CE-11001-03-28-000-2012-00027-00(IJ)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2012-00027-00(IJ)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL - Características y control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL - Cuando se trata de elección sujeta a período, el término o plazo tiene relación directa con la competencia y el contenido del acto electoral / ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL - El término por el cual se confiere ejercicio de funciones públicas al elegido y su forma de contabilización, integran su materia / FISCAL GENERAL DE LA NACION - El acto administrativo de su elección adolece de contenido preciso del plazo por el que le conceden potestades públicas / PERIODO DE ELECCION - Lo puede precisar el juez electoral mediante sentencia cuando no lo define el elector En nuestro sistema jurídico el control judicial del acto administrativo electoral se caracteriza por ser público, pues está al alcance de cualquier persona someterlo a estudio de constitucionalidad y/o legalidad ante el juez administrativo, previa demanda, cuando se considere que presenta desajustes en tal sentido. Por ello, el contencioso electoral no tiene exigencia de legitimación en la causa por activa, más que el interés de cualquier ciudadano en proteger y mantener la legalidad en abstracto. Tampoco tiene por objeto el reconocimiento de un derecho subjetivo o el restablecimiento del mismo. No obstante lo anterior, la posibilidad de acudir a este medio de control judicial para pretender la nulidad del acto electoral, está sujeta a término de caducidad. Tiene por finalidad este límite temporal evitar que el acto de elección este expuesto a impugnación judicial de manera indefinida pues se impone conceder certeza sobre la legitimidad de la elección en razón de la seguridad jurídica que reclaman el elegido y sus electores, quienes confiaron
que al depositar el voto, la elección a la que apostaron atendía las exigencias constitucionales y legales. El aspecto término o plazo, cuando se trata de elección sujeta a período, tiene una relación directa con la competencia y con el contenido del acto electoral. Respecto a lo primero, pues atañe al órgano competente no solo que el acto emane de una autoridad estatal que actué en función administrativa, sino que ese órgano se mantenga en los límites de su competencia: solo está legalmente autorizado para conferir potestades de ejercicio público en el desempeño del cargo al elegido por el término que la norma determine. Si las normas en este sentido no fueren claras, ello impone un ejercicio hermenéutico del órgano elector a fin que el elegido y la sociedad en general no resulten afectados por la falta de certeza sobre la duración de dicha gestión, por cuenta de que el acto electoral tampoco la especificó. En cuanto al contenido del acto administrativo electoral la Sala precisa que el término por el cual se confiere ejercicio de funciones públicas al elegido y su forma de contabilización, integran su materia, son implícitos, acorde con la norma jurídica que regule dicho aspecto. Pero se convierte en elemento no implícito, sino que requiere determinación expresa, cuando el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia propicia diversos alcances o cuando no preceptúa todas las situaciones que, atinentes a este aspecto, pueden presentarse. Así, cuando frente al período existe divergencia frente a la comprensión de las normas vigentes regulatorias de la materia, como ocurre en la elección objeto del presente debate, se debe entender que en este
evento no se trata de un elemento que esté implícito en el acto, motivo por el cual se impone que como la Corte Suprema de Justicia, órgano elector, no lo individualizó con certeza y determinación en el acto acusado, le corresponde precisarlo al juez electoral mediante sentencia. El artículo 227 del C.C.A. preceptúa que el proceso de nulidad electoral es escenario válido para que el juez corrija o adicione actas o registros electorales. Entonces, no es jurídicamente admisible elegir a un servidor público cuyo cargo es de período fijo sin establecer, en concreto, la duración de éste, y la forma de contabilizarlo, cuando quiera que para el efecto el cuerpo elector recurre a la Constitución y a la ley, siendo que las disposiciones en tal sentido no son univocas. En este especial evento el acto administrativo electoral adolece de contenido preciso en cuanto al plazo por el que concede potestades públicas a quien elige. En conclusión, para esta Sala resulta jurídicamente viable ejercer el contencioso electoral para situaciones como la que en esta oportunidad los demandantes someten a consideración.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la existencia de antecedentes de demandas con pretensión de anulación parcial del acto de elección, sustentadas en el aspecto “período” por el cual fueron elegidas las autoridades públicas respectivas, sentencia de 30 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, Radicado número S-553, Demandado Alfonso Valdivieso Sarmiento; y la sentencia de 4 de febrero de 2010, dictada por la Sección Quinta
del Consejo de Estado, Rad. 760012331000200900457-02, Demandada Gloria
Gallego L., Personera de Candelaria. FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Antecedentes sobre su creación / FISCAL GENERAL DE LA NACION - Su período es de 4 años El estudio de los antecedentes sobre la creación de la institución Fiscalía General de la Nación, en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991; sobre las principales incidencias que en el seno de la Asamblea– según lo que registran las Gacetastuvo la proposición sobre la creación de la Fiscalía General de la Nación, permite a la Sala concluir que la voluntad mayoritaria que quedó plasmada en el texto final fue la de adscribir esta nueva institución acusatoria e investigadora de los delitos, como perteneciente funcionalmente a la rama jurisdiccional del poder público, a fin de garantizar la autonomía e independencia de su función, y que en esta dirección su naturaleza jurídica se materializó como la de un ente judicial con autonomía administrativa y presupuestal. Asimismo se evidencia que la intención del constituyente al señalar la manera de elegir al Fiscal General fue la de propender por el equilibrio entre los poderes públicos, en coherencia con el sistema de pesos y contrapesos, y a fin de evitar que tuviese vínculo o cercanía con lo político como garantía de su autonomía e independencia, razón por la que determinó que su elección se cumpliera mediante un procedimiento conjunto entre el Presidente de la República, que elabora la terna, y la Corte Suprema de Justicia, que lo elige de entre los candidatos ternados. Es de destacar en este sentido como representativo, el hecho de no haber obtenido aprobación la ponencia inicial que pretendía la coincidencia de los períodos del Fiscal General
de la Nación y del Presidente de la República, la Sala colige que esta decisión debió obedecer al interés del Constituyente por deslindar políticamente la institución, otorgándole la autonomía e independencia propias de la naturaleza jurídica que se le asignó al nuevo organismo. Ahora bien, en las gacetas no aparece ningún registro que permita a la Sala inferir que durante la exposición de motivos de las ponencias o en los debates existiera discusión en relación con la cualificación del período del Fiscal General. Unicamente se registra que sin calificarlo como institucional o individual, simplemente se consideró que 4 años era el plazo o término que debía cumplir el elegido en propiedad como titular de la dirección de esa institución, y sin que el mismo fuera coincidente con el del Presidente de la República. FISCAL GENERAL DE LA NACION - El periodo del elegido en propiedad, es de cuatro años contados a partir de su posesión Se presentaron en total 4 demandas, todas dirigidas a solicitar la nulidad parcial de las actas de las sesiones cumplidas por la h. Corte Suprema de Justicia los días 22 y 26 de marzo de 2012, que contienen la declaratoria de la elección y la confirmación, respectivamente, como Fiscal General de la Nación del doctor Eduardo Montealegre L., constituyen “el acto acusado” en este proceso. Fundada en el análisis y en la valoración del recorrido por los antecedentes constitucionales que informaron la expedición tanto del artículo 249 de la Carta como del parágrafo del 125 ibídem, este último fruto de la reforma política 01 de 2003; y de los precedentes jurisprudenciales existentes sobre el punto en debate; en aplicación
de los principios axiológicos que rigen la garantía del derecho fundamental a participar en el ejercicio del poder político que está inmerso en toda elección, y acorde con las reglas de la hermenéutica sobre la prelación de normas, según sea su carácter, la Sala Plena concluye en el caso concreto, lo siguiente: que se declare que la expresión “por el período constitucional y legal que le corresponda”, contenida en el acta de 22 de marzo de 2012, donde consta la elección que cumplió la Corte Suprema de Justicia, está ajustada a derecho, en el entendido que el período del Fiscal General de la Nación doctor Eduardo Montealegre Lynett, elegido en propiedad, es de 4 años contados a partir de su posesión. Con esta precisión se adiciona el acta electoral, acorde con lo antes explicado. En consecuencia, deben denegarse las súplicas de las demandas 2012-00027 y 2012-00028, en tanto que en ambas sus pretensiones apuntan a que ante el vicio de nulidad parcial que alegan afecta el acto de elección, el juez electoral deba adicionarlo en el sentido de precisar que el doctor Montealegre Lynett fue elegido para desempeñar la función de Fiscal General de la Nación por el lapso que falta para completar cuatro años que se cuentan a partir del 1° de agosto de 2009, o en su defecto, desde cuando hizo dejación de su cargo la doctora Viviane Morales Hoyos, censura que no resultó probada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00027-00(IJ)
Actor: MARIA DEL PILAR DIAZ SUAREZ Y OTROS Demandado: FISCAL GENERAL DE LA NACION Agotados los trámites correspondientes, y sin que se observe causal que invalide lo actuado, por razones de importancia jurídica la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asume la definición del proceso (acumulado) de nulidad electoral de la referencia.
I. ANTECEDENTES.-
1. LAS DEMANDAS.- Se presentaron en total 4 demandas, todas dirigidas a solicitar la nulidad parcial de los actos administrativos de elección y de confirmación del doctor Eduardo Montealegre Lynett como Fiscal General de la Nación, expedidos por la Corte Suprema de Justicia en los días 22 y 26 de marzo de 2012, respectivamente.
La acumulación se decretó por auto de 4 de octubre de 2012, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.1. EXPEDIENTE No. 11001-03-28-000-2012-00027-00 PRETENSIONES La ciudadana María del Pilar Díaz Suárez, en nombre propio, ejerció la acción pública de nulidad en electoral para solicitar las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la nulidad parcial del acto declaratorio de la elección del señor EDUARDO MOONTEALEGRE (sic) LYNETT como Fiscal General de la Nación, “…por el período constitucional y legal que le corresponda en reemplazo de la Dra. Viviane Morales Hoyos, a quien se le aceptó la renuncia a partir de 13 de marzo de 2012”, en cuanto (…) se entienda que la elección corresponde a la terminación del
período constitucional institucional iniciado con la posesión de doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO elegido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en calidad de Fiscal General encargado el 1 de agosto de 2009 para reemplazar al doctor MARIO IGUARAN ARANA y fue continuado con la posesión de la doctora VIVIANE MORALES HOYOS en el mismo cargo el día 12 de enero de 2011, luego de haber sido elegida por la Corte Suprema de Justicia el 1 de diciembre de 2010, y se interrumpió con la aceptación de su renuncia por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a partir del 13 de marzo de 2012. (Negrillas fuera del texto original) SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad parcial deprecada se determine que el período institucional para el cual fue elegido el FISCAL GENERAL DE LA NACION DOCTOR EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT es el comprendido entre el 1° de Agosto de 2009 y el 31 de julio de 2013. (Negrillas fuera del texto original)
PRETENSION SUBSIDIARIA.
Se declare que el período de ejercicio del cargo del Fiscal constitucionalmente establecido de cuatro años como institucional, se inició con la posesión de la doctora VIVIANE ALEYDA MORALES HOYOS el día 12 de enero de 2011 y consecuencialmente termina el 11 de enero de 2014, por lo que el doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT fue elegido para desempeñar el cargo de Fiscal General de la Nación entre la fecha de su posesión y el 11 de enero de 2014 fecha en
que termina el período institucional establecido en la Carta Política del cargo de Fiscal General de la Nación.” 1.1.1. FUNDAMENTO FACTICO.- La actora hace un recuento cronológico desde el mes de agosto de 2009, cuando el Presidente Alvaro Uribe presentó terna ante la Corte Suprema de Justicia para la elección de Fiscal General, y hasta la aceptación de la renuncia por parte de esta misma Corporación que presentó la doctora Viviane Morales, oportunidad en la cual el actual Presidente de la República formuló terna para designar a su sucesor, de la cual se eligió, el 22 de marzo de 2011, al doctor Montealegre L. Dice que la reseña de estos datos la tomó parcialmente de internet. 1.1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.- Alega que el acto acusado, que es de naturaleza compleja (elección y confirmación), omite precisar el período del cargo del elegido, pues afirma que la elección es “por el período legal y constitucional que corresponda”. Que, por lo tanto, a fin de evitar una equivocada interpretación que pretenda tener elegido al Fiscal General para un período de cuatro años, contrariando los antecedentes jurídicos que sobre la materia existen, y que consideraron que el período es institucional, así como también para evitar que se contraríe la disposición constitucional que regula el tema, debe declararse parcialmente nulo dicho acto, con el propósito de que el juez contencioso administrativo determine qué parte del período institucional que ya está en curso, que corresponde le doctor Montealegre. Como normas violadas señala el artículo 125 Constitucional, con la adición de que
fue objeto por el artículo 6° del Acto Legislativo 01 de 2003, en cuanto dispone que los períodos que se establecen en la Constitución y en la Ley para los servidores públicos de elección son institucionales; la Ley 938 de 2004, orgánica de la Fiscalía General de la Nación, artículo 9°, de conformidad con la cual el Fiscal General de la Nación es elegido para un período institucional de 4 años. Con fundamento en lo anterior, la actora estima que al actual Fiscal General de la Nación le corresponde terminar el período institucional que inició el 1° de agosto de 2009 el Fiscal General encargado doctor Guillermo Mendoza Diago, y que continuó la doctora Viviane Morales Hoyos, quien lo desempeñó hasta el 12 de marzo de 2012. Por esta razón, alega que el período del doctor Montealegre debe concluir el 31 de julio de 2013. En cuanto a la pretensión subsidiaria, explica que al no existir norma jurídica que precise que la iniciación del período del Fiscal General es el 1º de agosto siguiente a la terminación del cuatrienio anterior, se asuma que el período institucional del Fiscal General de la Nación doctor Eduardo Montealegre Lynett se inició el 11 de enero de 2011 (fecha de posesión como Fiscal General de la doctora Viviane Morales), y que termina el 11 de enero de 2014”. 1.1.3. ADMISION DE LA DEMANDA.- Por auto de 7 de mayo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó notificarla por edicto; y personalmente al elegido, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia
y al agente del Ministerio Público. 1.2. EXPEDIENTE No. 11001-03-28-000-2012-00028-00 PRETENSIONES El señor Carlos Mario Isaza Serrano, en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, solicitó las siguientes declaraciones: “1. Que se adicione o se rectifique, según el caso, el acto de elección del doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, como Fiscal General de la Nación de fecha 22 de marzo de 2012, contenido en el acta número 12 correspondiente a la sesión ordinaria de la Sala Plena [de la Corte Suprema de Justicia] (…) junto con el de confirmación de la misma elección, de fecha 26 de marzo del mismo año, contenida en el acta número 13 correspondiente a la sesión extraordinaria de la Sala Plena (…) en el sentido de establecer que dicha elección es hasta el 31 de julio de 2013 por tratarse de un cargo de período institucional. (Negrillas fuera del texto original)
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene librar las comunicaciones del caso dando cuenta de la correspondiente decisión, al Presidente de la República y a la Corte Suprema de Justicia.” 1.2.1. SUSTENTO FACTICO.- Luego de hacer alusión al origen que tuvo la terna que expidió el señor Presidente de la República, doctor Juan Manuel Santos, que incluyó al doctor Montealegre Lynett, precisa que éste fue elegido por la Corte Suprema de Justicia el día 22 de marzo de 2012, elección que se confirmó el 26 del mismo mes y año. Explica que la Corporación judicial electora no determinó en el acto de
elección el período por el que fue elegido el doctor Eduardo Montealegre como Fiscal General, con lo cual incurrió en una omisión. Pero que al invocarse en el acto de elección el artículo 249 Superior, ello podría dar a entender que se realizó por el lapso de cuatro años, que es equivocado. Que esta circunstancia impone que el juez contencioso adicione o rectifique el término, ajustándolo a la naturaleza institucional del período de dicho cargo. 1.2.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.- Alega como transgredidos los artículos 125, parágrafo de la Constitución Política, y 9° de la Ley 938 de 2004. Como causales de nulidad invoca el artículo 84 del C.C.A., pues estima que existe violación de las normas en que el acto debió fundarse, así como incompetencia de la Corte Suprema de Justicia para hacer una elección por cuatro años. Considera que el examen de constitucionalidad y de legalidad del acto que acusa debe hacerse no para expulsarlo del ordenamiento jurídico, sino para modificarlo haciéndolo producir los efectos que en derecho corresponden, posibilidad que dice está contemplada en el artículo 227 del C.C.A. vigente para la época de expedición del acto acusado, que prevé que los actos de las corporaciones electorales pueden ser demandados para que se anulen, rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen. Que, por lo tanto, el acto electoral que impugna requiere rectificación o adición, en la que se determine el tiempo por el cual se hizo la elección. A juicio del demandante, como el período del Fiscal, doctor Iguarán A., venció el
31 de julio de 2009, porque el de su antecesor, doctor Osorio I., finalizó el 31 de julio de 2005, al no haberse elegido Fiscal en propiedad a partir del 1° de agosto de 2009, el tiempo transcurrido en elegir Fiscal en propiedad es imputable al periodo siguiente, razón por la que la elección del doctor Montealegre Lynett debió hacerse por el término de 16 meses, pues la doctora Morales H., permaneció en sus funciones hasta el 5 de marzo de 2012. Para sostener esta tesis se apoya en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre el período del Fiscal General de la Nación, en la Consulta 2012-000-22-00 (2095), actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 1.2.3. ADMISION DE LA DEMANDA.- Por auto de 8 de mayo de 2012 se admitió la presente demanda. Ordenó notificarse así: por edicto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 233 del C.C.A.; y personalmente al elegido y al agente del Ministerio Público. Y se dispuso que se le comunicara al Presidente de la Corte Suprema de Justicia. 1.3. EXPEDIENTE No. 11001-03-28-000-2012-00019-00 PRETENSIONES El ciudadano Germán Calderón España, actuando en su propio nombre, ejerció la acción pública de nulidad electoral, con las siguientes pretensiones: “1. Que se declare por parte del Honorable Consejo de Estado, que el período del señor Fiscal General de la Nación, Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, elegido y confirmado por la Honorable Corte
Suprema de Justicia mediante los actos administrativos acusados, es personal, es decir, por 4 años a partir de su posesión.
2. Que se ordene por parte del Honorable Consejo de Estado a la Honorable Corte Suprema de Justicia adicionar los actos administrativos acusados, en cuanto a que el período del señor Fiscal General de la Nación, Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT es personal, es decir, por 4 años a partir de su posesión”. 1.3.1. HECHOS.- Se remontan a la declaratoria de nulidad de la elección de la doctora Morales Hoyos como Fiscal General, por sentencia del Consejo de Estado de 6 de marzo de 2011, y de ahí desciende a la elección que produjo la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2012 y que fue confirmada por esa misma Corporación judicial el 26 de igual mes y año, de Fiscal General de la Nación, que recayó en el
doctor Montealegre Lynett. Dice que estos actos no establecieron el período para el que fue elegido el Fiscal General de la Nación. 1.3.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.- Artículo 249 Constitucional, inciso 2°. Considera que esta norma establece que el período del Fiscal General es personal, al contrario de lo que dispone el artículo 125 ibídem en su parágrafo, según el cual todos los cargos de elección tienen períodos de carácter institucional. Que, ante un enfrentamiento normativo, se hace necesario acudir a la Ley 153 de 1887, la cual en el acápite “Reglas Generales” sobre la validez y aplicación de las
leyes, artículo 2°, establece que la ley posterior prevalece sobre la anterior y que, entonces, el artículo 249 Superior debe prevalecer sobre el 125 ibídem, esto es, que el período del Fiscal General de la Nación es de 4 años a partir de su posesión. Que, en este orden de ideas, así debe declararlo esta Corporación en la sentencia que profiera, a título de adición de los actos administrativos demandados. 1.3.3. ADMISION DE LA DEMANDA.- Por auto de 12 de abril de 2012, se inadmitió y se ordenó corregirla. Luego de subsanada se admitió, mediante providencia del 8 de mayo de ese mismo año. Se dispuso notificarla: 1°) por edicto, y 2°) personalmente al elegido, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al agente del Ministerio Público. 1.4. EXPEDIENTE No. 11001-03-28-000-2012-00021-00 PRETENSIONES El señor Jaime Hernán Ramírez, en su nombre, ejercitó la acción pública de nulidad electoral, y reclama las siguientes peticiones: “1. Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos de elección y confirmación del Fiscal General de la Nación Dr. EDUARDO MONTEALEGRE en lo que atañe al período del Fiscal, que no puede ser otro que el de 4 años a partir de su posesión, dejando incólume en los respectivos actos administrativos su elección y confirmación pero adicionando el período que debe cumplir el actual Fiscal General de la Nación.
2. Que se ordene a la H. Corte Suprema de Justicia hacer claridad sobre el período del Fiscal en cada uno de los actos administrativos
que involucran la elección y confirmación del Fiscal General de la Nación, debiendo para los efectos adicionar y aclarar tales actos en lo que atañe al período del Fiscal General de la Nación por cuatro años a partir de su posesión.
3. Que en caso de no ordenarse la adición y aclaración del período del Fiscal General de la Nación a la H. Corte Suprema de Justicia para el caso sub judice, por sentencia la Sala Plena del Consejo de Estado indique el período que debe cumplir el Dr. Eduardo Montealegre como Fiscal General de la Nación.” 1.4.1. SOPORTE FACTICO.- Concierne a la elección que produjo la Corte Suprema de Justicia, y que confirmó el 26 de marzo de 2012, recaída en el doctor Eduardo Montealegre como Fiscal General de la Nación.
El demandante destaca que, sin embargo, este acto complejo no clarifica el período que debe cumplir el elegido, lo que crea incertidumbre en una Estado social y democrático de derecho, y ocasionaría la nulidad parcial de dicho acto. Que compete al Consejo de Estado, como guardián de la Constitución para estos casos, señalar por sentencia el período para el cual fue elegido, el doctor Montealegre L. Que al doctor Montealegre Lynett no se le puede computar el tiempo que desempeñó como Fiscal General el doctor Mendoza Diago, pues éste estuvo en condición de encargado, y tampoco el de la doctora Viviane Morales, puesto que su elección fue declarada nula. 1.4.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.- El actor considera infringidos los artículos Constitucionales 6°; 40 numeral 6° y 125
parágrafo - adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003. Alega que como fue declarada nula la elección de Viviane Morales fue declarada nula y los anteriores Fiscales estuvieron en calidad de encargados y no de elegidos, la elección del doctor Montealegre no puede ser por un período diferente al de 4 años que indica la Constitución Política. Que la demanda que ejerce pretende poner punto final a cualquier interpretación que por faltas absolutas del Fiscal General a futuro se presente, para evitar que se produzcan incertidumbres de índole jurídico-administrativas, e ilegitimidades en la elección de dicha autoridad. Alega que se requieren actos administrativos caracterizados por la transparencia, la claridad y la motivación. 1.4.3. ADMISION DE LA DEMANDA.- Por auto de 30 de abril de 2012 se ordenó corregir la demanda. El 29 de mayo de ese mismo año se admitió y se ordenó notificarla por edicto y; personalmente, al elegido, al agente del Ministerio Público, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al señor Presidente de la República por conducto del Director de Departamento Administrativo de la Presidencia.
2. CONTESTACIONES DE LAS DEMANDAS.- 2.1. Expediente 2012-00027-00
Demandante: María del Pilar Díaz Suárez 2.1.1. Por la Corte Suprema de Justicia - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.- La respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial obrante a folios 34 a 36 no es tenida en cuenta porque se presentó por parte de la apoderada judicial de tal entidad sin que para ese momento aportara el poder conferido.
2.1.2. Por el elegido.- El doctor Eduardo Montealegre señala que es la Constitución Política la que regula de manera directa el período por el que se elige el Fiscal General de la Nación, determinándolo como personal, de 4 años, en el artículo 249, sin establecer condiciones para su aplicación, como así lo destacó la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996 que declaró inexequible el inciso 3° del original artículo 29 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, con fundamento en que de la Constitución Política no se infiere que su período deba coincidir con el del Presidente de La República. Que ese inciso era del siguiente tenor: “En caso de falta absoluta del Fiscal antes de la terminación del período, quien sea designado en su reemplazo lo será para terminar el periodo”. Precisa que se trata de un período individual que empieza en el momento en que el Fiscal es elegido por la Corte Suprema de Justicia y toma posesión del cargo. Que esa máxima corporación constitucional consideró que en este aspecto concreto del período del Fiscal General, el legislador estaba limitado para regularlo y que, respecto de los funcionarios que ejercen facultades jurisdiccionales, como ocurre con el Fiscal General, la determinación de si el período es institucional o personal está íntimamente ligada a la autonomía e independencia de este empleo. Que los períodos institucionales en la Rama Judicial minan estos principios, razón por la que su modificación sólo puede abordarse cambiando las cláusulas constitucionales. Alega que el artículo 9° de la Ley 938 de 2004, “por la cual se expide el Estatuto
Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, que establece que el período del Fiscal es institucional de cuatro años, viola el principio de cosa juzgada constitucional material y debe ser inaplicado pues reproduce una disposición que consagraba el mismo contenido normativo y que fue declarada inexequible en la citada sentencia C-037 de 1996, y porque dicha reproducción se dio sin que la norma constitucional que sirvió de fundamento a la Corte para declarar su inexequibilidad, hubiere sido modificada. En lo que tiene que ver con el parágrafo del artículo 125 de la Carta, adicionado por el artículo 6° del Acto Legislativo 01 de 2003, estima que si bien a primera vista pareciera que la disposición abarca cualquier tipo de elección, en realidad, no cobija a la Fiscalía General de la Nación. Sustenta esa aseveración en que el artículo 249 Superior es norma especial y por el contrario el l25 ibídem, es general para los cargos de elección. Luego debe primar es el artículo 249 de la Carta Política. Que si el constituyente hubiera querido que el período del Fiscal General fuera institucional, habría modificado el contenido normativo del artículo 249 de la Constitución Política. Alude a que si el constituyente incorporó los períodos institucionales para los cargos de elección, se refirió fue a los de elección popular, pues el Acto Legislativo 01 de 2003 adoptó una reforma política constitucional, tal y como se infiere de su propio título, que consistió en modificar los artículos de la Carta relativos solo a temas electorales. Precisa que en el Acto Legislativo 01 de 2003 el Constituyente derivado estableció
un período de transición para el cambio del período del Registrador Nacional del Estado Civil y de los miembros del Consejo Nacional Electoral, pues determinó que tales cargos
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