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CE-11001-03-28-000-2010-00126-00_20110127-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2010-00126-00_20110127-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda al no haber sido corregida en debida forma / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se revoca la decisión para que se estudie la admisión de la demanda puesto que la copia del acto acusado sí constituye copia hábil Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la demanda presentada por el [demandante] para obtener la nulidad del Decreto 3565 de 2010 cumplió con los requerimientos realizados por el ponente en auto de 21 de octubre de 2010 exigidos por el C.C.A. para su admisión. (…) Entonces, la norma antes transcrita ordenó la promulgación de los actos administrativos generales en el Diario Oficial y además para el conocimiento del público, la publicación en “medios electrónicos”; para este caso la página web oficial de la entidad que lo profirió, y las copias tomadas de ésta “se reputarán auténticas para todos los efectos legales”, siempre que no se altere el contenido del acto o documento. (…) Hecho el cotejo de la copia del acto acusado aportado con la demanda, en su texto y contenido, coincide con la publicación de la web oficial y ésta a su vez coincide en un todo con el texto publicado en el Diario Oficial; por tanto, el documento aportado satisface los requerimientos legales y por ende debe tenerse como copia hábil, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 962 de 2005; en consecuencia, el auto suplicado deberá ser revocado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – Artículo 183 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00126-00

Actor: EDILBERTO MORENO ECHEVERRY

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Acción de Nulidad. Auto Procede la Sala a resolver el recurso de súplica del actor contra el auto de 8 de noviembre de 2010 que rechazó la demanda que presentó para obtener la nulidad del Decreto 3565 de 2010 “Por el cual se convoca a elecciones para elegir Gobernador para el Departamento del Valle del Cauca”.

I. ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Edilberto Moreno Echeverry en ejercicio de la acción de simple nulidad –artículo 84 del C.C.A.- demandó la nulidad y solicitó la suspensión provisional del Decreto 3565 de 2010 “Por el cual se convoca a elecciones para elegir Gobernador para el Departamento del Valle del Cauca”.

Por auto del 21 de octubre de 2010 (fls. 20 y 21) notificado por estado el 26 de octubre de 2010 (fl. 21 vto.) el ponente, a quien por reparto le correspondió el conocimiento de la presente acción, ordenó corregir la demanda en los siguientes tres aspectos:

1. Aportar copia auténtica e integra del acto demandado. 2. “…deberá precisarse a quien se cita como parte demandada y cuál es su representante legal…”.

3. “…no se precisa el sentido de la violación, es decir, no se indica si el acto adolece de ilegalidad porque violó las normas en que debía fundarse, porque se expidió por funcionario incompetente o con falsa motivación, o desviación de poder, o violación del derecho de audiencia y de defensa o expedición irregular; así, en los términos del artículo 137 [4] del Código Contencioso Administrativo…”.

El 27 de octubre de 2010 el actor radicó escrito de corrección en el que expuso: “que la copia del decreto (sic) 3565 de 2010 que acompañé con la demanda es impresa de la publicación del Decreto en la página oficial de la Presidencia, en conclusión es copia hábil”. (fls. 31 al 44) Además, solicitó notificar al Ministro del Interior y de Justicia como representante de la Nación y dijo ampliar el concepto de violación. 1.2. El auto suplicado El 8 de noviembre de 2010 el ponente rechazó la demanda porque consideró que el actor no la corrigió en debida forma porque “…las copias del acto demandado adosadas al expediente no cumplen con las exigencias del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, pues como bien lo dijo el demandante se considera “copia hábil” la publicada en los medios oficiales y conforme a los artículos 5 de la Ley 57 de 1985 y 119 [3] de la Ley 489 de 1998, el medio oficial de difusión de los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional, es el Diario Oficial”. (fl. 46 al 48). 1.3. El recurso de súplica

El 18 de noviembre de 2010 el actor recurrió el auto de 8 de noviembre del corriente porque: “El Decreto 3565 de 2010 expedido por el señor Presidente de la República es de alcance nacional y se encuentra publicado en la página de internet de la Presidencia de la República, por lo tanto no debía autenticarse de conformidad con el inciso segundo del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. La página de internet www.presidencia.gov.co es la oficial de la presidencia de la república (sic), por lo tanto no tiene razón el ponente en exigir autenticación cuando claramente se ha señalado tal hecho. Estamos en una época en que los medios electrónicos son validos para efectos de economía procesal y estos está confirmado por la ley 1395, que consagra la notificación de providencias por este medio” (fls. 49 al 58).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Oportunidad y procedencia del recurso.

El artículo 1831 del C.C.A. dispone: “SÚPLICA. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. (Negrilla fuera de texto). El auto recurrido fue dictado el 8 de noviembre de 2010 y notificado por estado de 18 de noviembre de 2010 (fl. 48 vto.). El recurso de súplica se interpuso el 18 de noviembre de 2010 (fl. 58); es decir, dentro del término previsto en la norma

transcrita. 2.2. El estudio del recurso. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la demanda presentada por el ciudadano Edilberto Moreno Echeverry para obtener la nulidad del Decreto 3565 de 2010 cumplió con los requerimientos realizados por el ponente en auto de 21 de octubre de 2010 exigidos por el C.C.A. para su admisión. Como ya se explicó, la demanda fue rechazada por auto de 8 de noviembre de 2010 porque la copia del acto acusado aportada por el actor, en criterio del ponente, no se trata de “copia hábil”. En este sentido, es necesario aclarar que si bien el inciso 2º del artículo 139 del C.C.A. dispone: 1 Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. “Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación”. Para interpretar esta norma, en especial la alusión al concepto de “medios oficiales” es necesario integrarla con el artículo 43 del C.C.A. que prevé: “DEBER Y FORMA DE PUBLICACIÓN. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto”. (Negrillas fuera del texto) La norma transcrita refiere de manera expresa a los “medios oficiales” como el

Diario Oficial, el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto Por su parte, el artículo 119 de la Ley 489 de 19982, establece: “PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el

Diario Oficial: (…) c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado.

PARÁGRAFO. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad”. En el presente asunto el demandante solicitó la nulidad del Decreto 3565 de 2010, acto administrativo de carácter que “Convoca a elecciones” en el departamento del Valle del Cauca el cual está dirigido a todos los electores de esa circunscripción y a los candidatos o aspirantes de manera general, abstracta e impersonal y por ello es un acto administrativo de carácter general. 2 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”

Por tanto, es pertinente destacar que la Ley 962 de 20053 en su artículo 7º señaló: “PUBLICIDAD ELECTRÓNICA DE NORMAS Y ACTOS GENERALES EMITIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. La Administración Pública deberá poner a disposición del público, a través de medios electrónicos, las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general o documentos de interés público relativos a cada uno de ellos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, sin perjuicio de la obligación legal de publicarlos en el Diario Oficial. Las reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o documento. A partir de la vigencia de la presente ley y para efectos de adelantar cualquier trámite administrativo, no será obligatorio acreditar la existencia de normas de carácter general de orden nacional, ante ningún organismo de la Administración Pública”. Entonces, la norma antes transcrita ordenó la promulgación de los actos administrativos generales en el Diario Oficial y además para el conocimiento del público, la publicación en “medios electrónicos”; para este caso la página web oficial de la entidad que lo profirió, y las copias tomadas de ésta “se reputarán auténticas para todos los efectos legales”, siempre que no se altere el contenido del acto o documento. Por tanto, para que el acto acusado se repute copia hábil es necesario efectuar los cotejos pertinentes y la previa publicación en el Diario Oficial. En este caso, el Decreto 3565 de 2010, acto acusado, fue publicado en el

Diario Oficial No. 47.846 del 28 de septiembre de 2010, copia de éste, según verificación del despacho ponente, aparece publicada en la página web oficial de la Presidencia de la República en el link: http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Decretos/2010/Documents/Septiembre/ 28/dec356528092010.pdf. Hecho el cotejo de la copia del acto acusado aportado con la demanda4, en su texto y contenido, coincide con la publicación de la web oficial y ésta a su vez coincide en un todo con el texto publicado en el Diario Oficial; por tanto, el documento aportado satisface los requerimientos legales y por ende debe tenerse como copia hábil, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 962 de 2005; en consecuencia, el auto suplicado deberá ser revocado. 3 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 4 Folios 41 y 42 De conformidad con lo anterior, se revocará el auto suplicado y se remitirá el expediente al Consejero Ponente para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: REVÓCASE el auto de 8 de noviembre de 2010 por las razones expuestas.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

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