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CE-11001-03-28-000-2012-00033-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2012-00033-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

VICEFISCAL GENERAL DE LA NACION - Las calidades y requisitos para acceder al cargo son los mismos que los que se exigen exigidos para ser elegido Fiscal General de la Nación / VICEFISCAL GENERAL DE LA NACION - Requisitos subjetivos y objetivos para el desempeño del cargo La Sala comienza por señalar que los requisitos para acceder al cargo de Vicefiscal General de la Nación no aparecen consagrados de manera expresa en la Constitución Política ni tampoco en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pero que se desprenden de los que establecen los artículos 12 y 23 de la Ley 938 de 2004 “por la cual se expide el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, en tanto que al tratarse del funcionario que conforme al ordenamiento jurídico remplaza al Fiscal General, debe reunir las mismas calidades y requisitos exigidos para ser elegido Fiscal General de la Nación. Consecuencialmente los requisitos que debe reunir el Vicefiscal puesto que reemplaza al Fiscal General, son: i) de naturaleza subjetiva: ser colombiano, ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos culposos; y ii) de carácter objetivo o material: ser abogado, y haber desempeñado durante 10 años: cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público; o haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado; o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. La Sala precisa que de conformidad con la redacción del numeral 4º del artículo 232 de la Constitución Política, el

denominado requisito objetivo o material se encuentra redactado de forma disyuntiva, es decir, que para ser elegido Magistrado de Alta Corte y, a su vez como se indicó, para ser nombrado Vicefiscal General de la Nación se requiere que se acredite que como mínimo durante 10 años se hubiese ejercido una u otra de las tres actividades que consagra la norma constitucional, de forma no concurrente, puesto que no se puede sumar el tiempo de la cátedra universitaria con el del ejercicio con buen crédito de la profesión de abogado, ni el de ninguna de éstas con el desempeño en los cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 232 NUMERAL 4

CATEDRA UNIVERSITARIA - Concepto Para la Sección el ejercicio de la cátedra universitaria es multicomprensivo sobre la modalidad de su desarrollo en cuanto al método y procedimiento, pues incluye la investigación, las funciones y elaboración de textos académicos, la producción doctrinaria así como las demás actividades intelectuales, y por el contrario no puede ser entendido como una concepción clásica y antigua que se limitaba a entenderlo como el ejercicio de un profesor en un aula de clase. En conclusión, se tienen estas actividades como parte de la cátedra universitaria moderna en el entendido que se desarrollen dentro del marco de la docencia universitaria en disciplinas jurídicas, esto es existiendo un vínculo con un establecimiento universitario reconocido oficialmente. VICEFISCAL GENERAL DE LA NACION - Se cumple el requisito de experiencia como docente investigador En la demanda se alega que el demandado no reúne el requisito del haber

ejercido cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público por 10 años, o haber ejercicio la profesión de abogado o la cátedra universitaria por ese mismo lapso de tiempo que, de forma alternativa, consagra el numeral 4° del artículo 232 de la Constitución Política para ser designado válidamente Vicefiscal General de la Nación. Conforme con la documental que se allegó al expediente como prueba decretada por solicitud del demandante, está acreditado que el doctor Jorge Perdomo Torres como docente investigador, con énfasis en derecho penal, a partir de la obtención de su título de abogado otorgado por la Universidad Externado de Colombia el 17 de diciembre de 1997, ha ejercido el desempeño de la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente por espacio de 13 años y 6 meses. Por lo tanto, a la época de su designación como Vicefiscal General de la Nación cumplía con la exigencia que impone el numeral 4° del artículo 232 de la Constitución Política. El demandante reprocha que continuas ausencias del país del doctor Perdomo Torres, entre los años 1998 a 2004 para adelantar sus estudios en el exterior, impiden que pueda cumplir el requisito de acreditar por 10 años el ejercicio de la profesión de abogado indispensable para acceder al cargo de Vicefiscal General de la Nación, según el numeral 4º del artículo Superior. Al respecto la Sala constata que a partir del contenido de la certificación de la Universidad Externado de Colombia sobre el desempeño como investigador, docente y tratadista del señor Perdomo Torres durante los años 1998 a 2011, se puede concluir que las estancias en el exterior

del demandado obedecieron a misión académica y a actividades de investigación en su carácter de investigador jurídico y como docente de la Universidad Externado de Colombia, reconocida oficialmente a partir de la Resolución No. 92 de 3 de marzo de 1926 emanada por el Ministerio de Gobierno, y con re acreditación de alta calidad como institución de educación superior por el Ministerio de Educación Nacional. Como ya antes se explicó tales actividades hacen parte del desempeño válido de la profesión de abogado y no es posible restar los períodos de estancia en el exterior pues obedecieron a la misma actividad de investigador jurídico y de docente, todo lo cual se halla demostrado de manera fehaciente a través del documento visible a folio 76, el cual obra en original que no ha sido “tachado de falso o desconocido (artículo 252 del CPC). Entonces, como el demandante no logró demostrar que la designación del demandado como Vicefiscal General de la Nación adolezca del requisito del numeral 4° del artículo 232 de la Constitución Política, al no desvirtuarse la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo que se acusa, debe permanecer incólume.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 232 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00033-00

Actor: JOSE LUIS GARCIA Demandado: VICEFISCAL GENERAL DE LA NACION Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de nulidad electoral instaurado por el señor José Luis García contra la Resolución No. 00707 de 13 de abril de 2012, por medio de la cual el señor Fiscal General de la Nación nombró al doctor Jorge Fernando Perdomo Torres en el cargo de Vicefiscal General de la Nación.

I. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA.- 1.1.-PRETENSIONEl señor José Luis García en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral solicitó que se acceda a la siguiente petición: “Declarar la nulidad de la Resolución 00707 de abril 13 de 2012 por medio de la cual el señor Fiscal General de la Nación, doctor Eduardo Montealegre Lynett, nombró como Vicefiscal General de la Nación al

doctor Jorge Fernando Perdomo Torres”.

2. FUNDAMENTO FACTICO.- El demandante sustentó su pretensión en los siguientes hechos, que la Sala

sintetiza así:

1. Indicó que el 13 de abril de 20121, el señor Fiscal General de la Nación doctor Eduardo Montealegre Lynett nombró en propiedad al señor Jorge

Perdomo Torres como Vicefiscal General de la Nación.

2. Que según su hoja de vida publicada en la página web

http://201.234.78.173:8081/cvlac/visulaidzador/generarCurriculoCv.do? cod_rh=0000561096 - “CVLAC”, el doctor Jorge Perdomo Torres, es un académico y estudioso del derecho penal egresado de la Universidad Externado de Colombia desde 1998. Y que además según la versión en

internet del periódico el tiempo2, el demandado cursó estudios de posgrados en derecho penal en España, Alemania e Inglaterra. 1 Folio 18 2 http://m.eltiempo.com/justicia/jorge-fernando-perdomo-nuevo-vicefiscal-general/11496741 .

3. Señaló que según la información obtenida en internet, el doctor Perdomo Torres abandonó el país para adelantar sus estudios en el exterior entre los años 1998 a 2004.

4. Infiere que debido a las ausencias prolongadas del país del “prestigioso profesor” Jorge Perdomo Torres para adelantar estudios en el exterior, éste no ha podido ejercer la profesión de abogado o catedrático, por el término de 10 años; ni tampoco ha podido acreditar la experiencia en la Rama Judicial o el Ministerio Público, requisitos éstos exigidos para ocupar el cargo de Vicefiscal General de la Nación.

5. Que el doctor Jorge Perdomo solo ha ejercido el cargo de Vice Ministro de Justicia, por “unos pocos meses” pues renunció a éste para aceptar la nominación que le hizo el señor Fiscal General de la Nación para que ocupara el cargo de Vicefiscal General de la Nación.

6. Finalmente, estimó que de acuerdo a las reseñas de prensa de la hoja de vida del demandado, la experiencia de docente y litigante a la fecha de su nombramiento como Vicefiscal era de 7 años y no de 10 como lo exige la

Constitución. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.- Citó como normas vulneradas por el acto que acusa: i) los artículos 232 y 249 de la Constitución Política; y ii) 12 y 23 numeral 4° de la Ley 938 de 2004 “por la cual

se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.” UNICO CARGO Y CONCEPTO DE LA VIOLACION:  Ausencia en el acto acusado del requisito constitucional establecido en el numeral 4° del artículo 232 Superior indispensable para ejercer el cargo de Vicefiscal General de la Nación. Alegó que a pesar de que en el ordenamiento jurídico colombiano no exista un señalamiento detallado sobre los requisitos mínimos para desempeñar el cargo de Vicefiscal General de la Nación, los artículos 12 y 23 numeral 4° de la Ley 938 de 2004 “por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación” establecen que éste, remplazará al Fiscal General de la Nación en sus faltas temporales o absolutas para lo cual, entonces, es necesario que cumpla los mismos requisitos constitucionales del jefe máximo de tal Entidad. Precisó que de conformidad con el artículo 249 de la Constitución Política, el Fiscal General de la Nación deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Y que tales requisitos según el artículo 232 Superior consisten en: i) ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio; ii) ser abogado; iii) no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; iv) haber desempeñado, durante 10 años cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas.

Sostuvo, sin mayor explicación y con fundamento en datos obtenidos en reseñas de internet, que en el caso del doctor Jorge Perdomo Torres, el ejercicio de la profesión de abogado y de catedrático por el tiempo de trayectoria que se exige para ocupar el cargo de Vicefiscal no se cumple, pues sus ausencias prolongadas del país durante los años 1998 a 2004 así como su regreso a Colombia solo hasta finalizar tales estudios, es decir, en enero de 2005, y “suponiendo” que ha estado vinculado a la cátedra universitaria desde ese año, a la fecha de nombramiento no podría acreditar sino 7 años de docencia o de litigio. Frente a los requisitos señalados en el artículo 232 de la Constitución, indicó que no pueden ser objeto de equivalencias u homologaciones por el legislador, pues los cursos de doctorado, no pueden reemplazar los requisitos del ejercicio de abogado o de cátedra universitaria. Señaló que no es posible que los Magistrados de Altas Cortes puedan demostrar la experiencia exigida en la Constitución Política con sus estudios de posgrado o con sus líneas de investigación y mucho menos con sus publicaciones, pues éstos, son aspectos que califican el perfil del servidor, mas no reemplazan los requisitos exigidos para el cargo. Finalmente, alegó que los requisitos exigidos para ejercer los cargos de Fiscal y Vicefiscal General de la Nación, son los mismos, los cuales no pueden ser homologados por estudios de posgrados. Por tal motivo el doctor Jorge Perdomo Torres no cumple la exigencia constitucional para ejercer el cargo de Vicefiscal General de la Nación.

4.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.- El señor Jorge Fernando Perdomo Torres contestó la demanda a través de apoderado judicial y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó, como fundamento jurídico de la defensa, que el argumento del accionante es un sustento antiguo y equivocado, pues si bien se consideraba de forma errónea que el ejercicio de la profesión de abogado únicamente estaba ligado a la actividad del litigio y representación, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado frente a este tema, mediante una línea jurisprudencial inalterada durante 35 años3, se ha sostenido que existen labores diferentes al litigio que implican el ejercicio de la profesión de abogado. Indicó que de acuerdo a los requisitos establecidos en los artículos 249 de la Constitución y 29 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, el demandado, cumple con las calidades necesarias para desempeñar el cargo de Vicefiscal General de la Nación. Sostuvo que el doctor Perdomo Torres ha ejercido la profesión de abogado por más de diez años a través del ejercicio de la docencia universitaria, la investigación jurídica científica y la actividad doctrinal, actividades consideradas por la jurisprudencia como válidas para acreditar la profesión, pues obtuvo su título profesional el día 19 de diciembre de 19974, por lo cual a diciembre de 2012, tendría quince (15) años de estar ejerciendo la profesión de abogado, superando en casi cinco años el requisito exigido por la norma constitucional.

Además, que de acuerdo a la hoja de vida5 del demandado, éste tiene un nivel académico y doctrinario elevado, como lo demuestran sus prácticas investigativas: i) maestría en derecho penal comparado, ii) doctorado en derecho penal, iii) estudios postdoctorales, iv) estancias de investigación, y v) estudios de victimología6. Por lo anterior, tiene una producción científica y literaria muy importante, con publicaciones7 desde hace más de 10 años, tiempo exigido por la norma 3 Folios 38 a 62 4 Folio 68 5 Folios 77 a 87 6 Folios 69 a 75 7 Folios 88 a 114 constitucional para computar la experiencia que necesita para ejercer el cargo que actualmente ocupa. Precisó que la tesis de maestría en derecho penal comparado que realizó el demandado en la Universidad de Bonn obtuvo la más alta calificación (magna cum laude), la cual fue publicada en el año 2001. Además que los posgrados (maestría, doctorado y estudios de postdoctorado) así como las estancias investigativas del doctor Perdomo Torres han estado orientadas al derecho penal área que precisamente se encuentra trabajando en el cargo de Vicefiscal General de la Nación. Precisó que las actividades científicas, académicas, doctrinales y docentes permiten cumplir el requisito constitucional del ejercicio de la profesión de abogado. Reiteró que el doctor Jorge Fernando Perdomo desde 1998 hasta la actualidad ha realizado la publicación de varias obras doctrinarias de gran trascendencia y aporte para el desarrollo del derecho penal. Señaló que la labor investigativa y de carácter doctrinal que como abogado ha

desempeñado el demandado ha sido de tal importancia que las Altas Corporaciones Judiciales de Colombia han tomado varios de sus conceptos y consideraciones para sustentar sus decisiones. Sostuvo que de acuerdo con el certificado expedido por el Director de Recursos Humanos de la Universidad Externado de Colombia el 9 de abril de 20128, se puede corroborar que el doctor Perdomo Torres se ha desempeñado como docente en los programas de pregrado y posgrado de la Facultad de Derecho, entre abril de 1998 y septiembre de 2011, esto es, durante 13 años9, es decir, que ha ejercido la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas por más de diez (10) años, cumpliendo de tal forma con el requisito contemplado en el numeral 4° del artículo 232 Superior. Frente a la inquietud del demandante sobre las entradas y salidas del país del doctor Perdomo Torres señaló que éste siempre ha ejercido la actividad de docente en la Universidad Externado de Colombia pese haber estado en el exterior por períodos prolongados de tiempo pues la dedicación a la cátedra 8 Folio 76 9 Folios 34 a 67 universitaria comprende la dedicación a la academia y a la investigación científica en la “elaboración y publicación de textos que sirvan como guía a los estudiosos del derecho”. Además, que la Corte Constitucional ha precisado frente a la libertad de cátedra que “es un derecho del cual es titular el profesor o docente, con independencia del ciclo o nivel de estudios en los que desempeñe su magisterio. Es evidente que tratándose de materias o áreas en las que la investigación científica que adelante el profesor adquiere relieve más destacado, este derecho puede desplegar su

máxima virtualidad”10. Y que tal derecho se encuentra garantizado constitucionalmente para que todas las personas que realizan una actividad de docente puedan “(…) presentar un programa de estudio, investigación y evaluación que según su criterio se refleja en el mejoramiento del nivel académico de los educandos, y no genera derecho adquirido a la inamovilidad (…)”11 Según la defensa del demandado, el ejercicio de la cátedra como lo señala el Tribunal Constitucional incluye entre otros la investigación técnica y científica, actividades éstas que ha cumplido por más de diez años el demandado. Finalmente, a manera de conclusión precisó que el doctor Jorge Fernando Perdomo Torres ha ejercido: i) con buen crédito la profesión de abogado por más de diez años; y la ii) cátedra universitaria por igual tiempo. 5.-TRAMITE DE UNICA INSTANCIA.- La demanda fue presentada ante esta Corporación e inadmitida mediante auto del 17 de mayo de 2012. Luego de subsanada fue admitida el 16 de julio de esa misma anualidad. El 10 de diciembre de 2012 se abrió el proceso a pruebas. Culminado el término probatorio, se procedió a correr traslado para alegar, mediante auto del 31 de enero de 2013. 6.- ALEGATOS DE CONCLUSION.- 6.1. Del Demandante 10 Corte Constitucional, Sentencia T-588 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-257 de 1995, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Según el informe secretarial visible a folio 192 del expediente, el demandante

guardó silencio. 6.2. Del Demandado El apoderado judicial del doctor Jorge Perdomo Torres reiteró que su defendido cumple cabalmente los requisitos establecidos en la Constitución y en la Ley para ejercer el cargo de Vicefiscal General de la Nación, pues ha ejercido con buen crédito la profesión de abogado por más de 10 años e igualmente ha sido docente universitario por el mismo período de tiempo, con lo cual satisface el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 232 Superior. Indicó que para acceder al cargo de Vicefiscal General de la Nación se exigen las mismas calidades de las del Fiscal General de la Nación, pues ante falta absoluta o temporal de éste será aquél quien asuma dicha dignidad. Y que el artículo 249 de la Constitución consagra que los requisitos para desempeñarse como Fiscal General de la Nación son los mismos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Alegó que el numeral 4° del artículo 232 Superior establece que para ser Magistrado de las Altas Cortes se requiere haberse desempeñado durante 10 años en el ámbito jurídico en cualquiera de las siguientes tres modalidades: i) ocupado cargos en la Rama Judicial o la Procuraduría General de la Nación; ii) ejercido con buen crédito la profesión de abogado; o iii) haber ejercido la docencia, -cátedra universitaria-, en áreas jurídicas por el mismo tiempo. Reiteró que el doctor Perdomo Torres cumple con dos de las tres formas alternativas para satisfacer el requisito del citado artículo constitucional. Sostuvo que el demandado, al momento de su nombramiento, se ha

desempeñado como abogado por más de 10 años, pues según la línea jurisprudencial, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, - inalterada por más de 35 años-, el ejercicio de la profesión de abogado va mucho más allá del litigio puesto que incluye otras actividades como la investigación jurídica y la labor de doctrinario o tratadista, actividades en las cuales se dedica el doctor Perdomo Torres desde el 19 de diciembre de 1997, fecha en que se graduó como abogado. Señaló que la trayectoria profesional del demandado ha estado marcada por su dedicación en la producción intelectual de forma continua desde el 2001 hasta el 2011, es decir, por más de 10 años, para lo cual relacionó un listado de publicaciones jurídicas de éste. Precisó que desde el 2001 hasta el momento de su posesión como Vicefiscal General de la Nación el doctor Perdomo Torres “ha publicado 19 escritos propios y ha traducido 10 escritos de otros autores al español”, todos relacionados con el área del derecho penal. Por lo tanto, está demostrado que el demandado ha ejercido la investigación jurídica por más de 10 años, cumpliendo de esta forma con el requisito de haber desempeñado con buen crédito la profesión de abogado por ese mismo lapso de tiempo. Además, que de las pruebas que obran en el expediente se puede afirmar que el demandado ha ejercido la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas por más de 10 años, puesto que el desarrollo de esta actividad incluye: i) el dictar clases y conferencias en los claustros; así como ii) las actividades académicas

relacionadas y necesarias para el ejercicio de la docencia. Y que el doctor Perdomo Torres ha dictado clase periódicamente desde el año 1998 en el área del derecho penal. Es decir, que él cumplió con otro de los requisitos mencionados de forma alternativa en el numeral 4° del multicitado artículo 232 de la Carta Política. Indicó que el contenido del requisito del numeral 4° del artículo 232 Superior está dirigido a garantizar la idoneidad de quienes ocupan las más altas dignidades de la rama judicial. Y que en el presente caso el doctor Jorge Perdomo Torres sí reunía las calidades para acceder al cargo de Vicefiscal General de la Nación. Por lo tanto, solicitó que se deniegue la solicitud de nulidad de la Resolución No. 000707 de 13 de abril de 2012. 7.- CONCEPTO DE MINISTERIO PUBLICO.- El señor agente del Ministerio Público solicita de manera respetuosa que se desestime la pretensión de nulidad incoada en la demanda de la referencia. Luego de transcribir los artículos 232 y 249 de la Constitución Política, señaló que el ejercicio de la profesión de abogado no se queda en el ámbito restrictivo que propone el demandante, pues son muchas las actividades que pueden tenerse en cuenta para acreditar los requisitos constitucionales a los que se refieren las citadas normas superiores, y no simplemente el concepto tradicional del litigio. Precisó que el doctor Jorge Fernando Perdomo Torres obtuvo el título de abogado el 19 de diciembre de 1997, y que según las pruebas que obran en el expediente, desde el año 1998 ha ejercido tal profesión en la investigación jurídica y en la

docencia. Por lo tanto, la exigencia constitucional de haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado por más 10 años se encuentra acreditada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- COMPETENCIA.- La competencia para definir este juicio de nulidad electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 128 del C.C.A., modificado por los artículos 2 del Decreto 597 de 1988 y 36 de la Ley 446 de 1998, y por el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, -normas vigentes para la época en que se presentó la demanda-. 2.- EL PROBLEMA JURIDICO - OBJETO DEL LITIGIO.- Radica en definir, a partir de precisar cuáles son los requisitos legales exigidos para ejercer el cargo de Vicefiscal General de la Nación, si el acto de nombramiento del doctor Jorge Fernando Perdomo Torres en dicho cargo, realizado por el señor Fiscal General de la Nación el 13 de abril de 2012 adolece, como lo manifiesta el demandante, del requisito que establece el numeral 4° del artículo 232 de la Constitución Política, y en caso tal, si la decisión administrativa que se impugna está viciada de nulidad o si por el contrario, debe permanecer incólume. 3.- EL ACTO DE DESIGNACION QUE SE ACUSA.- La Resolución No. 00707 de 13 de abril de 2012, por medio de la cual el señor Fiscal General de la Nación nombró al doctor Jorge Fernando Perdomo Torres como Vicefiscal General de la Nación, constituye el acto acusado en este proceso.

4.- DE LOS REQUISITOS PARA SER NOMBRADO VICEFISCAL GENERAL DE LA NACION.- La Sala comienza por señalar que los requisitos para acceder al cargo de Vicefiscal General de la Nación no aparecen consagrados de manera expresa en la Constitución Política ni tampoco en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pero que se desprenden de los que establecen los artículos 12 y 23 de la Ley 938 de 2004 “por la cual se expide el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, en tanto que al tratarse del funcionario que conforme al ordenamiento jurídico remplaza al Fiscal General, debe reunir las mismas calidades y requisitos exigidos para ser elegido Fiscal General de la Nación. A tal conclusión se llega porque este estatuto cuando se ocupa de regular la falta de Fiscal General de la Nación, establece:

“ARTICULO 12. FALTAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS.

Son faltas absolutas del Fiscal General de la Nación, su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo decretados estos dos últimos por la Corte Suprema de Justicia. En caso de falta temporal o absoluta del Fiscal General de la Nación, sus funciones las ejercerá el Vicefiscal General, quien tomará posesión del cargo según el procedimiento establecido en la Constitución, cuando se presente falta absoluta.” (Negrillas fuera del texto original). Y debido a que el artículo 23 de la Ley en cita, que se encuentra en el capítulo III “DEL VICEFISCAL GENERAL DE LA NACION”, al referirse a las funciones de este servidor consagra: “(…) El Vicefiscal General de la Nación tiene las siguientes

funciones: (…)

2. Representar al Fiscal General de la Nación en todas las actuaciones en las que haya sido delegado por él.

(…)

4. Reemplazar al Fiscal General de la Nación en sus ausencias temporales o definitivas. Tratándose de ausencias temporales no se requerirá designación especial, pero tratándose de ausencia definitiva, este ejercerá el cargo hasta cuando la autoridad nominadora efectúe la designación correspondiente.” (Negrillas fuera del texto original).

Entonces, se reitera: debido a que el Vicefiscal tiene la vocación legal expresa de reemplazar al Fiscal General de la Nación durante la ausencia del titular ante faltas temporales y absolutas, resulta evidente que debe reunir los mismos requisitos del Fiscal General de la Nación. Ahora bien, los requisitos que el ordenamiento jurídico ha establecido para acceder al cargo de Fiscal General de la Nación están contemplados en el artículo 249 de la Constitución Política, norma que se encuentra en el Capítulo VI denominado “DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION”, perteneciente al Título VIII “DE LA RAMA JUDICIAL”, que establece: “(…) El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. (…)” (Negrillas fuera del texto original). La norma remite al artículo 232 de la Carta Política, que consagra: “Para ser elegido Magistrado de la Corte Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Ser abogado.

3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. (…)” (Negrillas fuera del texto original).

Consecuencialmente los requisitos que debe reunir el Vicefiscal puesto que reemplaza al Fiscal General, son: i) de naturaleza subjetiva: ser colombiano, ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos culposos; y ii) de carácter objetivo o material: ser abogado, y haber desempeñado durante 10 años: cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público; o haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado; o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. La Sala precisa que de conformidad con la redacción del numeral 4º del artículo 232 de la Constitución Política, el denominado requisito objetivo o material se encuentra redactado de forma disyuntiva, es decir, que para ser elegido Magistrado de Alta Corte y, a su vez como se indicó, para ser nombrado Vicefiscal General de la Nación se requiere que se acredite que como mínimo durante 10 años se hubiese ejercido una u otra de las tres actividades que consagra la norma

constitucional, de forma no concurrente, puesto que no se puede sumar el tiempo de la cátedra universitaria con el del ejercicio con buen crédito de la pr

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