CE-11001-03-28-000-2012-00004-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2012-00004-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - Representantes de los gremios y asociaciones del sector privado ante el Consejo Directivo / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Se fundamentó en norma derogada / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - El cronograma de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo fue expedido por funcionaria que no tenía competencia El demandante propone cuatro cargos frente al acto acusado que se pueden identificar como: i) expedición irregular del acto acusado por fundamentarse en normativa derogada, a saber, los artículos 28 a 31 de los Estatutos de Cortolima, los cuales perdieron vigencia por virtud del artículo 1 [par. 3] de la Ley 1263 de 2008; ii) falta de competencia de la Directora de Cortolima para dictar la Resolución 5465 de 1 de diciembre de 2011, con la que pretendió adecuar los Estatutos de Cortolima al mandato del artículo 1 [par. 3] de la Ley 1263 de 2008, cuando lo que debió hacer fue gestionar la respectiva reforma estatutaria; iii) expedición irregular del acto acusado, por cuanto existieron yerros en el procedimiento de la convocatoria a la elección y; iv) participación en la elección acusada de organizaciones que no integran el sector privado. (…) Si por virtud de la Ley 1263 de 2008 el proceso de elección de los representantes del sector privado corresponde a los integrantes de su mismo sector, como se advierte del tenor de la norma, es incuestionable que la Asamblea Corporativa perdió esa competencia y, por ende, que el literal a del artículo 25 de la Ley 99 de 1993 fue
derogado en cuanto enunciaba como competencia de aquel órgano la elección de los representantes del sector privado. La anterior conclusión se refuerza con el artículo 4 de la Ley 1263 de 2008 que dispuso la derogatoria de las disposiciones que le resultaran contrarias. La controversia radica en que si la modificación hecha por la ley en cita se extendió al procedimiento previo al acto mismo de elección, verbigracia, la convocatoria a los interesados, la verificación sobre si estos pueden participar de la elección y la puesta en consideración de los candidatos al órgano elector para que éste haga la designación, todos estos procedimientos adelantados por la Directora de Cortolima. Para dilucidar el alcance de la expresión “el proceso de elección de los representantes del sector privado” como lo prevé la Ley 1263 de 2008, hay que acudir, en primera media, al tenor de la misma norma. Nótese que la ley se refiere al “proceso de elección” y no solo la elección. La expresión proceso tanto en el ámbito semántico como en el jurídico alude al “conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial” y “agregado de los autos y demás escritos en cualquier causa civil o criminal”. Entonces, mutatis mutandi si el proceso denota la sucesión de hechos, fases, u operaciones, no es posible entender que se ejecuta en un solo hecho u operación, sino que para su finalización requiere de varios pasos o procedimientos intermedios. Por tanto, si la Ley 1263 de 2008 alude al “proceso de elección” resulta evidentemente difícil para el intérprete concluir, que la
expresión de restringe únicamente al acto de elección y no a sus fases previas. Coherentemente, la interpretación que resulta más plausible con el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 1263 de 2008 es que el “proceso de elección” no se limita al acto de designación, sino que comprende el procedimiento previo, a saber, la convocatoria de los interesados en participar y los actos sucesivos que de allí se desprendan corresponde a los integrantes del sector privado. El procedimiento para llegar a la elección de los representantes del sector privado en el Consejo Directivo de Cortolima previsto por los artículos mencionados obedece al siguiente procedimiento: i) el Director de la corporación convoca a los gremios para que postulen sus candidatos; ii) el Director de la Corporación evalúa el cumplimiento de los requisitos para participar de la elección y; iii) la Asamblea Corporativa elige. Es decir, los integrantes del sector privado tan solo pueden postular sus candidatos, pero no intervienen en la evaluación del cumplimiento de los requisitos para tener la condición de candidatos, mucho menos en su elección. En conclusión, el procedimiento utilizado en la expedición del acto acusado fue irregular, pues se fundamentó en una normativa derogada, a saber los artículos 28 al 30 de los Estatutos de Cortolima; aunado al hecho de que la intervención de la Directora de la corporación fue determinante, al punto de que excluyó de la elección a dos candidatos, pues estimó que no cumplían los requisitos para participar de la elección. Por otra parte, la expedición de la Resolución 5465 del 1 de diciembre de 2011, mediante la cual se fijó el cronograma de elección de los
representantes del sector privado en el Consejo Directivo de Cortolima, se hizo por una funcionaria que no tenían competencia. En ese orden de ideas, los cargos i y ii estudiados están llamados a prosperar, por lo que se declarará la nulidad del acto de elección acusado, contenido en el “Acta de elección de representantes y suplentes de los gremios y asociaciones del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima” período 2012-2015” del 20 de diciembre de 2011. En razón de lo anterior la Sala se releva de estudiar los otros cargos propuestos por el demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1263 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00004-00
Actor: FELIX RAUL ENRIQUE GARCIA Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA La Sala procede a decidir la demanda de la referencia que pretende la nulidad del acto de elección de los señores Edgar Gallo Aya y Gonzalo Sarmiento Gómez como representantes principales del sector privado en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima y de los señores Doris Yanette Pinzón de Bello y Luis Oliver Montealegre Guzmán como suplentes, elegidos para el periodo 2012-2015.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Hechos Antes de la vigencia de la Ley 1263 del 26 de diciembre de 2008, los artículos 25
[3], literal a, y 26, literal e, de la Ley 99 de 1993 preveían que el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales estaba integrado, entre otros, por dos (2) representantes del sector privado, cuya elección estaba a cargo de la asamblea corporativa. De manera coherente con las normas referidas, los artículos 28 al 31 de los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (en adelante Cortolima), Acuerdo 5 del 21 de febrero de 2006, aprobado por Resolución 640 de 2007 del Ministerio de Ambiente, establecieron el procedimiento de convocatoria de los candidatos, a cargo del Director de la corporación, y de elección de los representantes del sector privado en el Consejo Directivo, a cargo de la Asamblea de la corporación. El artículo 1 [par. 3] de la Ley 1263 de 2008 modificó las previsiones de los artículos 25 y 26 de la Ley 99 de 1993 para, en su lugar, disponer que “ el proceso de elección” de los representantes del sector privado en el Consejo Directivo de las corporaciones ahora está a cargo de los mismos integrantes del sector privado. Por su parte, el Decreto 3565 del 26 de septiembre de 2011 determinó que el periodo de los representantes, que para la fecha estaban en ejercicio de sus funciones, se extendía hasta el 31 de diciembre de 2011. Con Oficio 2060-E2-121349 del 21 de octubre de 2011 el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial informó a la Directora de Cortolima que, por mandato de la Ley 1263 de 2008, era necesario adecuar el procedimiento de elección de los representantes del sector privado en el Consejo Directivo, con plena observancia de la aludida ley y de los principios de publicidad e igualdad. El mismo exhorto se reiteró por Oficio 8000-2-15/278 del 20 de diciembre de 2011. La Directora de Cortolima no adelantó el trámite para ajustar los estatutos de la corporación a la Ley 1263 de 2008, sino que expidió la Resolución 5465 del 1 de diciembre de 2011, mediante la cual fijó el cronograma del proceso de elección de los representantes del sector privado para el periodo 2012-2015 con base en el procedimiento señalado por dichos estatutos. De manera que la Resolución 5465 pasó por alto que de los artículos 28 al 31 del Acuerdo 5 de 2006 fueron derogados por la Ley 1263 de 2008, motivo por el cual se generaron inconsistencias y confusiones en el trámite, pues, por un lado se afirmaba atender a los mandatos de la ley en mención y, por otro lado, se seguía aplicando los estatutos sin consideración alguna por el cambio normativo. El 5 de diciembre de 2011 la Directora de Cortolima publicó aviso en el periódico “El Nuevo Día” en el que convocó a las entidades gremiales y asociativas del sector privado del Tolima para que, el 19 del mismo mes, se presentaran en el auditorio de la corporación con el fin de elegir a los representantes ante el Consejo Directivo por el periodo 2012-2015. Dicho aviso únicamente indicó los
requisitos que debían cumplir los gremios o asociaciones que iban a postular candidatos. El 7 de diciembre de 2011 la Directora de Cortolima publicó otro aviso para aclarar que “la fecha para la elección de los representantes sería el 20 de diciembre de 2011” y para adicionar al aviso anterior que “(…) las entidades gremiales o asociativas del sector privado que desearan participar en la elección, sin postular candidato, deberían allegar en la fecha límite para la entrega de documentos establecida en la convocatoria, el documento vigente que los acreditara como tales” (subraya de la Sala). Los avisos publicados en los términos descritos contrariaron la Resolución 5465 de 2011, por cuanto “el primer aviso de prensa (…) informó como fecha de la Asamblea Corporativa para la elección, el 19 de diciembre de 2011, en lo que no se cuentan sino catorce (14) días. El segundo aviso, que realizó aclaración de la fecha, fue publicado el siete (07) de diciembre de 2011. Al estar corrigiendo un error del acto administrativo, se debía sanear el mismo y comenzar a contar el término de los quince (15) días a partir de la publicación de dicho aviso, lo cual no sucedió. Más aún cuando el aviso de aclaración estableció nuevos aspectos, no señalados en el aviso inicial de convocatoria, para efectos de participar en la elección, y dirigido únicamente a las entidades del sector privado que no fueran a postular candidato; lo que sin lugar a dudas, obligaba a la Corporación a convocar nuevamente al proceso de elección por vicios en el trámite de convocatoria e
inconsistencias jurídicas en dicho proceso”. Por otra parte, a pesar de las observaciones de algunos integrantes del sector privado del departamento del Tolima, verbigracia, la seccional de la ANDI (Asociación Nacional de Industriales) y del Ministerio de Ambiente, el 20 de diciembre de 2011 se “instaló la Asamblea para elección de Representantes y Suplentes de los Gremios y Asociaciones del Sector Privado ante el Consejo Directivo de (…) CORTOLIMA para el periodo 2012-2015, en la cual la Directora de la Corporación intervino para explicar que la Ley 1263 de 2008 estableció que la elección (…) se realizaba por sus mismos integrantes [sector privado], seguidamente señaló que la Resolución 640 de 2007 (…) estableció el procedimiento para su elección en los Artículos (sic) 28 a 31, según los cuales se convocó a postular un candidato a las entidades gremiales o asociativas del sector privado bajo su jurisdicción, indicando que la circular enviada por el Ministerio de Ambiente, en la que se establecía la necesidad de establecerse un procedimiento, no aplicaba a CORTOLIMA, por cuanto en la entidad ya existía un procedimiento, el cual se definió en la Resolución 5465 del 1º de Diciembre de 2011” La votación tuvo los siguientes resultados: 24 votos para el señor Edgar Gallo Aya; igual cantidad de votos para el señor Gonzalo Sarmiento Gómez; 9 votos para la señora Doris Yanette Pinzón de Bello y; 7 votos para el señor Luis Oliver Montealegre Guzmán. En consecuencia, resultaron elegidos los señores Gallo
Aya y Sarmiento Gómez como representantes principales del sector privado en el Consejo Directivo de Cortolima y los señores Pinzón de Bello y Montealegre Guzmán como suplentes. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación: El demandante invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 121, 123, 209 de la Constitución Política; 2 y 3 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo); 25, 26, 27 literal a, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 99 de 1993; 1 parágrafo 3 de la Ley 1263 de 2008 y; 28, 38 [1] y 63 del Acuerdo 5 de 2006 de Cortolima. El concepto de la violación lo concretó así: a. “La Resolución 640 de 2007, que aprobó los estatutos de Cortolima y que sirvió de fundamento para el proceso de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo, no estaba vigente. Cortolima no ajustó sus estatutos al nuevo procedimiento de elección previsto por la Ley 1263 de 2008”. Los artículos 28 al 31 de la Resolución 640 de 2007 (Acuerdo 5 de 2006), que reglaban el procedimiento de convocatoria y de elección de los representantes del sector privado en el Consejo Directivo de Cortolima, fueron “derogados” por la Ley 1263 de 2008, razón por la cual la elección acusada debió realizarse con un procedimiento ajustado a la referida ley. Empero, de la simple lectura de la Resolución 5465 del 1 de diciembre de 2011, cronograma de elección, y del acto
acusado se advierte que fue la normativa “derogada” y no la vigente la que sirvió de sustento a Cortolima en el procedimiento de elección. El procedimiento vigente de elección y el “derogado” son diferentes, por cuanto los artículos 28 al 31 de la Resolución 640 de 2007 disponen que la elección de los representantes está a cargo de la asamblea corporativa, previo informe del Director respecto de la evaluación de las hojas de vida de los candidatos y del cumplimiento de los requisitos para el cargo; mientras que el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 1263 de 2008 prevé que “el proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector”. Como resulta manifiesta la contradicción entre los estatutos de Cortolima y la Ley 1263 de 2008, no existe posibilidad alguna de conciliarlos, por el contrario, los estatutos fueron “derogados tácitamente” en cuanto al procedimiento de elección de los representantes del sector privado. Aunado a lo anterior, el artículo 4 de la Ley 1263 de 2008 derogó todas las disposiciones que le resultaban contrarias, luego si esta ley ordenó la elección de los representantes por un mecanismo diferente al de los estatutos de Cortolima, se debe entender que los últimos ya no están en el ordenamiento. b. “Cortolima no reformó sus estatutos con el fin de establecer el nuevo procedimiento de elección de los representantes del sector privado, y garantizar reglas claras en sus diferentes etapas, situación con la cual se trasgredieron los principios de legalidad, debido proceso e igualdad que
deben imperar en todas las actuaciones administrativas”. La Directora de Cortolima fue “negligente”, por cuanto la Ley 1263 fue promulgada hace más de 3 años y, a pesar de esto, no realizó las gestiones necesarias para actualizar los estatutos de la entidad, circunstancia que pretendió remediar con la expedición de la Resolución 5465 de 1 de diciembre de 2011, “en la que continuó motivando [el] proceso de elección con normatividad ya derogada, y presentando una mezcla contradictoria entre una norma vigente y un procedimiento basado en normas derogadas, causando confusión entre las agremiaciones, lo que motivó diferentes peticiones en este sentido y por lo tanto la violación de los principios de legalidad, debido proceso, transparencia e igualdad (…)”. El procedimiento que empleó Cortolima para la elección no correspondió con las especificidades de la ley vigente y vulneró el debido proceso previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, porque la actuación de la entidad no se encaminó a preservar la norma de derecho sustancial aplicable a la elección, esto es, que los mismos gremios y asociaciones privadas eligieran sus representantes y no la asamblea corporativa. También desconoció el principio de legalidad, pues la Directora de la corporación se excedió frente a sus competencias fijadas por la Ley 99 de 1993, porque ni esta ley ni la Resolución 640 de 2007 permitían a la funcionaria interpretar y aplicar los estatutos para ajustarlos a la Ley 1263 de 2008. Lo correcto hubiera sido que la Asamblea Corporativa reformara los estatutos.
Aun más, la convocatoria para la elección de los representantes no fue válida, porque se hizo con base en los artículos 28 a 31 del Acuerdo 5 de 2006, derogados por la Ley 1263 de 2008, es decir, la elección se soportó en un procedimiento previsto por un acto administrativo que, en lo pertinente, no tenía fuerza ejecutoria, de conformidad con el artículo 66 del C.C.A. c. “El proceso de elección de los miembros del sector privado no cumplió con los requisitos de publicidad y transparencia, en razón a que el aviso de convocatoria, no se publicó como mínimo con los 15 días calendario de anticipación, al día de la elección previstos (sic) en la normas”. De admitirse que los artículos 28 a 31 del Acuerdo 5 de 2006 no fueron derogados por la Ley 1263 de 2008, lo cierto es que la convocatoria se hizo de manera irregular, en la medida en que el artículo 28 en comentario ordena que las entidades gremiales o asociativas del sector privado deben ser convocadas para la elección con 15 días calendario de antelación. El aviso de convocatoria fue publicado el 5 de diciembre de 2011 con citación a la reunión para el 19 del mismo mes, es decir, 14 días antes. Cuando la Directora de Cortolima cayó en la cuenta del error, intentó enmendarlo con la publicación de otro aviso el 7 de diciembre de 2011, también extemporáneo, en el que hizo la aclaración de que la reunión sería el 20 del mismo mes. De manera que los dos intentos de convocatoria resultaron inoportunos frente al plazo de 15 días.
Y, como si la anterior irregularidad no fuera suficiente, la primera publicación señaló “únicamente los requisitos que debían cumplir las entidades gremiales que aspiraran a <<postular candidatos>>” y; la segunda publicación adicionó que las entidades que “no fueran a postular candidatos”, también debían aportar los documentos que acreditaran los requisitos para participar de la elección. Por demás, el cronograma de las elecciones fue establecido por la Resolución 5465 de 2011, es decir, mediante acto administrativo, luego cualquier modificación, incluso en las fechas, debió hacerse mediante otro acto administrativo y no por aviso en prensa. d. “En el proceso de elección realizado el 20 de diciembre de 2011, participaron organizaciones no gubernamentales y otros sectores que no formaban parte del sector privado”. En desarrollo de la asamblea del 20 de diciembre de 2011 se trasgredió el derecho a la igualdad previsto por el artículo 13 de la Constitución Política, porque fueron contabilizados los votos de organizaciones no gubernamentales, tales como la Corporación de Cuencas del Tolima (CORCUENCAS) y la Federación de “Ongs” Ambientalistas de la Región de Influencia del Tolima, también, los votos de comunidades indígenas, tales como la Asociación Sabilera Indígena Totarco Dinde Coyaima -ASAINCO-. Dichas comunidades y organizaciones si bien tienen derecho a la representación en el Consejo Directivo de la corporación, como lo ordena el artículo 26 [f y g] de la Ley 99 de 1993, no podían obtener su participación por vía de los cupos que corresponden a las entidades gremiales o asociativas del sector privado. Luego,
se vulneró el derecho a la igualdad de los candidatos del sector privado, pues se permitió la participación organizaciones que no pertenecen al sector. I.3. Pretensiones El demandante pretende que: “i) se declare la nulidad el “Acta de Elección” de los señores Edgar Gallo Aya y Gonzalo Sarmiento Gómez como representantes principales del sector privado en el Consejo Directivo de Cortolima, para el periodo 2012-2015, y de los señores Doris Yanette Pinzón de Bello y Luis Oliver Montealegre Guzmán como suplentes; ii) queden sin efecto los actos que acreditan dicha elección; iii) se ordene realizar nueva elección de los representantes del sector privado en el Consejo Directivo de Cortolima para el periodo 2012-2015 y que para el efecto se siga un procedimiento que esté acorde con la Ley 1263 de 2008”.
2. Intervenciones El ciudadano Rubiel Orlando Espinosa Triana y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) intervinieron para coadyuvar la demanda, al efecto, adujeron los mismos argumentos del demandante (fls. 81 a 84 y 89 a 101).
3. Contestación de la demanda 3.1. Los señores Edgar Gallo Aya y Gonzalo Sarmiento Gómez, por conducto de apoderado, contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones, así: Propusieron las siguientes “excepciones”: a. “Violación al debido proceso: la legalidad de la elección demandada no puede obtenerse sino con la nulidad del acto de elección y no otro”.
De conformidad con el artículo 229 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo C.C.A.) el contencioso electoral procede únicamente frente a actos de elección y, por ende, el juez no puede pronunciarse sobre la legalidad de actos de diferente naturaleza. No obstante lo anterior, el demandante no limitó su reproche a la confrontación del acto acusado con la Ley 1263 de 2008, sino que lo extendió al Acuerdo 5 de 2006, cuyo control de legalidad escapa al propósito de la acción electoral. b. “Inexistencia de violación a principios de publicación y transparencia. Oportunidad de convocatoria. Respeto al debido proceso”. La demanda confunde la etapa de convocatoria con la etapa de elección, sin tener en cuenta que son procedimientos distintos, así la convocatoria no está condicionada al hecho de que la elección esté a cargo de la asamblea corporativa o de los mismos integrantes del sector privado, por cuanto su objetivo es garantizar los principios de participación, transparencia y publicidad de quienes están interesados en integrar el Consejo Directivo. La demanda también sostiene que el acto acusado está viciado, en la medida en que el aviso de convocatoria del 5 de diciembre de 2011 fue aclarado y que por esto debió realizarse nueva convocatoria, con antelación de 15 días a la elección. Este aserto no tiene sustento jurídico, la fecha prevista para la elección “siempre fue la misma y quedó plasmada en el cronograma publicado el 5 de diciembre de 2011, la citación fue una sola y se llevo (sic) a cabo en el término establecido por el reglamento y La Resolución 5465 de Diciembre de 2011 de CORTOLIMA, no se
modificaron aspectos sustanciales del acto administrativo que ordeno (sic) la citación (…)”. c. “Ausencia de prueba sobre la forma de votación de individuos o personas distintas a los representantes de gremios o sector privado”. Según el libelo, en la elección intervinieron grupos o personas que no tenían derecho a participar. Esta afirmación no tiene sustento probatorio, comoquiera que el acto acusado da cuenta de quiénes fueron elegidos y cuántos votos obtuvieron, pero no precisa si organizaciones no gubernamentales o asociaciones distintas a los gremios del sector privado efectivamente votaron. Como argumentos de defensa reiteraron los mismos que propusieron a “modo de excepciones” y añadieron que: No es cierto que el procedimiento de convocatoria de los artículos 28 al 30 del Acuerdo 5 de 2006 pugna con el artículo 1 [par. 3] de la Ley 1263 de 2008 ni que el mecanismo de convocatoria para la elección de los estatutos era válido únicamente en el entendido de que la elección de los representantes estuviera a cargo de la asamblea corporativa. En ese orden de ideas, los estatutos de Cortolima en punto de la convocatoria no requieren reforma alguna, porque el cambio del órgano elector no supone que el Director de la corporación pierda la competencia para convocar a los interesados en participar de la elección, de conformidad con el artículo 17 [3] del Decreto 1768 de 1994. Tampoco implica que los principios de publicidad, participación e igualdad que inspiran la convocatoria no puedan servir al procedimiento de
elección en los términos de la Ley 1263 de 2008. Coherentemente, la Resolución 5465 de 2011, que estableció el cronograma de convocatoria y elección, está acorde con las previsiones de la ley anotada y, por ende, la remisión que la resolución hace a los estatutos de Cortolima es válida, pues refiere al procedimiento de convocatoria y no al órgano que tiene a cargo la elección. No existió irregularidad alguna en la publicación de la convocatoria, pues el aviso del 5 de diciembre de 2011 fue aclarado en publicación del 7 del mismo mes, en la que se indicó que la elección se realizaría el 20 de diciembre, esto es, con la antelación de 15 días acorde con la Resolución 5465 de 2011; aun más, la publicación también se hizo en la página web de Cortolima, por lo que cualquier alegación sobre vicios en el procedimiento de convocatoria antes que tener fundamento en hechos reales, atiende a las apreciaciones subjetivas del demandante (fls. 125 a 141). 3.2. El curador ad litem de los señores Doris Yanette Pinzón de Bello y Luis Oliver Montealegre Guzmán alegó que no se opone a las pretensiones del actor, porque desconoce los hechos y por la misma razón no propone excepciones. Se limitó a afirmar que los hechos de la demanda no le constan y que deberían probarse (fls. 143 a 145). 3.3. Cortolima, por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del accionante, al efecto, adujo iguales argumentos a los expuestos
por los señores Gallo Aya y Sarmiento Gómez, los cuales no identificó como excepciones sino como razones de defensa así: 1. “La legalidad de la convocatoria para la elección de los representantes de los gremios al Consejo Directivo de Cortolima. Inexistencia de violación a principios de publicación y transparencia. Oportunidad de convocatoria. Respeto al debido proceso”. 2. “Incongruencia en la formulación de las causales de nulidad alegada. La Legalidad de la elección demandada no puede ser demandada declarando la ilegalidad de un acto administrativo diferente al de elección”. 3. Ausencia de prueba sobre la elección de los representantes de los gremios o sector privado” (fls. 151 a 158).
4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público 4.1. Los señores Edgar Gallo Aya y Gonzalo Sarmiento Gómez insistieron en la defensa de la legalidad del acto acusado. Indicaron que si bien el artículo 1 [par. 3] de la Ley 1263 de 2008 modificó el órgano elector de los representantes del sector privado en el Consejo Directivo de Cortolima, de tal cambio no se sigue la “derogatoria” del procedimiento de convocatoria previsto por los estatutos de la corporación ni que la Resolución 5465 del 1 de diciembre de 2011 sea ilegal o contraria a la referida ley, máxime cuando con la convocatoria se garantizaron los principios de publicidad, igualdad y transparencia de la convocatoria.
El Ministerio de Ambiente, por oficio 2060-E2-121349 del 21 de octubre de 2011
“dio a la razón a la directora de CORTOLIMA, en el sentido que, si ya existe un procedimiento en los estatutos de CORTOLIMA para elegir a los representantes del sector privado, esto brinda las garantías, para que quienes tengan interés legítimo en hacer parte del Consejo Directivo de CORTOLIMA, participen del proceso con ajuste a lo dispuesto por los estatutos de la Corporación y la ley 1263 de 2008 (…)”. La publicación de la convocatoria se hizo de conformidad con el artículo 17 [3] del Decreto 1768 de 1994 y el cronograma se ajustó a los plazos allí previstos, incluso, la publicación del primer aviso fue corregida para que la citación a la elección quedara con 15 días de anticipación. Prueba de que la convocatoria estuvo conforme con la legalidad y tuvo el resultado esperado fue que en el proceso de elección participaron 64 de las 90 agremiaciones que estaban habilitadas para votar (fls. 479 a 485). 4.2. Cortolima defendió la legalidad de la elección acusada con los mismos argumentos que expuso en la contestación de la demanda; recalcó que la Resolución 5465 del 1 de diciembre de 2011 se aviene a las previsiones de la Ley 1263 de 2008 y del artículo 17 [3] del Decreto 1768 de 1994, pues se hizo en un diario de amplia circulación en la jurisdicción de la corporación y con la anticipación requerida (fls. 488 a 496). 4.3. El demandante rebatió el argumento de los señores Gallo Aya y Sarmiento Gómez en cuanto a que la acción electoral solo puede ejercerse por
irregularidades del acto que declara la elección y no frente vicios en el procedimiento que finaliza con aquel, pues este medio de impugnación judicial se extiende a todas las irregularidades del acto electoral tanto en el trámite como por las causales especiales del artículo 223 del C.C.A.; también por las causales generales de nulidad de los actos administrativos del artículo 84 ejusdem (fls. 497 a 508). 4.4. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que pidió desestimar las excepciones propuestas por los señores Gallo Aya y Sarmiento Gómez, en la medida en que aquellas no son razones de oposición a la procedibilidad de la acción electoral, sino verdaderos argumentos de defensa frente al acto acusado. Precisó que frente al acto acusado se propusieron los siguientes cargos: i) aplicación de normas
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