CE-11001-03-28-000-2012-00035-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2012-00035-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que declaró la cesación de la acción electoral / SALA UNITARIA - Carece de competencia para revocar la admisión de la demanda dictada por la Sala de la Sección / ACCION ELECTORAL - Contra el auto que admite la demanda no procede recurso alguno El recurrente solicitó “modificar el numeral primero del auto de única instancia de fecha 17 de agosto de 2012 (…) y en consecuencia ordenar la nulidad del Decreto 680 del 30 de marzo de 2012 por el cual se separa al Gobernador del departamento del Valle y se hace un encargó por ser violatoria de los artículos 303 de la Constitución Política y 84 del C.C.A., en razón a que el acto acusado se expidió con falsa motivación y desviación del poder”. De acuerdo con lo anterior resulta evidente que lo pretendido con el recurso interpuesto, es que se adicione el auto recurrido en el sentido de ordenar la nulidad del decreto demandado. Por su parte, es manifiesto que el auto recurrido que declaró “la cesación de la actuación” y ordenó el archivo del expediente, contiene una figura que resulta ajena tanto al procedimiento electoral como al contencioso ordinario y hace nugatorio las etapas procesales propias de esta acción, toda vez que pretermitió la etapa probatoria, la de alegatos y archiva el proceso sin dictar sentencia que resuelva el presunto vicio que afecta de nulidad el acto acusado. Por tanto, ordena terminar el proceso de manera anormal sin estar regulada, ni establecida en las normas del Código de Procedimiento Civil. En esta instancia resulta
imperativo advertir que tanto la petición del recurrente de “declarar la nulidad del acto acusado en el auto que dispuso la cesación de la actuación” como la providencia que resolvió: “Declarase la cesación” de la presente acción electoral y ordena el archivo del expediente, resultan improcedentes y desconocidas para el trámite del proceso electoral, en el contencioso administrativo y el procedimiento civil. La inexistencia de ley que autorice la cesación del proceso como la petición de adición del auto para anular el acto acusado son contrarios a las normas de orden público procesales del C.C.A. y del procedimiento civil. Por ende, el recurso será negado. La Sala observa que mediante la decisión recurrida -de manera oficiosa-, se revoca el auto de la Sección en Pleno que admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado, desconociendo, que estaba en firme y notificada al demandado, como lo prueba el acta de notificación, al agente del Ministerio Público desde el 17 de julio y por estado a las partes, el 18 de julio de
2012. Además, que el 19 de julio de 2012 fueron enviados los oficios con destino al ministro del Interior y al presidente de la República. No sobra advertir también que en la acción electoral, contra el auto que admite la demanda no procede recurso alguno (artículo 232 del C.C.A.) y que trabada la relación jurídico procesal, la ley procesal impone al juez tramitar el proceso y resolver de fondo el asunto objeto de estudio en sentencia de merito. De acuerdo con lo anterior, no es discutible que la Sala Unitaria carece de competencia para revocar la admisión
de la demanda dictada por la Sala de la Sección. Adicionalmente, la decisión cuestionada que dispuso el cese de la actuación es manifiestamente improcedente porque es una forma anormal de terminación del proceso no regulada ni establecida en las normas del Código Contencioso Administrativo ni en el Código de Procedimiento Civil.
NOTA DE RELATORIA: El auto que declaró la cesación de la actuación y ordenó el archivo del expediente de 17 de agosto de 2012, radicación 11001-03-28-0002012-00035-00, Ponente. Dr. Alberto Yepes Barreiro.
ACCION ELECTORAL - No se permite la remisión normativa al procedimiento que regula la acción de tutela / ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Las disposiciones que regulan la acción de tutela no son aplicables al trámite de la acción de nulidad porque la finalidad y naturaleza de estas acciones son diferentes / NULIDAD PROCESAL INSANEABLECuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde Advierte la Sala de Decisión que el Decreto 306 de 1996, permite la remisión, en el trámite de la acción de tutela a las normas del C. de P. C., y no al contrario como lo hace el auto objeto de recurso, al establecer la figura de la “cesación de la acción” –artículo 26 del Decreto 2591 de 1991que pertenece al procedimiento de la acción de tutela para ser aplicado al trámite especial de la acción electoral. No es discutible que la finalidad de acción de nulidad electoral difiere de la de tutela la cual propende por la protección de los derechos fundamentales del sujeto
que la ejerce y las resultas del proceso son de interés único y exclusivo de las partes, es por eso que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 permite, incluso, el desistimiento de la acción, situación que no está permitida en la acción electoral. Lo anterior, evidencia que las disposiciones que regulan la acción de tutela no resultan aplicables al trámite de la acción de nulidad porque la finalidad y naturaleza de estas acciones son diferentes y porque como ya se precisó lo que está regulado y permitido es que en el trámite de la acción de tutela se recurra al procedimiento ordinario y no al contrario. Por todas las razones expuestas y ante el evidente trámite del proceso, la decisión de declarar la cesación del proceso y el archivo del expediente, contrario a las normas de procedimiento en lo contencioso y al procedimiento civil, esta Sala de Decisión advierte la existencia de vicio de nulidad procesal insaneable según la causal establecida en el artículo 29 de la Constitución Política sobre el debido proceso y la del numeral 4º del artículo 140 del C.P.C., que dispone: “Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde” porque tal decisión, además, pretermite la etapa probatoria y de alegaciones, situación que configura la existencia de vicio de nulidad insaneable. En virtud de lo anterior, negará el fondo del recurso, declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 17 de agosto de 2013, inclusive, que decidió: “Declarase la cesación de la actuación impugnada en el proceso de la referencia…” y se ordenará la remisión del expediente al despacho para que
continúe su trámite y surta la actuación que legalmente corresponda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 306 DE 1996 / DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 26 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00035-00
Actor: HERNANDO MORALES PLAZA
Demandado: GOBERNADOR ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Negado el proyecto de la señora ponente, en Sala con apoyo de Conjuez, corresponde al suscrito Consejero la ponencia de la presente providencia para resolver el recurso de súplica del actor contra el auto que decidió “DECLARASE la cesación” de la presente acción.
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Hernando Morales Plaza, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó: “Que se declare la nulidad del Decreto 00680 del 30 de Marzo (sic) de 2012, que contiene el Acto Administrativo (sic) de nombramiento del Dr. AURELIO IRAGORRI, como GOBERNADOR DEL VALLE DEL CAUCA, por no ser un candidato escogido de la terna del MOVIMIENTO MIO”. (fl 58). (Subrayas fuera de texto).
Además, requirió la suspensión provisional del acto acusado.
Por auto de 12 de julio de 2012 el pleno de la Sala admitió la demanda y negó la suspensión provisional deprecada La anterior decisión fue notificada al demandado y quedó en firme, como lo prueba el acta de notificación (fl. 115 del expediente), al agente del Ministerio Público desde el 17 de julio y por estado a las partes, el 18 de julio de 2012. (fl. 96 vto.), Además, el 19 de julio de 2012 fueron enviados los oficios con destino al ministro del Interior y al presidente de la República. (fl. 105 y 107). 1.2. El auto recurrido El Despacho en providencia de 17 de agosto de 2012 decidió: “Declárase la cesación de la actuación impugnada en el proceso de la referencia…”. Como fundamento de su decisión precisó que a la fecha de expedición del decreto por el cual fue retirado del servicio, por falta absoluta, al exgobernador del Valle del Cauca Héctor Fabio Useche de la Cruz faltaban más de 18 meses para culminar su período; en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 303 de la Constitución Política, el presidente de la República estaba en la obligación de convocar a elecciones para elegir nuevo gobernador y, además, designar al encargado de asumir las funciones hasta la fecha de posesión del electo gobernador. Afirmó que la Constitución Política “…no contiene una norma sobre las calidades que debe reunir el gobernador encargado durante el interregno de la destitución y la elección que se debe realizar en razón a la falta absoluta del titular, el
Despacho considera pertinente hacer referencia a la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el pasado 23 de febrero de 2012, donde se indicó que: La Sala observa que el constituyente, en el artículo 303, no previó ni tampoco defirió expresamente en el legislador la facultad de ocuparse en regular la forma de llenar las vacantes de los gobernadores por las faltas absolutas de éstos, durante el interregno de tiempo entre la destitución y mientras se lleva a cabo la elección para reemplazar al Gobernador cuando la falta se produce a más de 18 meses para terminar su período. (…) Lo anterior conduce a afirmar que si bien las entidades territoriales deben respetar el principio de República Unitaria (C.P. Art. 1º), su capacidad de autogobernarse se robusteció, en la medida que la elección de los Gobernadores quedó en manos de los ciudadanos del respectivo Departamento, así como la decisión del programa de gobierno que habrá de aplicarse por ese mandatario durante el período para el cual fue elegido. Por tanto, durante el tiempo que se tome la programación y realización de las elecciones para suplir la falta absoluta del Gobernador, y en el caso que esta falta no obedezca a la hipótesis contemplada en el artículo 107 Superior, el Presidente (sic) de la República debe designar el funcionario reemplazante respetando el partido, movimiento o grupo político que inscribió al gobernador elegido. (Resaltado y negrilla fuera del texto) De acuerdo con la anterior cita jurisprudencial la providencia recurrida afirmó que en el caso en estudio el movimiento MIO debería remitir terna de candidatos para
designar al encargado de la Gobernación, de la cual el presidente de la República designaría al reemplazante. Agrega que posteriormente, el “4 de mayo de 2012, el Gobierno Nacional, habiendo avizorado el yerro”, expidió el Decreto 930 por el cual convocó elecciones para elegir gobernador del departamento del Valle del Cauca y encargó a la señora Adriana Carabalí Zapata, quien fue ternada por el movimiento MIO. En criterio del auto de Sala Unitaria “… mediante la expedición de este segundo decreto el Presidente (sic) de la República ajustó sus actuaciones a lo establecido en el artículo 303 de la Carta Política. Además en la parte resolutiva del mencionado decreto se estableció que el mismo: rige a partir de la fecha de su publicación y cesa los efectos del artículo 2° de l Decreto 680 del 30 de marzo de 2012 ” . (Subrayas fuera del texto). Con fundamento en lo anterior, concluyó: “…este Despacho considera que la violación al artículo 303 Superior, si bien ocurrió para la época de la presentación de la demanda, es ahora un hecho superado con la expedición del Decreto 930 de 4 de mayo de 2012 que , de suyo, hace inocua una decisión anulatoria del Decreto (sic) de nombramiento del demandado, pues la pretensión de la demanda se materializó sin necesidad de la intervención del juez electoral. En otras palabras, ha desaparecido la razón que pudo conducir a sancionar con nulidad la designación impugnada y por lo mismo, ningún efecto útil podría derivarse de decidir en tal sentido en este momento…”. (fls. 116 y 121). (Subrayas
fuera de texto). 1.3. Del recurso Contra el auto que declara el cese de la actuación y archiva el proceso el actor interpuso recurso ordinario de súplica en el que solicitó “…modificar el numeral primero del auto Electoral (sic) de Unica (sic) Instancia (sic) de fecha 17 de agosto de 2012 (…) y en consecuencia ordenar la nulidad del Decreto 680 del 30 de Marzo (sic) de 2012 por el cual se separa al Gobernador del Departamento (sic) del Valle y se hace un encargó por ser violatoria de los artículos 303 de la constitución (sic) Política y 84 del C.C.A., en razón a que el acto acusado se expidión (sic) con falsa motivación y desviación del poder”. (Subrayas fuera de texto).
Como fundamento expuso que: “La inconformidad con la providencia dictada por esta Sección (sic) del Consejo de Estado, se desplega sobre la decisión de cesar la actuación sin declarar la nulidad del Decreto 0680 del 30 de Marzo (sic) de 2012 por el cual se separa al Gobernador (sic) del Departamento (sic) del valle
(sic) del Cauca y se hace un encargó a pesar de que el titular del Despacho, en su Auto Electoral de única Instancia reconoce abiertamente que hubo una violación constitucional y un yerro por parte del Gobierno Nacional al momento de hacer el encargo del Gobernador (sic), mediante Decreto 680 del 30 de Marzo (sic) de 2012, al señor Aurelio Iragorri Valencia, quien no fue designado de la
terna presentada por el Movimiento MIO, como así lo exige el artículo 303 de la Constitución Política. El recurrente manifestó que en efecto el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 0930 de 2012 “…intentó corregir su error designando como Gobernadora (sic) encargada a la señora Adriana Carabalí Zapata, ternada por el Movimiento MIO y a su vez, resolvió cesar los efectos del Artículo (sic) 2 del Decreto 680 del 30 de Marzo (sic) de 2012”; sin embargo, precisó que “…no basta con que la administración deje sin efectos los actos administrativos cuando estos han sido abiertamente contrarios a la constitución, pues es necesario que el Juez (sic) competente de hacer el juicio de legalidad, en este caso, el Juez Contencioso Administrativo, declare la nulidad del Acto (sic) proferido por la administración con desconocimiento de la norma superior y con ello lo retire completamente de la vida jurídica”. Destacó que en la presente demanda electoral el objeto “…no es la pérdida de fuerza ejecutoria del Acto Administrativo (sic) demandado, la cual evidentemente se configuró por haber desaparecido los fundamentos de hecho relacionados con el encargo de Gobernador (sic) realizado al señor Aurelio Iragorri Valencia, se debate es la nulidad del Acto Administrativo (sic), esta que tiene una consecuencia frente a sus efectos diferente a la del decaimiento del mismo. Así, mientras la nulidad del acto administrativo afecta su validez y, por lo mismo, sus efectos se proyectan hacia el pasado, el decaimiento –a su turnorefiere
exclusivamente a su ejecutividad y en consecuencia sólo produce efectos hacia el futuro, de modo que no puede al segundo aplicársele idénticas consecuencias que al primero”. Además, precisó que si bien la Administración está facultada para revocar sus propios actos –art. 69 del C.C.A.- “…dicha revocatoria además de estar sujeta a unos requisitos de oportunidad, se hace conforme a un juicio realizado por la misma administración que nada tiene que ver con el juicio de legalidad que realiza la Justicia Contenciosa Administrativa. Por lo que se puede deducir que la administración no está facultada para declarar la nulidad de sus propios actos, dicha figura de la revocatoria directa, tan solo faculta al ente administrador para que declare la cesación de los efectos de su propio acto con el propósito de proteger a los administrados de los eventuales excesos de la actuación administrativa, como ocurrió en el presente caso”. Por último, agregó que “La acción pública o popular, como es la de nulidad electoral en cambio, ha sido desarrollada como un mecanismo para la defensa del orden jurídico como es aquel que se pretende salvaguardar con la presente acción electoral. Con ella no se pretende condena alguna contra el demandado, la persona elegida o nombrada, su objetivo es preservar la pureza del sufragio, conservando las condiciones de elección y de elegibilidad establecidas en la Constitución y la ley. Busca conservar el orden jurídico de la Nación mediante la declaración de nulidad de una elección o nombramiento, en los casos en que se hubiere desconocido el mandato expreso de la ley perturbándose (sic) dicho orden jurídico”. (fls. 122 y 129).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Oportunidad del recurso “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. (Art. 183 del C.C.A.). El auto recurrido fue dictado el 17 de agosto de 2012, notificado por estado de 24 de agosto de 2012 (fl. 121 vto.) y el recurso fue interpuesto el 21 de agosto de 2012 (fls. 220 y 223); entonces, fue presentado en el término previsto en la norma transcrita. 2.2. Objeto del recurso Como ya se precisó el recurrente solicitó “modificar el numeral primero del auto Electoral (sic) de Unica (sic) Instancia (sic) de fecha 17 de agosto de 2012 (…) y en consecuencia ordenar la nulidad del Decreto 680 del 30 de Marzo (sic) de 2012 por el cual se separa al Gobernador del Departamento (sic) del Valle y se hace un encargó por ser violatoria de los artículos 303 de la constitución (sic) Política y 84 del C.C.A., en razón a que el acto acusado se expidión (sic) con falsa motivación y desviación del poder”. De acuerdo con lo anterior resulta evidente que lo pretendido con el recurso interpuesto, es que se adicione el auto recurrido en el sentido de ordenar la nulidad del decreto demandado. Por su parte, es manifiesto que el auto recurrido que declaró “la cesación de la
actuación” y ordenó el archivo del expediente, contiene una figura que resulta ajena tanto al procedimiento electoral como al contencioso ordinario y hace nugatorio las etapas procesales propias de esta acción, toda vez que pretermitió la etapa probatoria, la de alegatos y archiva el proceso sin dictar sentencia que resuelva el presunto vicio que afecta de nulidad el acto acusado. Por tanto, ordena terminar el proceso de manera anormal sin estar regulada, ni establecida en las normas del Código de Procedimiento Civil.
3. Decisión de la Sala de Decisión En esta instancia resulta imperativo advertir que tanto la petición del recurrente de “declarar la nulidad del acto acusado en el auto que dispuso la cesación de la actuación” como la providencia que resolvió: “DECLARASE la cesación” de la presente acción electoral y ordena el archivo del expediente, resultan improcedentes y desconocidas para el trámite del proceso electoral, en el contencioso administrativo y el procedimiento civil.
La inexistencia de ley que autorice la cesación del proceso como la petición de adición del auto para anular el acto acusado son contrarios a las normas de orden público procesales del C.C.A. y del procedimiento civil. Por ende, el recurso será negado Vista la actuación, la Sala observa que mediante la decisión recurrida -de manera oficiosa-, se revoca el auto de la Sección en Pleno que admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado. (fls. 89 al 96), desconociendo, que estaba en firme y notificada al demandado, como lo prueba el acta de notificación (fl. 115 del expediente), al agente del Ministerio Público desde el 17 de julio y por
estado a las partes, el 18 de julio de 2012. (fl. 96 vto.). Además, que el 19 de julio de 2012 fueron enviados los oficios con destino al ministro del Interior y al presidente de la República. (fls. 105 y 107). No sobra advertir también que en la acción electoral, contra el auto que admite la demanda no procede recurso alguno (artículo 232 del C.C.A.) y que trabada la relación jurídico procesal, la ley procesal impone al juez tramitar el proceso y resolver de fondo el asunto objeto de estudio en sentencia de merito. De acuerdo con lo anterior, no es discutible que la Sala Unitaria carece de competencia para revocar la admisión de la demanda dictada por la Sala de la Sección. Adicionalmente, la decisión cuestionada que dispuso el cese de la actuación es manifiestamente improcedente porque es una forma anormal de terminación del proceso no regulada ni establecida en las normas del Código Contencioso Administrativo ni en el Código de Procedimiento Civil.
3. El auto impugnado para fundamentar su decisión expuso, como novedad, que con posterioridad a la expedición del decreto demandado el presidente de la República mediante el Decreto 0930 de 4 de mayo de 2012 encargó de la gobernación del Valle del Cauca, de la terna enviada por el MIO, a la señora Adriana Carabalí Zapata, mientras se realizaban las elecciones.
Para luego concluir que: “De esta manera, mediante la expedición de este segundo decreto el Presidente (sic) de la República ajustó sus actuaciones a lo establecido en el artículo 303 de la Carta Política” .
En tales condiciones, este Despacho considera que la violación al artículo 303 Superior, si bien ocurrió para la época de la presentación de la demanda, es ahora un hecho superado (Resaltado y negrilla fuera del texto). De conformidad con los apartes, antes transcritos, es evidente que se parte del supuesto que el decreto demandado está viciado; además, afirma de manera categórica que el encargo hecho por el presidente de la República y la elección del actual gobernador subsanaron las irregularidades del acto acusado. Al efecto, es necesario advertir que con esta declaración el proceso no solo dejaría de tener una solución de fondo respecto de la legalidad del acto acusado, pues si no se anula seguiría investido de la presunción de legalidad que solo puede ser desvirtuada con el pronunciamiento de la jurisdicción administrativa. El auto asevera el presunto vicio pero no entra al estudio y demostración, por lo cual el actor y la Administración tienen derecho a que la jurisdicción declare si es o no legítimo o conforme a derecho.
4. La Sala de Decisión considera pertinente precisar que el decreto demandado estuvo vigente, en el asunto objeto de estudio, desde el 30 de marzo de 2012 hasta el 4 de mayo de 2012 cuando el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0930 “Por el cual se convoca a elecciones para elegir Gobernador del departamento del Valle del Cauca y se hace un encargo”, norma que en su artículo 4º dispuso: “Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y cesa los efectos el artículo 2º 1 del Decreto 680 del 30 de marzo de 2012 ” . (Subraya fuera de texto).
Al respecto, es imperioso precisar que el decreto demandado “Encarg[ó] como Gobernador del Departamento del Valle del Cauca al doctor Aurelio Iragarri Valencia (…) quien se desempeña en el cargo de Alto consejero de la Alta Consejería de Presidencial para Asuntos Políticos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin separarse de las funciones del cargo del cual es titular”. Así las cosas, resulta de la mayor importancia que en este caso se determine si la situación jurídica de encargo, en la forma dispuesta en el decreto acusado, resulta violatoria de la Constitución y la ley, sin importar si su vigencia fue por corto tiempo porque en ese lapso el encargado fue gobernador y cumplió sus funciones.
5. Es necesario destacar que el Decreto 306 de 1992 "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991" en su artículo 4º dispone que: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
Advierte la Sala de Decisión que la norma transcrita permite la remisión, en el trámite de la acción de tutela a las normas del C. de P. C., y no al contrario como lo hace el auto objeto de recurso, al establecer la figura de la “cesación de la acción” –artículo 26 del Decreto 2591 de 19912que pertenece al procedimiento de la acción de tutela para ser aplicado al trámite especial de la acción electoral.
1 Artículo 2º. Encargar como gobernador del departamento del Valle del Cauca al doctor Aurelio Iragorri Valencia…” 2 ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. No es discutible que la finalidad de acción de nulidad electoral difiere de la de tutela la cual propende por la protección de los derechos fundamentales del sujeto que la ejerce y las resultas del proceso son de interés único y exclusivo de las partes, es por eso que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 permite, incluso, el desistimiento de la acción, situación que no está permitida en la acción electoral. Lo anterior, evidencia que las disposiciones que regulan la acción de tutela no resultan aplicables al trámite de la acción de nulidad porque la finalidad y naturaleza de estas acciones son diferentes y porque como ya se precisó lo que está regulado y permitido es que en el trámite de la acción de tutela se recurra al procedimiento ordinario y no al contrario. Por todas las razones expuestas y ante el evidente trámite del proceso, la decisión de declarar la cesación del proceso y el archivo del expediente, contrario a las normas de procedimiento en lo contencioso y al procedimiento civil, esta Sala de Decisión advierte la existencia de vicio de nulidad procesal insaneable según la causal establecida en el artículo 29 de la Constitución Política sobre el debido proceso y la del numeral 4º del artículo 140 del C.P.C., que dispone:
“Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde” porque tal decisión, además, pretermite la etapa probatoria y de alegaciones, situación que configura la existencia de vicio de nulidad insaneable. En virtud de lo anterior, negará el fondo del recurso, declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 17 de agosto de 2013, inclusive, que decidió: “Declárase la cesación de la actuación impugnada en el proceso de la referencia…” y se ordenará la remisión del expediente al despacho para que continúe su trámite y surta la actuación que legalmente corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: NIEGASE el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARASE la nulidad de lo actuado a partir del auto de 17 de agosto de 2013, inclusive, que decidió: “Declárase la cesación de la actuación impugnada en el proceso de la referencia…”.
TERCERO: REMITASE el expediente al despacho para que continúe su trámite.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO Salva voto
ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO
Conjuez
SALVAMENTO DE VOTO
Consejera: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., 19 de marzo de 2013 Me permito consignar las razones por las cuales me aparto de la decisión que
adoptó la Sala en la providencia del 28 de febrero de 2012 que declaró nulo lo actuado a partir del auto de 17 de agosto de 2012, inclusive, que declaró la cesación de la actuación en el proceso electoral. Para el efecto es necesario comenzar por ilustrar sobre los antecedentes del caso: La demanda y su trámite El doctor Hernando Morales Plaza, en ejercicio del contencioso electoral demandó la nulidad parcial del Decreto 680 del 30 de marzo de 2012 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se separa del cargo de Gobernador del Valle del Cauca al doctor Héctor Fabio Useche y se encargó de las funciones de gobernador al doctor AURELIO IRAGORRI VALENCIA, quien se posesionó el mismo día. La nulidad la depreca únicamente respecto de la última decisión. Sustenta la pretensión en que el artículo 303 de la Constitución Política impone al Presidente de la República, cuando se presente falta absoluta del gobernador titular, designar reemplazo, si la falta ocurre después de la mitad del período constitucional del gobernador, “respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido”, razón por la cual en este caso el demandado “debe ser separado de tal dignidad y en su lugar se debe posesionar a un candidato de la terna presentada por el Movimiento MIO, como una expresión de la supremacía de la democracia por encima de intereses particulares”. Por auto del 12 de julio de 2012 la Sala admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado (fl. 89).
Posteriormente, el magistrado ponente, cuando fue de conocimiento público que el 4 de mayo de 2012 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 930 “por el cual se convoca a elecciones para elegir Gobernador del departamento del Valle del Cauca y se hace un encargo”, designando como gobernadora (encargada) del Departamento del Valle del Cauca a la señora ADRIANA CARABALI ZAPATA, ciudadana incluida en la terna que presentó el movimiento político que avaló la candidatura del gobernador saliente, dictó auto declarando la cesación de la actuación impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones: “Bien es sabido que al saliente Gobernador del Valle del Cauca el señor Héctor Fabio Useche le faltaban más de 18 meses para la terminación de su periodo, razón por la cual el P
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