CE-11001-03-28-000-2011-00059-00A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2011-00059-00A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO ELECTORAL - Incidente de regulación de honorarios / INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS - Presupuestos de procedencia Para la regulación de los honorarios profesionales el ex apoderado cuenta con una doble opción. De un lado, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del CPC, dentro de los 30 días siguientes al de notificación del auto que admite dicha revocación puede pedirle al Juez de la causa que regule sus honorarios profesionales mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso. De otro lado, tiene la posibilidad de acudir ante la Justicia Laboral, ya que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 ella conoce de “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive”. Pero a cualquiera de los dos procedimientos que acuda, debe cumplir con los requisitos que exige la ley para tal efecto. El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil regula la reclamación de honorarios a través de incidente, institución que se mantuvo en el artículo 76 del Código General del Proceso, y para el efecto señala que “El apoderado principal o sustituto a quien se le haya revocado el poder” podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente “que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior”. La doctrina al respecto enlista como uno de los trámites incidentales el del artículo 69 del CPC “que ordena tramitar un incidente para regular los honorarios del apoderado o sustituto salientes, a los que
se les revocó el poder o la sustitución”. Entonces, es requisito indispensable para que el apoderado principal o sustituto promueva el incidente de regulación de honorarios, que se le “haya revocado el poder”. La revocatoria del poder pone fin a la representación en juicio, con pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de los terceros intervinientes, pero no desconoce el contrato de gestión; el que, de existir, rige de manera preferente las relaciones entre poderdante y apoderado y al que éstos se deberán remitir para arreglar sus diferencias, entre ellas aquellas generadas por razón de la revocatoria injustificada del poder. Así las cosas, el Abogado que concluye su labor en juicio a causa de la revocatoria del poder, sin perjuicio de los derechos derivados del eventual contrato de gestión, puede solicitarle al Juez de la causa que liquide sus honorarios teniendo en cuenta, simplemente, la labor realizada. La revocatoria del poder, como elemento consustancial al incidente en la medida que le da origen al derecho del profesional a solicitarle al juez que le regule los honorarios, no se encuentra presente en el caso
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2011-00059-00
Actor: HERNANDO JOSE DAZA PLATA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA
PROFESIONAL Una vez agotado el trámite legal y practicadas las pruebas solicitadas, se procede a resolver el incidente de regulación de honorarios que formuló la doctora MARTHA SANCHEZ MATEUS por la prestación del servicio profesional de abogado como apoderada del señor Luís Alfonso Pérez Guerra, quien figuró como demandado en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.- EL INCIDENTE La doctora MARTHA SANCHEZ MATEUS en escrito que presentó el 20 de junio de 2014 ante la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, promovió incidente de regulación de honorarios, en el que expuso los siguientes hechos: 1º) Que el señor Luís Alfonso Pérez Guerra le otorgó poder para representarlo hasta su culminación en el presente proceso, en el que se demandaba su elección como Rector del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional -INFOTEPde San Juan del Cesar (La Guajira), periodo 2011-2015. 2º) Que pese a no haberse realizado contrato escrito, se pactó que por la prestación de los servicios profesionales de abogado el señor Pérez Guerra le cancelaría honorarios por dieciséis millones de pesos ($16’000.000) en cuotas periódicas de $1’000.000. 3º) Que el señor Pérez García le pagó $10’000.000, pero desde enero de 2014 no le ha vuelto a cancelar las cuotas por honorarios, restándole la suma de seis millones de pesos ($6’000.000). 4º) Que ha sido imposible comunicarse de alguna forma directa con el citado
señor Pérez García. Sólo un abogado familiar de éste le manifestó al doctor Delio Leonardo Toncel Gutiérrez que el Rector del Instituto “ya hizo lo que tenía que hacer”, pero que le informara a la apoderada que se despreocupara porque el cliente cancelaría sus honorarios. 5º) Que pasado un mes de haberse notificado el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el demandado no ha pagado el saldo de los honorarios. En consecuencia solicita que “se libre mandamiento de pago a favor de la parte incidentante y a cargo de la parte ejecutada” por un monto de seis millones de pesos ($6’000.000) más los intereses, desde cuando el incidentado dejó de cancelar “hasta el día en que se efectúe el pago total y efectivo de la obligación objeto de cobro” (fl. 395). Solicitó tener como prueba el expediente de la referencia y recibir el testimonio del abogado Delio Leonardo Toncel Gutiérrez, quien “puede brindar luces de los hechos del incidente propuesto, en razón que fue la persona que me constato (sic) para que ejerciera defensa en el proceso electoral”. 2.- TRAMITE DEL INCIDENTE Y PRUEBAS Con auto del 27 de junio de 2014 se dio apertura el incidente y se ordenó correr traslado del mismo al señor Luís Alfonso Pérez Guerra, a fin que se pronunciara sobre la solicitud, quien guardó silencio (fls. 399 a 401). El 4 de agosto de 2014 se abrió el incidente a pruebas, auto en el que se ordenó tener como tal el expediente de nulidad electoral de la referencia, se decretó el
testimonio solicitado por la incidentante y de oficio se ordenó solicitarle a ésta que anexara copia del contrato o acuerdo celebrado con el demandado (fls. 403 y 404). Con escrito que presentó ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 14 de agosto de 2014, la abogada peticionaria manifestó que no tenía el contrato en su poder, porque de tenerlo habría acudido a la jurisdicción laboral (fl. 408). El mismo 14 de agosto se recibió el testimonio del señor Delio Leonardo Toncel Gutiérrez (fls. 409 a 413). II.- CONSIDERACIONES Para la regulación de los honorarios profesionales el ex apoderado cuenta con una doble opción. De un lado, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del CPC1, dentro de los 30 días siguientes al de notificación del auto que admite dicha revocación puede pedirle al Juez de la causa que regule sus honorarios profesionales mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso. De otro lado, tiene la posibilidad de acudir ante la Justicia Laboral, ya que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 ella conoce de “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive”2. Pero a cualquiera de los dos procedimientos que acuda, debe cumplir con los requisitos que exige la ley para tal efecto. El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil regula la reclamación de
honorarios a través de incidente, institución que se mantuvo en el artículo 76 del Código General del Proceso, y para el efecto señala que “El apoderado principal o sustituto a quien se le haya revocado el poder” podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente “que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior”. La doctrina al respecto enlista como uno de los trámites incidentales el del artículo 69 del CPC “que ordena tramitar un incidente para regular los honorarios del apoderado o sustituto salientes, a los que se les revocó el poder o la sustitución”3. Entonces, es requisito indispensable para que el apoderado principal o sustituto promueva el incidente de regulación de honorarios, que se le “haya revocado el poder”. La revocatoria del poder pone fin a la representación en juicio, con pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de los terceros intervinientes, pero no desconoce el contrato de gestión; el que, de existir, rige de manera preferente las 1 Aplicable al trámite para cuando se prestaron los servicios. 2 Al respecto Corte Constitucional, sentencia C-1178 de 2001 Actor: Jorge Luís Pabón Apicella, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Dupre Editores, undécima edición, Bogotá, 2012, pág. 465. relaciones entre poderdante y apoderado y al que éstos se deberán remitir para arreglar sus diferencias, entre ellas aquellas generadas por razón de la revocatoria injustificada del poder4.
Así las cosas, el Abogado que concluye su labor en juicio a causa de la revocatoria del poder, sin perjuicio de los derechos derivados del eventual contrato de gestión, puede solicitarle al Juez de la causa que liquide sus honorarios teniendo en cuenta, simplemente, la labor realizada. La revocatoria del poder, como elemento consustancial al incidente en la medida que le da origen al derecho del profesional a solicitarle al juez que le regule los honorarios, no se encuentra presente en el caso. En efecto, la doctora MARTHA SANCHEZ MATEUS parece confundir la regulación de honorarios con el proceso ordinario y con el ejecutivo. Primero porque la causa que alega para haberlo presentado no es que el mandante le hubiese revocado el poder, sino que dicho cliente no le ha cancelado parte de los honorarios que, según afirma, fueron pactados en forma verbal. Y segundo, porque pretende que el juez del proceso electoral, luego de terminado éste, “libre mandamiento de pago a favor de la parte incidentante y a cargo de la parte ejecutada (sic)” por sumas de dinero que asegura le debe su cliente. De esta manera, la solicitud de regulación de honorarios será negada, porque de un lado, su causa no es la prevista en la ley5 y ratificada por la jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional7, así como por la doctrina8, atinente a la revocatoria del poder del apoderado principal o sustituto, pues en el caso se terminó el proceso y luego de ello la peticionaria pretende que el juez regule los honorarios. Y porque de otro lado, la petición es ajena a la finalidad del incidente que
promovió la interesada, pues a través de éste debe perseguirse la “regulación de honorarios” y no que se libre mandamiento de pago. 4 C-1178 de 2001 Actor: Jorge Luís Pabón Apicella, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. 5 Artículos 69 C.P.C., reproducido en su finalidad por el 76 del C.G.P. 6 Sección Segunda, autos del 18 de enero de 2013, rad. 1999-00871-01 (0825-12), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y del 12 de septiembre de 2013, rad. 2005-07847-02, M.P. Alfonso Vargas Rincón, y Sección Quinta, auto del 31 de marzo de 2014, proceso acumulado 2010-00044, 201000047 y 2010-00048-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Sentencia C-1178 de 2001 citada. 8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, ob. cit., pág. 465. La expresión “regular” en su quinta acepción significa “Regular las tarifas, los gastos”. El incidente previsto por el artículo 69 del C.P.C. y el artículo 76 del C.G.P. es precisamente para que el juez regule la tarifa de honorarios que debe reconocérsele al apoderado a quien se le revocó el poder, pero no para que se libre mandamiento sobre lo que el abogado considera que se le adeuda, pues para dicho propósito debe acudir a la jurisdicción competente, ya sea que tenga el título o pretenda preconstituirlo.
Aunque lo anterior resulta suficiente para negar la solicitud de la abogada, si se entrase a analizar los demás aspectos del incidente, tampoco prosperaría la solicitud, teniendo en cuenta que la peticionaria no demostró la existencia del contrato ni la necesidad de regular sus honorarios. Sobre el tema, la Corporación ha señalado lo siguiente: “Al respecto conviene precisar los siguientes aspectos: i) según la norma legal en cita, para la prosperidad del incidente de regulación de honorarios debe acreditarse la existencia de la obligación por parte de la persona que revocó el poder con el apoderado que promueva el correspondiente incidente y; ii) en todo caso, se debe respetar la limitante prevista en la norma en relación con la determinación del monto que llegare a resultar por concepto de honorarios, consistente en que, en cualquier caso, dicha suma no podrá superar el valor de los honorarios pactados. Esta Corporación9 ha sostenido frente al Contrato de Prestación de Servicios o Contrato Gestión de los honorarios profesionales, lo siguiente: “(…) La anterior limitante tiene justificación en la medida en que regularmente el valor de los honorarios profesionales, además de los demás derechos y obligaciones, es acordado entre el abogado y su cliente -persona que pretende comparecer al proceso con el fin de hacer valer un derecho subjetivo (derecho de postulación)- con anterioridad al inicio del proceso o de los procesos respectivos, a través de la celebración de un contrato de mandato o de prestación de servicios profesionales. Así pues, comoquiera que el apoderado y su poderdante regulan su relación a través de la celebración de un tipo
contractual, en el cual, claro está, se incluyen cláusulas tendientes a determinar el monto al cual deben ascender los honorarios del abogado o representante, resulta apenas concordante que la ley procesal fije como límite, para 9 Sección Tercera sentencia de 3 de marzo de 2010 Actor: IDENTICO S.A., M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez aquellos eventos en los cuales se pretenda que se regulen los honorarios en el proceso donde el abogado intervino, que el monto que pueda resultar del trámite del incidente no deba desconocer el valor previsto en el correspondiente contrato de mandato o de prestación de servicios, aún cuando e l respectivo acuerdo de voluntades fuere pactado de manera verbal (…)” (Se subraya). En efecto, para la regulación o fijación del monto al cual deben ascender los honorarios de un Abogado cuando se promueve el incidente de que trata el artículo 69 del C. de P. C., resulta determinante como requisito sine qua non el contrato, sea este escrito o verbal, por medio del cual tanto el poderdante, como su apoderado, hubieren fijado los términos de su relación negocial”10. La prueba idónea para demostrar la existencia del contrato y de la obligación inherente al mismo era la declaración del cliente, por ser la persona que podía informar los detalles del contrato y de su cumplimiento total o parcial, de las supuestas consignaciones que le hizo a título de honorarios a su abogada, y demás aspectos ínsitos en el contrato de prestación de servicios profesionales. Pero en vez de ésta prefirió solicitar que se llamara declarar al abogado Delio
Leonardo Toncel Gutiérrez, testimonio que sin embargo no puede tenerse en cuenta por cuanto resulta sospechoso al provenir de su esposo y al no tener alguna otra prueba como soporte, pues la incidentante ni siquiera aportó las supuestas consignaciones que el señor Luís Alfonso Pérez Guerra le hizo como abono a sus honorarios. Y si su existencia se presumiera a partir de las actuaciones de la abogada en el proceso, haría falta saber su monto, necesario para tenerlo como tope máximo al momento de fijar los honorarios, teniendo en cuenta que los tasados por el juez no pueden exceder los del eventual contrato de prestación de servicios. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE: NEGAR la regulación de honorarios solicitados por la doctora MARTHA SANCHEZ MATEUS. 10 Sección Segunda, auto del 18 de enero de 2013, rad. 1999-00871-01 (0825-12), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Consejera de Estado