CE-11001-03-28-000-2012-00011-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2012-00011-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR - Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano / DIRECTOR DE ASUNTOS
MIGRATORIOS CONSULARES Y SERVICIO AL CIUDADANO - Requisitos
para desempeñar el cargo / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESComisión de funcionarios inscritos en carrera El señor Víctor Hugo Gallego Cruz controvierte la legalidad de la Resolución 051 de 2012, en cuanto considera que incurre en violación de los artículos 6, 83, 123, y 125 de la Constitución Política; 4º, 6º parágrafo segundo, 12 y 13 del Decreto 274 de 2000. Sostiene que el demandado no reunía los requisitos que la ley exige para ocupar el cargo, como sí los reúnen otros funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Embajadores y Ministros Plenipotenciarios. En este caso, armonizando esos preceptos con el parágrafo segundo del artículo sexto del mismo Estatuto, claramente se desprende que para desempeñar el cargo de Director de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior - hoy Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano-, es necesario que el funcionario reúna dos únicos requisitos: (i) que pertenezca a la Carrera Diplomática y Consular, y (ii) que cumpla los requisitos propios del cargo. Está demostrado que el doctor Alvaro Calderón Ponce de León cumple el primero de esos requisitos, pues mediante Decreto 2089 del 4 de junio de 2009 fue ascendido a la categoría de Primer
Secretario dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, y el 18 de septiembre siguiente se posesionó en esa categoría, tal como consta en el Acta No. 121. En cuanto al segundo requisito se tiene que según la Resolución 4026 del 16 de septiembre de 2009, para desempeñar el cargo de Director Técnico código 0100, grado 22 de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y servicio al Ciudadano se requiere tener conocimientos básicos o esenciales en las siguientes materias: Normas y procedimientos consulares, Procedimientos y directrices de atención al ciudadano, Directrices internacionales de política migratoria, Alta gerencia, Derecho internacional público, Plan estratégico del Sector de Relaciones Exteriores, Planes de Acción y de Mejoramiento de la Cancillería, Servicio al cliente, Herramientas sistematizadas para procesamiento de textos, bases de datos, hojas de cálculo y presentaciones”. Tanto de la contestación a la demanda como del informe que rindió el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el asunto, se deduce que el demandado Alvaro Calderón Ponce de León tiene conocimientos en las mencionadas materias, y cuenta con los estudios y con la experiencia requerida para el cargo de Director Técnico código 0100, grado 22 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones exteriores, manifestaciones y documentos que el demandante no controvirtió y respecto de los cuales tampoco aportó prueba en contrario. En este contexto, la Sala concluye que la Resolución número 0051 de 2012 de Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual se comisionó al doctor Alvaro Calderón Ponce de León en el
cargo de Director Técnico código 0100, grado 22, asignado a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano no incurrió en violación de los artículos 6, 83, 123, y 125 de la Constitución Política; ni de los artículos 6, parágrafo segundo, 12 y 13 del Decreto Ley 274 de 2000, pues se tiene por demostrado que el citado funcionario cumplía los requisitos exigidos para el efecto. En consecuencia, las pretensiones de la demanda sustentadas en la violación de esas disposiciones, no están llamadas a prosperar. CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR - Clasificación de lo cargos. Marco legal / CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR - Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano / CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR - Equivalencias entre las categorías en el escalafón / CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR - Designación de funcionarios en comisión El artículo 125 de la Constitución Política invocado por el demandante, prevé que los empleados en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de “los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales, y los demás que determine la ley (…)”. Para el caso particular el Gobierno Nacional, en ejercicio de facultades extraordinarias, mediante Decreto Ley 274 de 2000, dictó las normas que regulan el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular. Es decir que la vinculación de los servidores públicos al Ministerio de Relaciones Exteriores debe
hacerse con plena observancia de esa regulación especial. El artículo 5º de ese Decreto Ley clasifica los cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores en tres modalidades: a) de libre nombramiento y remoción, b) de Carrera Diplomática y Consular, y c) de Carrera Administrativa. Y sus artículos 6º, 8º y 9º señalan los cargos que pertenecen a cada una de esas modalidades. Por su parte, el artículo 8º define como cargos de Carrera Diplomática y Consular “los de categoría igual o superior a la de Tercer Secretario, y sus equivalentes en el servicio interno, con excepción de los cargos previstos en los artículos 6º y 7º.” de ese Decreto. El artículo 10º determina como categorías del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular. Y el artículo 12, determina las equivalencias entre las categorías en el escalafón de la Carrera Diplomática y Cargos en Planta Interna. De la interpretación de las normas del Decreto Ley 274 de 2000 transcritas parcialmente se puede llegar a las siguientes conclusiones: a.- Los cargos de libre nombramiento y remoción en el Servicio Exterior son los taxativamente señalados en el artículo 6º del Decreto Ley 274 de 2000. b.- El cargo de Director de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior o el que hiciere sus veces no está incluido dentro de la lista que presenta esa norma y, por tanto, debe inferirse que no es de libre nombramiento y remoción. c.- Ese cargo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del citado artículo 6º, debe
proveerse con funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que, además, cumplan con los requisitos para el efecto. d.- Los funcionarios inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser designados en los cargos señalados en el artículo 6º: (i) Por las equivalencias consagradas en el artículo 12 ibídem, o (ii) por comisión, en los eventos que consagra el artículo 51, relacionado con las comisiones para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción (artículo 6º, parágrafo tercero). e.- Las equivalencias entre las categorías en el escalafón de Carrera Diplomática y Consular en Planta Interna a las que alude el artículo 12, están previstas para los efectos relacionados con la alternación entre el servicio en planta interna y el servicio en planta externa a que se refieren los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000, según los cuales, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deben prestar sus servicios de manera alternada entre las plantas externa e interna en la forma y con las frecuencias que señalan esas disposiciones. Ahora, la posibilidad de designar funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular en comisión está autorizada legalmente. Esa Comisión, en términos del artículo 47 ibídem, pueden ser: a). de estudios, b). para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, c). para situaciones especiales, y d). de servicio. La Comisión para Situaciones Especiales está prevista, entre otros casos, “Para desempeñar en planta externa o en Planta interna cargos de la Carrera Diplomática y Consular,
correspondientes a categorías superiores o inferiores a aquella a la cual perteneciere el funcionario dentro del escalafón de la Carrera contenido en el artículo 10º” –artículo 53, literal a-. De manera que por expresa autorización del estatuto que regula el Servicio Exterior y la Carrera Diplomática y Consular, resulta posible comisionar en situaciones especiales a funcionarios escalafonados en la Carrera Diplomática y Consular para desempeñar cargos de las plantas externa o interna correspondientes a categorías superiores o inferiores a las que pertenece el funcionario. Es decir que la única condición que se exige para el efecto es la de que el funcionario esté inscrito en esa carrera sin importar la categoría a la que pertenezca.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 274 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00011-00
Actor: VICTOR HUGO GALLEGO CRUZ Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Señor Víctor Hugo Gallego Cruz con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución número 0051 del 3 de enero de 2012, mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores comisionó al señor Alvaro Calderón Ponce de León como Director de
Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de ese Ministerio.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA Y SU ADICION La demanda presentada por el Señor Víctor Hugo Gallego Cruz fue admitida por auto del 10 de febrero de 2012; posteriormente, dentro de la oportunidad legal, adicionó la demanda para ampliar el capítulo de solicitud de pruebas, adición que fue admitida por auto del 20 de junio siguiente.
B. LAS PRETENSIONES El señor Víctor Hugo Gallego Cruz, en nombre propio, ejerció la acción pública de nulidad electoral con el objeto de formular las siguientes pretensiones: “Que se declare la nulidad del acto administrativo de nombramiento de ALVARO (sic) CALDERON PONCE DE LEON (sic), en el cargo de Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, en reemplazo de la
Embajadora FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES.
Que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, proveer el mencionado cargo, con los funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría de Embajador pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular” (fl. 1).
C. LOS HECHOS Como fundamentos de hecho de las pretensiones, el demandante plantea, en resumen, los siguientes: Que mediante el acto administrativo cuya nulidad se pretende, el Ministerio de Relaciones Exteriores “nombró” en el cargo de Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, al señor Alvaro Calderón Ponce de León, quien está inscrito en la categoría de Primer Secretario de Relaciones Exteriores y
quien, según afirma, no cumple con los requisitos señalados por el Decreto Ley 274 de 2000, para ejercer el cargo mencionado, sin precisar a cuales se refiere. Manifiesta que en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran inscritos en cargos de nivel directivo varios Embajadores y Ministros Plenipontenciarios, que no están ejerciendo cargos de dirección. Entre ellos menciona los siguientes;
LUIS FERNANDO CUARTAS AYALA Embajador
JAIME JIRON DUARTE Embajador
CESAR EMIGDIO HERNANDEZ RIAÑO Embajador
FABIO EMEL PEDRAZA PEREZ Embajador
SONIA MARINA PEREIRA PORTILLA Embajadora
IGNACIO ENRIQUE RUIZ PEREA Embajador
JOSE RENATO SALAZAR ACOSTA Embajador
CARLOS EDUARDO OSPINA CRUZ Embajador
JAIME ALBERTO ACOSTA CARVAJAL Ministro plenipotenciario HECTOR ISIDRO ARENAS NEIRA Ministro plenipotenciario JOSE FERNANDO BERMUDEZ C. Ministro plenipotenciario NANCY BENITEZ PAEZ Ministra plenipotenciario Sostiene que el demandado está inscrito en la categoría de Primer Secretario, y por lo tanto no cumple con los requisitos legales para el ejercicio del cargo para el cual fue comisionado. Manifiesta igualmente que el acto administrativo de “nombramiento” que cuestiona, vulnera el Decreto Ley 274 de 2000, en lo relativo a los requerimientos para acceder al cargo de Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al
Ciudadano. Afirma que en la página web del Ministerio aparece publicada la aspiración de la doctora Fulvia Elvira Benavides Cotes quien venía ocupando el cargo de Directora de esa dependencia al cargo de Asesor 1020, grado 16, pero no la aspiración del señor Alvaro Calderón Ponce de León al cargo de Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano.
D. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 6, 83, 123, y 125 de la Constitución Política, y 4, 6 parágrafo segundo, 12 y 13 del Decreto Ley 274 de 2000.
El concepto de la violación de esas disposiciones lo sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Violación de las normas constitucionales invocadas.- Advierte que contrario a lo señalado en los artículos 6, 83, 123 y 125 de la Constitución Política, el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió dar aplicación a los artículos 6 y 12 del Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular, pues designó en el Cargo de Director a un funcionario que no cumple los requisitos exigidos para ese efecto, sin especificar cuáles, no obstante que en la Planta Interna de ese Ministerio, existen funcionarios que sí los cumplen. Considera que se infringió el artículo 83 de la Carta relativo a la presunción de la buena fe, pues resulta extraño que el nombramiento no haya recaído en uno de los funcionarios inscritos en carrera diplomática y consular. La infracción de los artículos 123 y 125 de la Constitución Política, igualmente los
sustenta en el desconocimiento de las normas que fijan los requisitos para el ejercicio del cargo de Director de Asuntos Migratorios. 2º. Violación del Decreto Ley 274 de 2000 Afirma el demandante que el nombramiento objeto de reproche vulnera ese Decreto por las siguientes razones: El artículo 4º, relativo a los principios del servicio exterior y de la Carrera Diplomática Consular, por cuanto en la página del Ministerio no se publicó la aspiración del señor Calderón Ponce de León al cargo de Director. El artículo 6º, parágrafo segundo, que señala que el cargo de Director de Asuntos Consulares se debe proveer con personal de carrera diplomática y consular que cumpla con los requisitos legales. El artículo 12 que establece las equivalencias de los cargos de carrera diplomática con los de planta interna y señala que el cargo de Embajador equivale al de Director de la Planta Interna, de donde colige que el cargo de Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, debe ser suplido con un funcionario de Carrera en la categoría de Embajador. El artículo 13, por cuanto se nombró como Director a un Primer Secretario, cuando la jerarquización de la carrera le otorga ese derecho a los embajadores. De otra parte, el demandante considera que hubo detrimento patrimonial con dicho nombramiento por la diferencia salarial entre el cargo que ocupaba el demandado y el que ocupa en virtud del nombramiento irregular que se hizo, diferencia que no se hubiera presentado si el nombramiento hubiera recaído sobre el Embajador.
E. SUSPENSION PROVISIONAL
En capítulo especial de la demanda solicitó la suspensión provisional de la Resolución número 0051 del 3 de enero de 2012, mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores comisionó al señor Alvaro Calderón Ponce de León como Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de esa cartera; medida que la Sala negó, mediante auto de 20 de junio de 2012.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
A. Del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, como tercero interesado y por intermedio de apoderado, contestó la demanda de la referencia. Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y expuso los argumentos de defensa que se resumen a continuación: 1º. El acto administrativo por medio del cual la Ministra de Relaciones Exteriores comisionó al doctor Alvaro Calderón Ponce de León en el cargo de Director Técnico, Código 0100, grado 22, de la planta global del Ministerio, se expidió de acuerdo a las atribuciones que para el efecto consagran los Decretos 1679 de 1971 y el 274 de 2000. 2º. De acuerdo con el Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular, para ser designado en el cargo de Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano es necesario que el funcionario, de una parte, pertenezca a la carrera diplomática y consular y, de otra, cumpla con los requisitos para el cargo de Director Técnico contenido en el Manual Específico de funciones y competencias laborales (Resolución 4026 del 16 de septiembre de 2009).
3º. Del estudio de la historia laboral del señor Calderón Ponce de León se constató que cumplía los requisitos de estudios y experiencia que exigen las normas legales para desempeñar el cargo para el cual fue nombrado, pues se encontraba inscrito en el Cargo de Primer Secretario de la Carrera Diplomática y Consular y es Profesional en Relaciones Internacionales de la Universidad Jorge Tadeo Lozano. 4º. La designación del doctor Alvaro Calderón Ponce de León se hizo a través de una comisión, en los términos del artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000, que permite que los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular sean designados para desempeñar Comisión para situaciones especiales: “a. Para desempeñar en planta externa o en plata interna cargos de la carrera diplomática y consular correspondientes a categorías superiores o inferiores a aquella a la cual perteneciere el funcionario dentro del escalafón de la carrera contenido en el artículo 10 de este Decreto (…)”. 5º. Esa designación, igualmente se hizo en aplicación del parágrafo del artículo 53 del citado Decreto que establece: “PARAGRAFO PRIMERO. En el caso mencionado en el literal a. de este artículo si el funcionario es comisionado para desempeñar un cargo de superior categoría a la que le corresponden en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, tendrá derecho a que se le reconozca la diferencia que haya entre la asignación propia de su categoría y la del cargo que desempeñe en comisión, solamente durante el tiempo que desempeñe la comisión”. 6º. La actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo la naturaleza
del servicio, los principios del Estado que se encuentran involucrados y los medios que son utilizados en la facultad nominadora, demuestran que el acto administrativo se expidió con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos: Se verificó que el funcionario designado estuviera escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular, tuviera título profesional en Relaciones Internacionales, estudios avanzados en Negocios Internacionales, y contara con la experiencia relacionada que supera el término exigido en la Ley. 7o. En tales condiciones, su nombramiento como Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano bajo la figura de la Comisión para Situaciones Especiales, fue resultado del acatamiento al ordenamiento jurídico aplicable, el cual se proveerá con funcionarios que pertenecieren a la Carrera Diplomática y Consular y que cumplían los requisitos para el efecto. 8º. En cuanto al cargo de la demanda según el cual no se publicó en la página web del Ministerio la hoja de vida del aspirante doctor Calderón Ponce de León, basta decir que no existe norma que establezca esa obligación respecto de funcionarios que ocupen cargos de carrera. Esa obligación, en términos del Decreto 4567 de 2011 únicamente está referida para empleos de libre nombramiento y remoción. El cargo de Director de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano no es un cargo de libre nombramiento y remoción en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 274 de 2000 y, por tanto, no debía publicarse la hoja de vida
del doctor Calderón Ponce de León. Ahora, la publicación de la hoja de vida de la Doctora Fulvia Elvira Benavides Cotes se hizo en razón a que el cargo de Asesor 1020, grado 16, al que aspiró, reúne la condición de libre nombramiento y remoción.
B. Del demandado, Alvaro Calderón Ponce de León El señor Alvaro Calderón Ponce de León contestó la demanda. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En síntesis, ofreció los siguientes argumentos de
defensa:
1. El ejercicio de la potestad nominadora y del ius variandi, por parte de la Administración, se ha desarrollado con los requisitos legales de la Comisión para Situaciones Especiales; no se ha producido ningún detrimento patrimonial al erario y que es un deber ejercer las funciones del cargo para el que fue designado.
2. Su designación bajo la figura de la Comisión para Situaciones Especiales no lesiona ningún derecho subjetivo de los funcionarios que están en el escalafón de Embajador o de Ministro Plenipotenciario, por cuanto no existe norma alguna que exija que la provisión del cargo deba realizarse
exclusivamente con funcionarios de la carrera diplomática inscritos en un rango especifico, como erróneamente lo interpreta el demandante.
3. La designación en comisión se realizó con fundamento en el artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000, que señala que los funcionarios pertenecientes a
la Carrera Diplomática y Consular podrán ser autorizados o designados en categorías superiores o inferiores.
4. Según lo establece el parágrafo 1º del artículo 53 a los funcionarios comisionados para desempeñar un cargo de superior categoría tendrá
derecho a que se le reconozca la diferencia, por lo que queda desvirtuado el detrimento patrimonial acusado por el demandante. Excepción de ineptitud de la demanda Por otra parte, el demandado propuso la excepción de inepta demanda por escogencia indebida de la acción. Sustenta esa excepción con el argumento de que no resulta viable cuestionar la legalidad de un acto de nombramiento dictado por una autoridad del orden nacional por vía la de acción de nulidad electoral establecida en el artículo 223 del C.C.A., pues esa norma prevé que son anulables los actos de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral, circunstancia ajena a la controversia que se plantea, pues la demanda no se circunscribe a las causales y condiciones exigidas en el proceso electoral.
C. De la señora María Teresa Galindo de Saavedra Interviene en el proceso como tercero inpugnante de las pretensiones de la demanda. Solicita que se dicte sentencia inhibitoria en consideración a la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción. Como fundamento de esa petición manifiesta que el acto demandado es de carácter particular y, como consecuencia, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Coincide con el demandado en afirmar que el acto de nombramiento no se puede demandar en ejercicio de la acción de nulidad electoral, pues no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 223 del C.C.A., norma que se refiere a la nulidad de los actos de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación
electoral. Agrega que el artículo 229 ibídem, exige para la nulidad de una elección, registro electoral o acta de escrutinio la individualización del acto acusado, precisando que es el acto por medio del cual se declara la elección y no los cómputos o escrutinios intermedios. Afirma que en este caso se controvierte la legalidad de un acto administrativo mediante el cual la Ministra de Relaciones Exteriores hizo un nombramiento en cabeza de una persona que supuestamente no cumple con los requisitos legales, acto que no surgió como consecuencia de una elección y, por tanto, no podía adelantarse la acción judicial bajo los parámetros del proceso electoral.
III. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda fue presentada ante esta Corporación el día 2 de febrero de 2012 y se admitió mediante auto del 29 de marzo de ese mismo año. En esa misma providencia se denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado formulada por la parte actora. Igualmente por auto de 20 de junio de 2012, se admitió la adición de la demanda.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION
A. Del Ministerio de Relaciones Exteriores.- A través de su apoderado, ese Ministerio presentó alegatos de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en el escrito de la contestación en oposición de las pretensiones de la demanda. Insiste en señalar que el acto administrativo enjuiciado se encuentra ajustado a derecho.
El demandante, el demandado y la tercera inpugnante guardaron silencio en esta etapa procesal.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el
que solicitó declarar no probada la excepción propuesta y despachar desfavorablemente las pretensiones deprecadas en la demanda. Consideró que la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado por indebida escogencia de la acción, coadyuvada por la tercera impugnante, con el argumento de que la acción de nulidad electoral no resultaba procedente para efectos de ejercer el control, en sede judicial, de la legalidad del acto demandado, no está llamada a prosperar, pues como lo ha señalado esta Corporación, cuando se demanda un acto de nombramiento con el fin único de restablecer el orden jurídico objetivo, sin interés particular, su trámite corresponde al especial que la ley ha señalado para los juicios electorales. En cuanto al fondo del asunto y luego de reseñar los fundamentos de la demanda y las actuaciones relevantes, concluyó que: - El acto administrativo demandado, frente al conjunto de normas acusadas, mantiene incólume su presunción de legalidad, pues ninguna de ellas fue inobservada. Advierte que las disposiciones señaladas por el demandante, regulan aspectos generales del régimen de carrera pero no se refieren a la designación a través de la figura de la comisión que consagra el Decreto Ley 274, establecido en capítulo especial y que es el marco jurídico frente al cual ha debido cuestionarse la legalidad del acto acusado. - De la confrontación de las normas que regulan el régimen de la comisión con las prueba que obran en el proceso, se demuestra que el demandado, por una parte, tiene la condición de empleado de carrera y, de otra, acreditó, los estudios requeridos para el efecto, razón por la cual su
designación en comisión para el cargo en nada se opone a las normas que rigen la materia. El Señor Procurador concluyó que los argumentos del demandante no desvirtuaban la presunción de legalidad del acto acusado por lo que la pretensión de nulidad no estaba llamada a prosperar.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, numeral 3º, del Código Contencioso Administrativo vigente para la fecha en que se presentó la demanda que dio origen a este proceso, y a lo previsto en el Reglamento del Consejo de Estado (artículo 13 del acuerdo número 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003), la Sección Quinta es competente para conocer de los procesos electorales relacionados con nombramientos realizados por cualquier autoridad del orden nacional.
En consecuencia, esta Sala es competente para conocer de la controversia propuesta por el señor Víctor Hugo Gallego Cruz con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 0051 del 3 de enero de 2012, mediante la cual la señora Ministra de Relaciones Exteriores comisionó al señor Alvaro Calderón Ponce de León como Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano.
B. De la excepción de inepta demanda.- El demandado señor Alvaro Calderón Ponce de León y la tercera opositora de las pretensiones de la demanda, señora María Teresa Galindo de Saavedra, propusieron la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. Aducen que la acción de nulidad electoral establecida en el artículo 223
del Código Contencioso Administrativo, no es la vía para cuestionar la legalidad de un acto de nombramiento dictado por una autoridad del orden nacional, pues esa norma está prevista para obtener la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral, hechos ajenos a esta controversia. Sobre el punto, encuentra la Sala, que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que la acción pertinente para impugnar la legalidad de un acto de nombramiento, es la de nulidad electoral. En efecto, ha señalado que “(…) el proceso es electoral, no solamente cuando en éste se pretende la declaración de nulidad de una elección, sea esta de carácter popular o efectuada por una corporación pública, sino también cuando lo que se pide es la nulidad del nombramiento de un funcionario o empleado público”1. Igualmente ha planteado que la acción electoral procede para demandar tanto las elecciones de carácter popular como “los nombramientos, es decir, los actos mediante los cuales se provee un cargo.., siempre que el fin de la controversia sea el restablecimiento del orden jurídico objetivo mediante la anulación del acto, en caso de que éste sea contrario a la ley.- Así, cuando con la solicitud de la nulidad del acto administrativo de nombramiento…. Se busque establecer si el acto jurídico se ajustó en su expedición al ordenamiento jurídico sin pretensiones de interés particular, la acción procedente es la nulidad de carácter electoral”2. Ha precisado la Sala además que si bien, las normas del capítulo IV del Título XXVI del Código Contencioso Administrativo, relativo al trámite de los Procesos
Electorales, se refieren principalmente al juzgamiento de actos electorales, existen otras normas en esa parte del código que dan a entender que su objeto también abarca los actos de nombramiento como así se vislumbra, por ejemplo, en las siguientes disposiciones: (i) el numeral 3º del artículo 233, modificado por el 1 Sentencia del 29 de junio de 2001, Expediente 2001-2149 (2552) 2 Sentencia del 12 de diciembre de 1996, Expediente 1603-1605 Decreto 2304 de 1989 art. 60 al señalar: “ Si se trata de nombramiento o elegido por junta, consejo o entidad colegiada,…”; (ii) el numeral 1º del ar
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