CE-11001-03-28-000-2012-00034-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2012-00034-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - No tiene competencia para ordenar la suspensión o separación temporal del cargo a gobernadores y alcaldes con parentesco o vínculo con candidatos al Congreso de la República / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - No tiene la facultad de restringir el ejercicio de funciones públicas de servidores elegidos popularmente para precaver la configuración de una posible inhabilidad / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Tiene vedada la posibilidad de modificar las causales de suspensión de los servidores públicos o su procedimiento / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - No puede modificar las leyes / DERECHOS POLITICOS - No pueden ser restringidos con fundamento en normas no previstas en la Constitución Política o en la Ley En el caso en estudio el asunto jurídico por resolver se centra en determinar si el Consejo Nacional Electoral tenía la competencia para ordenar la suspensión o separación temporal del cargo a gobernadores y alcaldes con parentesco o vínculo (según los grados previstos en el artículo179-5 de la Constitución Política) con candidatos al Congreso de la República. Para el demandante, el Consejo Nacional Electoral carecía de competencia para proferir el acto acusado, pues se trata de una materia reservada por la Constitución Política al Legislador; además, es el Presidente de la República el competente para suspender a los gobernadores y éstos a su vez a los alcaldes con fundamento en las casuales previstas en la ley; no el Consejo Nacional Electoral. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, según la contestación de la demanda, considera que sí era
competente para expedir la Resolución acusada en virtud de las facultades conferidas por los numerales 1º, 4º, 6º y 12 del artículo 265 de la Constitución Política y a la facultad “reglamentaria” que le asiste a esa Corporación para el establecimiento de procedimientos y actuaciones tendientes al ejercicio de sus funciones. De manera alguna el artículo 265 de la Constitución Política, después de la reforma del Acto Legislativo 01 de 2009, facultó al Consejo Nacional Electoral para adicionar las causales de suspensión ni para modificar su procedimiento, y si bien tiene competencia para velar por “el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” esta atribución no puede considerarse como omnímoda o ilimitada hasta el punto de permitirle modificar leyes. Si bien el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de revocar la inscripción de candidatos inhabilitados, dicha facultad no se extiende para restringir el ejercicio de funciones públicas de servidores elegidos popularmente para precaver la configuración de una posible inhabilidad de sus parientes. Todas las personas en desarrollo del derecho fundamental de participación política y ciudadana pueden desempeñar los cargos para el que fueron elegidos popularmente salvo las limitaciones o restricciones que devienen del Constituyente o del Legislador. Restringir los derechos políticos con fundamento en normas no previstas en la Constitución Política o en la Ley, por quien no tiene competencia para ello, es una evidente vulneración del derecho al debido proceso porque comporta la transgresión de las formas propias de cada juicio. Se sigue de lo anterior que cuando el Consejo Nacional Electoral, por fuera de las causales previstas taxativamente en la ley, dispuso la separación temporal de sus cargos de
servidores públicos elegidos popularmente, vulneró abiertamente los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política y ciudadana de gobernadores y alcaldes elegidos popularmente. Por lo dicho, para la Sala no hay duda que el mandato que se dictó a efectos de suspender o separar temporalmente a los alcaldes y gobernadores que tengan parentesco con candidatos al Congreso de la República en el proceso electoral del pasado 14 de marzo de 2010 desbordó el ámbito de competencias del Consejo Nacional Electoral. Así las cosas, la Sala estima que hay razón suficiente para declarar la prosperidad de este cargo y consecuentemente la nulidad del acto administrativo acusado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 264 - ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0464 DE 3 DE MARZO DE 2010,
EXPEDIDA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (ANULADA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00034-00
Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante, en ejercicio de la acción de simple nulidad, solicitó declarar:
“Que es nula la Resolución 0464 de 3 de marzo de 2010, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral, teniendo en consideración las elecciones para escoger miembros del Congreso de la República, período 2010-2014, ordenó al Presidente de la República y a los Gobernadores, de acuerdo a sus competencias, designar “…alcaldes y gobernadores ad-hoc … Y hasta la culminación de los escrutinios subsiguientes a las elecciones del 14 de marzo de 2010.” El actor consideró que con la expedición del acto acusado se vulneraron los artículos 29, 304 y 314 de la Constitución Política; y 106 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Al efecto, formuló cargo por violación de la ley que denominó “Extralimitación de la facultad reglamentaria y vulneración de norma constitucional”, que sustentó de la siguiente manera: Adujo que la facultad reglamentaria del Consejo Nacional Electoral no se extiende para expedir normas contrarias a la Constitución Política o a la ley; por tanto, dicha Corporación no puede crear normas que superen los límites impuestos en normas superiores, pues ello es una clara extralimitación de su competencia. Señaló que el Consejo Nacional Electoral en ningún caso puede legislar, sustituyendo a quien por mandato constitucional tiene esa atribución, ni derogar normas electorales. Manifestó que, con el acto acusado, el Consejo Nacional Electoral extralimitó su competencia al atribuirse la facultad de crear una causal de suspensión en el
ejercicio del cargo de gobernador o alcalde en razón al parentesco que tuviere algún candidato al Congreso de la República con éstos, y disponer que se proveyeran los cargos con funcionarios ad-hoc e las distintas entidades territoriales. Resaltó que “…la suspensión de un alcalde o gobernador del ejercicio de sus funciones obedece a supuestos específicos de una autoridad administrativa distinta a ellos mismos, es decir, que la separación del cargo en virtud de la suspensión no está sometida al arbitrio del alcalde o gobernador, cada uno en su caso, ni de sus subalternos, razón por la cual mientras la medida esté produciendo efectos, el alcalde separado del cargo estará desprovisto de la autoridad que ese cargo conlleva.” Advirtió que en el caso concreto “…por mandato del Consejo Nacional Electoral, el Presidente de la República debió designar Gobernadores en los departamentos en los que hubieren candidato o candidatos al Congreso de la República que fueran parientes de aquellos, lo que implicó necesariamente la separación del cargo del titular. En cuanto a los alcaldes, lo mismo ocurrió, que los gobernadores separaran de los cargos a los titulares y designaran a terceros para que cumplieran sus funciones.” Precisó que los artículos 304 y 314 de la Constitución Política establecen que el Presidente de la República puede suspender a los gobernadores y éstos a los alcaldes con fundamento en las casuales previstas en la ley; por tanto, el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para crear nuevas causales de suspensión de cargos de elección popular, como lo hace en el acto administrativo
demandado. (fls. 7 a 12). 1.1.2. Contestación de la demanda El Consejo Nacional Electoral, por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Adujo que el acto demandado así como la Resolución 494 de 8 de marzo de 2010 fueron expedidas “de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley y que faculta al Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos que se encuentren en causal de inhabilidad para ser elegidos al Congreso de la República…” y en razón a que “se han presentado un número importante de solicitudes” debido al parentesco de las autoridades locales con candidatos al Congreso de la República. Señaló que las actuaciones del Consejo Nacional Electoral están “…amparadas en el sistema jurídico que regula el sistema electoral, que para el caso en concreto, es el artículo 108 y 265 de la carta magna, y la resolución No. 0464 y 494 de 2010.” Sostuvo que “…en virtud de las facultades conferidas por el legislador en el artículos (sic) 265, numerales 1, 4, 6 y 12 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral, profirió la Resolución 0464 el 3 de marzo de 2010 y la resolución 494 de 2010 que adiciono (sic) la 464 de 2010, por medio de la cual se establece el procedimiento por medio del cual se toma una decisión para otorgar garantías en el proceso electoral del pasado 14 de marzo de 2010.” Consideró que “…Las decisiones administrativas del CNE fueron proferidas con fundamento jurídico, de acuerdo a lo previsto en (sic) artículo (sic) 108 y 265 de la
Constitución Política de Colombia, artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y las resoluciones 0464 y 494 de 2010 que adiciona la resolución 494 de 2010, normas todas vigentes al momento de otorgar garantías en el proceso electoral del pasado 14 de marzo de 2010 y revocar inscripciones de candidatos a cargos de elección popular….” Indicó que “… las normas constitucionales que invoca el actor como violadas por el CNE no lo fueron, ya que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado [sin referir a sentencia alguna] en el sentido de que aquéllas sólo pueden ser violadas de manera indirecta, en la medida de que se violen directamente las normas las desarrollan. En el presente caso podría predicarse su violación indirecta, si se hubiesen violado las normas que regulas los procedimientos, que para el caso en concreto, la Resolución No. 0921, fue proferida de conformidad con las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional Electoral y en concordancia con la ley y la Constitución Nacional” Propuso las excepciones de mérito que denominó (i) “Inexistencia de conducta ilegítima por parte del Consejo Nacional Electoral”, en razón a que no se acreditó ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos; (ii) “Ineficacia de la demanda por no señalar las causales”, pues en su criterio el actor no precisó la causal del artículo 84 del C.C.A. por la cual se pretende la nulidad del acto acusado, razón por la cual considera que la demanda carece de los elementos formales y no puede proseguirse su trámite; (iii) “Ineptitud sustancial de la demanda”, sin explicar las razones en las que sustenta la
excepción, se limitó a transcribir, de manera parcial, providencia de esta Corporación1 relacionada con las características de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial, las semejanzas que existen con la acción de simple nulidad; (iv) “Culpa exclusiva de la víctima”, para lo cual transcribió el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y unos fragmentos de dos sentencias de la Corte Constitucional2 relacionados con la pasividad de los interesados para la defensa de sus derechos e intereses; y (v) “Inexistencia de 1 De 15 de noviembre de 1990, exp. 2339. No citó Sección no ponente. 2 C-037 de 1996 y C-543 de 1992 causal alguna que afecte la validez de el acto administrativo demandado”, porque “…de todo lo probado anteriormente en esta contestación, no se observa que exista alguna de las causales descritas por el legislador para que prospere la nulidad solicitada, razón suficiente para que usted dentro de su sabiduría al momento de resolver la litis, se abstenga de acceder a las pretensiones del actor.” (fls. 30 a 39). 1.3. Alegatos de conclusión. 1.3.1. El actor guardó silencio. 1.3.2. El apoderado del Consejo Nacional Electoral reprodujo en esta etapa el escrito que presentó para contestar la demanda. (fls. 76 a 86). 1.4. Concepto del Ministerio Público. El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declaren no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del Consejo
Nacional Electoral, y que se nieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que “…En torno a la facultad de reglamentación de la Ley, existe una cláusula general de competencias consagrada a favor del Presidente de la República, y de manera excepcional, se permite que algunas entidades públicas, en desarrollo de su autonomía, reglamenten ciertas materias, por expresa disposición Constitucional o en casos especiales, cuando la autoridad señalada no lo hiciere.” Mencionó que de la Constitución Política se deriva para las autoridades electorales una cierta capacidad reglamentaria “…pero ella tiene carácter residual y subordinada y no puede desconocer la competencia que, en materia de potestad reglamentaria, la Constitución atribuye al Presidente de la República.” Transcribió apartes de diferentes sentencias3 para de ellas concluir que la Organización Electoral sí “tiene competencia en materia de potestad reglamentaria” pero dicha facultad es residual y subsidiaria toda vez que no pueden contrariar los reglamentos expedidos por el Presidente de la República, ni desconocer su competencia. 3 C-307 de 2004 de la Corte Constitucional y de 19 de septiembre de 2011, rad. 2010-00041 de la Sección Quinta de esta Corporación. Consideró que de conformidad con el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral expidió el acto administrativo demandado con el fin de otorgar garantías en el proceso electoral de 14 de marzo de 2010, razón por la que “…resolvió que en aquellas entidades territoriales en las que los parientes de los candidatos al Congreso de la República, dentro de los
grados de parentesco establecidos por el numeral quinto del artículo 179 de la Constitución, ejerzan como alcaldes y gobernadores, deberán designarse alcaldes y gobernadores ad-hoc por las autoridades correspondientes.” Resaltó que el Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento de las responsabilidades de la Constitución Política y la Ley, sí tenía competencia para disponer la designación de gobernadores y alcaldes ad hoc, en las entidades territoriales cuyos titulares, en dichos cargos, tuvieran parentesco con candidatos al Congreso de la República. Finalmente aseveró que el acto administrativo acusado “…no se opone a las normas señaladas por el demandante como infringidas, cuando indica que el CNE no tiene competencia para crear causales de suspensión de cargos de elección popular por vía de acto administrativo, pues lo cierto es que esta entidad, con la expedición del acto administrativo demandado, no creó nuevas causales de suspensión de los cargos de elección popular, sino dispuso la designación de alcaldes y gobernadores ad-hoc, para la jornada electoral de marzo 14 de 2010. Designación que no puede calificarse como una capitus deminutio máxima o supresión total de funciones para la primera autoridad local o seccional, pues ello aludió única y exclusivamente a las funciones electorales, que transitoriamente se trasladaron a esos funcionarios ad-hoc, las demás funciones como alcaldes o gobernadores, debían seguirse ejerciendo y ejecutando por los funcionarios elegidos popularmente.” (fls. 89 a 96).
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del presente proceso, por cuanto se trata de una acción de nulidad contra un acto de contenido electoral [Resolución 0464 de 3 de marzo de 2010] expedido por autoridad del orden nacional [Consejo Nacional Electoral]. 2.2. Prueba del acto acusado A folios 2 al 4 reposa copia auténtica de la Resolución 0464 del 3 de marzo de 2010 “Por la cual se toma una decisión para otorgar garantías en el proceso electoral del próximo 14 de marzo.” A folio 1 obra constancia del 2 de mayo de 2011 del Consejo Nacional Electoral que da cuenta de que la Resolución No. 0464 de 3 de marzo de 2010 quedó ejecutoriada y en firme de conformidad con el artículo 62 del C.C.A. 2.3. Texto de la Resolución 0464 del 3 de marzo de 2010 “RESOLUCION No. 0464 DE 2010 (3 de marzo) Por la cual se toma una decisión para otorgar garantías en el proceso electoral del próximo 14 de Marzo. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 265.6 de la Constitución Política CONSIDERANDO Que en razón de la competencia asignada al Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripción de candidato que se encuentren en causal de
inhabilidad para ser elegidos al Congreso de la República, se han presentado un número importante de solicitudes debido al parentesco que algunos candidatos a Senado de la República y Cámara de Representantes tienen con Gobernadores, Alcaldes y demás ciudadanos que ejercen autoridad en circunscripciones que de alguna manera tienen proximidad o afinidad con aquellas por las que los candidatos aspiran a ser elegidos. Que atendiendo la última jurisprudencia sobre la materia, es decir sobre el numeral 5 del artículo 179 de la Carta, emanada del Honorable Consejo de Estado, esta corporación en aras del procedimiento breve y sumario que le corresponde acepta y aplica como criterio válido el de que no existe coincidencia de circunscripciones entre la departamental de Cámara de Representantes y la municipal, aún en el evento de que estos municipios hagan parte del mismo departamento por el que tales candidatos aspiren a ser elegidos; así lo ha establecido esta Corporación en las diferentes actuaciones surtidas con el propósito de que se revoquen inscripciones de candidatos en los cuales se da este parentesco. Que esta situación se viene presentando en un número importante de municipios, distritos y departamentos del país, incluyendo algunas capitales departamentales, como es el caso del Alcalde del Distrito de Bogotá y el Alcalde de Cali, cuyos hermanos aspiran a ser elegidos al Senado de la República por el Partido Polo Democrático Alternativo; el padre del Alcalde del Distrito de Barranquilla quien aspira a ser elegido al Senado de la República por el Partido Cambio Radical, entre otros. Que si bien las inhabilidades, como limitaciones al ejercicio de un derecho fundamental, son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva,
por lo que le está vedado a esta Corporación revocar inscripciones por circunstancias no previstas como tales por la Constitución, no es menos cierto que de los citados parentescos se pueden derivar beneficios que coloquen a estos candidatos en condiciones más favorables que las de otros. Que el artículo 265 de la Constitución Política dispone: “El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: …
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
…”. Que el Acto Legislativo 01 de 2009 eliminó la reserva de ley que existía para el desarrollo de las funciones propias del Congreso Nacional Electoral, por lo que las normas que las contienen, ya antes citadas, son normas constitucionales que tienen eficacia directa y aplicación inmediata. Que se hace necesario tomar medidas que conlleven a garantizar el desarrollo de los procesos electorales del próximo 14 de marzo de 2010 en condiciones de plenas garantías para todos los candidatos, preservando el derecho a la igualdad de todos ellos. Que esta Corporación estima que la mejor forma de brindar plenas garantías
al proceso electoral en las entidades territoriales en que se presente la circunstancia anotada, es la designación de un gobernador o alcalde ad-hoc.
RESUELVE ARTICULO PRIMERO: En aquellas entidades territoriales en las cuales parientes de candidatos al Congreso de la República, dentro de los grados de parentesco establecidos por el numeral quinto del artículo 179 de la Constitución, ejerzan como alcaldes o gobernadores DEBERAN DESIGNARSE a la mayor brevedad, alcaldes y gobernadores ad-hoc por las autoridades correspondientes, y hasta la culminación de los escrutinios subsiguientes a las elecciones del 14 de marzo de 2010.
El Ministerio del Interior y de Justicia deberá solicitar al Señor Presidente de la República, así como a los Gobernadores en cuyas jurisdicciones ocurra el supuesto de hecho de esta decisión tomar de inmediato la decisión correspondiente. La Registraduría Nacional suministrará inmediatamente la información que demande el Ministerio del Interior y de Justicia para el cumplimiento de esta orden.
ARTICULO SEGUNDO: Ofíciese al Señor Ministro del Interior y de Justicia, y comuníquese al Señor Registrador Nacional del Estado Civil con el fin de que dispongan lo pertinente para el inmediato cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución.
Por Subsecretaria líbrense los oficios de rigor.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
…”. En síntesis, la Resolución transcrita, en cuanto dispone “DEBERAN DESIGNARSE a la mayor brevedad” prevé un mandato dirigido al Presidente de la República (en caso de gobernaciones) y a los gobernadores (en caso de
alcaldes), para que designen funcionarios ad hoc “hasta la culminación de los escrutinios subsiguientes a las elecciones del 14 de marzo de 2010” en aquellas entidades territoriales en las cuales el gobernador o el alcalde tengan parentesco o vínculo (según la inhabilidad prevista en el artículo 179-5 de la Constitución Política) con candidatos al Congreso de la República para las elecciones del 14 de marzo de 2010. 2.4. Aspectos previos El apoderado del Consejo Nacional Electoral en la contestación de la demanda presentó las excepciones que denominó: (i) inexistencia de conducta ilegítima por parte del Consejo Nacional Electoral; (ii) ineficacia de la demanda por no señalar las causales; (iii) ineptitud sustancial de la demanda; (iv) culpa exclusiva de la víctima; e (v) inexistencia de causal alguna que afecte la validez del acto administrativo demandado. Es importante precisar que las excepciones que denominó “ineficacia de la demanda por no señalar las causales” e “ineptitud sustancial de la demanda” se soportan, en el posible incumplimiento de uno de los requisitos de la demanda, en el sentido de que el actor no identificó con precisión la causal de nulidad del artículo 84 del C.C.A., para soportar su pretensión de nulidad; esta omisión, en criterio de la parte demandada, genera la ineptitud de la demanda por carencia de requisitos formales. En relación con las excepciones previas, si bien el artículo 164 del C.C.A., dispuso que en los procesos contencioso administrativos sólo se pueden proponer
excepciones de fondo, los hechos que constituyen las excepciones previas a que se refiere el artículo 97 del C.P.C., pueden ser invocados conforme al artículo 143 del C.C.A., (modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998) como fundamento de los recursos interpuestos contra el auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de que si se interponen como excepciones deban estudiarse y decidirse en la sentencia como impedimentos procesales.4 Ahora, el actor en su demanda acusó que la resolución acusada vulneró los artículos 29, 304 y 314 de la Constitución Política y 106 de la Ley 136 de 1994; con fundamento en esto, desarrolló el cargo de violación de la ley que denominó “Extralimitación de la facultad reglamentaria y vulneración de norma constitucional” en atención a que el acto acusado desbordó el contenido de normas de rango constitucional y legal. Para la Sala, no hay duda de que la censura se soporta en la causal referida a la violación de normas en que debía fundarse el acto acusado, pues este vicio se presenta cuando el respectivo acto se dicta desconociendo el marco normativo de carácter sustancial que regula la materia sobre la cual versa la decisión y puede darse de manera directa o indirecta, por falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea.5 Como lo ha dicho en pretérita oportunidad esta Sala, la omisión de citar la causal de nulidad del artículo 84 del CCA. no torna en inepta la demanda. En efecto, en un asunto similar se dijo: “Si bien el actor no citó específicamente el artículo 84 del C.C.A. es
evidente que invoca la violación de normas superiores como son los Estatutos Generales de la Unidad, entonces, en la acción pública y popular, como la ejercida en este caso, no es difícil al juez entender que en estos asuntos se está en presencia del artículo 84 ibidem, así no fuere expresamente señalado. Cabe destacar que no se dará curso a la demanda cuando el actor omita en su escrito el acápite relacionado con el concepto de la violación cuando no invoque o cite las normas violadas pero si el demandante cita norma y expresa los argumentos por los cuales la considera vulnerada –concepto de la violaciónes suficiente para que se tramite su demanda.”6 Por las razones expuestas, no hay lugar a declarar impedimento procesal por “ineficacia de la demanda por no señalar las causales” e “ineptitud sustancial de la demanda”. Respecto de las demás excepciones, resulta claro que por sus fundamentos se tratan realmente de planteamientos de la demandada que no constituyen medio exceptivo sino argumentos referidos a la defensa de la legalidad del acto de elección cuya nulidad se solicita, aspecto que precisamente es el fundamento de la presente acción; por tanto, el estudio de dichas razones corresponderá realizarlo cuando se analice el fondo del asunto. Finalmente, es importante señalar que aunque no se invoca expresamente, tampoco podría predicarse una falta de integración jurídica del petitum, por no 4 Consejo de Estado Sección Quinta sentencia de 9 de octubre de 2008, Rad. 070012331000200700084 01. Ene se mismo sentido, sentencias de 30 de octubre de 1997, Rad. 1656, de 11 de marzo de 1999, Rad.1847 y de 14 de abril de 2005, Rad. 3333. 5
Rad. 3333. 5 Sentencia de 27 de enero de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2010-00007-00 6 Sentencia de 29 de septiembre de 2011, Rad. 76001-23-31-000-2010-01764-01 haberse demandado la Resolución 0494 de 12 de marzo de 2010, que adiciona el acto demandado. En efecto, algunos pueden sostener que han debido demandarse las dos resoluciones mencionadas. Sobre el particular, es importante indicar que los dos actos son autónomos y, por ende, el acto acusado podía ser impugnado en forma autónoma, pues la Resolución 0464 de 3 de marzo por sí misma se halla viciada de nulidad por falta de competencia como se expondrá en otro acápite de esta providencia. 2.5. Estudio del fondo del asunto. En el caso en estudio el asunto jurídico por resolver se centra en determinar si el Consejo Nacional Electoral tenía la competencia para ordenar la suspensión o separación temporal del cargo a gobernadores y alcaldes con parentesco o vínculo (según los grados previstos en el artículo179-5 de la Constitución Política) con candidatos al Congreso de la República. Para el demandante, el Consejo Nacional Electoral carecía de competencia para proferir el acto acusado, pues se trata de una materia reservada por la Constitución Política al Legislador; además, es el Presidente de la República el competente para suspender a los gobernadores y éstos a su vez a los alcaldes con fundamento en las casuales previstas en la ley; no el Consejo Nacional
Electoral. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, según la contestación de la demanda, considera que sí era competente para expedir la Resolución acusada en virtud de las facultades conferidas por el legislador en los numerales 1º, 4º, 6º y 12 del artículo 265 de la Constitución Política y a la facultad “reglamentaria” que le asiste a esa Corporación para el establecimiento de procedimientos y actuaciones tendientes al ejercicio de sus funciones. El acto acusado sobre el entendido de “[q]ue el Acto Legislativo 01 de 2009 eliminó la reserva de ley que existía para el desarrollo de las funciones propias del Congreso Nacional Electoral, por lo que las normas que las contienen, ya antes citadas [artículo 265-6], son normas constitucionales que tienen eficacia directa y aplicación inmediata” ordenó la designación de alcaldes y gobernadores ad hoc por las autoridades correspondientes, en aquellas entidades territoriales en las cuales parientes de candidatos al Congreso de la República, dentro de los grados de parentesco establecidos por la Constitución Política (artículo 179-5), ejerzan como alcaldes o gobernadores. Dichos nombramientos ad hoc, de conformidad con la resolución demandada, debían realizarse “a la mayor brevedad” y se extenderían hasta la culminación de los escrutinios subsiguientes a las elecciones del 14 de marzo de 2010. Según el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanelas de Torres7, la locución latina ad hoc es una expresión adverbial que significa “para esto, para el caso. Lo que si
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