CE-11001-03-28-000-2011-00003-00(IJ)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2011-00003-00(IJ)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION PUBLICA DE NULIDAD ELECTORAL - Competencia Sala Plena. Importancia jurídica La competencia de esta Sala para conocer de la acción electoral de la referencia, en única instancia, se determinó en la Sesión del pasado 14 de febrero de 2012, en la cual se estableció que el presente asunto, por su importancia jurídica, debía ser decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; con fundamento en lo regulado en el artículo 130 del Decreto 01 de 1984, reformado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 130 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 38
ACCION PUBLICA DE NULIDAD ELECTORAL - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Cómputo. Término Sobre la oportunidad del ejercicio de la acción, es precisa la referencia a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (...) Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 121 del C.P.C., en concordancia con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, el término “días” señalado en la norma previamente citada se entenderá como hábiles. La Sala advierte que la demanda de acción electoral instaurada por el ciudadano Ferleyn Espinosa Benavides, contra los actos de elección aquí cuestionados, fue radicada en la Secretaría de la Sección Quinta de la Corporación, el 2 de febrero de 2011. Por lo anterior, el plazo que tenía el actor para presentar la demanda incluyó 2 días de diciembre de 2010, y a partir del 11 de enero del siguiente año, se cuentan los 18 días restantes, de este modo, el
término de caducidad venció el jueves 3 de febrero de 2011. Como la demanda se presentó el 2 de febrero de dicha anualidad, la acción se ejerció en tiempo.
FUENTE FORMAL: CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 121 /
CODIGO REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL - ARTICULO 62
ACCION PUBLICA DE NULIDAD ELECTORAL - Nulidad de la elección de la Fiscal General de la Nación Viviane Aleyda Morales Hoyos / ACCION PUBLICA DE NULIDAD ELECTORAL - Elección y confirmación del Fiscal General de la Nación / ELECCION DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIONConformación de la terna / CONFORMACION DE LA TERNA PARA ELECCION DE FISCAL GENERAL DE LA NACION - Presidente de la República / CONSTITUCION POLITICA - Alcance del artículo 249 inciso 2 / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Competencias. Marco normativo Alcance del artículo 249 inciso 2º de la Constitución Política. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, configuración política y jurídica con claras implicaciones en el ejercicio del poder por parte de cada una de las autoridades de la República, las que, además, están instituidas para proteger los derechos de todas las personas residentes y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado [artículo 2º ibídem]. Lo anterior implica necesariamente la postulación de un gobierno democrático, gobierno entendido en el sentido lato, como las autoridades (en este caso el Presidente de la República), que dirigen, controlan y administran las instituciones del Estado .(…) mientras los particulares pueden hacer todo aquello
que no esté expresamente prohibido por la Constitución y la Ley, los servidores públicos tan solo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por ellas. (…) la propia Carta establece ciertas funciones, atribuciones o competencias que son propias de las autoridades que dirigen, controlan y administran las instituciones del Estado, las cuales deben ser cumplidas a cabalidad. (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y 115 de la Constitución, el Presidente de la República es una autoridad del Estado, que no solo hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder, sino que, además, la preside. A su turno, de la afirmación según la cual el Primer Mandatario es una autoridad, se deriva entonces, que sus competencias se encuentran definidas por un marco normativo específico, el cual deviene en primera instancia de la Constitución Política, tal como lo dispuso en el artículo 189. Dicho artículo, empero, no agotó las facultades que el Constituyente quiso radicar en cabeza del Primer Mandatario del Estado, es decir, no puede considerarse que las facultades establecidas en el artículo precitado sean taxativas, pues una lectura atenta de la Carta Política se evidencia que en muchas otras disposiciones se confirieron atribuciones al mismo. Concretamente, y atendiendo al tópico que ahora concentra la atención de la Sala, es dable traer a colación el contenido del artículo 249 (…) De la lectura de dicha disposición se infiere, sin lugar a equívocos, que al Presidente de la República le fue conferida, a título personal y por razón de su cargo, la potestad de conformar una terna con el objeto de que otra autoridad, en este caso la Corte Suprema de
Justicia, adopte una decisión en relación con la elección del Fiscal General de la Nación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 113 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 115 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 249
INTERPRETACION DE LA LEY - Presupuestos / CONSTITUCION POLITICAAplicación de las normas generales de interpretación Dos son los presupuestos que se deben tener en cuenta al momento de interpretar una Ley: i) que la misma sea compleja o ambigua, es decir que requiera de un juicio de interpretación, y ii) que por ser precisa y puntal no se exija el mismo. La Constitución Política tiene fuerza normativa, por lo cual se puede considerar como Ley en sentido material y, por ende, le son aplicables las normas generales de interpretación. Aplicando dichas reglas, vigentes y pertinentes al caso en la medida en que la Constitución está dotada de fuerza normativa y por tanto es Ley en sentido material, se encuentra que la facultad conferida por el artículo 249 de la Constitución Política recae en el Presidente de la República, a título personal, y no en el Presidente de la República y el Ministro del ramo, concurrencia que, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 115 ibídem, conforma el Gobierno.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 249 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 115 NUMERAL 2
CONFORMACION DE LA TERNA PARA ELECCION DE FISCAL GENERAL DE
LA NACION - Presidente de la República / FUNCION DE POSTULACION ATRIBUIDA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Naturaleza. Constitución Política artículo 249 inciso 2 / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Suprema autoridad administrativa / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - El acto de postulación de la terna para elección del Fiscal General de la Nación no requiere para su validez la firma del Ministerio del ramo Dado el sistema de gobierno presidencial que impera en el ordenamiento constitucional colombiano, el Presidente de la República, como autoridad que simboliza la unidad nacional, ostenta una triple condición: Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. Dichas calidades, aunque están enunciadas en la Carta Fundamental, presentan una dificultad práctica a la hora de determinar cuáles de las funciones atribuidas al Presidente de la República se encuadran en cada una de ellas. Por lo que, a título de ejemplo se ha entendido, por lo menos jurisprudencialmente (…) A juicio de esta Sala, como ya se anticipó, la facultad prevista en el inciso 2 del artículo 249 de la Carta Política constituye una atribución propia del Presidente de la República, entendida como quien ostenta esta dignidad de manera autónoma y no con el concurso del Ministro del ramo (que sería lo que tradicionalmente se entiende como Gobierno).(…) aun cuando se pretenda encasillar la facultad de postulación que ostenta el Primer Mandatario de la República con miras a la elección del Fiscal General de la Nación en alguna de las calidades a las que ya se hizo referencia, considera la Sala que la atribución de integrar la terna, está asociada a su condición de Suprema
Autoridad Administrativa, pues está íntimamente relacionada con la gestión que el Presidente efectúa para el buen funcionamiento de la administración pública (…) afirmar que el Presidente de la República se desempeña como Suprema Autoridad Administrativa, significa que tiene la facultad de gestionar intereses o asuntos para el correcto funcionamiento de la Administración (entendida como organización), con sujeción a la Constitución y la Ley y, en colaboración armónica con las ramas legislativa y judicial del poder público. Al estar la administración pública relacionada con la organización y estructura del Estado, cuando el Presidente de la República participa en la elección del Director de la Fiscalía General de la Nación (entidad que hace parte de la Rama Judicial del poder público) actúa como Suprema Autoridad Administrativa. (…) la Carta Política de 1991 le otorgó al Primer Mandatario (a título personal y en razón de su cargo) la función de integrar una terna con miras a la elección del Fiscal y que, si se quiere ubicar la aludida facultad dentro de las calidades que el artículo 115 superior le asignó al Presidente de la República, la misma encuadra dentro del carácter de “Suprema Autoridad Administrativa”. El acto de postulación no requería para su validez la firma del Ministro del ramo y, por ende, el mismo adquirió valor y fuerza con la sola firma del Presidente de la República.
NOTA DE RELATORIA: En relación con las funciones del Presidente del República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, consultar Corte Constitucional, sentencia C-496 de 1998 y sentencia C-727 de 2006. En relación con la validez de la postulación de la terna
para elegir Fiscal General de la Nación, con la sola firma del Presidente de la República, consultar Consejo de Estado, Sala de consulta, sentencia de 28 de octubre de 2010, Exp. 00113-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 249.2 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 115
CONFORMACION DE LA TERNA PARA ELECCION DE FISCAL GENERAL DE LA NACION - Facultad concedida al Presidente de la República. Constitución Política artículo 249 inciso 2 / CONFORMACION DE LA TERNA PARA ELECCION DE FISCAL GENERAL DE LA NACION - Simultaneidad de ternas / ELABORACION DE TERNA DESDE SU CONFIGURACION CONSTITUCIONAL - Alcance de la potestad / ORGANIZACION DEL ESTADO - República unitaria. Principio de división en tres ramas y órganos autónomos e independientes / ORGANOS AUTONOMOS E INDEPENDIENTES - Control recíproco. Mecanismo de pesos y contra pesos / ORGANIZACION ADMINISTRATIVAPrincipios fundamentales. Principio de coordinación Al tenor de lo dispuesto en los artículos 1º y 113 de la Constitución Política, el Estado está organizado en forma de República unitaria y el ejercicio del poder está dividido en tres ramas y otros órganos autónomos e independientes que contribuyen al cumplimiento de todos los cometidos estatales. Esta configuración exige la colaboración armónica de todas las autoridades (independientemente de la rama u órgano autónomo al cual pertenezca) con el objeto de cumplir, entre otros fines, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios - derechos y deberes consagrados en la carta
fundamental” (artículo 2º); y, al mismo tiempo, evitar la acumulación de funciones en una misma persona o cuerpo colegiado, propendiendo así por la garantía del principio de pesos y contrapesos, en el que se configura un escenario de control mutuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 113, la Constitución no solo admite sino que promueve la existencia de controles recíprocos entre las distintas ramas y órganos autónomos por medio del clásico mecanismo de pesos y contra pesos. El principio de división del poder público en tres ramas y otros órganos autónomos e independientes, está acompañado desde su origen del de equilibrio entre los mismos, con fundamento en el cual mediante un sistema de “checks and balances”, cada órgano tiene la posibilidad de controlar a los demás en el ejercicio de sus funciones. En ese orden de ideas, uno de los principios fundamentales dentro de la organización administrativa, es el de coordinación, que resulta de la ordenada disposición del esfuerzo de las distintas entidades del Estado, a fin de conseguir la unidad de acción en la persecución de un propósito común.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 113
ELECCION DEL FISCAL GENERAL DE LA NACION - Procedimiento / ELABORACION DE LA TERNA - Procedimiento Con el fin de elegir al Fiscal General de la Nación, el constituyente estableció en el inciso 2º del artículo 249 de la Constitución Política un proceso en el que concurren, de un lado, la máxima autoridad de la Rama Ejecutiva mediante un acto de postulación: “terna”. Y, de otro, el Alto Tribunal de la Jurisdicción
Ordinaria, la H. Corte Suprema de Justicia, Corporación a la que se le confió la elección de la referida autoridad. Dentro de este marco, la atribución a cada una de dichas autoridades es inescindible, pues sin la postulación del Presidente de la República, la H. Corte Suprema de Justicia no podría elegir, situación que relieva el principio de colaboración armónica con el cometido estatal de nombrar al titular de la Fiscalía General de la Nación. De conformidad con el diseño constitucional, se advierte que la atribución asignada al Primer Mandatario del Estado para elaborar la terna, está determinada por el cumplimiento de los requisitos y calidades constitucionales y legales de cada uno de los aspirantes. Integrada la lista, surge para los candidatos una expectativa legítima o, si se quiere, una oportunidad, a que su nombre sea considerado en las votaciones que efectúe la Corte Suprema de Justicia para elegir al Fiscal. Esa expectativa debe ser garantizada, no solo desde la perspectiva individual de los ternados, sino también -y, principalmenteen consideración al interés general. En ese orden, no es dable considerar que el Presidente de la República puede cambiar de terna con plena discrecionalidad, porque ello dotaría de una gran incertidumbre al trámite electoral, en desmedro de la seguridad jurídica y de la colaboración armónica entre los poderes públicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 249 INCISO 2
ELECCION DEL FISCAL GENERAL DE LA NACION - Sustitución de la terna / SUSTITUCION DE LA TERNA - Eventos en que procede Eventualmente, pueden presentarse situaciones (particulares y/o excepcionales)
que ameriten la sustitución de la terna y que, para garantizar la viabilidad de la elección del Fiscal General, posibiliten su cambio; tal y como acontece en los siguientes eventos: a). Que alguno, algunos o todos los ternados renuncien a su postulación. En este caso, el Presidente de la República debe recomponer la terna, sustituyendo a quien (es) renunció (aron), por otro (s) candidato (s). b). El deceso de algún (os) aspirante (s) a ser elegido (s) Fiscal, situación en la que, como es lógico, el Primer Mandatario queda habilitado para recomponer la terna. c). La inhabilidad (previa o sobreviniente) de algún (os) candidato (s), evento en el cual, por respeto a las disposiciones sobre inhabilidades y a los principios de deben regir la función pública, se deriva la facultad de recomponer la terna. d). Una situación excepcional que se encuentre debidamente probada y que amerite el cambio de la terna, en aras de la protección al interés general; caso en el cual el Primer Mandatario del Estado, debe exponer de manera clara y completa, las razones que motivan la decisión de sustituir la terna, sin que de ninguna manera puedan admitirse justificaciones arbitrarias o puramente subjetivas. ELECCION DEL FISCAL GENERAL DE LA NACION - Sustitución de la terna / SUSTITUCION DE LA TERNA - Procedencia. Prevalencia del interés general / SIMULTANEIDAD DE TERNAS - No se configuró / RADICACION DE LA SEGUNDA TERNA - Revocación tácita de la primera En el presente caso, el Presidente de la República, en cumplimiento del mandato
constitucional y atendiendo a lo solicitado por la Corte Suprema de Justicia, elaboró una primera terna, la cual fue votada y sus integrantes gradualmente sustituidos porque renunciaron en distintas fechas. Transcurridas 13 Salas y varias votaciones sin que se hubiera logrado la elección del Fiscal General de la Nación, el nuevo Primer Mandatario del Estado, motivado en el clamor nacional, la conveniencia institucional y el interés general y; apoyado en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, presentó una nueva terna integrada por los doctores Viviane Aleyda Morales Hoyos, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Carlos Gustavo Arrieta. Teniendo en cuenta la previsión contenida en el inciso 2º del ya citado artículo 249 de la Constitución Política, la situación que se generó con la terna inicial, que provocó su sustitución, lejos de vulnerar alguna de las disposiciones constitucionales, obedeció al ejercicio de una facultad constitucional (no arbitraria), que consultó los fines de la norma así como razones de conveniencia institucional y de interés público (la interinidad se había prolongado mucho tiempo y la Corte no elegía al Fiscal), en consecuencia el Presidente ejerció nuevamente su facultad de postulación, esta vez ternando a los doctores Viviane Aleyda Morales Hoyos, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Carlos Gustavo Arrieta, revocando así, la designación anterior. Al efecto, la Suprema Autoridad Administrativa, sustentó ampliamente su decisión en escrito visible a folios 25 a 27 del expediente, ante la particular situación que en este caso
se presentó (literal d). Así, y hasta tanto no exista una reglamentación que desarrolle la disposición contenida en el artículo 249 inciso 2 de la Carta Política, a juicio de esta Corporación, la competencia del Primer Mandatario del Estado para formular la terna encaminada a la elección del Fiscal General de la Nación, no se agota sino hasta tanto se cumpla la finalidad constitucional, máxime cuando, como en este caso, diversas situaciones estaban prolongando una interinidad que afectaba la institucionalidad del Estado. No sobra reiterar que el ejercicio de la aludida facultad debe consultar el interés general y los fines de la disposición misma, sin que sea admisible arbitrariedad alguna. (…) no se puede afirmar, como lo pretende el demandante, que existieron simultáneamente dos ternas pues, como ya se vio, con la radicación de la última, el Presidente de la República revocó tácitamente la primera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 249.2
ELECCION DEL FISCAL GENERAL DE LA NACION - Derechos adquiridos y meras expectativas / CONFORMACION DE LA TERNA PARA ELEGIR FISCAL GENERAL DE LA NACION - Meras expectativas / ACTO ADMINISTRATIVORevocación / POSTULACION DE CANDIDATOS EN LA TERNA - No se derivó el derecho de ser designados No es válida la afirmación del actor relacionada con los derechos adquiridos (a ser elegidos) en cabeza de quienes fueron ternados inicialmente, pues ellos apenas tenían una expectativa a ser designados como Fiscal General de la Nación, sin que sea dable sostener que para cambiar de candidatos, el Presidente de la República debiera obtener el consentimiento expreso de cada uno de ellos, dado
que pueden existir razones de orden superior y distintas de las subjetivas que imponían su cambio. No desconoce la Sala que de la postulación de los doctores Margarita Leonor Cabello Blanco, Marco Antonio Velilla Moreno y Jorge Aníbal Gómez Gallego, por parte del Primer Mandatario del Estado, derivó para ellos una oportunidad a que sus nombres fueran considerados por parte de la H. Corte Suprema de Justicia a la hora de votar para la elección del Fiscal, como en efecto ocurrió y durante un prolongado tiempo.(…) cabe precisar que el artículo 69 del C.C.A. establece la posibilidad de revocar actos administrativos por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, cuando entre otros, no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él o la Constitución Política. En este caso, por constituir una mera expectativa (la de ser considerados, como ocurrió con las reiteradas votaciones) no se consolidó ningún derecho que convocara en los precisos términos de la norma, el consentimiento expreso para su revocatoria. Para la Sala, a quienes inicialmente fueron ternados se les garantizó la oportunidad de “ser considerados por la Corte en sus deliberaciones para elegir al Fiscal” durante un lapso. (…) la postulación de candidatos para la elección del Fiscal no se derivó el derecho a ser designados en dicho cargo, pues éstos apenas contaban con la expectativa de llegar a serlo y, además, el procedimiento electoral no había finalizado: no existía una situación jurídica consolidada. DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS - Distinción. Diferencia /
DERECHO ADQUIRIDO - Noción. Definición. Concepto / MERA EXPECTATIVA - Noción. Definición. Concepto El artículo 58 de la Carta Política, modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999, preceptúa que “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”. A su turno, la Ley 153 de 1887, en el artículo 17, dispone que “las meras expectativas no constituyen derecho” (…) La Corte Constitucional ha precisado que la noción de derecho adquirido ha sido ampliamente discutida por la ciencia jurídica, a fin de distinguirla de las meras expectativas, pues mientras el primero no puede ser desconocido por las leyes ulteriores, las segundas no gozan de esa protección debido a que la aspiración a desempeñarse como Fiscal General de la Nación, respecto de quienes fueron ternados inicialmente nunca se consolidó, pues no hubo una efectiva designación de alguno de ellos en el cargo, se debe concluir que los ternados en esa oportunidad tenían una expectativa que no truncaba el ejercicio de la facultad del Presidente de la República para integrar una nueva terna.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar Corte Constitucional sentencia C-478 de 1998. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
sentencia de 3 de junio de 1997, Exp. 004.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1999 - ARTICULO 1 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 17
ACCION PUBLICA DE NULIDAD ELECTORAL - Naturaleza y características / ACCION DE SIMPLE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Análisis recae sobre actos administrativos / ACTO ADMINISTRATIVO - Presunción de legalidad / ACCION DE SIMPLE NULIDAD
Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Noción. Definición.
Concepto En atención a que el asunto que convoca a la Sala fue planteado mediante la acción pública de nulidad electoral, regulada a partir del artículo 223 del C.C.A., resulta oportuno analizar su naturaleza y características con el objeto de determinar la competencia que asume el Juez de lo Contencioso Administrativo. Lo primero que debe advertirse es que el objeto de análisis de las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho recae sobre actos administrativos, caracterizados por su ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que, adicionalmente, el análisis jurisdiccional parte del supuesto según el cual aquellos se presumen legales. Esta presunción tiene claras implicaciones no solo frente a quien está interesado (ya sea por un motivo individual o por uno superior como lo es el mantenimiento del orden jurídico) en desplegar una actuación dirigida a desvirtuarla; y, por otra parte, en relación con la autoridad jurisdiccional competente para definir si el acto administrativo se ajusta o no a la Ley y la
Constitución.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
223 JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Marco procesal La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene un marco procesal que debe observar, contenido en los artículos 137 y siguientes del C.C.A. y, en materia del contencioso electoral, en los artículos 223 y siguientes ibídem. Lo anterior no implica que el Juez pase por alto los derechos sustanciales de las partes como el que se refiere al acceso efectivo a la administración de justicia. En este sentido, y tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-197 del 7 de abril de 1999, en los eventos en los que se encuentre de por medio la violación a un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, el Juez está obligado a proceder a su protección aunque el actor no haya cumplido con la obligación de señalar las normas violadas y el concepto de violación de que trata el artículo 137 numeral 4º del C.C.A. Tampoco puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Carta Fundamental, cuando el Juez advierta incompatibilidad entre una norma de la Constitución y otra que debe sujetarse a ella, tiene la obligación de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. En otro escenario, es válido afirmar que, en tratándose de situaciones en las que la finalidad de la acción consiste en la protección de la integridad del ordenamiento jurídico y de por medio se encuentra un interés superior al de aquellos que puedan estar conformando la litis, es obligación del Juez actuar como un agente
activo en la consecución de la justicia material, pues dentro de un Estado Social de Derecho el funcionario judicial no es un mero espectador de la actuación de las partes dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 223.4
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Aplicación y garantía La garantía del derecho al debido proceso constituye un pilar esencial de la función jurisdiccional, en virtud del cual, en todo caso, se limita al Juez en la asunción de una amplia potestad a la hora de fallar, pues de por medio se encuentra el interés de quien se viera perjudicado en las resultas del proceso, que puede exigir la interpretación irrestricta de las formas que pudieron no cumplirse a cabalidad dentro del trámite. Así, entonces, de una adecuada ponderación de los principios en juego, es dable sostener que el Juez no es un autómata del derecho, que por tanto, debe superar aquellos formalismos con el objeto de arribar a una decisión de fondo que resuelva la situación puesta a su consideración. Así las cosas, debe tener en cuenta los intereses de las partes o aquellos que se encuentren en conflicto.
ACCION PUBLICA DE NULIDAD ELECTORAL - Noción. Definición.
Concepto / ACCION PUBLICA DE NULIDAD ELECTORAL - Naturaleza La acción de nulidad electoral es entendida como una especie de la acción de simple nulidad, contemplada en el artículo 84 del C.C.A., a la cual es imperativo acudir cuando se debata la legalidad de nombramientos o de actos administrativos
de naturaleza electoral y para cuyo trámite tiene disposiciones específicas, no excluyentes, a partir del artículo 223 ibídem. La naturaleza de la acción, a su turno, está directamente asociada con la protección al ordenamiento jurídico vigente y al interés general, por lo que en estos escenarios el Juez que conozca del asunto, con mayor razón, está obligado a analizar de manera integral la materia sometida a su consideración y así dar una respuesta de fondo que consolide aspiraciones tales como la coherencia del ordenamiento y la seguridad jurídica.
NOTA DE RELATORIA: Sobre causales para iniciar la acción de nulidad electoral, consultar sentencia de 25 de enero de 2001, Exp. 2362.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 223
ACCION PUBLICA DE NULIDAD ELECTORAL - Elección del Fiscal General de la Nación / ACCION PUBLICA DE NULIDAD ELECTORAL - Incompleta integración de la Corte Suprema de Justicia / INTEGRACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Regulación normativa / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Reglamento La sala estudiará el asunto al amparo de las normas violadas invocadas en la demanda, sin perder de vista los principios de confianza legítima y seguridad jurídica y, los derechos a la igualdad y al debido proceso. De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política, es facultad de la H. Corte Suprema de Justicia darse su propio Reglamento; disposición reiterada en el numeral 4º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996. En
ejercicio de esa facultad, la Sala Plena de la Corporación expidió el Acuerdo N° 006 del 12 de diciembre de 2002 mediante el cual “recodifica el Reglamento general de la Corporación” (…) En concordancia con los artículos 15 y 17 de la Ley 270 de 1996 se infiere claramente que: (i) la H. Corte Suprema de Justicia está integrada por 23 Magistrados, (ii) el quórum para deliberar está compuesto por la mayoría de sus miembros; (iii) el quórum decisorio para la elección, entre otros, del Fiscal General de la Nación es de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes; y, (iv) que la Corte podía válidamente modificar su Reglamento, facultad derivada de la atribución constitucional de “darse su propio Reglamento”, pero con sujeción a una regla de mayoría calificada similar a la requerida para la elección del Fiscal General de la Nación (inferencia tomada concretamente del artículo 5º del Acuerdo N° 006 del 12 de diciembre de 2002) y de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento. De la lectura armónica de las disposiciones en cita, con los artículos 234 de la Constitución Política y 15 de la Ley 270 de 1996, se concluye que cuando la norma se r
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