CE-11001-03-28-000-2011-00059-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2011-00059-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD PROCESAL - Por falta de notificación solo puede alegarla la persona afectada / INCIDENTE DE NULIDAD - Omisión de notificación a la entidad que produjo el auto de nombramiento no es causal de nulidad Con escrito de 13 de febrero de 2012, radicado en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el señor Luis Alfonso Pérez Guerra, a través de apoderada judicial, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 6 de octubre de 2011, porque no se ordenó la notificación del Consejo Directivo del INFOTEP “Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional”, como órgano que expidió el Acuerdo No. 011 de 16 de agosto de 2011, mediante el cual se le designó como Rector para el período 2011–2015. El artículo 143 del C.P.C. dispone en su inciso 3° que “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, solo podrá alegarse por la persona afectada”. En el presente asunto, quien debió alegar la nulidad fue el Consejo Directivo del INFOTEP “Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional” por indebida notificación, en caso de considerarse afectado con las decisiones que se tomen dentro del presente proceso y no el demandado, a través de apoderada judicial. Sin embargo, se precisa que en vigencia del C.C.A. no era obligatorio notificar a la entidad que produjo el auto de nombramiento acusado, pese a que jurisprudencialmente, se ha hecho para que si bien lo tienen intervengan en el proceso, pero la omisión de tal situación no es causal de nulidad. Por tal razón, la
solicitud de nulidad será rechazada de plano.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2011-00059-00
Actor: HERNANDO JOSE DAZA PLATA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL Se pronuncia el Despacho sobre el incidente de nulidad propuesto por el señor Luis Alfonso Pérez Guerra, a través de apoderada judicial.
Solicitud de nulidad Con escrito de 13 de febrero de 2012, radicado en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el señor Luis Alfonso Pérez Guerra, a través de apoderada judicial, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 6 de octubre de 2011, porque no se ordenó la notificación del Consejo Directivo del INFOTEP “Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional”, como órgano que expidió el Acuerdo No. 011 de 16 de agosto de 2011, mediante el cual se le designó como Rector para el período 2011 - 2015. Fundamenta el incidente en la causal de nulidad prevista en el numeral 9° del artículo 140 del C.P.C., que dispone: “Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean
indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. Cuando en el curso del proceso se advierta que ha dejado de notificar una providencia distinta de la que se admite en la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”. Consideraciones El artículo 143 del C.P.C. dispone en su inciso 3° que “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, solo podrá alegarse por la persona afectada”. En el presente asunto, quien debió alegar la nulidad fue el Consejo Directivo del INFOTEP “Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional” por indebida notificación, en caso de considerarse afectado con las decisiones que se tomen dentro del presente proceso y no el demandado, a través de apoderada judicial. Sin embargo, se precisa que en vigencia del C.C.A. no era obligatorio notificar a la entidad que produjo el auto de nombramiento acusado, pese a que jurisprudencialmente, se ha hecho para que si bien lo tienen intervengan en el proceso, pero la omisión de tal situación no es causal de nulidad. Por tal razón, la solicitud de nulidad será rechazada de plano. En mérito de lo expuesto, se
Resuelve: Primero: Rechazar de plano la nulidad propuesta por el apoderado judicial del demandado Segundo: Ordenar a la Secretaría que una vez ejecutoriada esta providencia, vuelva el proceso al Despacho para lo pertinente.
NOTIFIQUESE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera de Estado