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CE-11001-03-28-000-2011-00059-00A-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2011-00059-00A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Procede frente aquellos autos que por su naturaleza serían apelables / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICARechazo Como en otras ocasiones, la Sala pone de presente que únicamente la providencia que dictada en primera instancia, declare una nulidad procesal, es susceptible de apelación y si la nulidad corresponde a un proceso que se tramita en única instancia, contra dicha providencia podría caberle la súplica ante el resto de la Sala. Como en este caso, el recurso ordinario de súplica se propone contra el auto que en el trámite de única instancia rechazó de plano la nulidad propuesta, a dicha providencia no le procede recurso alguno. Se impone, por tanto, rechazar por improcedente la súplica interpuesta y advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA DE RELATORIA: Auto de 13 de septiembre de 2012, exp. 2012-0024 m.p. susana buitrago valencia, auto de 11 de julio de 2013, exp. 2011-0059 m.p. alberto yepes barreiro, sección quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2011-00059-00

Actor: HERNANDO JOSE DAZA PLATA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA

PROFESIONAL Decide la Sala sobre la súplica ordinaria que propuso el Representante Legal del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica ProfesionalINFOTEPcontra el auto de ponente de 28 de octubre de 2013, por el cual se rechazó de plano una nulidad procesal. ANTECEDENTES Con escrito de 29 de julio de 2013, el señor Carlos Mario Guerra Camargo, en calidad de Representante Legal del Consejo Directivo del INFOTEP, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 6 de octubre de 2011, por cuanto “no se ordenó la notificación del Consejo Superior del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional, como órgano que expidió el Acuerdo No. 011 de 16 de agosto de 2011, mediante el cual se designó al señor Luis Alfonso Pérez Guerra como Rector para el período 2011-2015”. Por auto de 28 de octubre de 2012, la Magistrada conductora del proceso rechazó de plano la nulidad propuesta. Fundamentó su decisión en los artículos 251A y 267 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 233 del mismo estatuto. Consideró que en el proceso de nulidad electoral, la entidad que expide el acto demandado no se reputa parte pasiva y, en consecuencia, no tiene el carácter de litisconsorte necesario. El señor el Representante Legal del Consejo Directivo del INFOTEP recurrió en súplica ésta decisión, insistiendo en los argumentos con los que sustentó la nulidad deprecada. Para resolver, se CONSIDERA Como en otras ocasiones1, la Sala pone de presente que únicamente la

providencia que dictada en primera instancia, declare una nulidad procesal, es susceptible de apelación2 y si la nulidad corresponde a un proceso que se tramita 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, Auto de 13 de septiembre de 2012, Exp. 20120024 M.P. Susana Buitrago Valencia. Auto de 11 de julio de 2013, Exp. 2011-0059 M.P. Alberto Yepes Barreiro. 2 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 181. Apelación. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de

1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales. en única instancia, contra dicha providencia podría caberle la súplica ante el resto de la Sala.

Como en este caso, el recurso ordinario de súplica se propone contra el auto que en el trámite de única instancia rechazó de plano la nulidad propuesta, a dicha

providencia no le procede recurso alguno. Se impone, por tanto, rechazar por improcedente la súplica interpuesta y advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: RECHAZAR por improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto por el señor Carlos Mario Guerra Camargo en calidad de Representante Legal del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica ProfesionalINFOTEP-, contra el auto de 28 de octubre de 2013. En consecuencia, devuélvase el expediente al despacho de la ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.”

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