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CE-11001-03-28-000-2012-00026-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2012-00026-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NOTARIO - Normas que rigen el ingreso a la carrera notarial / CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL - Tiene la competencia de disponer todo lo relacionado con el concurso público para el nombramiento de notarios en propiedad / CONCURSO DE MERITOS - Calificación en la fase de méritos y antecedentes El demandante propone un único cargo contra los actos acusados, a saber, que son contrarios a las normas constitucionales y legales en que debieron fundarse. Para fundamentar el cargo, el actor sostiene que la interpretación de las normas que regulan el concurso fue variada sin justificación alguna, tanto por el Consejo Superior de la Carrera Notarial como por la Universidad Nacional de Colombia, operadora del concurso. Que la variación, que en verdad fue una sustitución de dicha normativa, llegó al punto de que contrario a lo dispuesto por las reglas de la convocatoria, la calificación de los antecedentes y méritos del demandado se hizo sin tener en cuenta que solamente podía ser objeto de puntuación la experiencia acreditada más allá de los requisitos mínimos para acceder al cargo. También que al demandado le fue contabilizada el desempeño de diferentes actividades que daban puntos en experiencia, a pesar de que estas se desarrollaron en el mismo periodo, lo cual produjo una doble puntuación. Que en razón de las irregularidades descritas se violaron dos principios fundamentales: la confianza legítima, y, el segundo principio violado es la igualdad, porque los concursantes que sí cumplieron con las reglas de la convocatoria fueron discriminados por la variación en la interpretación de las reglas para calificar la experiencia. Precisados los argumentos sobre los que debe versar el estudio de legalidad de los actos

acusados, en primera medida, es necesario determinar, con arreglo a las normas del concurso de notarios, cómo es la calificación en la fase de méritos y antecedentes, pues en este aspecto radica la inconformidad del demandante. La normativa que rige el ingreso a la carrera notarial se encuentra en el Decreto 960 de 1970, en la Ley 588 de 2000 y, por supuesto, en el artículo 131 de la Constitución Política. El Consejo Superior de la Carrera Notarial, de acuerdo con el artículo 164 del Decreto 960 de 1970, es el ente rector de la carrera notarial y tiene la competencia de disponer todo lo relacionado con el concurso público para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a dicha carrera. Para ser nombrado notario en propiedad, dispone el artículo 146 ejusdem que se deben cumplir todos los requisitos legales exigidos para la correspondiente categoría, además de haber sido seleccionado mediante concurso. El régimen de carrera notarial es único, toda vez que los notarios son particulares que prestan un servicio público en aplicación del principio de descentralización por colaboración, de manera que el ingreso y permanencia en la carrera notarial obedece a lo que indica su propia normativa. (…) De lo transcrito, sin duda alguna, se concluye cuáles son los requisitos para ser nombrado Notario en las diferentes categorías de círculos, conforme con lo previsto por el Decreto 960 de 1970; también los requisitos generales que deben reunir todos los candidatos para ocupar el cargo en propiedad. Asimismo el puntaje que debe recibir cada uno de los ítems correspondientes a los antecedentes y méritos. Pero no se advierte la distinción que afirma el demandante, conforme a la cual solo se puntúa la experiencia que

excede los mínimos para el ejercicio del cargo. En conclusión, la demanda desconoce que toda la normativa sobre el concurso de notarios es consistente en prever que la calificación de la experiencia se debe hacer de manera concurrente sobre toda la experiencia acreditada por el aspirante, razón por la cual, las alegaciones del actor sobre la materia no trascienden de su interpretación particular y subjetiva, que está lejos de corresponder con el correcto entendimiento y aplicación de las normas referidas. Así las cosas, no existe motivo alguno para encontrar fundada la menor puntación que el demandante propone frente a la calificación otorgada al demandado, por el contrario, el doctor Martínez Bustamante comprobó tener una mayor experiencia que supera el límite de los 35 puntos que se pueden otorgar a los concursantes por este concepto. Y en cuanto a la supuesta doble puntuación otorgada al demandado, tampoco se advierte que se haya presentado tal situación, pues lo cierto es que en los periodos en que aquel ejerció cargos públicos o la actividad notarial, solo se tuvieron en cuenta los puntajes que podía obtener por esta experiencia y no la de abogado litigante, tal como se precisó en el análisis discriminado de la calificación de experiencia otorgada al demandado. Por tanto, como el cargo propuesto por el demandante no tiene vocación de prosperidad, se denegará la nulidad del Decreto 591 del 21 de marzo de 2012 que nombró al doctor Oscar Fernando Martínez Bustamante como Notario 66 del Círculo de Bogotá y de la Resolución 2883 del 28 del mismo mes que confirmó el nombramiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 / LEY 588 DE 2000 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 131|

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00026-00

Actor: JUAN FRANCISCO FORERO GOMEZ Demandado: NOTARIO 66 DEL CIRCULO DE BOGOTA La Sala procede a decidir la demanda de la referencia que pretende la nulidad del Decreto 591 del 21 de marzo de 2012 que dispuso el nombramiento en propiedad del señor Oscar Fernando Martínez Bustamante como Notario 66 del Círculo de Bogotá y de la Resolución 2883 del 28 del mismo mes que confirmó dicho nombramiento.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones Por conducto de la acción de nulidad electoral el demandante pidió: “1. Se declare la nulidad del Decreto No Xxxx (sic) del 21 de marzo de 2012 mediante el cual se nombró al doctor OSCAR FERNANDO MARTINEZ como Notario 66 del Círculo de Bogotá”. [Con base en la corrección de la demanda ordenada por auto del 8 de mayo de 2012, se entiende que la pretensión de nulidad se extiende a la Resolución 2883 del 28 de marzo de 2012 que confirmó el nombramiento del demandado]. “2. Como consecuencia de lo anterior se ordene reconformar las lista de

elegibles contenidas en el Acuerdo 29 de 2011”. 1.2. Hechos Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se resumen a continuación: Mediante Acuerdo 6 de 2010 el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para proveer algunos cargos de notarios en propiedad, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional SU 913 del mismo año. Que en cumplimiento de un fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, [no indica la fecha] que declaró la nulidad de la expresión “y quienes se presenten para más de un círculo notarial” del artículo 4 del Decreto 3554 de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial dictó el Acuerdo 9 de 2010, en virtud del cual revocó el Acuerdo 6 del mismo año. Que por Acuerdo 10 de 2010 el Consejo Superior de la Carrera Notarial derogó el Acuerdo 5 y declaró desierto el concurso en algunos círculos notariales. Que después, el aludido organismo expidió el Acuerdo 11 de 2010 en el que se convocó nuevamente a concurso público para proveer el cargo de Notario en diferentes círculos del país. Que el artículo 4 de la Ley 588 de 2000 prevé cómo se debe valorar y calificar la experiencia, “las competencias académicas” y la autoría de las obras de los participantes en el concurso de notarios. Que los artículos 6 y 7 del Decreto 3454 de 2006 regulan, el primero, el análisis de requisitos para establecer si el aspirante cumple con los mínimos para acceder

al cargo y, el segundo, cómo se debe hacer la calificación de la experiencia del concursante. Que el Acuerdo 11 de 2010 del Consejo Superior de la Carrera Notarial diferenció las etapas de evaluación de los requisitos generales de acceso al cargo, la de requisitos para los concursantes al cargo de Notario en círculo de primera categoría y la de análisis de requisitos y antecedentes. Asimismo, la Guía del Aspirante, publicada por la Universidad Nacional de Colombia como operadora del concurso, estableció los criterios para realizar la calificación de los méritos y antecedentes. Que el aspirante Oscar Fernando Martínez Bustamante, para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos, indicó la experiencia como docente de la cátedra de derecho Constitucional de la Universidad Sergio Arboleda desde el año 1994 y hasta el momento de la inscripción al concurso, a saber, el 27 de febrero de 2011. Empero, los primeros seis años de la experiencia en mención no podían ser tenidos en cuenta, conforme con las reglas del concurso, en la medida en que correspondían a la acreditación del requisito mínimo para poder concursar. También, fueron calificados doblemente los puntos por experiencia del demandado en el lapso comprendido entre 1994 y 2000 y para los años en que aquel se desempeñó como Notario 54 del Círculo de Bogotá, Gobernador del Magdalena y Contralor del mismo departamento, pues se calificaron de manera concomitante los puntos correspondientes a la experiencia por el desempeño de dichos cargos junto con los puntos otorgados por experiencia como abogado litigante, esto es, desde el año 1981 hasta el momento de la inscripción en el

concurso. Que de conformidad con la información aportada por el demandado para acreditar la experiencia y las reglas del concurso, la puntuación que aquel obtuvo debió ser: “(…) Como abogado litigante se podía puntuar la experiencia entre el 17 de marzo de 1981 al 1 de julio de 1985, momento en que se indica inicia su experiencia como Contralor General del Departamento (sic) de Cundinamarca (sic), equivalente a un tiempo de 4 años 3 meses y 14 días para 4 puntos. Como Contralor General del departamento del magdalena (sic) del 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1987 es decir un tiempo de 2 años, para 4 puntos. Como abogado litigante desde el 1 de julio de 1987 hasta el 15 de agosto de 1988 para un total de 1 año, 1 mes y 15 días para 1 punto. Gobernador desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 18 de enero de 1990, para un total de 1 año 4 meses y 15 días, para 2 puntos. Abogado litigante desde el 18 de enero de 1990 hasta el 24 de julio de 2000, fecha en la cual el aspirante solicitó se le inicie el cómputo como experiencia para cumplir los requisitos básicos para un total de 10 años 6 meses y 6 días para 11 puntos. Notario desde el 4 de mayo de 2009 hasta 8 de marzo de 2010 para un total de 10 meses y 4 días para 5 puntos. Abogado litigante desde el 9 de marzo de 2010 hasta el 17 de marzo de 2011, fecha en la que se vence la inscripción para el concurso para un total

de 1 año y 8 días para un punto. Para un total de 31 puntos. Acredita dos especializaciones las cuales dan un puntaje máximo de diez puntos para un total de 10 puntos. Acredita la autoría de una obra de derecho para un puntaje de 5 puntos (…)” (negrilla fuera del texto). 1.3. Normas violadas y concepto de la violación: El demandante invocó como normas violadas los artículos 125 y 131 de la Constitución Política y; el 4 de la Ley 588 de 2000. El concepto de la violación lo concretó en un único cargo así: Los actos acusados son contrarios a las normas constitucionales y legales en que debieron fundarse. En cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales el Consejo Superior de la Carrera Notarial [de manera reiterada el demandante confunde este organismo con el Consejo Nacional Electoral] dio apertura, mediante el Acuerdo 11 de 2010, al concurso público de méritos para proveer el cargo de Notario en diferentes círculos del país. A lo largo del concurso, y contra expresa prohibición legal y jurisprudencial, la interpretación de algunas reglas de la convocatoria fue cambiada sin motivación alguna. Así, por ejemplo, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 588 de 2000, la valoración de la experiencia, “competencias académicas” y la autoría de obras de los participantes del concurso debía seguir el criterio de verificar, primero, los requisitos mínimos del aspirante para poder acceder al cargo de notario y, segundo, verificados aquellos, la calificación de los requisitos que sí otorgan puntaje, de manera que solo puede generar puntuación la experiencia acreditada más allá del cumplimiento de los requisitos del cargo.

Sin embargo, en el caso del demandado la experiencia calificada le otorgó puntuación, incluso cuando aquella solamente daba cuenta del cumplimiento de los mínimos para el cargo. Lo anterior, desconoció que son dos los requisitos de experiencia que se debían valorar en el concurso, uno obligatorio y común para todos los aspirantes y el otro, “facultativo”, que otorgaba puntaje cuando esa experiencia era superior al mínimo requerido para el cargo. En otras palabras, el puntaje por experiencia solo se podía sumar al concursante, después de acreditada la experiencia mínima. Este planteamiento se comprueba con el formulario de inscripción en el que se dispusieron diferentes casillas, en razón de la experiencia exigida para los cargos de notarios según la categoría del círculo. El sistema de calificación diseñado así no es novedoso, sino que es común para los concursos públicos cuyo objeto es la selección, en igualdad de condiciones, de los aspirantes con mayor mérito, desde luego, con la premisa de que solo pueden concursar quienes cumplan con los mínimos requisitos del cargo. A pesar de la claridad de los mandatos de orden legal y de las precisiones jurisprudenciales, el Consejo Superior de la Carrera Notarial y el operador del concurso, la Universidad Nacional del Colombia, desconocieron esas previsiones e interpretaron con un criterio “in bonam partem” las reglas del concurso para llegar a la conclusión errada de que el cumplimiento de los requisitos mínimos también da puntuación al aspirante, luego la experiencia para acreditar los requerimientos de acceso al cargo además de permitir la participación en el concurso, también otorga puntaje.

“(…) Modificada como fue la convocatoria de manera ilegal se impone la nulidad del nombramiento efectuado a favor del doctor Martínez, pues se configuró una violación a dos principios fundamentales: el de confianza legítima, en dos vías (i) cualquier ciudadano que estuviera interesado en la convocatoria pudo no haberse presentado pues con las reglas de la convocatoria, no podría obtener puntaje, sin embargo con la interpretación dada con posterioridad al reclutamiento o inscripción de los candidatos, este mismo ciudadano alcanzaría a obtener el puntaje en la convocatoria y (ii) quienes se inscribieron, lo hicieron bajo el entendido de la forma en que se computaría el puntaje, adjuntando como les fue solicitado la experiencia tanto mínima como adicional. Igualmente se vulnera el principio de igualdad, pues quienes si (sic) cumplieron con las reglas de la convocatoria fueron discriminados al variar las reglas acordadas en perjuicio suyo. En el caso del demandado (…) se contabilizan simultáneamente experiencias diferentes pero adquiridas en el mismo espacio de tiempo, es decir por el mismo año se otorgan puntajes dobles. En efecto el demandado ejerció la docencia durante el periodo de tiempo comprendido entre el 24 de julio de 2006 y el 17 de marzo de 2011, razón por la cual le concedieron puntaje, pero en el mismo periodo de tiempo acreditó experiencia como abogado litigante, evento sobre el cual también le concedieron los puntajes respectivos. Es decir se computó doblemente como si los años se hubieran duplicado y 5 años se convirtieran por arte de la nueva “interpretación” que como hemos visto es mas una modificación,

se convirtieron en 10 (…)”.

2. Contestación de la demanda 2.1. El señor Oscar Fernando Martínez Bustamante, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones, a saber, ineptitud de la demanda y caducidad de la acción.

En cuanto a la ineptitud de la demanda indicó que para el estudio de “fondo de las pretensiones” era indispensable que se hubieran acusado los actos administrativos que previeron un derecho particular y concreto en favor del demandado en relación con el puntaje asignado y la ubicación en la lista de elegibles, es decir: i) la Resolución 3689 del 8 de junio de 2011 del Superintendente de Notariado y Registro por delegación del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en la que se asignó a aquel 50 puntos en la calificación de méritos y antecedentes; ii) el Acuerdo 8 del 8 de julio de 2011 del Consejo Superior de la Carrera Notarial que asignó al demandado 50 puntos en la calificación de méritos y antecedentes y 30 en la prueba escrita; iii) el Acuerdo 16 del 3 de octubre de 2011 del Consejo Superior de la Carrera Notarial que asignó al demandado como calificación total 88.24 puntos y; iv) el Acuerdo 29 del 15 de diciembre de 2011 del Consejo Superior de la Carrera Notarial que integró a lista de elegibles para el Círculo Notarial de Bogotá. En relación con la caducidad de la acción, afirmó que la demanda dirigida solo contra el Decreto 591 de 2012 y la Resolución 2883, confirmatoria del

nombramiento, es una burla a los breves términos para el ejercicio de la acción electoral, en la medida en que de accederse a las súplicas del actor “de facto” se estarían desconocimiento los actos que reconocieron derechos particulares y concretos al demandado, que también debieron ser objeto de acusación. Como argumentos de defensa el demandado alegó que no existe norma en el concurso de notarios que prevea el “descuento o deducción” en el puntaje concedido a los tiempos de servicio para acreditar la experiencia mínima. Por el contrario, las reglas de la convocatoria son claras en precisar cómo se debe calificar la experiencia acreditada por los concursantes, de manera que resulta improcedente y contradictorio que el demandante aduzca la vulneración de dichas reglas, cuando estas precisamente señalan lo opuesto de lo que aquel afirma. El demandado obtuvo por el factor experiencia “52”1 puntos reducidos a 35 en atención a las reglas del concurso, que por este factor reconocen como máxima puntuación la suma de 35. Entonces, si aun en gracia de discusión se aceptara la errada interpretación del demandante sobre las normas del concurso y se hiciera la “deducción” del tiempo mínimo requerido como experiencia para el cargo de Notario, es decir, 6 años como profesor universitario, que equivalen a 6 puntos de acuerdo con el artículo 153 [1] del Decreto 960 de 1970, la experiencia del demandado sería de 46 puntos, cantidad que es superior a los 35 puntos de calificación máxima posible por concepto de experiencia. Los “52 puntos” se concretan así:

Ejercicio profesional como abogado litigante: de conformidad con el artículo 4 de la Ley 588 de 2000, se contabiliza desde la fecha de grado, esto es, el 18 de junio de 1980; empero, el demandado solo la calculó desde el 17 de marzo de 1981 y hasta el día de la inscripción al concurso, el 27 de febrero de 2011. Entonces, esta experiencia corresponde a 29 años, 11 meses y 10 días, tiempo al que se le restó el ejercicio de cargos que impedían el litigio: 24 meses como Contralor Departamental; 18 meses como Gobernador del Magdalena y; 10 meses como Notario 54 de Bogotá, para un total de 52 meses. Así, el tiempo de ejercicio como abogado litigante es de 25 años, 7 meses y 10 días que equivalen a 26 puntos. El ejercicio del cargo de Notario desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 8 de marzo de 2011, más de 6 meses, equivale a 5 puntos. El ejercicio del cargo de Gobernador del departamento de Magdalena desde el 16 de agosto de 1988 al 18 de enero de 1990, más de 1 año, equivale a 2 puntos. El ejercicio del cargo de Contralor del departamento de Magdalena del 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1987, es decir 2 años, equivale a 4 puntos. Y el desempeño como profesor de la Universidad Sergio Arboleda desde el segundo semestre de 1994 hasta el segundo semestre de 2010, con excepción del segundo semestre de 2001 y el segundo semestre de 2009, equivale a 15 puntos. El total de “52” puntos

demuestra que el demandado excede con suficiencia los requisitos de experiencia. El demandante sin más argumentos que su propia voluntad descuenta de la experiencia del demandado 6 años de ejercicio profesional en el lapso comprendido entre 1994 y 2000, también del 2000 al 2006. Pero para desvirtuar esta infundada afirmación, basta resaltar que el demandado en el periodo comprendido entre 1999 y 2007 fue Conjuez de la Sección Quinta del Consejo de Estado (fls. 89 a 103). 2.2. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las súplicas de la demanda, por cuanto el Decreto 591 del 21 de marzo de 2012 fue expedido con apego estricto a la lista de elegibles aprobada en el Acuerdo 29 del 15 de diciembre de 2011 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en la que quedaron incluidos en orden descendiente los aspirantes que obtuvieron más de 60 puntos, conforme con lo ordenado por el Decreto 926 de 2007. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y “la estabilidad de la lista de elegibles”. En cuanto a la primera excepción, explicó que el Ministerio de Justicia no debe comparecer como demandado, toda vez que 1 Se debe entender que el demandado obtuvo 50 puntos en la calificación de méritos y antecedentes, de conformidad con la Resolución 3689 del 8 de junio de 2011. por expresa delegación del Consejo Superior de la Carrera Notarial, artículo 1 de la Resolución 5805 del 29 de agosto de 2011, corresponde al Jefe de la Oficina

Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, en su condición de Secretario Técnico de dicho Consejo, la representación judicial. Que en los términos del Decreto 2158 de 1992, la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad pública con personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal y su representante legal es el Superintendente. Como los hechos que sirven de fundamento a la demanda versan sobre las presuntas equivocaciones en la calificación de los méritos y antecedentes del señor Martínez Bustamante, dicha conducta es imputable al Consejo Superior de la Carrera Notarial y, por ende, debe acudir en su defensa quien lo representa legalmente. Respecto de la segunda excepción, alegó que, según la sentencia de la Corte Constitucional SU 913 de 2009 las listas de elegibles “(…) son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales (…)”. Finalmente, con base en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, pidió la integración del litisconsorcio necesario con el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 142 a 148). 2.3. El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro - Consejo Superior de la Carrera Notarial se opuso a las súplicas de la demanda y formuló las siguientes excepciones: Acción indebida, comoquiera que la acción electoral solo procede como un mecanismo de control político frente a los actos de elección y nombramiento de las autoridades de gobierno y del pueblo, materializados en la creación y

participación de partidos y movimientos políticos. En ese orden de ideas, la acción electoral está prevista solo para controvertir los actos de elección popular y en los que exista discrecionalidad del nominador, los cuales no tendrían otro mecanismo de control. Pero esta vía procesal no puede ser utilizada como instrumento para intentar desvirtuar la elección del demandado, que es producto de un procedimiento reglado, con base en el mérito y que obedece a la aplicación de pruebas técnicas. Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Consejo Superior de la Carrera Notarial no puede comparecer al proceso, puesto que es un organismo colegiado, sin personería jurídica y sin carácter permanente, pues su reunión es esporádica para temas referidos a la regulación de concursos y a la administración de la carrera notarial, por mandato del Decreto 960 de 1970. Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, por cuanto, en los términos del artículo 137 [4] del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), el demandante no cumplió con el deber procesal de indicar en el libelo las normas violadas y el concepto de la violación, sino que en la demanda se limitó a expresar un juicio de valor sobre la interpretación de las normas del concurso de notarios, con apoyo en jurisprudencia que no es pertinente al caso. Como argumentos de defensa, afirmó que el actor desconoce las particularidades de la función notarial, habida cuenta de que se refiere al Consejo Nacional Electoral como órgano rector del concurso de notarios y al artículo 125 de la Constitución Política, como norma violada por el acto acusado.

Primero es necesario advertir que el Consejo Nacional Electoral nada tiene que ver con la presente controversia, pues no interviene en el proceso de designación de notarios, diferente es que el demandante de manera equivocada se refiera a ese organismo cuando en verdad debió invocar al Consejo Superior de la Carrera Notarial. Segundo, la afirmación que hace el demandante respecto de la infracción del artículo 125 de la Constitución Política es impropia, porque esta norma trata de los empleos en los órganos y entidades del Estado, lo que dista de la función que cumplen los notarios que, de conformidad con el artículo 131 de la C.P., son particulares que prestan un servicio público con ocasión del principio de descentralización por colaboración, por lo que el ingreso a la carrera notarial obedece a su normativa especial. No existe la distinción que el demandante indica respecto de la experiencia que se debe tener en cuenta para acreditar los requisitos mínimos de acceso al cargo y la calificación de la experiencia cuando los primeros se han satisfecho. En verdad, la Ley 588 de 2000 y el Decreto 3454 de 2006 disponen que los factores de calificación de experiencia deben ser valorados de manera concurrente. En lo que respecta a la calificación de la experiencia del demandado “(…) si se calificara como pretende el actor, deberían dejarse de tomar los 6 años de experiencia docente del doctor Martínez por ser experiencia como requisito específico, se tomarían primero que todo los 3 años 5 meses y un día de experiencia como autoridad civil y administrativa (Gobernador y Contralor), lo que darían 6 puntos y los 10 meses y cuatro días como notario que arrojarían 5 puntos más, para un subtotal de 11. Estos 4 años, 3 meses y 5 días (resultado de todas

las experiencias superiores a un punto), sumados a los 6 del requisito, darían 10 años, 3 meses y 5 días, para ser restado de los del ejercicio de su profesión, con lo que se calificarían 21 años, 2 meses y 16 días, lo que daría 21 puntos más, que arrojarían un total por experiencia de 32 puntos, que sumados a los 10 por estudios de posgrado, a los 5 por la obra, a los 30 de la prueba de conocimientos y los 8.24 de la entrevista, producirían un guarismo de 85.24 lo que dista de lo calculado por el accionante y que como puede verse tiene un valor subjetivo según quien realiza la calificación (…)” (fls. 175 a 205).

3. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público 3.1. El señor Oscar Fernando Martínez Bustamante presentó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró las mismas excepciones y los mismos argumentos que expuso en la contestación de la demanda (fls. 249 a 260). 3.2. El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro - Consejo

Superior de la Carrera Notarial insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y recalcó que no le asiste razón al demandante cuando afirma que las normas que regulan el concurso de notarios establecen diferencias entre los requisitos “específicos” o “habilitantes” y los factores que, en opinión de aquel, sí son susceptibles de calificación. Esta apreciación es manifiestamente contraria al contenido de las normas rectoras del concurso y constituye una interpretación restrictiva y subjetiva. En realidad el artículo 4 de la Ley 588 de 2000 ordena que para la calificación de los

concursos se valorará especialmente la experiencia de los candidatos; su capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial y la antigüedad en dichas actividades; la capacitación y el adiestramiento recibido en materias propias del notariado; obras de investigación y divulgación; estudios de posgrado y estudios de especialización y diplomados, especialmente los relacionados con el notariado; el ejercicio de la cátedra universitaria y; la participación y el desempeño en funciones en el legislativo, ejecutivo y judicial. Todos estos factores deben ser calificados de manera concurrente. La ley en mención no prevé diferencia alguna “(…) entre la experiencia que se toma como requisitos y aquella que se califica, puesto que no establece supuestos excluyentes y sí en cambio menciona que los factores de calificación deben ser valorados de manera concurrente (…)”. La interpretación que propone el demandante tampoco se encuentra en el Decreto 3454 de 2006, comoquiera que este es reglamentario de la Ley 588 de 2000 (fls. 261 a 269). 3.3. El demandante en sus alegaciones repite los mismos argumentos que expuso en la demanda (fls. 270 a 285). 3.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó alegaciones de manera extemporánea, motivo por el cual no serán tenidas en cuenta. 3.5. El Ministerio Público rindió concepto en el que pidió: i) declarar no probadas las excepciones propuestas y; ii) desestimar las pretensiones de la demanda, al efecto indicó que: En punto de las excepciones propuestas por el señor Martínez Bustamante, a

saber, ineptitud de la demanda y caducid

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