpuestos contra el mismo, a la decisión administrativa disciplinaria definitiva y la constancia de ejecutoria de la misma, los cuales si bien se citan y se hace referencia a ellos, no se aportaron con la solicitud de suspensión provisional, como lo exige el numeral 2° del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para cuando, como en este caso, la confrontación deba extenderse a la prueba documental. La Sala encuentra que tampoco se aportaron con la solicitud de suspensión provisional los fallos de tutela que en el caso se produjeron, de los cuales los demandantes infieren que existe falta absoluta de gobernador a partir del día de la ejecutoria de la decisión disciplinaria que se produjo cuando alcanzó firmeza el fallo de tutela de segunda instancia. Incluso, ni siquiera la solicitud precisa las fechas en las que se emitieron las decisiones disciplinarias y los fallos de tutela. Se evidencia así que dar por sentada la disconformidad que se alega entre el acto acusado y la norma constitucional no es posible hacerla en esta oportunidad
procesal porque definir el asunto exige de precisiones y de discernimiento propios de la decisión final, cuando se dicte sentencia. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el apoderado de los señores Juan Carlos Martínez Sinisterra y Luis Felipe Campo Saavedra, con el objeto de que se anule el Decreto 3565 del 28 de septiembre de 2010 expedido por el Presidente de la República con la firma del Ministro del Interior y de Justicia, que convoca para el 23 de enero de 2001 a elecciones para elegir Gobernador para el departamento del Valle del Cauca, y a título de restablecimiento del derecho se solicita ordenar a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia designar un gobernador que pertenezca al grupo significativo de ciudadanos denominado “Por un Valle seguro”. En consecuencia, en aplicación del artículo 207 del C.C.A., se dispone:
1. Notificar personalmente al Presidente de la República a través del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y al Ministro del Interior y de Justicia, o a quienes éstos hayan delegado tal facultad, en su carácter de autoridad demandada. Para tal efecto se les entregará copia de la demanda y de sus anexos.
2. Notificar personalmente al Agente del Ministerio Público.
3. Notificar el contenido de esta providencia al doctor Francisco José Lourido Muñoz, gobernador designado para el departamento del Valle del Cauca y al señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, otro de los inscriptores del señor Juan Carlos Abadía
Campo. En calidad de terceros interesados, se les entregará copia de la demanda y de sus anexos (numeral 3 del artículo 207 del C. C. A.).
4. Cumplidas las diligencias de notificación, fíjese el presente proceso en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas.
5. Solicitar a la Secretaría General de la Presidencia de la República que dentro del término de diez (10) días se remitan los antecedentes administrativos del Decreto 3565 del 28 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
TERCERO: TENER al doctor José Herling Villarreal Sánchez como apoderado judicial de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente