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CE-11001-03-28-000-2011-00051-00_20110816-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2011-00051-00_20110816-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse la existencia de una violación manifiesta del orden jurídico Para decidir la solicitud de suspensión provisional del acto demandado se abordaran los siguientes temas: i) si con la experiencia acreditada por el demandado, como miembro del Consejo Superior Universitario en la misma universidad, se da cumplimiento al requisito establecido en el numeral 3º del artículo 2º del Acuerdo 038 de 2004 que reglamenta el proceso de designación del rector; y ii) si, como fue propuesto, las acciones ejercidas por la universidad – acción de nulidad electoral y revocatoria directa contra los acuerdos que habilitan al demandado y otros candidatos implican o demuestran que el ahora demandado no cumple los requisitos exigidos para ocupar el cargo de rector. (…). Al efecto y tal como fue formulado el cargo no se advierte prima facie ni de manera directa y ostensible la violación de la norma citada porque la disposición transcrita no alude a condición que la experiencia sea o no viable en cuerpo colegiado y tampoco restricción expresa a la contabilización del término, lo que será objeto del fallo de fondo. (…). En cuanto al ejercicio de la acción de nulidad y revocatoria directa de la universidad contra los actos de su propio tribunal de garantías, no es posible hacer comparación alguna en la medida de que no se expusieron las razones jurídicas de las demandas ni se aportaron pruebas al respecto. Las anteriores razones son suficientes para negar la suspensión provisional del acto acusado, ya que no se advierte la existencia de una violación manifiesta del orden jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-28-000-2011-00051-00

Actor: PEDRO ANTONIO PRIETO RODRÍGUEZ

Demandado: JESUALDO HERNÁNDEZ MIELES –RECTOR UNIVERSIDAD

POPULAR DEL CESAR Electoral. Auto Procede la Sala a decidir respecto de la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Pedro Antonio Prieto Rodríguez ejerció acción electoral en la que solicitó declarar la nulidad del “Acuerdo No. 014 de 30 de junio de 2011, por medio del cual el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, declaró la elección de JESUALDO HERNADEZ (sic) MIELES, como rector de dicha universidad, para el período 2011-2015”, además, requirió la suspensión provisional del acto demandado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Oportunidad de la acción Examinada la demanda se advierte que fue presentada como acción electoral en el término previsto en el numeral 12 del Art. 136 del C.C.A.1 toda vez que el acto acusado está fechado del 30 de junio de 2011 y la demanda fue presentada el 1 de agosto de 2011 (fl. 209). 2.2. Aptitud formal de la demanda.

La demanda satisface las exigencias previstas en los artículos 137, 138 y 139 del

C.C.A., como quiera que: (i) están identificadas las partes; (ii) el objeto de la acción es claro; (iii) los fundamentos fácticos se presentaron en forma separada y numerada; (iv) en acápite independiente se presentaron las normas presuntamente violadas, así como los argumentos del concepto de la violación; (v) se relacionaron las pruebas y; (vi) se acompañó copia hábil del acto acusado. 2.3. Competencia y procedimiento. La Sección Quinta tiene competencia para conocer de la presente demanda de electoral contra el referido acto, en única instancia, por haber sido proferido por el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar que según la Resolución No. 03272 de 1993 del Ministerio de Educación Nacional es del orden nacional y según lo dispuesto en el artículo 128-3 del C.C.A.2 y en el artículo 13-4 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 19993 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003-. 2.4. Suspensión provisional del acto acusado. La parte actora solicitó que se suspenda provisionalmente el Acuerdo No. 014 de 30 de junio de 2011 “POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA RECTOR EN PROPIEDAD DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR PARA EL PERÍODO 2011-2015” porque en su criterio, el demandado “…no cuenta con la experiencia administrativa igual o superior a tres (3) años en cargo de nivel directivo o ejecutivo” requisito establecido en el numeral 3º del artículo 2º del Acuerdo 038 de 2004 que reglamenta el proceso de designación del rector. Considera que la experiencia que le fue valorada al demandado la adquirió

cuando se desempeñó, durante 8 años, como miembro del Consejo Superior Universitario en la misma universidad, experiencia, que en su criterio, no podía ser tenida en cuenta porque “no podía atribuírsela como propia, puesto que la compartía con 8 consejeros más por el sistema de mayorías y con el Rector de la Universidad y segundo, que aun aceptándose como experiencia administrativa en ejercicio en ejercicio de cargo del nivel directivo o ejecutivo, la misma fue contabilizada por años y no por días, ignorando que por disposición expresa del 1 Modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 2 Modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988 y por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998. 3 Por el cual el Consejo de Estado adoptó su Reglamento Interno. reglamento del Consejo Superior Universitario, éste, sesiona una vez al mes y extraordinariamente, solo cuando el Rector o el Presidente lo convoque, lo que en manera alguna constituye función administrativa permanente por parte de los Consejeros y por el contrario, esta es ocasional y transitoria”. Expuso, que el Consejo Superior de la Universidad demandada es “plenamente consciente” de la falta de requisitos del demandado porque “había demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa los Acuerdos números 016, 017, 018 y 022 del 20 de octubre de 2008 –sus actos propios-. Proferidos por el Tribunal de Garantías Electorales, acuerdos que habilitan a HERNÁNDEZ MILES y otros candidatos”. –Acción que fue rechazada porque no se demandó el acto administrativo definitivo4.

Para este efecto, también se inició el trámite de revocatoria directa de los Acuerdos Nos. 016, y 017, de 2008, en el cual según el actor se incurrió en errores de forma; sin embargo, no informa el estado actual del proceso. Asunto a decidir Para decidir la solicitud de suspensión provisional del acto demandado se abordaran los siguientes temas: i) si con la experiencia acreditada por el demandado, como miembro del Consejo Superior Universitario en la misma universidad, se da cumplimiento al requisito establecido en el numeral 3º del artículo 2º del Acuerdo 038 de 2004 que reglamenta el proceso de designación del rector; y ii) si, como fue propuesto, las acciones ejercidas por la universidad – acción de nulidad electoral y revocatoria directa contra los acuerdos que habilitan al demandado y otros candidatos implican o demuestran que el ahora demandado no cumple los requisitos exigidos para ocupar el cargo de rector. i) Si con la experiencia acreditada por el demandado, como miembro del Consejo Superior Universitario en la misma universidad, se da cumplimiento al requisito establecido en el numeral 3º del artículo 2º del Acuerdo 038 de 2004 que exige tres años de experiencia administrativa. Para el efecto, allegó con la demanda copia del Acuerdo No. 038 de 2004 que reglamenta el proceso de designación del rector y la hoja de vida del demandado con sus anexos. Numeral 3º del artículo 2º del Acuerdo 038 de 2004, dispone: “Acreditar experiencia académica en educación superior no menor a cinco (5) años y administrativa no inferior a tres (3) años en cargo de

nivel directivo o ejecutivo, o haber ejercido el cargo de Rector por lo menos durante un año”. (Subraya corresponde al requisito que presuntamente no cumple el demandado). En este sentido, es imperioso destacar que la hipótesis expuesta por el actor según la cual la experiencia del demandado “no podía atribuírsela como propia, puesto que la compartía con 8 consejeros más por el sistema de mayorías y con el Rector de la Universidad y segundo, que aun aceptándose como experiencia administrativa en ejercicio del cargo del nivel directivo o ejecutivo, la misma fue contabilizada por años y no por días, ignorando que por disposición expresa del 4 Exp. 2009-0138, demandante: Universidad Popular del Cesar. reglamento del Consejo Superior Universitario, éste, sesiona una vez al mes y extraordinariamente. Al efecto y tal como fue formulado el cargo no se advierte prima facie ni de manera directa y ostensible la violación de la norma citada porque la disposición transcrita no alude a condición que la experiencia sea o no viable en cuerpo colegiado y tampoco restricción expresa a la contabilización del término, lo que será objeto del fallo de fondo. ii) Si las acciones ejercidas por la universidad –acción de nulidad electoral y revocatoria directa contra los acuerdos que habilitan al demandado y otros candidatos - se presentaron por virtud de que el ahora demandado no cumple con los requisitos exigidos para ocupar el cargo de rector. En cuanto al ejercicio de la acción de nulidad y revocatoria directa de la universidad contra los actos de su propio tribunal de garantías, no es posible hacer comparación alguna en la medida de que no se expusieron las razones

jurídicas de las demandas ni se aportaron pruebas al respecto. Las anteriores razones son suficientes para negar la suspensión provisional del acto acusado, ya que no se advierte la existencia de una violación manifiesta del orden jurídico. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Por reunir los requisitos legales se ADMITE la demanda presentada por Pedro Antonio Prieto Rodríguez en ejercicio de la acción electoral. En consecuencia, de conformidad con el artículo 233 del C.C.A., se dispone: En consecuencia, se dispone:

1. Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días.

2. Notifíquese personalmente al señor Jesualdo Hernández Mieles.

3. Notifíquese personalmente al Presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, la existencia de este proceso para que, si estiman pertinente intervenga.

Para estas notificaciones se comisionará al Tribunal Administrativo del Cesar.

4. Notifíquese personalmente al Ministerio Público.

2. Cumplido el término de notificación, fíjese en lista por tres (3) días dentro de los cuales se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.

SEGUNDO: Niégase la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 014 de 30 de junio de 2011 “por medio del cual el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, declaró la elección de JESUALDO HERNADEZ

(sic) MIELES, como rector de dicha universidad, para el período 2011-2015”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO TORRES CUERVO

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

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