CE-11001-03-28-000-2010-00127-00_20101108-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2010-00127-00_20101108-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no haberse allegado copias auténticas de documentos para su estudio y porque se requiere un análisis de fondo propio de la sentencia La Sala observa que de la sola confrontación directa del decreto que convoca a elección para elegir gobernador con la norma que se dice vulnerada, no logra establecerse la existencia de la vulneración de manera directa y manifiesta pues para llegar a esta conclusión se necesita determinar “cuándo” se presentó falta absoluta de gobernador en el departamento Valle del Cauca. Y este dato sólo se obtiene con la prueba documental atinente al acto contentivo de la sanción disciplinaria de la Procuraduría, a los recursos interpuestos contra el mismo, a la decisión administrativa disciplinaria definitiva y a la constancia de ejecutoria de la misma, actuaciones que si bien se referencian no se aportan con la solicitud de suspensión provisional. (…). Tampoco se aportaron con la solicitud de suspensión provisional, en copia auténtica, los decretos presidenciales (…), de los cuales el demandante considera surge que a partir del día 6 de agosto de 2010 en el departamento de Valle del Cauca se presentó falta absoluta de gobernador. En tal estado esos documentos necesarios para el análisis, no pueden ser valorados. Se evidencia así que dar por sentada la disconformidad que se alega entre el acto administrativo que se censura y la norma constitucional que se alega éste transgrede no es posible hacerla en esta oportunidad procesal porque definir el asunto exige de precisiones y de discernimiento propios de la decisión final, cuando se dicte sentencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00127-00
Actor: EDWARD URBANO GOMEZ Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Acción de simple nulidad contra acto de contenido electoral El ciudadano Edward Urbano Gómez presenta demanda en la que formula la siguiente pretensión: “PRIMERA: Que es nulo el artículo primero del Decreto 3565 de septiembre 28 de 2010 ‘Por el cual se convoca a elección para elegir gobernador para el departamento del Valle del Cauca’ el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 1°. Convócase a elecciones para elegir Gobernador para el departamento del Valle del Cauca, para el día 23 de enero de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente decreto’ ”.
Aunque el demandante expresa que ejerce la acción pública de nulidad electoral, teniendo en cuenta que no existe alguna elección qué anular ni la demanda contiene pretensión en tal sentido, interpretando el contexto de la demanda se tendrá la misma como de simple nulidad contra acto de contenido electoral, y así se admitirá, por reunir los requisitos de oportunidad y de forma. Solicitud de suspensión provisional Se sustenta en que el acto demandado vulnera en forma manifiesta el inciso tercero del artículo 303 de la Constitución Política según el cual cuando se
presente falta absoluta de un gobernador y resten menos de 18 meses para vencerse el período constitucional de tal elección, el Presidente de la República debe designar gobernador que pertenezca al mismo grupo del saliente, por las siguientes razones: En el departamento del Valle del Cauca hubo falta absoluta de gobernador cuando el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2925 de agosto 5 de 2010 “que revivió los efectos del Decreto N° 2601 de 2010, mediante el cual el Presidente de la República hizo efectiva la sanción de destitución” que le impuso como sanción disciplinaria la Procuraduría. Cuando tal situación ocurrió faltaban menos de dieciocho (18) meses para finalizar el período institucional 2008-2011 del Gobernador. La confrontación directa del artículo 1° del Decreto 3565 de septiembre 28 de 2010 con las normas contenidas en los Decretos presidenciales 2601 de junio 8 de 2010, 2772 de junio 23 de 2010 y 2925 de agosto 5 de 2010 demuestra que en efecto la falta absoluta de gobernador sólo se produjo hasta el día 06 de agosto de 2010. CONSIDERACIONES DE LA SALA La suspensión provisional constituye una medida cautelar de carácter excepcional por ministerio de la cual desde la admisión de la demanda el juez detiene los efectos del acto administrativo objeto del control porque aparece evidente, es manifiesto que riñe con la norma o normas en que debería fundarse, contradicción que impone, en defensa del ordenamiento jurídico y/o del sujeto afectado, que de
inmediato tal decisión deje de producir efectos. Cuando la medida se solicita en la demanda de simple nulidad, para su procedencia debe reunir los siguientes requisitos según el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. La petición debe entonces contener sustentación clara y directa de las razones en que se funda la contradicción manifiesta del acto con precisas disposiciones normativas. Por tanto no se cumple con esta exigencia cuando se alega de manera general o en abstracto que el acto acusado viola normas de rango superior, pues establecer la oposición implica poder confrontar el acto con los mandatos constitucionales o legales que se alegan conculcados. Respecto del primer requisito, la solicitud de suspensión se presentó en capítulo separado de la demanda, cita la norma que se considera infringida y se aducen las razones de ello. También se aporta copia auténtica del acto administrativo demandado cuyos fundamentos y decisión se censuran. Por tanto, se tiene por sustentada la petición lo que impone abordar su estudio. En cuanto a si la transgresión de la norma que se invoca por parte del acto acusado aparece manifiesta, esto es, perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”, se tiene lo siguiente:
La disposición constitucional que se dice vulnerada en forma flagrante, es del siguiente tenor: “ARTICULO 303. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> (…) Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido”. La Sala observa que de la sola confrontación directa del decreto que convoca a elección para elegir gobernador con la norma que se dice vulnerada, no logra establecerse la existencia de la vulneración de manera directa y manifiesta pues para llegar a esta conclusión se necesita determinar “cuándo” se presentó falta absoluta de gobernador en el departamento Valle del Cauca. Y este dato sólo se obtiene con la prueba documental atinente al acto contentivo de la sanción disciplinaria de la Procuraduría, a los recursos interpuestos contra el mismo, a la decisión administrativa disciplinaria definitiva y a la constancia de ejecutoria de la misma, actuaciones que si bien se referencian no se aportan con la solicitud de suspensión provisional, como lo exige el numeral 2° del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para cuando, como en este caso, la confrontación deba extenderse a la prueba documental. Tampoco se aportaron con la solicitud de suspensión provisional, en copia
auténtica, los decretos presidenciales 2601 de junio 8 de 2010, 2772 de junio 23 de 2010 y 2925 de agosto 5 de 2010, de los cuales el demandante considera surge que a partir del día 6 de agosto de 2010 en el departamento de Valle del Cauca se presentó falta absoluta de gobernador. En tal estado esos documentos necesarios para el análisis, no pueden ser valorados. Se evidencia así que dar por sentada la disconformidad que se alega entre el acto administrativo que se censura y la norma constitucional que se alega éste transgrede no es posible hacerla en esta oportunidad procesal porque definir el asunto exige de precisiones y de discernimiento propios de la decisión final, cuando se dicte sentencia. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda que en ejercicio de la acción de simple nulidad presentó el señor EDWARD URBANO GÓMEZ, con el objeto de que se anule el Decreto 3565 del 28 de septiembre de 2010 expedido por el Presidente de la República con la firma del Ministro del Interior y de Justicia, que convoca para el 23 de enero de 2011 a elecciones para elegir Gobernador para el departamento del Valle del Cauca. En consecuencia, en aplicación del artículo 207 del C.C.A., se dispone:
1. Notificar personalmente al Presidente de la República a través del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y al Ministro del Interior y de Justicia, o a quienes éstos hayan delegado tal facultad. Para tal efecto se les entregará copia de la demanda y de sus anexos.
2. Notificar personalmente al Agente del Ministerio Público.
3. Notificar el contenido de esta providencia al doctor Francisco José Lourido Muñoz, gobernador designado para el departamento del Valle del Cauca. En calidad de tercero interesado, se le entregará copia de la demanda y de sus anexos (numeral 3 del artículo 207 del C. C. A.). Para tal efecto se comisiona al Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
4. Cumplidas las diligencias de notificación, fíjese el presente proceso en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas.
5. Solicitar a la Secretaría General de la Presidencia de la República que dentro del término de diez (10) días se remitan los antecedentes administrativos del Decreto 3565 del 28 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente