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CE - 11001-03-28-000-2011-00043-00_1

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2011-00043-00_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS - Incremento en las cuantías de las pólizas de seriedad de candidaturas / MOVIMIENTOS SOCIALESIncremento en las cuantías de las pólizas de seriedad de candidaturas / POLIZA DE SERIEDAD DE CANDIDATURAS - Restricciones a los derechos políticos de los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales / DERECHOS POLITICOS - Son derechos fundamentales / DERECHOS FUNDAMENTALES - Su restricción debe adecuarse a un estricto criterio de razonabilidad y proporcionalidad / DERECHOS POLITICOS - No son absolutos y por ello admiten algunas restricciones En el caso en estudio el asunto jurídico por resolver se centra en determinar si el incremento de los valores en el acto acusado de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales están o no ajustados a las normas que la parte actora cita como violadas. (…) El Tratadista Karl Loewenstein consideró que la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas “elevó el derecho de participar en el gobierno (artículo 21) a la categoría de derecho fundamental clave y decisivo en un orden social libre.”, señala que el reconocimiento y observancia de las libertades públicas separan la democracia constitucional de la autocracia, hasta el punto de que son las libertades individuales el único criterio seguro e infalible para distinguir los dos sistemas políticos. En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 40 de la Constitución prevé los denominados derechos políticos. Los derechos políticos son considerados de

manera reiterada por la jurisprudencia constitucional como fundamentales en nuestra democracia participativa; en tal condición, “poseen un plus”, son de aplicación inmediata (C.P. art 85), se regulan mediante leyes estatutarias (C.P. art 152) y las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso que los afecten, deberán ser sometidas a Referendo (C.P. art 377). Para la Sala no hay duda de que el derecho a ser elegido, a tomar parte en elecciones y a participar en el ejercicio y control del poder político son fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que la restricción de los derechos fundamentales debe adecuarse a un estricto criterio de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, no se pueden limitar injustificada ni excesivamente. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que es legítima la posibilidad de regular el derecho de postulación a cargos de elección popular, y que ello es así porque tanto el constituyente como el legislador han reconocido la necesidad de racionalizar el ejercicio de los derechos políticos, pues no son absolutos y por ello admiten algunas restricciones; por consiguiente, exigir unos presupuestos mínimos de seriedad en la inscripción de candidatos, contribuye a precaver situaciones caóticas que patrocinen la atomización de intereses sin cohesión o identidad ideológica, lo que desde luego no puede interpretarse como la negación de los derechos. Por lo dicho, deberá precisarse si la Resolución 003 de 2010 limita injustificadamente el ejercicio de los derechos políticos de los

grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias T-469 de 1992, C-1212 de 2001, Corte Constitucional; Sentencias 2008-00009 de 17 de julio de 2008, 2008-00004 de 29 de enero de 2009, Sección Quinta, Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 21 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40

POLIZA DE SERIEDAD DE CANDIDATURAS - Competencia del Consejo Nacional Electoral para fijar su cuantía / CONSEJO NACIONAL ELECTORALLa cuantía que fije para la póliza de seriedad de la candidatura no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente / POLIZA DE SERIEDAD DE CANDIDATURAS - Su incremento no contradice el ordenamiento jurídico siempre y cuando sean razonables y proporcionales / POLIZA DE SERIEDAD DE CANDIDATURAS - Su incremento debe ser razonable y adecuado / POLIZA DE SERIEDAD DE CANDIDATURASPropósito Para analizar la legalidad del acto acusado es necesario determinar si el incremento de los valores de las pólizas de seriedad de las candidaturas, que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales, previstas en la resolución acusada, es una restricción legítima o no a los derechos políticos, fundada en criterios de razonabilidad, adecuada a los fines de la norma y

proporcional a los hechos que le sirven de causa. La Resolución 003 de 2010 fue expedida por el Consejo Nacional Electoral con fundamento normativo en los artículos 265 de la Constitución Política, 9º y 39 de la Ley 130 de 1994. El Consejo Nacional Electoral tiene la competencia para fijar la cuantía de las pólizas de seriedad de las candidaturas para los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales sin exceder el equivalente al 1% del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. En este punto es de la mayor importancia acudir a los antecedentes de la Ley 130 de 1994, de los cuales la Sala concluye que en la discusión parlamentaria estuvieron presentes las siguientes preocupaciones respecto de los requisitos de seriedad de las candidaturas: i) permitir la expresión de las fuerzas sociales diferentes a los partidos y movimientos políticos en las elecciones, ii) evitar que se dificulte en grado sumo la inscripción de candidatos fuera de los partidos y movimientos políticos y, iii) propender por garantías de seriedad diferenciales según la clase de elección. Para los demandantes, en síntesis, la Resolución 003 de 2011 vulnera los artículos 2º, 4º, 13 y 40 de la Constitución Política; 36 del C.C.A; 6º de la Ley 136 de 1994; así como los principios de la confianza legítima, buena fe y proporcionalidad porque el acto acusado en lugar de propender por la participación democrática de los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales la impide al elevar exponencial y desproporcionadamente, sin ningún criterio ni motivación, las cuantías de las pólizas de seriedad,

produciendo discriminación por su alto costo respecto a los ciudadanos con poca capacidad económica, situación que lógicamente les impide acceder real y efectivamente al ejercicio de sus derechos políticos. La Sala con respaldo en la jurisprudencia constitucional [sentencia C-089 de 1994], aclara que las pólizas de seriedad de las candidaturas presentadas por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, no obstante a que son una limitación a los derechos fundamentales políticos a ser elegido, a tomar parte en elecciones, y acceder a cargos y funciones públicas, no contradicen el ordenamiento jurídico siempre y cuando sean razonables y proporcionales, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 36 del C.C.A. invocado por los demandantes como vulnerado. Que sea razonable significa que la medida adoptada para garantizar la seriedad de las candidaturas no puede ser arbitraria sino objetivamente justificable. Por consiguiente, debe existir una correspondencia adecuada entre el medio adoptado y la referida finalidad. Que sea proporcional implica que no puede ser excesiva en procura de alcanzar el fin buscado, es decir, que exista una relación justa o mesurada entre la medida adoptada y la finalidad que se pretende. Lo anterior, sin olvidar que para la determinación de restricciones de los derechos políticos “debe situarse siempre en los mínimos históricamente sostenibles en un momento dado.”

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-089 de 1994, Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Tiene competencia para modificar las cuantías de las pólizas de seriedad si obra con razones justificadas

objetivamente / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA - Vulneración porque el acto acusado incrementa ostensiblemente el valor de la cuantía de las pólizas de seriedad, por fuera de expectativas razonables / LIMITACION DE DERECHOS POLÌTICOS - Si las decisiones que los afectan no son suficientemente evaluadas y ponderas puedan resultar restrictivas y arbitrarias Como el Consejo Nacional Electoral no concurrió al proceso, se limitó, en cumplimiento del auto que decretó pruebas, a remitir únicamente copia auténtica del acta 001 correspondiente a la sesión que se realizó entre el 12 y el 13 de enero de 2011. Se advierte, que el acta no dejó constancia del contenido de la “amplia discusión” que antecedió a la decisión de “actuar con mayor rigidez al fijar los valores de las pólizas de seriedad de las candidaturas”, ni de las razones de hecho que permitan concluir que con ocasión de las cuantías de las pólizas fijadas en la Resolución 139 de 2010, que mantenían los valores históricos previstos en los actos administrativos anteriores, se presentara “proliferación de inscripciones de listas y candidatos que las más de las veces carecen de seriedad y de respaldo popular”; es más, ni siquiera existe un listado o un registro de cuántos o cuáles son esas listas o candidatos que “carecen de seriedad y de respaldo popular”, o si este hecho se presenta mayoritariamente en algún tipo de elecciones. Lo anterior permite concluir que la autoridad electoral no motivó su decisión en criterios que

se podrían calificar de objetivos para adoptar el incremento del valor de las cuantías de las pólizas, y que se basó en apreciaciones no explicadas ni razonadas. Indistintamente de la naturaleza discrecional o no de la Resolución 003 de 2011, se echa de menos prueba o fundamento de que la expedición del acto demandado haya estado precedida de algún estudio estadístico, matemático o de análisis de resultados electorales que permitiera llegar a las conclusiones esbozadas por la corporación electoral y que finamente aconsejaran el alto incremento de las cuantías de las pólizas de seriedad, así como los ajustes en los ítems poblacionales para alcanzar el fin perseguido de evitar la “proliferación de inscripciones de listas y candidatos que las más de las veces carecen de seriedad y de respaldo popular”. Mientras que en los años 2003 a 2010 no hubo incremento en el valor de las cuantías de las pólizas de seriedad, ni mayor modificación de los ítems referidos al número de habitantes, al examinar la Resolución 003 de 2011 no se encuentra ninguna explicación medianamente sustentada del porqué en este acto se estableció que existe proliferación de inscripciones que carecen de respaldo popular y adolecen de seriedad. Tampoco encuentra la Sala que la medida adoptada en la Resolución 003 de 2011 haya sido razonable, pues no está justificada objetivamente. Es decir, de la motivación del acto ni de sus antecedentes se derivan hechos objetivos que le sirvieran de causa o fundamento. Esta situación vulnera de manera grave los derechos políticos de los movimientos sociales y de los grupos significativos de ciudadanos porque el acto demandado

impone unas restricciones de manera súbita sin consideración alguna por la estabilidad de los marcos jurídicos, en desmedro de la previsibilidad que se espera de la Administración. Como se ha explicado, la limitación de los derechos fundamentales no es cuestión de poca monta, pues la evaluación y ponderación de las decisiones que los afecten deben estar revestidas de la mayor seriedad, so pena de que puedan resultar excesivamente restrictivas y arbitrarias. Se concluye entonces, que el incremento de las cuantías de las pólizas de seriedad previsto en la Resolución 003 de 2011 carece de justificación, no existe relación entre la decisión adoptada y el fin perseguido, y en esa medida el acto acusado vulnera los artículos 40 de la Constitución Política y 36 del C.C.A. Es necesario agregar que el acto acusado al incrementar ostensiblemente el valor de la cuantía de las pólizas de seriedad, como quedó demostrado, por fuera de expectativas razonables y fundadas igualmente vulnera el principio de la confianza legítima como bien lo señalan los demandantes. Es evidente que en resoluciones anteriores analizadas, salvo en casos particulares, se mantuvo el monto de las pólizas en salarios mínimos como conducta, lo cual no quiere decir de manera alguna que el Consejo Nacional Electoral carezca de competencia para modificar las cuantías si obra con razones justificadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación numero: 11001-03-28-000-2011-00043-00

Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los demandantes, en ejercicio de la acción de simple nulidad, solicitaron: a) Declarar la nulidad de la Resolución No. 0003 del 13 de enero de 2011 proferida el Consejo Nacional Electoral “Por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones, asambleas departamentales y alcaldías, concejos municipales y distritales y a juntas administradoras locales, para las elecciones a realizarse en el año 2011”. b) Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a la Registraduría nacional del Estado Civil, exigir para las elecciones que se realizarán el 30 de octubre de 2011, las pólizas de seriedad de las candidaturas, según las cuantías señaladas en la Resolución 139 de 201 por el Consejo Nacional Electoral.” Para sustentar las pretensiones afirmaron, en síntesis, que: • El acto demandado fue proferido con fundamento en el artículo 9º de la Ley 130 de 1994. • El artículo 9º de la Ley 130 de 1994 fija como requisito para la inscripción de candidatos por grupos significativos de ciudadanos “otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por

ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente.” • El Consejo Nacional Electoral con fundamento en el citado artículo profirió las Resoluciones 1940 de 2003, 118 de 2007, 184 de 2009 y 139 de 2010, en las que fijaron los valores de las pólizas de seriedad de las candidaturas que debían otorgar los grupos significativos de ciudadanos en los procesos electorales de esos años, y en las que: “se señalaba el valor en salarios mínimos legales mensuales vigentes, con lo que tales pólizas mantienen su valor constante.” • En la Resolución 003 de 2011, con fundamento en el artículo 9º de la Ley 130 de 1994, el Consejo Nacional Electoral incrementó el valor de las cuantías de las pólizas de seriedad de las candidaturas “de manera excesiva, desproporcionada e injustificada en un porcentaje que superan en unos casos el 500% y llegan incluso hasta el 1.980%”. Los demandantes consideran que con la expedición del acto acusado se vulneraron los artículos 2º, 4º, 13, 40 de la Constitución Política; 36 del Código Contencioso Administrativo, 6º de la Ley 136 de 1994, así como los principios constitucionales de la confianza legítima, la buena fe y la proporcionalidad. Al efecto, formularon los siguientes cargos por violación de la ley: i) Violación del artículo 2º de la Constitución Política Indicaron que la Resolución 003 de 2011 en lugar de facilitar la participación “la impide y pone obstáculos y barreras, al elevar exponencialmente,

desproporcionadamente, sin ningún criterio ni motivación las cuantías de las pólizas”, situación que genera discriminación y cierra espacios de participación a los grupos significativos de ciudadanos. ii) Violación del artículo 4º de la Constitución Política Para sustentar el cargo señalaron que: “Ante la evidente incompatibilidad entre las normas y principios y derechos constitucionales y normas legales con la resolución 03 de 2011 y ante la prevalencia de nuestro ordenamiento constitucional, en concordancia con el artículo 4 de la Carta Política, solicitamos declarar la nulidad de la Resolución 003 de fecha 13 de Enero (sic) de 2011, proferida por el Consejo Nacional Electoral.” iii) Violación del artículo 13 de la Constitución Política Consideran que el acto demandado discrimina a los ciudadanos de exigua capacidad económica en la medida que se les impide acceder real y efectivamente el ejercicio de sus derechos políticos de manera arbitraria e injustificada. Agregan que la decisión contenida en el acto demandado no es indispensable ni proporcional, por cuanto no fija criterios de diferenciación dependiendo del número de habitantes; el incremento vulnera derechos fundamentales; no existe relación de proporcionalidad entre el incremento excesivo del valor de las pólizas y el propósito perseguido de garantizar la seriedad de las candidaturas; además, la medida no es adecuada ni necesaria para garantizar el fin pretendido. Anotan que “La Resolución atacada se aleja como nunca antes de una concepción democrática al prescribir que el costo de la póliza para aspirar a una alcaldía por grupo significativo de ciudadanos le cueste lo mismo a un candidato de Papunaua

(Vaupés) con 861 habitantes, cuyo censo electoral es ínfimo respecto de municipios como Garzón (Huila) y donde los costos de las campañas en uno y otro municipio difieren ostensiblemente.” iv) Violación del artículo 40 de la Constitución Política indicaron que “El acto demandado viola materialmente y de fondo los artículos constitucionales 107 y 108 de la Constitución y desconoce la finalidad y efectividad de los derechos fundamentales señalados en el artículo 40 de la Carta Política al elevar de manera excesiva, desproporcionada, injustificada y sin la debida motivación, la cuantía de las pólizas de seriedad de las candidaturas, haciendo imposible que las personas se inscriban como candidatos en representación de grupos significativos de ciudadanos para ser elegidos, tomar parte en elecciones, constituir agrupaciones políticas, difundir sus ideas y programas, todo lo anterior en ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Con el aumento exponencial, desproporcionado e injustificado de las cuantías de las pólizas de seriedad de las candidaturas, se ponen obstáculos Insalvables que les impide a los ciudadanos no adinerados, ejercer el derecho a ser elegidos por los altos costos que para el año 2011 tienen dichas pólizas.” Agregaron que con el acto demandado, debido al alto costo fijado para las pólizas, el Consejo Nacional Electoral limitó la participación y conformación de agrupaciones políticas y negó el derecho a ser elegido. v) Violación del artículo 36 del Código de lo Contencioso Administrativo Afirmaron que las decisiones discrecionales de las autoridades deben ser

adecuadas a las normas que las autorizan y proporcionales a los hechos que les sirven de causa y que en el caso en estudio el acto administrativo demandado desconoce el principio de proporcionalidad porque no tiene en cuenta la capacidad económica de los aspirantes de “municipios menores con respecto a ciudades o departamentos con poblaciones mayores.” vi) Violación del artículo 6º de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 2º de la Ley 617 de 2000 Consideraron los demandantes que la Resolución 003 de 2011 no podía desconocer la categorización de municipios prevista por la Ley 136 de 1994 y crear una clasificación completamente desproporcionada. Aducen que según las estadísticas del DANE existen 1.102 municipios en Colombia, de los cuales 1.061 cuentan con una población inferior a 100.000 habitantes, “por lo que aplicar una misma regla sin tener en cuenta la categorización y la población menor, es una verdadera discriminación”, en la medida los costos de las campañas son directamente proporcionales al número de habitantes. vii) Falsa motivación de la Resolución 003 de 2011 El marco constitucional y legal para dictar las resoluciones sobre pólizas para la inscripción de candidaturas ha sido el mismo, tan esa sí que desde el año 2003 hasta el año 2010 han tenido la misma motivación y vino a ser la resolución demandada la que cambió sustancialmente la parte resolutiva sin una motivación que justifique el desmesurado y desproporcionado aumento de la cuantía de las pólizas. La inexistencia de motivación adecuada o una exposición de las razones o

justificaciones al proferir el acto, conllevan una falsa motivación. viii) Violación del principio de la confianza legítima Después de transcribir fragmentos de la sentencia T-472 de 2009 de la Corte Constitucional que refieren al principio de la confianza legítima y a la protección jurídica de los administrados respecto de actuaciones estatales, señalaron que el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 003 de 2011 “de manera improvisada y repentina, sin la debida motivación, vulnerado las expectativas fundadas de los ciudadanos de poder inscribirse como candidatos en representación de los grupos significativos de ciudadanos, sobre la base de las resoluciones que en años anteriores, habían sido proferidas, fijando las cuantías de las pólizas con incrementos racionales y con criterios de proporcionalidad y escalas según el número de habitantes en las poblaciones.” Agregaron que la autoridad electoral no puede abruptamente eliminar las expectativas favorables de los candidatos para inscribirse en representación de grupos significativos de ciudadanos, y debió de manera gradual y planificada incrementar las cuantías de las pólizas para que los ciudadanos pudieran ajustar su condición dentro del marco jurídico. Consideran que la violación del principio de la confianza legítima apareja la de otros principios como la buena fe, la proporcionalidad, el democrático, la seguridad jurídica y el respeto al acto propio entre otros. ix) Vulneración del principio de buena fe y respeto al acto propio Con fundamento en fragmentos de la referida sentencia T-472 de 2009 de la Corte Constitucional, señalaron que las resoluciones expedidas desde al año 2003 hasta

el año 2010 aplicaron criterios de proporcionalidad y diferentes escalas, de acuerdo con el número de habitantes de las poblaciones, parámetros que fueron cambiados de manera abrupta y excesiva con el acto demandado, con lo que se presentaron incrementos hasta del 1.980%. x) Violación del principio de proporcionalidad Los actores fundan el cargo partiendo de nuevo de fragmentos de la sentencia T472 de 2009 de la Corte Constitucional, así como de una breve explicación de los elementos del principio de proporcionalidad. Afirmaron que no existe en el acto administrativo acusado justificación o argumento razonable que señale unas condiciones constitucionales, legales, económicas, sociales o políticas que sustente o amerite el desproporcionado aumento del valor de las pólizas. Señalaron que en las Resoluciones 1940 de 2003, 118 de 2007, 184 de 2009 y 139 de 201 el Consejo Nacional Electoral tuvo en cuenta criterios de proporcionalidad en relación con el número de habitantes en cada territorio, criterio que se rompió con el acto demandado. Finalmente anotan que el número de candidatos que puede contener una lista varía de acuerdo a la categorización de los municipios, lo que también justifica la adopción de un criterio proporcional para efecto de establecer el valor de las pólizas de seriedad de las candidaturas. (fls. 13 a 39) 1.2 Contestación de la demanda. El Consejo Nacional Electoral no contestó la demanda. 1.3. Alegatos de conclusión. Las partes guardaron silencio. 1.4. Concepto del Ministerio Público. El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se

desestimen las pretensiones de la demanda. Para sustentar la solicitud, realizó el análisis que se sintetiza a continuación. Con relación al primer cargo (violación del artículo 2º de la Constitución Política) sostuvo que los derechos no son absolutos, pueden ser regulados en su ejercicio sin que su núcleo esencial se vulnere; por tanto, pueden ser objeto de restricciones, limitaciones, como el señalamiento de requisitos y condiciones especiales para su ejercicio, sin que ello sea contrario al ordenamiento jurídico. Resaltó que existe especial interés del constituyente en corregir aquellas prácticas que, a la postre, en lugar de lograr el cometido de fortalecer el sistema democrático, lo minó, y es por ello que a partir de la vigencia de la Carta Política de 1991 se propuso un sistema de partidos y se han promovido reformas encaminadas a fortalecerlos. Consideró que dentro de este contexto, la Resolución demandada expedida por el Consejo Nacional Electoral no se aleja ni es contraria a la tendencia que en materia de partidos y movimientos políticos ha venido desarrollando e implementando el Congreso de la República, por cuanto al fijar el monto de las garantías de seriedad de candidaturas se procura el cometido de fortalecer los partidos. Concluyó que la Resolución fue expedida sin exceder el tope que le señaló la ley al Consejo Nacional Electoral, que es el equivalente al 1% del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Respecto del segundo cargo (Violación del artículo 4º de la Constitución Política) resaltó que los demandantes omitieron indicar y explicar frente a cuáles normas y

principios es que se presenta la evidente contradicción y, dado el carácter rogado de la jurisdicción, le corresponde a la parte actora señalar y precisar el marco jurídico frente al cual plantea el debate de ilegalidad del acto. Con relación a los cargos tercero (violación del artículo 13 de la Constitución Política) y cuarto (violación del artículo 40 de la Constitución Política) explicó que la Resolución cuya nulidad se demanda, regula la garantía de seriedad cuando el candidato es inscrito por movimientos sociales o por grupos significativos de ciudadanos, a quienes la Constitución les ha extendido esta facultad, como una demostración del deseo del Constituyente de no limitar los beneficios del reconocimiento institucional a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida, organizados debidamente. Pero esta garantía no se exige al candidato, sino al movimiento social o al grupo significativo de ciudadanos como inscriptores de la candidatura y responsables de la misma. Anotó que “Tratándose de colectivos, que son por naturaleza heterogéneos, no es posible estructurar el desconocimiento al derecho a la igualdad, pues le impondría al operador considerar a todos los integrantes del movimiento en la condición de desfavorecidos económicamente como lo entienden los demandantes, hecho que no es de recibo. Disminuir el monto de las garantías, como lo pretenden los demandantes, o mantener las vigentes porque las consideraban más racionales y proporcionales es en cierta medida revivir la vieja práctica política denominada “operación avispa”, la cual, se traducía en inscribir el mayor número posible de

aspirantes para pelear la asignación de curules por vía del cociente electoral, por cuanto, es por demás cierto, que en un mayor número de contendientes el caudal de votantes se dispersa, pero, deslegitima el mismo sistema.” Acerca del quinto cargo (violación del artículo 36 del Código de lo Contencioso Administrativo) indicó que en el caso en examen la actuación del Consejo Nacional Electoral no puede considerarse discrecional, pues se halla regulada en la Constitución y en la Ley. En cuanto a la proporcionalidad de la medida, advirtió que la mayor rigidez al señalar los valores de las pólizas de seriedad evita la proliferación de listas e inscripciones que las más de las veces carecen de seriedad y de respaldo popular. Con relación al sexto cargo (violación del artículo 6º de la Ley 136 de 1994) afirmó que la disposición no es aplicable en el sub lite porque “regula lo referido con la categorización de los municipios, que para todos los efectos legales se clasificarán atendiendo a su población y recursos fiscales que constituyen a su vez indicadores de sus condiciones socioeconómicas.” Respecto del séptimo cargo (falsa motivación en la expedición de la Resolución 003 del 2011) manifestó que el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 asignó al Consejo Nacional Electoral la facultad de fijar la cuantía de las pólizas de seriedad, y que en este caso no se rebasó el tope establecido en la ley. Referente a los cargos octavo (violación del principio de la confianza legítima), noveno (vulneración del principio de buena fe y respeto al acto propio) y décimo (vulneración del principio de proporcionalidad)

Adujo que la Resolución 003 de 2011 no es de contenido individual; ni está en contradicción con decisiones anteriores, que tengan fundamentos fácticos y jurídicos análogos. Enfatizó que el Consejo Nacional Electoral en ningún caso contrarió su propio acto y que la tesis de los actores propugna por hacer inmodificables los reglamentos preexistentes y, de cierta manera, limitar el ejercicio de facultades que se han señalado en la Constitución y la ley a la autoridad electoral, las que no están condicionadas ni limitadas. Señaló que en cada elección el Consejo Nacional Electoral puede modificar sus actos y, en particular, el referido a las cuantías de las pólizas de seriedad. Indicó que conforme lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional la proporcionalidad, de manera más concreta el test de proporcionalidad, es un instrumento que permite analizar los problemas de igualdad que surgen cuando las disposiciones incorporan razones para dar un tratamiento distinto a supuestos de hecho que son asimilables y frente a él no es posible efectuar el control de legalidad del acto acusado. (fls. 160 a 186)

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

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