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CE-11001-03-28-000-2010-00125-00_20101111-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2010-00125-00_20101111-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Acto procesal que también puede realizar el coadyuvante Con auto del 22 de octubre de 2010 la demanda se inadmitió por no haberse aportado con ella copia auténtica del acto acusado. (…). ¿La subsanación de la demanda es un acto procesal exclusivo del demandante, o también pueden hacerlo sus coadyuvantes? (…). Para la Sala es claro (…) que en tratándose de los coadyuvantes, existen unas limitaciones temporales y sustanciales para ejercer su derecho fundamental a participar del control al poder político, adhiriendo a las pretensiones de la demanda electoral por otro interpuesta. En lo cronológico porque su coadyuvancia tiene como plazo máximo la finalización del término de fijación en lista, y como no tiene punto de inicio expreso es viable que su participación se produzca incluso para auxiliar al accionante en su deber de subsanar las deficiencias formales que le hayan sido señaladas a la demanda. Y en lo material, al coadyuvante de la demanda expresamente le ha prohibido el legislador desistir de la misma, no tanto por su calidad de tercero, como por la naturaleza misma de la acción pública, que por procurar la defensa objetiva del ordenamiento jurídico, no se concibe como un derecho disponible ni por él ni por el propio actor. Y jurisprudencialmente tiene dicho la Sala que tal sujeto procesal no cuenta con habilitación jurídica para modificar sustancialmente la demanda, ora para adicionarle cargos ora para suprimírselos, lo cual se reserva exclusivamente al accionante como titular de la respectiva demanda, siempre que lo efectúe

dentro de la oportunidad legal. Siguiendo los anteriores planteamientos, observa la Sala que debe tenerse por debidamente subsanada la demanda, en atención a que el señor Sergio Sánchez, actuando como coadyuvante, allegó en tiempo la copia hábil del acto acusado.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 103

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la intervención del tercero coadyuvante, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2004, radicación 11001-03-28-000-2002-00009-01, 11001-03-28-000-2002-00015-01 y 11001-03-28-000-2002-00020-01 (2899, 2910 y 2905), C.P. María Nohemí

Hernández Pinzón. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no haberse allegado copias auténticas de documentos para su estudio y porque se requiere un análisis de fondo propio de la sentencia [A]unque esta jurisdicción es la competente para suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos (C.P. Art. 238), y dado que esa medida, por su drasticidad, sólo procede excepcionalmente cuando el accionante demuestra, ab initio, que entre el acto enjuiciado y alguna de las disposiciones por él indicadas existe manifiesta contradicción, incluso con el auxilio de documentos públicos aducidos con la petición (C.C.A. Art. 152), observa la Sala que no están dados los supuestos requeridos para acoger la medida. (…). En primer lugar,

porque la parte accionante no aportó copia auténtica de actuaciones vitales para valorar la situación jurídica denunciada. (…). Y, en segundo lugar, porque la violación de esas disposiciones no emerge con la claridad señalada por la demandante, ya que para arribar a esa conclusión es preciso estudiar con detenimiento en qué momento cobró ejecutoria la destitución recaída en el Gobernador del Valle del Cauca y si en ello tuvo alguna incidencia las providencias dictadas en la señalada acción de tutela. Además, debe practicarse un estudio profundo a lo normado en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, así como a lo prescrito en el artículo 303 Constitucional (Mod. A.L. 02/02 Art. 1), con el fin de establecer la forma correcta como debe suplirse la falta absoluta del gobernador según el tiempo en que ello acaezca. De acuerdo con lo dicho, la complejidad del asunto hace improcedente la medida precautelativa solicitada, por tratarse de una discusión jurídica que por su grado dificultad sólo puede adelantarse en el mejor escenario posible: La sentencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00125-00

Actor: CAROLINA BRAVO BARONA

Demandado: GOBERNADOR DEL VALLE DEL CAUCA (E) Asunto: Admisión – Suspensión Provisional Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia y la petición de suspensión provisional que con la misma se formula, previas las siguientes, Consideraciones de la Sala 1.- Subsanación de la demanda: Con auto del 22 de octubre de 2010 la demanda se inadmitió por no haberse aportado con ella copia auténtica del acto acusado, esto es del Decreto 2925 del 5 de agosto del presente año, mediante el cual el Presidente de la República designó como gobernador encargado del departamento del Valle del Cauca, al doctor Francisco José Lourido Muñoz.

Dentro del término legal conferido para subsanarla, acudió al proceso como tercero interviniente el señor Sergio Sánchez, quien aportó en original el Diario Oficial No. 47.793 del 6 de agosto de 2010 (fls. 42 y ss), dentro del cual figura publicado el acto acusado. Lo último, si bien implica la aducción oportuna del documento requerido para la plenitud formal de la demanda, lleva a indagar sobre la respuesta al siguiente interrogante: ¿La subsanación de la demanda es un acto procesal exclusivo del demandante, o también pueden hacerlo sus coadyuvantes? Como ello se relaciona directamente con las atribuciones inherentes a las personas que dentro del proceso electoral acuden como terceros interesados, es preciso señalar que esa figura se rige por lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de

descongestión judicial”, mediante el cual se modificó el artículo 235 del C.C.A., en estos términos: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Las intervenciones de terceros solo se admitirán hasta cuando finalice el término de fijación en lista. En estos procesos, ni el demandante ni los intervinientes podrán desistir.” Para la Sala es claro, según el precepto anterior y su jurisprudencia, que en tratándose de los coadyuvantes, existen unas limitaciones temporales y sustanciales para ejercer su derecho fundamental a participar del control al poder político, adhiriendo a las pretensiones de la demanda electoral por otro interpuesta. En lo cronológico porque su coadyuvancia tiene como plazo máximo la finalización del término de fijación en lista, y como no tiene punto de inicio expreso es viable que su participación se produzca incluso para auxiliar al accionante en su deber de subsanar las deficiencias formales que le hayan sido señaladas a la demanda. Y en lo material, al coadyuvante de la demanda expresamente le ha prohibido el legislador desistir de la misma, no tanto por su calidad de tercero, como por la naturaleza misma de la acción pública, que por procurar la defensa objetiva del ordenamiento jurídico, no se concibe como un derecho disponible ni por él ni por el propio actor. Y jurisprudencialmente tiene dicho la Sala que tal sujeto procesal no cuenta con habilitación jurídica para modificar sustancialmente la demanda, ora para adicionarle cargos ora para suprimírselos, lo cual se reserva exclusivamente al accionante como titular de la respectiva demanda, siempre que lo efectúe

dentro de la oportunidad legal1. Siguiendo los anteriores planteamientos, observa la Sala que debe tenerse por debidamente subsanada la demanda, en atención a que el señor Sergio Sánchez, actuando como coadyuvante, allegó en tiempo la copia hábil del acto acusado, representada en esta ocasión por la publicación que el Gobierno Nacional hizo de su Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010, en el Diario Oficial No. 47.793 editado al día siguiente. 2.- Caducidad de la Acción: Examinada la demanda se advierte que su presentación ocurrió oportunamente, dentro del término de 20 días previsto en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304/1989 artículo 23 y por la Ley 446 de 1998 artículo 44, puesto que el Decreto 2925, mediante el cual se designó gobernador encargado para el Valle del Cauca, se expidió el del 5 de agosto de 2010 por el Presidente de la República, y la presentación de la demanda se surtió el 9 de agosto de los mismos (fl. 24). 3.- Aptitud Formal de la Demanda: La demanda formulada por la ciudadana Carolina Bravo Barona, además de haberse subsanado oportunamente, satisface las exigencias previstas en los artículos 137, 138 y 139 del C.C.A., como quiera que: (i) Están debidamente identificadas las partes; (ii) El objeto de la acción – petitum-, es suficientemente claro, pues se pretende la nulidad del Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010, expedido por el Presidente de la República; (iii) Los

fundamentos fácticos se presentaron en forma separada; (iv) En acápite aparte igualmente se presentaron las normas supuestamente violadas, así como las razones de su violación; (v) La petición de pruebas igualmente se discriminó; (vi) Y la demanda cuenta con los anexos legalmente requeridos. 4.- Competencia: Esta Sección tiene competencia para conocer de la presente demanda de nulidad electoral en única instancia, por así disponerlo el artículo 128 numeral 3 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998 artículo 36, en armonía con lo prescrito en el artículo 13 del Acuerdo 58 de septiembre 15 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, 1 Al respecto puede consultar la sentencia dictada el 24 de junio de 2004, dentro de los Procesos Electorales acumulados: 110010328000200200009-01, 110010328000200200015-01 y 110010328000200200020-01 (2899, 2910 y 2905). Actor: Mario Ernesto Campo Morantes. Demandados: Representantes a la Cámara por el Valle del Cauca. expedidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que se impugna un nombramiento efectuado por el Presidente de la República. 5.- Suspensión Provisional: Con la demanda se pidió igualmente la suspensión provisional del acto acusado, porque en opinión de la demandante violó abiertamente lo prescrito en los artículos 1, 29, 259 y 303 de la Constitución, así

como el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, puesto que a raíz de la destitución decretada por la Procuraduría General de la Nación frente al doctor Juan Carlos Abadía Campo, como Gobernador del Valle del Cauca (2008-2011), el Presidente de la República debió designar su reemplazo de entre las personas integrantes de la terna que estaba obligado a solicitar oportunamente al Grupo Significativo de Ciudadanos que inscribió su candidatura, denominado “Por un Valle Seguro”, lo cual sencillamente omitió. Pues bien, aunque esta jurisdicción es la competente para suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos (C.P. Art. 238), y dado que esa medida, por su drasticidad, sólo procede excepcionalmente cuando el accionante demuestra, ab initio, que entre el acto enjuiciado y alguna de las disposiciones por él indicadas existe manifiesta contradicción, incluso con el auxilio de documentos públicos aducidos con la petición (C.C.A. Art. 152), observa la Sala que no están dados los supuestos requeridos para acoger la medida, según las siguientes apreciaciones: En primer lugar, porque la parte accionante no aportó copia auténtica de actuaciones vitales para valorar la situación jurídica denunciada, tales como: i) El acto de inscripción de la candidatura de dicho funcionario; ii) Las decisiones emitidas el 5 y 25 de mayo de 2010, dictadas por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la Sala Disciplinaria de la

Procuraduría General de la Nación; iii) Las providencias emitidas dentro de la Acción de Tutela 760011102000201000893-02, tanto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, como por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras. Y, en segundo lugar, porque la violación de esas disposiciones no emerge con la claridad señalada por la demandante, ya que para arribar a esa conclusión es preciso estudiar con detenimiento en qué momento cobró ejecutoria la destitución recaída en el Gobernador del Valle del Cauca y si en ello tuvo alguna incidencia las providencias dictadas en la señalada acción de tutela. Además, debe practicarse un estudio profundo a lo normado en el artículo 1062 de la Ley 136 de 1994, así como a lo prescrito en el artículo 3033 Constitucional (Mod. A.L. 02/02 Art. 1), con el fin de establecer la forma correcta como debe suplirse la falta absoluta del gobernador según el tiempo en que ello acaezca. De acuerdo con lo dicho, la complejidad del asunto hace improcedente la medida precautelativa solicitada, por tratarse de una discusión jurídica que por su grado dificultad sólo puede adelantarse en el mejor escenario posible: La sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta,

RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda de NULIDAD ELECTORAL No. 110010328000201000125-00, presentada por la señora CAROLINA BRAVO BARONA contra la designación del doctor FRANCISCO JOSÉ LOURIDO MUÑOZ

2 Esta norma consigna: “El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de tema que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.” 3 Esta disposición Constitucional consagra: “En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.”. como Gobernador encargado del Valle del Cauca, contenida en el Decreto No. 2925 del 5 de agosto de 2010, expedido por el Presidente de la República. En consecuencia, se dispone: 1.-) Notifíquese esta providencia por edicto, en la forma señalada en el artículo 233 numeral 1 del C.C.A. 2.-) Notifíquese personalmente esta providencia al señor Procurador Delegada ante esta Sección, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 233 del C.C.A. 3.-) Notifíquese personalmente esta providencia al doctor FRANCISCO JOSÉ LOURIDO MUÑOZ, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 numeral 3 del C.C.A. Con tal fin se comisiona al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Líbrese comisorio con los insertos necesarios. 4.-) Cumplido lo anterior fíjese el proceso en lista por el término de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar la práctica de pruebas.

SEGUNDO: Negar la suspensión provisional solicitada.

TERCERO: Reconocer al señor SERGIO SÁNCHEZ como coadyuvante de la demanda.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

(Ausente con Permiso)

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

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