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CE-11001-03-28-000-2010-00128-00_20110303-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2010-00128-00_20110303-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó la solicitud de suspensión provisional / RECURSO DE REPOSICIÓN - Se niega al no ser manifiesta la infracción del acto demandado con las normas invocadas como violadas Una vez examinados los planteamientos del demandante, encuentra la Sala que no hay lugar a acceder a la revocatoria solicitada, por lo siguiente: En primer lugar, porque el censor vuelve sobre los mismos argumentos que en su momento esgrimió en la demanda al pedir la suspensión provisional del Decreto No. 3565 del 28 de septiembre de 2010 (…) En segundo lugar, porque esta oportunidad no es la indicada para determinar en qué momento se produjo la falta absoluta del gobernador en cuestión, lo que pretende se haga a través de una valoración conjunta de pruebas como el reporte de la página Web de la Procuraduría General de la Nación y los Decretos Nos. 2061, 2272, 2925 y 3565 de 2010, dictados por el Presidente de la República (…) en tercer lugar, porque insiste la Sala en que de la sola confrontación entre el acto demandado y las normas invocadas como violadas, no emerge, con la claridad requerida, la supuesta infracción al ordenamiento jurídico, más porque ello requiere un análisis con cierto grado de profundidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00128-00

Actor: HERNANDO MORALES PLAZA

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Asunto: Reposición Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el numeral 2º de la parte resolutiva del auto fechado el 20 de enero de 2011, mediante el cual se negó la suspensión provisional del acto acusado.

Auto Recurrido Como se dijo, corresponde al emitido el 20 de enero de 2011, que en el numeral 2º de su parte resolutiva denegó la suspensión provisional del Decreto No. 3565 del 28 de septiembre de 2010 “Por el cual se convoca a elecciones para elegir Gobernador para el Departamento del Valle del Cauca”, expedido por el Presidente de la República. Lo así dispuesto se sustentó en que i) según el reporte bajado de la página Web de la Procuraduría General de la Nación, no era cierto que la inhabilidad impuesta al demandado tuviera vigencia a partir del 5 de agosto de 2010, por el contrario la tenía entre el 26 de mayo de 2010 y el 25 de mayo de 2020; ii) no era clara la violación del artículo 303 Constitucional porque la ejecutoria de la destitución debía examinarse más a fondo, por la presencia de los fallos de tutela dictados en el proceso 760011102000201000893-02, y iii) debía determinarse la incidencia que pudiera tener el efectivo ejercicio del cargo para efectos de establecer la fecha en que se produjo la falta absoluta del gobernador destituido. El Recurso El recurrente, luego de sintetizar las razones que denegaron la medida cautelar y

de recordar lo ocurrido con la expedición de los Decretos No. 2061 del 8 de junio, No. 2272 del 24 de junio, No. 2925 del 5 de agosto y No. 3565 del 28 de septiembre, todos de 2010, insiste en que la sanción de destitución recobra vigor jurídico con la expedición del Decreto No. 2925 del 5 de agosto de 2010 y que por ello la Procuraduría retoma el período de inhabilidad inicialmente considerado, lo cual no permite entender que la falta absoluta del gobernador destituido se produjo a más de 18 meses de terminar su período. Termina diciendo que al hacerse efectiva la destitución desde esa fecha (Agosto 5/10), hay claridad suficiente para acoger la suspensión provisional, por haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo 303 de la Constitución, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2002. Consideraciones de la Sala Una vez examinados los planteamientos del demandante, encuentra la Sala que no hay lugar a acceder a la revocatoria solicitada, por lo siguiente: En primer lugar, porque el censor vuelve sobre los mismos argumentos que en su momento esgrimió en la demanda al pedir la suspensión provisional del Decreto No. 3565 del 28 de septiembre de 2010, sobre lo cual no es preciso emitir nuevo juicio por mantener la Sala su posición. En segundo lugar, porque esta oportunidad no es la indicada para determinar en qué momento se produjo la falta absoluta del gobernador en cuestión, lo que pretende se haga a través de una valoración conjunta de pruebas como el reporte de la página Web de la Procuraduría General de la Nación y los Decretos Nos.

2061, 2272, 2925 y 3565 de 2010, dictados por el Presidente de la República, así como del análisis de la normativa que en su opinión resultó violada con la expedición del acto acusado. Y, en tercer lugar, porque insiste la Sala en que de la sola confrontación entre el acto demandado y las normas invocadas como violadas, no emerge, con la claridad requerida, la supuesta infracción al ordenamiento jurídico, más porque ello requiere un análisis con cierto grado de profundidad, que por lo mismo escapa al grado manifiesto que debe tener la violación denunciada para que pueda auspiciarse la suspensión de los efectos jurídicos del acto bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, Resuelve: No Reponer el numeral 2º de la parte resolutiva del auto fechado el 20 de enero de 2011.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

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