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CE-11001-03-28-000-2010-00125-00_20110616-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2010-00125-00_20110616-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede puesto que los procesos recaen sobre el mismo nombramiento, comparten la misma causa y ya tuvo lugar la fijación en lista Compete a la Sala determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes negocios seguidos contra la designación del doctor [F.J.L.M.], como gobernador encargado del departamento del Valle del Cauca, a saber: 1.- Proceso Electoral 110010328000201000125-00 (…), 2.- Proceso Electoral 110010328000201000111-00 (…), y 3.- Proceso Electoral 110010328000201000113-00. (…). Actualmente la materia se regula por lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, que modificó el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo (…) De acuerdo con lo anterior la acumulación de los procesos electorales 110010328000201000125-00, 110010328000201000111-00 y 110010328000201000113-00, es viable por lo siguiente: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre el mismo nombramiento. (…) En segundo lugar, porque los mencionados procesos comparten, en general, la misma causa. Efectivamente, en los citados procesos el vicio de nulidad se sustenta en la supuesta falta de requisitos, calidades e inhabilidades de quien fue nombrado en encargo como gobernador del departamento del Valle del Cauca. Y, en tercer lugar, porque ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación, ya que los procesos superaron la fase de fijación en lista. (…) Lo discurrido lleva a la Sala a colegir

que la acumulación de los procesos electorales de la referencia resulta procedente, razón por la cual se adoptarán las medidas consagradas en el artículo 239 del C.C.A., en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de la diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2011 – ARTÍCULO 105

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – No procede dado que uno de los procesos no se adelanta como especial electoral sino como de nulidad y restablecimiento del derecho Sin embargo, no hay lugar a decretar la acumulación del proceso 110010328000201000114-00 (…), ya que si bien allí se impugna el mismo nombramiento y se funda en los mismos vicios de nulidad que los demás procesos de los cuales sí se decretará la acumulación, no se tramita como un Proceso Especial Electoral, sino como un Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y, de conformidad con el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo “Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos que se adelanten en ejercicio de alguna de las acciones consagradas en este capítulo…”, se refiere al IV “DE LOS PROCESOS ELECTORALES”, ubicado en el título XXVI de los “PROCESOS ESPECIALES”, cuando lo cierto es que el proceso con radicado No. 110010328000201000114-00 se adelanta, bajo el “PROCEDIMIENTO ORDINARIO” regulado en el título XXIV del compendio normativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 238

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA (E)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00125-00

Actor: CAROLINA BRAVO BARONA Y OTROS

Demandado: GOBERNADOR DEL VALLE DEL CAUCA (E) Asunto: Acumulación Procesos Llegado el momento procesal oportuno, se pronuncia la Sala sobre la acumulación de los procesos electorales de la referencia.

Consideraciones de la Sala 1.- Cuestión Previa: Se ocupa la Sala, en primer momento, de exponer las razones por las cuales considera que esta providencia debe proferirse por la plenaria de la Sección y no por su ponente. Mediante el artículo 61 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, se adicionó al Código Contencioso Administrativo el artículo 146A que estableció, a manera de regla general, que “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.”, exceptuando las situaciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 ibídem, que por su impertinencia no viene al caso comentar. Pues bien, no obstante lo anterior, esa regla no opera en lo atinente a la acumulación de procesos electorales, debido a que para el mismo esa codificación

ha establecido una regla independiente, que por su especialidad prima sobre la consagrada como general. Se refiere la Sala al artículo 239 de la misma obra, que en forma expresa tiene dicho que “La Sala o sección decidirá dentro de los ocho días siguientes si decreta o no la acumulación…”, norma que por su claridad sustenta la determinación de expedir esta providencia por la Sala y no por su ponente. 2.- Asunto de Fondo: Compete a la Sala determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes negocios seguidos contra la designación del doctor Francisco José Lourido Muñoz, como gobernador encargado del departamento del Valle del Cauca, a saber: 1.- Proceso Electoral 110010328000201000125-00 seguido por Carolina Bravo Barona, 2.- Proceso Electoral 110010328000201000111-00 adelantado por Juan Carlos Quintero Calvache, y 3.- Proceso Electoral 110010328000201000113-00 promovido por Luis Felipe Campo Saavedra. Además, el doctor Sergio Sánchez, apoderado de la señora Carolina Bravo Barona, solicitó la acumulación del proceso 110010328000201000114-00, adelantado por Juan Carlos Martínez Sinisterra y otro, “…en razón a que la Acción de la referencia No. 11001032800020100012500 va más avanzada…” (fl. 74). Actualmente la materia se regula por lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, que modificó el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “Artículo 105.- El artículo 237 del Código Contencioso Administrativo

quedará así: Artículo 237. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia: a) Los procesos en que se impugne una misma elección o un mismo nombramiento cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. b) Los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para la fijación en lista en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al ponente el estado en que se encuentren los demás procesos posibles de acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el Despacho ordenará remitir oficios a los demás Juzgados de Circuito Judicial comunicando el auto respectivo. Si se decreta la acumulación, se ordenará fijar aviso que permanecerá en la Secretaría por un (1) día, convocando a las partes para la audiencia pública de sorteo del magistrado ponente o del juez que deba conocer de los procesos acumulados. Contra estas decisiones no procede recurso. Para la diligencia se señalará el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta se practicará en presencia de los jueces o de los magistrados de la Sección, o del tribunal a quienes fueron repartidos los procesos. Al acto asistirán el Secretario, el Ministerio Público, las partes y los demás interesados. La inasistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho

a hacerlo no invalidará la audiencia, siempre que se verifique con asistencia de la mayoría de los jueces o magistrados o, en su lugar, por ante el Secretario correspondiente y dos testigos.” De acuerdo con lo anterior la acumulación de los procesos electorales 110010328000201000125-00, 110010328000201000111-00 y 110010328000201000113-00, es viable por lo siguiente: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre el mismo nombramiento. En efecto, con ellos se pretende, entre otras cosas, la nulidad del Decreto 2925 de 5 de agosto de 2010, “Por el cual cesan los efectos del Decreto 2272 de 24 de junio de 2010, y se hace una designación” en encargo, la del doctor Francisco José Lourido Muñoz como gobernador del departamento del Valle del Cauca. En segundo lugar, porque los mencionados procesos comparten, en general, la misma causa. Efectivamente, en los citados procesos el vicio de nulidad se sustenta en la supuesta falta de requisitos, calidades e inhabilidades de quien fue nombrado en encargo como gobernador del departamento del Valle del Cauca. Y, en tercer lugar, porque ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación, ya que los procesos superaron la fase de fijación en lista. Además, el auto que decide la acumulación corresponde proferirlo a quien ahora lo hace, dado que el proceso electoral 110010328000201000125-00 seguido por Carolina Bravo Barona, fue el que primero llegó a la etapa de fijación en lista (fl. 65 enero 19 a 21 de 2011), en tanto que los procesos 110010328000201000111-00

promovido por Juan Carlos Quintero Calvache y 110010328000201000113-00 adelantado por Luis Felipe Campo Saavedra, se fijaron en lista entre el 17 y el 19 de mayo de 2011 (fl. 124) y el 28 de enero y el 1° de febrero de 2011 (fl. 142), respectivamente. Lo discurrido lleva a la Sala a colegir que la acumulación de los procesos electorales de la referencia resulta procedente, razón por la cual se adoptarán las medidas consagradas en el artículo 239 del C.C.A., en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de la diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo. Sin embargo, no hay lugar a decretar la acumulación del proceso 110010328000201000114-00 que tiene como demandantes a Juan Carlos Martínez Sinisterra y otro, ya que si bien allí se impugna el mismo nombramiento y se funda en los mismos vicios de nulidad que los demás procesos de los cuales sí se decretará la acumulación, no se tramita como un Proceso Especial Electoral, sino como un Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y, de conformidad con el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo “Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos que se adelanten en ejercicio de alguna de las acciones consagradas en este capítulo…”, se refiere al IV “DE LOS PROCESOS ELECTORALES”, ubicado en el título XXVI de los “PROCESOS ESPECIALES”, cuando lo cierto es que el proceso con radicado No. 110010328000201000114-00 se adelanta, bajo el “PROCEDIMIENTO

ORDINARIO” regulado en el título XXIV del compendio normativo. De otro lado, la Sala aclara que las solicitudes pendientes en cada uno de los procesos que se acumularán, serán objeto de pronunciamiento por parte del Magistrado Ponente que conozca de los procesos acumulados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: Primero.- DECRETAR la acumulación de los siguientes negocios: 1.- Proceso Electoral 110010328000201000125-00 seguido por Carolina Bravo Barona (Consejera ponente Dra. Susana Buitrago Valencia – encargada), 2.- Proceso Electoral 110010328000201000111-00 adelantado por Juan Carlos Quintero Calvache (Consejero ponente Dr. Mauricio Torres Cuervo), y 3.- Proceso Electoral 110010328000201000113-00 promovido por Luis Felipe Campo Saavedra (Consejero ponente Dr. Mauricio Torres Cuervo). Segundo.- NO DECRETAR la acumulación del Proceso Ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 110010328000201000114-00 seguido por Juan Carlos Martínez Sinisterra y otro. Tercero.- Ordenar a la Secretaría que fije aviso en los términos del artículo 239 del C.C.A., convocando a las partes a la diligencia de sorteo de Consejero ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación, a las 10:00 a.m. Cuarto.- Reconocer al Dr. Sergio Sánchez como apoderado judicial de la señora Carolina Bravo Barona, en los términos y para los fines del memorial poder conferido visible a folio 69.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA (E)

ALBERTO YEPES BARREIRO

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