CE-11001-03-28-000-2011-00061-00_20111121-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2011-00061-00_20111121-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega dado que se requiere analizar ciertos tópicos que deben resolverse cuando se profiera sentencia Dilucidar la existencia o no de la censura que se atribuye como causal de nulidad de los actos de elección demandados cuya suspensión se solicita, implica el análisis de varios aspectos que requieren incluso contar con las respuestas a la demanda, así como verificar al menos [ciertos] tópicos, situación que impone que no sea posible en esta etapa donde apenas se inicia el proceso, dar por probada la presunta irregularidad que se atribuye al procedimiento de elección por haberse iniciado la reunión, no a las 9:00 a.m. como estaba indicado en la convocatoria, sino a las 9:55 a.m. (…). El examen de estos puntos no es propio de llevarse a cabo en esta etapa de admisión de la demanda, aspectos pertinentes de resolverse en la sentencia. Ello demuestra que las censuras en las que se basa la solicitud de suspensión no se evidencian prima facie, situación que impide decretar la medida deprecada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) Radicado número: 11001-03-28-000-2011-00061-00
Actor: JOSÉ ANTONIO QUINTERO JAIMES
Demandado: EMPERATRIZ MISSE MILLÁN Y OTROS
El señor José Antonio Quintero Jaimes, presenta demanda, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, en la que formula las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declárese la nulidad del escrito presentado como “ACTA” o “ACUERDO DE LA ASAMBLEA CORPORATIVA” de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL NORORIENTAL (sic) “CORPONOR” de fecha 6 de septiembre de 2011 por medio de la cual se declaran elegidos a los ciudadanos: EMPERATRIZ MISSE MILLÁN, (Alcaldesa del municipio de Villa del Rosario) por la Región del Área Metropolitana; HERMES A. RODRÍGUEZ, (Alcalde del municipio de Chitagá) por la Región Provincia de Pamplona; LUIS EDUARDO UREÑA GÓMEZ (Alcalde del municipio de Santiago) por la Región de Occidente y YEBRAIL HADDAD LINERO (Alcalde del municipio de Ocaña) por la región de Ocaña, respectivamente, como representantes ante el Consejo Directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL “CORPONOR” de fecha 6 de septiembre de 2011 para el período 2011-2012 y, al señor WILLIAM M. SANABRIA B., como revisor Fiscal para el período 2011-2012.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la comprobación de las transgresiones estatutarias de los artículos 18, 19 y consecuencialmente de los artículos 25 y 26 de la Ley 99 de 1993 citados en este libelo, frente a lo actuado y contenido en el escrito presentado como “ACTA” o “ACUERDO DE
LA ASAMBLEA CORPORATIVA” de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL NORORIENTAL (sic) “CORPONOR” de fecha 6 de septiembre de 2011 a partir de las 9:55 A.M., cuya legalidad, eficacia y registro fueron solicitados por los que en ella intervinieron ante la Dirección de CORPONOR, pues el “Acta” o “Acuerdo de la Asamblea Corporativa”, simplemente no existe y no puede causar efectos jurídicos.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se realice una nueva convocatoria para la elección de los alcaldes de los que van a ejercer como representantes ante el Consejo Directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL “CORPONOR” y Revisor Fiscal para el período 2011-2012, en que se apliquen y respeten integralmente las normas legales y estatutarias de CORPONOR”.
En escrito separado, solicita la suspensión provisional del acto administrativo demandado. Sobre la admisión Por reunir los requisitos de oportunidad y de forma, se admite la demanda que presenta el señor José Antonio Quintero Jaimes, con el objeto de obtener la nulidad del Acta de la Asamblea Corporativa del 6 de septiembre de 2011, expedida por CORPONOR, por medio del cual se eligió a Emperatriz Misse Millán, Hermes Alejandro Rodríguez Álvarez, Luis Eduardo Ureña Gómez y Yebrail Andrés Haddad Linero como Representantes ante el Consejo Directivo de la mencionada Corporación, y al señor William Hernán Sanabria Becerra como Revisor Fiscal de la misma entidad.
Solicitud de suspensión provisional La sustentó de la siguiente manera:
“1.º MANIFIESTA INFRACCIÓN DE UNA DE LAS DISPOSICIONES
INVOCADAS COMO FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL. 1.1. En el escrito de la demanda se invoca como transgredidos los ESTATUTOS en su artículo 18, modificado por el artículo (sic) de la Resolución No. 0489 de junio 7 de 2002 proferida por el Ministerio del Medio Ambiente (…) 1.2. (…)
1.3. EN QUÉ RADICA LA MANIFIESTA INFRACCIÓN DE UNA
DE LAS DISPOSICIONES INVOCADAS COMO FUNDAMENTO DE
LA ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL.
Los ESTATUTOS en su artículo 18, modificado por el artículo (sic) de la Resolución No. 0489 de junio 7 de 2002 proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, permiten convocar extraordinariamente a Asamblea Corporativa en cualquier tiempo (…). 1.3.1. En el caso de la reunión del 6 de septiembre de 2011 que se inició a las 9:55 a.m., los alcaldes que se reunieron no atendieron lo dispuesto en los ESTATUTOS en su artículo 18 (…). 1.3.2. La convocatoria realizada conforme a los ESTATUTOS se agotó al verificarse la presencia de catorce (14) personas debidamente acreditadas (…). 1.4. Tanto la Ley (sic) como el Reglamento (ESTATUTOS de CORPONOR) privilegian la participación democrática para la selección de los representantes de los municipios en el Consejo
Directivo, que es el órgano de administración de la Corporación. 1.4.1. El procedimiento de Convocatoria (sic) acogido en los ESTATUTOS con sustento en la ley, se convierte en un instrumento democrático, participativo, apto para asegurar la expresión de la voluntad de los entes que conforman la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –
CORPONOR-.
Así asegura que los entes estatales que la conforman puedan hacerse oír y expresar sus inquietudes, escoger sus representantes y evitar que por medios torticeros (sic) se privilegie la concentración del poder, lo cual se convierte en una elemental defensa de la democracia. Se evita que exista suplantación de la razón de quienes ostentan la calidad de representantes de los municipios ante la Corporación. 1.4.2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la deliberación del 6 de septiembre de 2011 a partir de las 9:55 a.m., es contraria al ejercicio de la soberanía por parte del pueblo representado por quienes tienen la calidad de delegados ante esa Corporación; transgrede el derecho ciudadano de participar en la conformación del poder (artículo 40 constitucional), también transgrede la autonomía otorgada a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses (artículos 286 y 287 constitucionales). Como se deduce de las disposiciones legales y estatutarias aplicables que regulan la celebración de las Asambleas Corporativas extraordinarias, la omisión de ese procedimiento es causa manifiesta de la infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción de nulidad electoral”.
Ante la redacción confusa de la solicitud de suspensión provisional, la Sala aclara que las pretensiones del actor consisten en señalar: i) que se vulneró el articulo 18 de los Estatutos de CORPONOR, por cuanto la reunión que estaba establecida en la convocatoria se efectuó a las 9:00 a.m. y no se cumplió con el quórum requerido y ii) que la reunión de las 9:55 a.m. es ilegal, porque no se convocó con 15 días de antelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que el acto administrativo que se acusa en la demanda de nulidad por ilegal o inconstitucional, cese en sus efectos desde la admisión de la demanda. El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo señala los siguientes requisitos para su procedencia cuando se solicita en la acción de nulidad: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. La solicitud de suspensión provisional debe precisar de manera sustentada la manifiesta infracción que existe de concretas disposiciones normativas y es por ello que no se cumple con esta exigencia si se alega, de manera general o abstracta, que el acto acusado viola normas de rango superior, pues es necesario que se especifiquen los mandatos que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada censura.
Corresponde entonces a la Sala determinar si se presentan los presupuestos previstos en el citado artículo para acceder al estudio de la solicitud y para decidir sobre la misma. Respecto del primer requisito se observa que la solicitud se presentó en escrito aparte de la demanda, se citó la norma que se considera infringida y se adujeron las razones de ello, por lo que se debe tener por sustentada la petición, lo que impone entrar en su estudio. En cuanto al segundo requisito concerniente a que la violación de la norma superior invocada como vulnerada aparezca manifiesta, esto es, que sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”, se tiene lo siguiente: La norma que se dice vulnerada en forma flagrante, en cuanto a la Resolución No. 1365 de 16 de noviembre de 1995 “Por la cual se aprueban los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –CORPONOR”, modificada por la Resolución 0489 de 7 de junio de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 18. REUNIONES EXTRAORDINARIAS. Las reuniones extraordinarias de la Asamblea podrán ser convocadas en cualquier tiempo, por la mitad más uno de los derechos porcentuales de los votos de los miembros de la Asamblea Corporativa, por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Directivo o por Director General, con antelación no inferior (15) días calendario. En las reuniones extraordinarias, el órgano o persona que hace la convocatoria deberá indicar previamente los motivos de ella y los asuntos
que serán sometidos a su consideración. En la Asamblea Extraordinaria sólo se podrán tratar los temas para la cual fue convocada.
PARÁGRAFO.
A las reuniones de la Asamblea Corporativa, podrán concurrir las personas que la Asamblea determine, cuando las circunstancias lo requieran”. La solicitud de suspensión se fundamenta en que los alcaldes que se reunieron en la Asamblea Corporativa el 6 de septiembre de 2011 no atendieron los Estatutos, en específico el artículo mencionado anteriormente, porque considera que la convocatoria a esa asamblea se “agotó” en la reunión fracasada de las 9:00 a.m. Aduce que el Secretario General certificó que a la reunión convocada para las 9:00 a.m. sólo asistieron 14 personas, constatando que no se conformaba el quórum reglamentario para sesionar, y que la reunión de las 9:55 a.m. es ilegal, porque no se convocó con 15 días de antelación, en consonancia con los mencionados Estatutos. Además, el demandante considera que el acto demandado, afectó los derechos fundamentales de los ciudadanos de participar en la conformación del poder y la autonomía otorgada a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses. Dilucidar la existencia o no de la censura que se atribuye como causal de nulidad de los actos de elección demandados cuya suspensión se solicita, implica el análisis de varios aspectos que requieren incluso contar con las respuestas a la demanda, así como verificar al menos los siguientes tópicos, situación que impone que no sea posible en esta etapa donde apenas se inicia el proceso, dar
por probada la presunta irregularidad que se atribuye al procedimiento de elección por haberse iniciado la reunión, no a las 9:00 a.m. como estaba indicado en la convocatoria, sino a las 9:55 a.m., como obra a folios 608 a 612 del expediente: a) Si la convocatoria para la Asamblea Corporativa del 6 de septiembre de 2011, únicamente podía iniciarse a las 9:00 a.m. o era factible hacerlo a las 9:55 a.m., como sucedió en el presente caso. b) Si las elecciones de los Alcaldes como representantes al Consejo Directivo de CORPONOR para el período 2011-2012 y de la elección del Revisor Fiscal de CORPONOR para mismo período, correspondían a temas agendados en la convocatoria. c) Si la reunión fracasada de las 9:00 a.m. implicaba que necesariamente debía hacerse otra convocatoria conforme al artículo 18 de los Estatutos de la Corporación, o entenderse que la sección iniciada a las 9:55 a.m. de ese mismo día quedaba comprendida dentro de la previa convocatoria. El examen de estos puntos no es propio de llevarse a cabo en esta etapa de admisión de la demanda, aspectos pertinentes de resolverse en la sentencia. Ello demuestra que las censuras en las que se basa la solicitud de suspensión no se evidencian prima facie, situación que impide decretar la medida deprecada. En mérito de lo expuesto, SE DISPONE: PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada en ejercicio de la acción pública electoral por el señor José Antonio Quintero Jaimes, con el objeto de obtener la nulidad del Acta de la Asamblea Corporativa del 6 de septiembre de 2011,
expedida por CORPONOR, por medio del cual se eligió a los alcaldes Emperatriz Misse Millán, Hermes Alejandro Rodríguez Álvarez, Luis Eduardo Ureña Gómez y Yebrail Andrés Haddad Linero como Representantes ante el Consejo Directivo de la mencionada corporación, y a William Hernán Sanabria Becerra como Revisor Fiscal de la misma entidad. En consecuencia, en aplicación del artículo 233 del C.C.A., se dispone:
1. Notificar por edicto que se fijará por el término de cinco (5) días.
2. Notificar personalmente al Agente del Ministerio Público.
3. Notificar personalmente el contenido de esta providencia a los alcaldes Emperatriz Misse Millán, Hermes Alejandro Rodríguez Álvarez, Luis Eduardo Ureña Gómez y Yebrail Andrés Haddad Linero, cuya declaratoria de elección como Representantes ante el Consejo Directivo de CORPONOR para el período 20112012, se hizo en el Acta de la Asamblea Corporativa del 6 de septiembre de 2011.
Se les entregará copia de la demanda y de sus anexos. Para ello se comisionará a los siguientes Juzgados: a) Para notificar a Emperatriz Misse Millán: Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Reparto). b) Para notificar a Hermes Alejandro Rodríguez Álvarez: Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá. c) Para notificar a Luis Eduardo Ureña Gómez: Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago. d) Para notificar a Yebrail Andrés Haddad Linero: Juzgado Civil Municipal de Ocaña (Reparto).
4. Notificar personalmente el contenido de esta providencia al señor William Hernán
Sanabria Becerra, cuya declaratoria de elección como Revisor Fiscal de CORPONOR para el período 2011-2012, se hizo en el Acta de la Asamblea Corporativa del 6 de septiembre de 2011. Se le entregará copia de la demanda y de sus anexos.
5. Notificar personalmente al Director de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –CORPONOR-, o a quien se haya delegado tal facultad, como representante legal de la autoridad que expidió el acto administrativo demandado.
Para tal efecto entréguesele copia de la demanda y de sus anexos. Para las notificaciones ordenadas en los numerales 4 y 5, se comisiona al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
6. Cumplidas las diligencias de notificación, fíjese el presente proceso en lista por el término de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.
SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente