CE-11001-03-28-000-2012-00020-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2012-00020-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO - Elección de Rector / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Tiene competencia para convocar para la elección del Rector más no para reglamentar el proceso / COMITE ELECTORAL - Falta de competencia por indebida conformación La parte actora pone en duda la presunción de legalidad de la elección del señor Eduardo García Vega, como Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, período 2012-2015, con fundamento en tres imputaciones: i) Falta de competencia del Consejo Superior Universitario para expedir el Acuerdo 001 de 26 de enero de 2012 “Por medio del cual se convoca y se reglamenta la designación de Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó ‘Diego Luis Córdoba’, para el período comprendido entre el 16 de marzo de 2012 y el 16 de marzo de 2015”, ii) Falta de competencia del funcionario que presidió el Comité Electoral; y, iii) Falta de competencia del Comité Electoral por indebida conformación. En primer lugar, respecto del primer cargo, alusivo a la falta de competencia del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” para reglamentar el proceso de elección del Rector, estableció la Sala que no era de recibo porque esa corporación obró con fundamento en atribuciones previstas en sus propios estatutos; además, porque señaló que en caso de considerar el Acuerdo 001 de 26 de enero de 2012 como un reglamento o acto general, no sería viable juzgar su legalidad en éste proceso electoral, que tan solo se puede ocupar de enjuiciar el acto de elección, pero no
actos generales o actos de contenido electoral. Y, en segundo lugar, en torno a los cargos de falta de competencia del funcionario que presidió el Comité Electoral y por indebida conformación del mismo, la Sala estableció que su improcedencia estaba dada por el hecho de que la parte actora fundó su acusación en normas que no regían la actuación censurada, específicamente porque lo regulado en el Acuerdo 021 de 21 de septiembre de 2011 (norma especial), prima sobre lo dispuesto en el Acuerdo 020 de la misma fecha (norma general), con base en la cual edificó los cargos de ilegalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00020-00
Actor: MARTHA CECILIA PALACIOS MENA Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO - RECTOR La Sala profiere sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se demandó la nulidad de la elección de Eduardo Antonio García Vega como Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, período 2012-2015.
I.- DEMANDA1
1.- Pretensiones Con la demanda se solicitó que se declare: “1. Que es nulo el acto administrativo por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó declaró la elección del Magister EDUARDO GARCIA (sic) VEGA como Rector, para el periodo 2012-2015, como consta en el Acta de la reunión celebrada el
día 9 de marzo de 2012.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, debe convocarse a una nueva elección del Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó ‘Diego Luis Córdoba’.” 2.- Fundamentos de Hecho Con los hechos de la demanda se afirma que: 1.- El 9 de marzo de 2012 se llevó a cabo la elección del Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. 2.- En dicho proceso el Consejo Superior Universitario eligió al señor Eduardo Antonio García Vega como Rector, período 2012-2015. 3.- Lo anterior se hizo con Resolución No. 0004 de 9 de marzo de 2012. 4.- Dicha elección es ilegítima porque (i) se reglamentó por un organismo incompetente, (ii) el Comité Electoral lo presidió una autoridad incompetente, y (iii) el Comité Electoral que actuó era un organismo incompetente. 3.- Normas violadas y concepto de violación 1 La síntesis de este capítulo se hace con fundamento en el escrito de corrección radicado el 23 de mayo de 2012 (Folios 142 a 146).
La demandante, luego de citar lo dispuesto en el artículo 121 Constitucional, señala que el acto acusado es ilegal por las siguientes razones: En primer lugar, porque con la expedición del Acuerdo No. 0001 de 26 de enero de 2012, que convocó y reglamentó la elección de Rector de la Universidad, el Consejo Superior asumió funciones que no le corresponden. Ello, porque según el ordinal 15 del artículo 28 del Acuerdo No. 00020 de 21 de septiembre de 2011
(Estatuto General), ese cuerpo colegiado únicamente puede convocar, pero no reglamentar, función que según el artículo 116 ibídem es propia del Comité Electoral. Esta situación constituye para la demandante causal de nulidad por incompetencia funcional y desviación de poder, además de violación a lo prescrito en el artículo 6º Constitucional. En segundo lugar, porque el Comité Electoral que fungió para la elección de Rector no estuvo presidido por éste funcionario o su delegado, como lo dispone el ordinal 1º del artículo 105 del Acuerdo No. 00020 de 21 de septiembre de 2011 (Estatuto General), sino que la sesión la presidió el profesor Efraín Moreno Rodríguez, delegado de la Asociación Sindical de Profesiones Universitarios (ASPUCH). Esta situación también transgredió el artículo 7º literal c) del Estatuto Electoral, porque “ningún miembro [de ese Comité] podía representar a más de un estamento.”. Y, en tercer lugar, porque se vulneró lo dispuesto en el artículo 105 del Estatuto General debido a que el Comité Electoral que actuó en la elección de Rector no tenía la composición allí establecida. Lo anterior se dio, continúa la demandante, porque el Acuerdo No. 021 de 21 de septiembre de 2011 no tomó en cuenta que “en el Estatuto General se había establecido una estructura para el Comité Electoral…; porque la norma reglamentaria no puede ir más allá de la norma orgánica.”. Es decir, se configura la causal de nulidad de falta de competencia. II.- CONTESTACION El apoderado del demandado, a modo de cuestión previa, señala que la demanda
inicial pretendía la nulidad de la elección del Rector y de los miembros del Consejo Superior Universitario, pero que frente a lo último ya había operado la caducidad de la acción. Agrega que en la copia de la demanda y sus anexos que se le entregó, no figura el auto inadmisorio de la demanda, pero sí un escrito de corrección de la misma, según el cual únicamente se dirigió contra la elección de Rector y que se prescindió respecto de los miembros del Consejo Superior Universitario, y que pese a ello en el auto admisorio siguen figurando como demandados el “Rector y otros.”. En cuanto a los hechos dijo que son ciertos del primero al tercero, y que el cuarto no lo es. Frente a la falta de competencia para proferir el Acuerdo 0001 de 19 de enero de 2012, sostuvo que el mismo se expidió con fundamento en el artículo 116 del Acuerdo 020 de 2011 (Estatuto General) y en el artículo 61 y ss del Acuerdo 021 de 2011 (Estatuto Electoral), bajo los criterios de ratione temporis y ratione materiae. Agregó que el Consejo Directivo, en ejercicio de su competencia para convocar a la elección de Rector (Acuerdo 020/11 Art. 28.15), optó por incorporar literalmente a la convocatoria el reglamento expedido por el Comité Electoral. Es decir, que no expidió ningún reglamento. Frente a la incompetencia del funcionario que presidió el Comité Electoral, recuerda que según el Estatuto General artículo 28.1, el Consejo Superior tiene la competencia para expedir y modificar sus estatutos y reglamentos, que fue precisamente lo que hizo al expedir el Acuerdo No. 021 de 21 de septiembre de
2011 (Estatuto Electoral), que en sus artículos 2º y 3º definió al Comité Electoral como órgano encargado de la inspección, control y vigilancia de los procesos electorales, y estableció que el representante del Rector debe ser del sector productivo y que el mismo podrá ejercer sus funciones siempre y cuando no aspire a ser reelegido. Como en este caso el demandado se postuló como candidato a Rector, no podía presidir el citado Comité. En cuanto al cargo por supuesta violación del artículo 105 del Estatuto General, por la estructura orgánica del Comité Electoral, dijo que allí se especificó que tendría 7 miembros, pero que en el Estatuto Electoral aparece con 6 integrantes, porque se excluyó al asesor jurídico, quien participaba con voz pero sin voto. Además, que ese órgano sería presidido por el Rector o su delegado en el Estatuto General, pero que en el Estatuto Electoral sería el miembro elegido por mayoría, y que en el primer régimen el secretario lo designaría la mayoría de los miembros con derecho a voto, en tanto que en el segundo régimen actuaría como tal el Secretario General con voz pero sin voto. Fijó luego como premisas y antes de analizar el cargo, que (i) el Estatuto Electoral “está destinado a proveer normas que propenden por la debida aplicación del Estatuto General.”, que (ii) las normas reglamentarias no pueden exceder las normas reglamentadas, y que (iii) la demanda no cuestiona la legalidad del Estatuto Electoral. Posteriormente hace un estudio de legalidad del Estatuto Electoral y apunta al
respecto que: (i) El artículo 105 del Estatuto General dice que el Comité tendrá 7 miembros, que incluyen al Asesor Jurídico, pero como el Estatuto Electoral nada dice al respecto rige en esa parte el Estatuto General. Además, ambos estatutos coinciden en tener como integrantes a los representantes de los profesores, del sindicato de personal administrativo, de los estudiantes, de los egresados (con voz y voto), pero el Estatuto Electoral vino a desarrollar la forma como debían proveerse esos cargos. Que en lo relativo a la participación del Secretario en el Comité Electoral la norma reglamentaria es contraria al Estatuto General, pero la ilegalidad solamente se configuraría en caso de acreditarse que como tal actuó el Secretario de la Universidad. Considera que la inasistencia del asesor jurídico y el cambio de secretario “carecen de relevancia funcional y operativa institucional, porque son integrantes del Comité que asisten en condición de asesores y respaldo logístico, sin ninguna capacidad de decisión al interior del organismo.”. Agrega que de probarse la participación del secretario de la Universidad, la norma que lo habilitó debió inaplicarse para que en su reemplazo actuara uno de los integrantes del Comité, elegido por dicho órgano. El apoderado encuentra que los cargos corresponden a irregularidades insustanciales, sin incidencia en la validez de la elección acusada. Se pregunta en qué pudo afectar la legalidad de ese acto el hecho de que no hubiera participado el asesor jurídico o que como secretario no estuviera el miembro elegido por el Comité Electoral, si ellos actúan con voz pero sin voto, máxime que el demandado
fue elegido por unanimidad. Por último, señala que el presidente y el secretario del citado Comité fueron elegidos por la mayoría de los integrantes, y que los cargos de la demanda se dirigen “contra actos administrativos actualmente vigentes y amparados por la presunción de legalidad.”. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandada, con escrito que obra de folios 247 a 256, reitera los mismos planteamientos de la contestación de la demanda respecto del primer cargo. Respecto del segundo cargo observa que el Estatuto General y el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, son normas complementarias, pues son expedidas por la misma autoridad que es la competente de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 al regular lo pertinente al Consejo Superior Universitario, y en virtud de la autonomía constitucional y legal otorgada a las instituciones de educación superior. Por ello no puede interpretarse que por el hecho de que el Estatuto Electoral desarrolle un tema sustancial regulado parcialmente por el Estatuto General, se esté superando la facultad reglamentaria, pues se trata de Estatutos que reglamentan y complementan una institución al interior de la Universidad, normas que no se contraponen sino que sólo se desarrollan entre sí. Además, reitera que el Acuerdo 0021 de 2011 se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, y si se pretende debatir su presunta ilegalidad no es la acción de nulidad electoral el mecanismo judicial pertinente para tal fin. Por lo demás, reitera los argumentos planteados en la contestación de la demanda
sobre la supuesta violación del artículo 105 del Estatuto General. Por su parte, la parte demandante mediante escrito de su apoderado que obra de folios 258 a 261, reiteró los argumentos planteados en la demanda, y alegó la nulidad de la elección del Rector por falta de competencia para reglamentar las elecciones por parte del Consejo Superior, y por falta de competencia de quien presidió el Comité Electoral, así como el indebido cambio en la estructura orgánica de tal estamento universitario. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 7º Delegado ante el Consejo de Estado consideró que debe desestimarse la pretensión incoada por la parte actora, y se debe denegar la nulidad de la Resolución No. 0004 del 9 de marzo de 2012, expedida por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, por medio de la cual se designó al doctor Eduardo Antonio García Vega como Rector de dicha institución para el período 2012-2015. El agente del Ministerio Público divide el análisis en tres cargos de nulidad del acto de elección del Rector: Por falta de competencia del órgano que reglamentó el proceso de elección; porque el proceso electoral no fue presidido por el Rector conforme lo señala el artículo 105 del Estatuto General de la Universidad; y, porque el Comité Electoral que adelantó el proceso electoral no corresponde al señalado en la precitada disposición. Respecto del primero, el colaborador fiscal resalta el principio de autonomía universitaria reconocido a las instituciones de educación superior en el artículo 69
de la Constitución y desarrollado por la Ley 30 de 1992, donde se regulan las competencias y facultades del Consejo Superior Universitario. Para explicar tal principio cita apartes de la sentencia C-829 de 2010 de la Corte Constitucional donde se establece la dimensión, límites y alcances del mismo. A su vez cita los artículos 28 y 116 del Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó, para concluir que no le asiste la razón a la demandante respecto a que el Consejo Superior no tiene asignada la facultad de reglamentar el proceso electoral, pues dichas normas lo contemplan. Además, observa que el Comité Electoral es un órgano creado por el Estatuto General y que su actividad no puede ser creadora de normas sino ejecutora de las expedidas por el Consejo Superior con meras calidades reglamentarias acorde a lo dispuesto en el Estatuto General. De acuerdo con ello, señala que en el caso sub examine no se presenta ninguna usurpación de las funciones asignadas por la Ley como se evidencia de los antecedentes probatorios obrantes en el plenario, dado que en virtud del artículo 116 del Estatuto General el Comité Electoral expidió el Acuerdo No. 0001 de 19 de enero de 2011, por medio del cual reglamentó las elecciones del Rector para el período 2012-2015, y que el Consejo Superior en cumplimiento de su potestad para convocar elecciones de Rector de la institución expidió el Acuerdo No. 0001 del 26 de enero de 2011, en el cual no se estableció una nueva reglamentación del proceso electoral, sino que reiteró las disposiciones del reglamento expedido por el Comité Electoral, y por ello concluye que no hay lugar a declarar la nulidad
del acto demandado con fundamento en este primer cargo. En cuanto al segundo cargo, señala el agente fiscal que del acervo probatorio se puede constatar que el Rector no fue la persona que presidió el proceso electoral lo cual prima facie evidenciaría una discordancia con lo dispuesto en el Estatuto General; empero, observa que de ese hecho no se puede concluir que el proceso electoral se adelantó sin atender a la persona que debía presidirlo ni desconociendo normas del Estatuto General, pues acorde con su artículo 28 se establece la facultad de expedir y modificar los estatutos y reglamentos internos por parte del Consejo Superior, quien expidió el Acuerdo No. 0021 de 2011, que tiene la misma fuerza jurídica que el Acuerdo No. 0020 de 2011, y lo que hace es regular específicamente el proceso electoral interno desarrollando y modificando normas del Estatuto General. Con base en tal consideración, la vista fiscal estima que debe acogerse el planteamiento realizado por la parte demandada, según el cual la norma aplicable es el artículo 3º del Acuerdo No. 21 de 2011, en virtud de la discurrida facultad otorgada por el artículo 28 del Estatuto General al Consejo Superior, por lo cual concluye que lo establecido en el Estatuto Electoral se encuentra dentro de la competencia del Consejo Superior Universitario y no es contrario a los estatutos; por el contrario, es una disposición modificatoria de los mismos que además goza de presunción de legalidad y mientras no sea suspendido o anulado por vía jurisdiccional debe ser aplicado, por lo cual el cargo no está llamado a prosperar. Finalmente, en lo tocante al tercer cargo el agente del Ministerio Público se
abstiene de hacer alguna consideración por cuanto entiende que los argumentos expresados para el segundo cargo se aplican mutatis mutandis para éste. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de la presente demanda de nulidad electoral en única instancia, está fijada por lo dispuesto en el artículo 128 numeral 2º del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2º, y por la Ley 446 de 1998 artículo 36, en armonía con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 58 de septiembre 15 de 1999 – Reglamento Consejo de Estado-, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, expedidos por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la Prueba del Acto de Elección Acusado La elección del señor Eduardo García Vega, como Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, para el período institucional 2012-2015, se acreditó con copia auténtica de la Resolución No. 0004 del 9 de marzo de 20122, expedida por el Consejo Superior de esa institución educativa. 3.- Pruebas relevantes 1.- Copia auténtica del Acuerdo No. 0020 del 21 de septiembre de 20113, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, por medio del cual se establece el Estatuto General de la Universidad. 2.- Copia auténtica del Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 20114, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, por
medio del cual se establece el Estatuto Electoral de la Universidad. 3.- Copia auténtica del Acuerdo No. 0001 del 19 de enero de 20125, expedido por el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, por medio del cual se reglamenta la elección del Rector de la Universidad para el período 2012-2015. 2 Folio 107. 3 Folios 13 al 63. 4 Folios 64 al 90. 5 Folios 174 al 177. 4.- Copia auténtica del Acuerdo No. 0001 del 26 de enero de 20126, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, por medio del cual se convoca y reglamenta la designación del Rector de la Universidad para el período 2012-2015. 5.- Copia auténtica del Acta de 2 de marzo de 20127, expedida por el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, por medio de la cual se constata la presencia de los miembros competentes que conforman tal estamento universitario durante las elecciones institucionales del Rector para el período 2012-2015. 6.- Copia auténtica del Acta de Escrutinios Generales de las elecciones para el cargo de Rector de 9 de marzo de 20128, expedida por el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, por medio de la cual se constata la elección del señor Eduardo Antonio García Vega como Rector para el período 2012-2015. 4.- Cuestión previa El apoderado del demandado, en la contestación, cuestiona el hecho de que con los anexos de la demanda no se le entregó copia del auto de 14 de mayo de
2012, mediante el cual se rechazó la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad de la elección de los integrantes del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, y se inadmitió frente a la petición de nulidad de la elección de Eduardo Antonio García Vega como Rector; además, le resulta extraño que, pese a ello, al admitirse la demanda con auto de 29 de mayo de 2012 se dijera en su parte resolutiva que el proceso se dirigía contra el Rector “y otros”, cuando únicamente se admitió contra ese funcionario. Pese a que lo último es cierto, porque impropiamente se dijo en el auto admisorio que la demanda se admitía contra el Rector “y otros”, observa la Sala que esa imprecisión no afecta en nada el derecho a la defensa del demandado, ni se constituye en vulneración al debido proceso, y menos aún impide que se emita sentencia de mérito, pues se trató simplemente de un lapsus calami, sin relevancia procesal. 6 Folios 103 al 106. 7 Folios 182 al 183. 8 Folio 200. Y, sobre la omisión que pone de presente el mismo apoderado, atinente a que con los anexos de la demanda no le fue entregada copia del auto inadmisorio de la demanda de fecha 14 de mayo de 2012, advierte la Sala que esa circunstancia, en caso de ser cierta, no configura ninguna causal de nulidad, y que actualmente es inane, pues a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 140 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1º numeral 80, “Las demás
irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.”. 5.- Asunto de fondo Observa la Sala que la parte actora pone en duda la presunción de legalidad de la elección del señor Eduardo García Vega, como Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, período 2012-2015, con fundamento en tres imputaciones: i) Falta de competencia del Consejo Superior Universitario para expedir el Acuerdo 001 de 26 de enero de 2012 “Por medio del cual se convoca y se reglamenta la designación de Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó ‘Diego Luis Córdoba’, para el período comprendido entre el 16 de marzo de 2012 y el 16 de marzo de 2015”, ii) Falta de competencia del funcionario que presidió el Comité Electoral; y, iii) Falta de competencia del Comité Electoral por indebida conformación. El estudio de los anteriores planteamientos se hará en orden de formulación. 4.1.- Falta de competencia del Consejo Superior Universitario para expedir el Acuerdo 001 de 26 de enero de 2012 La parte actora funda la pretensión de nulidad del acto acusado en la violación de los artículos 121 de la Constitución y 28 ordinal 15 y 116 del Estatuto General de la Universidad (Acuerdo 020 de Sep. 21/11), porque en la expedición del Acuerdo 0001 del 26 de enero de 2012, que convocó y reglamentó la designación del Rector período 2012-2015 por parte del Consejo Superior Universitario, no se
tomó en cuenta que si bien dicho Consejo tiene facultad para convocar la elección de ese dignatario, carece de competencia para reglamentar dicho proceso, como en efecto lo hizo, atribución que corresponde al Comité Electoral. La competencia es un elemento esencial para que las autoridades públicas puedan asumir decisiones o adelantar acciones oficiales. Así lo establece el principio de legalidad que, entre otras disposiciones, tiene asiento en la Constitución en los artículos 121, 122 y 123, que someramente enseñan que los servidores públicos únicamente pueden hacer lo que les autorizan la Constitución, la ley o los reglamentos, es decir, que funcionalmente no cuentan con discrecionalidad y que incluso la extralimitación en el ejercicio de las que le fueron legalmente atribuidas apareja responsabilidades para el respectivo infractor. Una de las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico para los actos administrativos proferidos por fuera del marco funcional o competencial asignado al empleo del respectivo servidor público, es la invalidez o nulidad de lo actuado. Así lo determina el artículo 84 del C.C.A., subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, al señalar que la nulidad de los actos administrativos procede “… cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes,…”, medida que propugna, además, por la preservación del Estado de Derecho, como uno de los mayores logros de la humanidad frente a la arbitrariedad de los gobernantes. La nulidad, en este caso, está sujeta a que la demandante demuestre que en efecto el Consejo Superior Universitario, al expedir el Acuerdo 001 de 26 de enero
de 2012, se atribuyó una función ajena, que desde su óptica correspondía al Comité Electoral. Para ello es menester precisar si dicho acto, que en su artículo 1º hizo la convocatoria para la elección de Rector y contra lo cual no se esgrime ningún reparo, asumió la capacidad reglamentaria asignada al Comité Electoral. Las normas que la demandante considera infringidas hacen parte del Acuerdo 0020 de 21 de septiembre de 2011 “Por el cual se expide el Estatuto General de [la] Universidad Tecnológica del Chocó ‘Diego Luis Córdoba’”, expedido por el Consejo Superior de ese claustro universitario, y corresponden al artículo 28 numeral 15 que le atribuye al Consejo Superior la función de “Convocar a elecciones para designar al rector conforme lo previsto en el Estatuto General.”, y el artículo 116 que expresa: “Corresponde al Comité Electoral reglamentar todo lo relacionado con las convocatorias, realización de elecciones y demás procesos electorales a desarrollarse en la sede principal de la universidad y en aquellos lugares donde la institución brinde ofertas académicas conforme lo determine el Consejo Electoral.” La accionante afirma que estas normas no fueron acatadas con la expedición del Acuerdo 001 de 26 de enero de 2012, porque allí el Consejo Superior expidió el reglamento que habría de regir lo concerniente a la elección del Rector de la Universidad. La Sala no comparte el punto de vista de la demandante y por el contrario observa que esa actuación se cumplió conforme a las propias disposiciones de la Universidad, por el órgano facultado para ello.
En efecto, el Acuerdo 0021 de 21 de septiembre de 2011 “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó”, dictado por el Consejo Superior de esa Universidad, dice en lo pertinente: “ARTICULO 62. CONVOCATORIA PUBLICA. El Consejo Superior dispondrá la convocatoria pública, a través del Secretario General, de los aspirantes a Rector de la Universidad, mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional, local, cartelera al interior de la institución, y página web de la Universidad, en la que se indicarán los requisitos que deberán cumplir los candidatos para ser elegibles, plazo y lugar de inscripción, según lo previsto en el presente acuerdo. PARAGRAFO. El Consejo Superior establecerá mediante acuerdo el cronograma para el desarrollo de la designación del Rector de la universidad.” “ARTICULO 63. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCION. La inscripción de los candidatos para la rectoría, se llevará a cabo en las fechas y horas indicadas en el cronograma adoptado por el Consejo Superior universitario. Los aspirantes a Rector deberán inscribirse en forma personal ante la Secretaría General de la institución, dentro de los plazos estipulados para tal fin. (…)” (La Sala impone subrayas) Según las anteriores disposiciones, el Consejo Superior Universitario está legalmente habilitado para proferir el cronograma mediante el cual se realizaría el proceso de elección del Rector, que fue lo que en últimas hizo ese cuerpo colegiado al proferir el Acuerdo 001 de 26 de enero de 2012.
Efectivamente, los artículos 2º al 12º del Acuerdo 0019 en mención no hacen cosa distinta de proveer el cronograma para el mencionado proceso de elección y pese a que algunas disposiciones tienen carácter sustancial, ello no cambia la 9 No se cita el artículo 1º, que trata de la convocatoria a elección del Rector, porque la demandante se mostró conforme con el mismo. naturaleza jurídica del acto. Es cierto que el artículo 2º señala los requisitos para ocupar el cargo de Rector, pero lo hace con reproducción casi literal de los mismos requisitos establecidos en el artículo 43 del Estatuto General de la Universidad. Los otros artículos no hacen más que desarrollar los diferentes pasos fijados para el procedimiento de elección de Rector en los artículos 61, 62, 63 y 64 del Acuerdo 0021 de 21 de septiembre de 2011 ó Estatuto Electoral de la Universidad, tales como la publicación de la convocatoria, fecha de presentación de hojas de vida, revisión de la documentación de los aspirantes, fecha de elección, y en fin, para que no quede duda, en el artículo 12 se presenta en una tabla el calendario electoral. Entonces, no es cierto que el Consejo Superior de la Universidad haya obrado sin competencia al expedir el Acuerdo 001 de 26 de enero de 2012, puesto que su obrar estuvo ajustado al Estatuto Electoral de la Universidad, que es una norma que goza de presunción de legalidad y que no ha sido suspendida ni anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, en caso de calificarse el Acuerdo 001 de 26 de enero de 2012, como
un reglamento y por lo mismo como un acto de carácter general, diría la Sala que el fracaso de la demanda sería igualmente inevitable, en atención a que jurisprudencialmente ha sostenido esta Sección que en el contencioso de nulidad electoral no es jurídicamente viable juzgar junto al acto electoral otros actos de contenido electoral, puesto que esa posibilidad no solo desconoce lo dispuesto en el artículo 22910 del C.C.A., sino que también contradice la 3ª regla de la acumu
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