CE-11001-03-28-000-2011-00068-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2011-00068-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Acto de contenido electoral / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - No tiene competencia para proferir procedimiento para la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular / PROCEDIMIENTO PARA REVOCAR LA INSCRIPCION DE CANDIDATOS A ELECCION POPULAR - Le compete su expedición al Congreso de la República por conducto de ley estatutaria y no al Consejo Nacional Electoral En el caso en estudio el asunto jurídico por resolver se centra en determinar i) si el Consejo Nacional Electoral era competente para expedir un acto administrativo que prevea el procedimiento para la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular y; ii) si dicho procedimiento vulnera o no el derecho al debido proceso de conformidad con las censuras expuestas por el actor. Para los demandantes, el Consejo Nacional Electoral carecía de competencia para proferir el acto acusado, pues se trata de una materia reservada por la Constitución Política al Congreso de la República; criterio que comparte el agente del Ministerio Público. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, según la contestación de la demanda, considera que sí es competente para expedir la Resolución acusada porque está facultado constitucionalmente para darse su propio reglamento (numeral 13 del artículo 265 de la Constitución Política) y porque se profirió en ejercicio de su potestad “reguladora”. La Sala debe precisar que la resolución acusada, contiene un procedimiento tendiente a que, por solicitud de “cualquier ciudadano”, la Organización Electoral realice control de legalidad, en sede administrativa, de un proceso administrativo
electoral, concretamente del acto de inscripción de candidatos “a corporaciones públicas o cargos de elección popular”. También precisa que si bien la propia Constitución Política en determinados casos confiere “potestad regulatoria” a organismos autónomos, y para el Consejo Nacional Electoral, el numeral 13 artículo 265 de la Carta, el Constituyente lo facultó para darse su propio reglamento, en el caso en estudio, es claro que el contenido de la Resolución 0921 de 2011 no refiere a un reglamento interno de la Administración, como lo afirmó el apoderado de la demandada, principalmente, porque no contiene un conjunto de pautas que se deban seguir ante la propia Corporación tales como reuniones de sus integrantes, quórum, mayorías, inasistencias; funciones de sus dignatarios; convocatoria a sesiones, inicio, duración, reglas para las deliberaciones, votaciones, actas; programas de trabajo y reparto etc. De manera alguna el acto demandado regula actuaciones unilaterales del Consejo Nacional Electoral para que pueda entenderse como “su reglamento”; por ello, es claro que el acto acusado no se expidió en desarrollo de la facultad otorgada por el artículo 265.13 de la Constitución Política. Es materia de reglamento de un organismo asuntos internos referidos a su funcionamiento y organización, aspectos que no guardan identidad con el procedimiento administrativo para que los ciudadanos le soliciten a la Organización electoral que realice un control de legalidad - en sede administrativarespecto del acto de inscripción de candidatos a elecciones populares. Por lo dicho, es palmario que como la Resolución 0921 de 2011 no prevé el reglamento del Consejo Nacional Electoral, no puede válidamente
afirmarse que se expidió en ejercicio de la potestad regulatoria prevista para ese efecto por el numeral 13 del artículo 265 de la Constitución Política. POTESTAD REGLAMENTARIA - De la autoridad electoral es residual y limitada a aspectos técnicos y operativos / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Competencia para la expedición de procedimientos administrativos / La Constitución Política se desarrolla directamente por la ley; de allí que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el órgano que tiene la potestad genérica de desarrollar la Carta es el Congreso de la República y que es a él a quien le ha sido atribuida la cláusula general de competencia normativa. El reglamento por su parte, es encomendado por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República “para la cumplida ejecución de las leyes”. Es debido a la generalidad que caracteriza a las leyes, que el Presidente de la República se encarga de reglamentarlas para facilitar su aplicación, pero sin invadir las competencias del legislativo, en quien reside la soberanía legislativa. A pesar de lo dicho, la jurisprudencia ha reconocido que de manera eventual organismos de la autoridad electoral, en ejercicio de la facultad reglamentaria puedan expedir disposiciones de carácter general, a condición de que la materia del asunto corresponda a aspectos de detalle, de carácter técnico y operativo y sin que se desconozca la competencia que la Constitución le concede al Presidente de la República. Así pues, la potestad reglamentaria de la autoridad electoral es residual y no principal; debe
supeditarse a la Constitución Política, a la ley y a los reglamentos expedidos por el Presidente de la República y; está limitada a la materia, pues no puede abarcar aspectos generales, sino cuestiones meramente técnicas u operativas. Como se explicó, la Resolución demandada contiene las reglas del trámite administrativo para que los ciudadanos soliciten la revocatoria de los actos de inscripción de los candidatos a elecciones populares; aspecto este que no corresponde a temas de carácter operativo o técnico, ni a cuestiones de mero detalle del procedimiento electoral; por consiguiente, en razón de la materia que regula, es claro que el acto demandado tampoco pudo proferirse ene ejercicio de la potestad reglamentaria. Es claro que el acto demandado prevé un procedimiento administrativo especial, de alcance nacional, para se ante la “plena prueba” de la inhabilidad de un candidato a elección popular el Consejo Nacional Electoral revoque su inscripción. Si bien la competencia para dictar procedimientos administrativos corresponde al Congreso de la República, es de la mayor trascendencia precisar que en el caso en estudio el acto demandado prevé un procedimiento administrativo especial de carácter electoral, que tiene la virtualidad de impedir que un candidato participe en la contienda electoral, y con ello se imposibilita que resulte elegido con posterioridad. Lo anterior, claramente comporta un aspecto central de los derechos políticos previstos por el artículo 40 de la Carta, especialmente el de “ser elegido”. Ahora, aparte de regular un derecho fundamental de índole político, el acto acusado, por su contenido, igualmente concierne a las funciones electorales que debe desarrollar la Administración, en este caso la Organización
Electoral, respecto de revocatoria de la inscripción de candidaturas, que como se expuso, hace parte de la etapa preelectoral del proceso administrativo que culmina con la declaración de la elección. Las funciones electorales, en razón a su especial connotación, tienen una especial reserva reforzada en favor del legislador estatutario, de manera que es él legislador a quien compete dictar los procedimientos para el desarrollo de la actividad electoral. Por lo dicho, para la Sala no hay duda que el procedimiento que se expida a efectos de revocar la inscripción de un candidato a elección popular compete al Congreso de la República por conducto de una ley estatutaria, y no al Consejo Nacional Electoral.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0921 DE 2011 (18 de agosto) CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, seis (6) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2011-00068-00
Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA Y OTRO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Proceso 11001032800020110006800 1.1.1. La demanda El demandante, en ejercicio de la acción de simple nulidad, solicitó declarar: “Que es nula la Resolución 0921 de 18 de agosto de 2011, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral estableció “… el procedimiento para revocar
inscripciones de candidatos a cargos de elección popular.” El actor consideró que con la expedición del acto acusado se vulneraron los artículos 29 y 152 de la Constitución Política; 44, 45, 46 y 47 del Código Contencioso Administrativo. Al efecto, formuló un cargo por violación de la ley que denominó “Extralimitación de la facultad reglamentaria y vulneración del derecho fundamental al debido proceso”, que fundó de la siguiente manera: i) Señaló que según el artículo 152 de la Constitución Política son las leyes estatutarias las normas que reglamentan los aspectos relacionados con los derechos fundamentales concernientes a las funciones electorales; así, “la regulación de los procedimientos y los recursos para garantizar los derechos fundamentales, en este caso el derecho político a ser elegido, es asunto del legislador, para lo cual solo a este corresponde expedir la ley específica regulatoria del asunto”; por consiguiente, por conducto de acto administrativo no es posible reglamentar “lo relacionado con derechos fundamentales concernientes a funciones electorales”. Con fundamento en la transcripción parcial de una sentencia de esta Corporación1, indicó que el Consejo Nacional Electoral con fundamento “en la facultad reglamentaria” que le otorgó la Constitución Política pude superar de manera alguna los limites de la propia Carta o de la ley. 1 De la cual únicamente señaló que se expidió el 24 de junio de 2010. Indicó que si bien el artículo 265 de la Constitución Política facultó al Consejo Nacional Electoral para decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas no lo autorizó para reglamentar su procedimiento, pues
éste es de competencia exclusiva del legislador estatutario. A título de ejemplo, resaltó que el Legislador en ejercicio de la facultad de reglamentar aspectos electorales, en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, reguló la competencia y el procedimiento para la imposición de sanciones a los partidos y movimientos políticos. ii) Señaló que el acto acusado vulnera el derecho al debido proceso porque su artículo 44 del C.C.A. prevé el deber de realizar notificación personal a los interesados, pero la Resolución 0921 de 2011 previó la “audiencia única de notificaciones”2 como mecanismo para la notificación de las decisiones. Consideró que “…resulta imposible garantizar que cada administrado se dé por enetere (sic) de una decisión del Estado teniendo como fundamento la publicación, en periódico, de la convocatoria a la audiencia, para notificar lo resuelto.” iii) Indicó que el acto acusado igualmente vulnera el derecho al debido proceso porque “teniendo en consideración el procedimiento que aquella adelanta, la recaudada no puede alcanzar el carácter de plena prueba”. En el fijado por el Consejo Nacional Electoral no hay oportunidad de que se debatan las pruebas, “pues ninguna de las partes puede, previa la decisión de fondo, pronunciarse sobre ellas. Queda entonces el Consejo Nacional Electoral arbitrariamente con la atribución de dar el carácter de plena prueba a lo que realmente es prueba sumaria.” iv) Resaltó que el acto acusado no previó oportunidad para que la parte contraria se pronuncie respecto del recurso de reposición que se presente contra lo decidido por el Consejo Nacional Electoral. (fls. 1 al 13)
1.1.2. Contestación de la demanda El Consejo Nacional Electoral, por conducto de apoderado, contestó la demanda de manera extemporánea.3 (fls. 34 a 44) 1.2. Proceso 11001032800020120000300 1.2.1. La demanda El actor solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 0921 de 2011 “Por la cual se establece el procedimiento para revocar inscripciones de candidatos a cargos de elección popular” expedida por el Consejo Nacional Electoral. En el concepto de violación, adujo que “El Consejo Nacional Electoral al expedir el acto administrativo denominado resolución 0921 de 2011, el cual estamos demandado su nulidad en este escrito excedió la competencia que le fija la Constitución Nacional en el artículo 265 y viola los artículos 152 literal c, 189 2 Artículo 7º de la Resolución 0921 de 2011 del Consejo Nacional Electoral. 3 En razón a que el proceso se fijó en lista desde el 1º hasta el 14 de febrero de 2012 (fl. 23) y la contestación se presentó el 15 de febrero de 2012. numeral 11 y 29 de la Constitución Política y el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo” Resaltó que con el acto demandado el Consejo Nacional Electoral igualmente desbordó su ámbito de competencias, habida consideración de que: “…. asume una nueva función consagrada en una ley estatutaria respecto a revocatoria de inscripciones por doble militancia, circunstancia que el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 consagra de la siguiente forma …. Al ser la doble militancia
sancionada de acuerdo con los estatutos de los partidos, la función de revocar la inscripción debe ser aplicada por los partidos y no por el Consejo Nacional Electoral”. Indicó que le compete al Congreso de la República desarrollar la Constitución Política, y al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria. (fls. 5 a 27) 1.2.2. Contestación de la demanda El Consejo Nacional Electoral, por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Consideró que las normas del C.C.A. no son compatibles con los procesos electorales, en razón a los breves términos y a la oralidad y publicidad que el propio Código Electoral prevé para este tipo de actuaciones administrativas. Indicó que con la Constitución Política de 1991 se adoptó “de manera explicita” el modelo de autoridades electorales autónomas e independientes de las tradicionales ramas del poder público. Sostuvo que de conformidad con los artículos 108 y 265 de la Constitución Política [que fueron reformados por el Acto Legislativo 01 de 2009], el Consejo Nacional Electoral no sólo tiene la función sino el deber de revocar la inscripción de candidatos inhabilitados. Señaló que el procedimiento para la revocatoria de las inscripciones no fue regulado por el Código Electoral porque éste se expidió con anterioridad a las citadas normas constitucionales. Afirmó que el artículo 265 de la Constitución Política le otorgó al Consejo Nacional Electoral la función de revocar la inscripción de candidatos que estuvieren inhabilitados para lo cual sólo exigió la existencia de plena prueba y el respeto del
derecho al debido proceso. Por otra parte, el numeral 13 del mismo artículo 265 constitucional facultó al Consejo Nacional Electoral para “Darse su propio reglamento”, de manera que la expedición del acto demandado “…no es más que el ejercicio de una facultad constitucional del Consejo Nacional Electoral” Consideró que el acto demandado se profirió igualmente en ejercicio de la potestad reguladora que el artículo 265 le confiere al Consejo Nacional Electoral en relación con “toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.” Actividades dentro de las que debe contarse la inscripción de candidaturas. Agregó que “… se encuentra que este poder de reglamentación con que cuenta el CNE debe ser analizado en el marco de este contexto, como la posibilidad de darse por si mismo y ante su el conjunto de normas que lo regirán, lo que no implica un régimen anárquico, en la medida que como ente cohesionador estará la Constitución Política, la que de manera expresa ha otorgado la facultas que se controvierte al CNE” Señaló que el principio de legalidad debe concebirse desde el aspecto teleológico, por ello la Resolución demandada desarrolla y permite el ejercicio de una función esencial para la democracia evitar que candidatos inhabilitados se presenten a las elecciones. De lo anterior concluyó que “tal resolución [0921 de 18 de agosto de 2011] cumple con el propósito de dar eficacia al interés general, al interés de la comunidad y al cumplimiento de las finalidades estatales, estando revestida de esta forma de legalidad teleológica”.
Adujo que el acto demandado cumple con el debido proceso en razón a que garantiza los derechos de contradicción y defensa, así como el principio de presunción de inocencia. Respecto de la revocatoria de la inscripción de candidatos por doble militancia, anotó que la Ley 1475 de 20011 prevé esa posibilidad pero no define quién es el competente para ese efecto, razón por la cual al hacer “una interpretación sistemática de la norma, y en especial del principio del “non liquet”, debe dar como conclusión que la misma autoridad revestida de competencia para recovar la inscripción de candidatos inhabilitados, es la competente para revocar la de los incursos es (sic) doble militancia…” (fls. 75 a 90) 1.3. Alegatos de conclusión. 1.3.1. El actor José Manuel Abuchaibe Escolar insistió en los argumentos que expuso en su demanda referidos a la falta de competencia del Consejo Nacional Electoral para expedir el acto demandado, y a que, en casos de doble militancia “la función de revocar la inscripción debe ser aplicada por los partidos y no por el Consejo Nacional Electoral” (fls. 59 a 63) 1.3.2. El actor Pedro Felipe Gutiérrez Sierra manifestó “…reitero que la resolución No. 0921 de agosto de 2011, expedida por el Consejo Nacional Electoral está viciada de nulidad, de acuerdo con los fundamentos expresados en la demanda.” (fl. 64) 1.3.3. El apoderado del Consejo Nacional Electoral reprodujo en esta etapa el escrito que presentó de manera extemporánea para contestar la demanda (dentro del proceso 11001032800020110006800).
Adujo que el acto demandado se expidió de conformidad con las atribuciones que la Constitución y la ley le otorgan al Consejo Nacional Electoral para “reglamentar el sistema único y los aspectos operativos y técnicos de las disposiciones que regulan la financiación, publicidad y control, de las campañas electorales…”. Señaló que “… las normas constitucionales que invoca el actor como violadas por el CNE no lo fueron, ya que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado [sin referir a sentencia alguna] en el sentido de que aquéllas sólo pueden ser violadas de manera indirecta, en la medida de que se violen directamente las normas las desarrollan. En el presente caso podría predicarse su violación indirecta, si se hubiesen violado las normas que regulas los procedimientos, que para el caso en concreto, la Resolución No. 0921, fue proferida de conformidad con las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional Electoral y en concordancia con la ley y la Constitución Nacional” “Propuso” las siguientes excepciones: (i) “Inexistencia de conducta ilegítima por parte del Consejo Nacional Electoral” porque con el acto demandado no se infringió norma alguna, se expidió por el competente, de manera regular, sin falsa motivación y sin desviación de poder; (ii) “ineficacia de la demanda por no señalar las causales” indicó que las causales “para que proceda la Nulidad (sic) son las contenidas en el artículo 84 del estatuto en comento [C.C.A.] y no otras” y que el actor no se limitó a “exclusivamente a mencionar los cargos en los que menciona la violación de unas normas pero no corresponden a las transcritas en
la excepción anteriormente invocada...”; (iii) “ineptitud sustancial de la demanda” sin explicar las razones en las que sustenta la excepción, se limitó a copiar de manera parcial una providencia de esta Corporación4 relacionada con las características de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial, las semejanzas con la acción de simple nulidad; (iv) “culpa exclusiva de la víctima” sin explicar el porqué, transcribió el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y unos fragmentos de dos sentencias de la Corte Constitucional5 relacionados con la pasividad de los interesados para la defensa de sus derechos e intereses; (v) “inexistencia de causal alguna que afecte la validez de el acto administrativo demandado” para sustentar la excepción, simplemente afirmó “Señor H. Consejero de Estado, de todo lo probado anteriormente en esta contestación, no se observa que exista alguna de las causales descritas por el legislador para que prospere la nulidad solicitada, razón suficiente para que usted en su sabiduría al momento de resolver la litis, se abstenga de acceder a las pretensiones del actor.” (fls. 65 a 75) 1.4. Concepto del Ministerio Público. El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declare la nulidad del acto acusado en razón a la carencia de competencia del Consejo Nacional Electoral para reglamentar aspectos de carácter electoral, los cuales competen al Congreso de la República por conducto de ley estatutaria. Consideró que la legalidad del acto demandado no puede realizarse como si se tratara del ejercicio de la potestad reglamentaria conferida a los órganos
autónomos de la Administración sino “en relación con las funciones electorales y su exclusiva regulación por la ley estatutaria.” Aseveró que por el contenido del acto demandado no hay duda de que se trata de la reglamentación de un procedimiento que enerva el ejercicio de un derecho fundamental –elegir y ser elegido-; por consiguiente, los procedimientos y los recursos para su protección o ejercicio, según lo prevé la propia Constitución Política, debe realizarse mediante leyes estatutarias. Anotó que en “…el análisis del asunto presente no puede desatender al hecho, cierto e incontrovertible, que en reglamentos como el que ahora es objeto de acción de nulidad, no solo se limita el ejercicio de derechos fundamentales sino además se ejerce una función de naturaleza electoral.” Resaltó que el Consejo Nacional Electoral está facultado para reglamentar sólo aquellos aspectos meramente administrativos, técnicos y operativos que se 4 De 15 de noviembre de 1990, exp. 2339. No citó Sección no ponente. 5 C-037 de 1996 y C-543 de 1992 relacionen con el ejercicio de sus funciones, no así aquello que se pueda considerar como función electoral, pues ello es de reserva exclusiva del legislador. Con apoyo en la sentencia C-145 de 1994 de la Corte Constitucional6 enunció las siguientes reglas de interpretación: “1. Que las materias relacionadas con las funciones electorales deben ser reguladas por medio de leyes estatutarias.
2. Que la noción de función electoral establecida por el artículo 152 desborda el campo del desarrollo del derecho al voto y a la participación ciudadana consagrados por la Constitución.
3. Que si las funciones electorales que deben ser desarrolladas mediante
ley estatutaria fueran sólo aquellas directamente ligadas a los derechos, mecanismo e instituciones de participación ciudadana, la expresión “funciones electorales” del artículo 152 superior carecería de todo sentido y eficacia normativa puesto que, conforme a los literales a y d de ese mismo artículo constitucional, esas materias ya son objeto de reserva de ley estatutaria.
4. Que las funciones electorales desbordan el marco del ejercicio de los derechos de participación. Esto significa que si bien en materia de derechos fundamentales se impone una interpretación diversa vaciaría de contenido la actividad del legislador ordinario-, en materia electoral la situación es diversa. En este caso la regulación de la ley estatutaria debe ser mucho más exhaustiva….
5. A diferencia de de lo que ocurre con los derechos fundamentales, en el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no sólo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podrían en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente técnicos, pero que tienen efectos determinantes en la dinámica electoral, como la fijación de las fechas de elecciones, el establecimiento de los términos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organización de las tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado.” Concluyó que el contenido de la Resolución 0921 de 2011 no puede ser considerado como una regulación de aspectos operativos ni meramente técnicos;
por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral carecía de competencia para regular materias relacionadas con las funciones electorales, las cuales competen al legislador por medio de leyes estatutarias. (fls. 77 a 108)
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. 6 Que se encargó de estudiar la constitucionalidad de la Ley 84 de 1993 "por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral" De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del presente proceso, por cuanto se trata de una acción de nulidad contra un acto de contenido electoral [Resolución 0921 de 18 de agosto de 2011] expedido por una autoridad del orden nacional [Consejo Nacional Electoral]. 2.2. Prueba del acto acusado.
A folios 15 al 18 del cuaderno principal reposa copia auténtica de la Resolución 0921 del 18 de agosto de 2011 “Por la cual se establece el procedimiento para revocar inscripciones de candidatos a cargos de elección popular” A folio 28 obra CD que contiene ejemplar del Diario Oficial 48.169 de 22 de agosto de 2011, en el que consta la publicación de la Resolución anotada. 2.3. Texto de la Resolución 0921 del 18 de agosto de 2011 “RESOLUCION No. 0921 DE 2011 (18 de agosto ) Por la cual se establece el procedimiento para revocar inscripciones de
candidatos a cargos de elección popular. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de sus atribuciones constitucionales, en especial la conferidas por el artículo 265, numerales 1, 4, 6 y 12 de la Constitución Política, y; CONSIDERANDO Que el artículo 108 de la Constitución, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009, en su inciso quinto dispuso que "Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso." Que de conformidad con el encabezado del artículo 265 de la Constitución, "El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa". Que el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009 señala como función del Consejo Nacional Electoral "12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos." Que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 "...El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será
sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción." Que la H. Corte Constitucional en su sentencia C-089 de 1994 expresó que "La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos (CP art. 265), tiene naturaleza policiva". Que el número de candidatos inscritos en el presente proceso electoral, unido a la consagración de una causal nueva de revocatoria de inscripciones (doble militancia) hace necesario reformar el procedimiento previsto en la Resolución 093 de 2007 emanado de esta Corporación para que resulte más eficaz y oportuno. RESUELVE ARTICULO 1.- PROCEDIMIENTO. Adóptese el siguiente procedimiento administrativo para conocer y decidir la revocatoria de las inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular por inhabilidad o doble militancia. ARTICULO 2.- OPORTUNIDAD. A partir de la inscripción de un candidato o lista de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, y hasta los cinco (5) días posteriores al cierre del término de modificaciones de la misma, cualquier ciudadano podrá solicitar ante el Consejo Nacional Electoral que se revoque la inscripción de candidatos que estén incursos en alguna de las causales de inhabilidad previstas en la Constitución o en la ley o en doble militancia.
Parágrafo: El Consejo Nacional Electoral podrá iniciar de oficio la correspondiente actuación.
ARTICULO 3.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá ser presentada por escrito y en forma personal, y cumplir los siguientes
requisitos: - Nombre, apellidos e identificación de quien presenta la solicitud. - Nombre y apellidos del candidato, señalando expresamente la corporación pública o cargo de elección popular al cual se ha inscrito, así como la autoridad ante la cual se ha hecho la inscripción. - Relación precisa de los hechos en que se basa la solicitud. - Relación de las normas violadas - Aportar todas las pruebas documentales que pretende hacer valer. - Dirección, fax o correo electrónico en la que recibirá comunicaciones. En elecciones para el Congreso de la República, Gobernaciones y Asambleas Departame
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