🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-28-000-2012-00042-00A-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2012-00042-00A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - Elección de los representantes de los egresados ante el Consejo Superior / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Aplicación para determinar la incidencia en el resultado electoral En cuanto al primer cargo señala el accionante que en el proceso electoral se violaron los artículos 2 y 40 de la Carta Política por cuanto debido a las múltiples irregularidades se afectó el derecho al voto y a la transparencia de dicho proceso. Tales irregularidades las hace consistir en el no suministro oportuno a los jurados de votación, por parte de las autoridades electorales de la Universidad, de los listados de los egresados inscritos y habilitados para ejercer el voto en las mesas 13 y 14. En lo referente al segundo cargo, recuerda el accionante quiénes son las autoridades electorales en el ente Universitario de conformidad con lo establecido el Acuerdo 031 de 2004 y las funciones a ellas atribuidas. Precisa además, que los jurados deben tener en cada mesa el listado de votantes suministrado por el Comité Electoral. En ello radica la omisión del deber consagrado en el artículo 25 del citado Acuerdo en razón a que la autoridad electoral no suministró el material electoral oportunamente en la mesa número 13 correspondiente a 149 egresados inscritos y facultados para votar. En efecto, en relación con la mesa No. 13 asignada a la sede de la Facultad de Salud, se demostró con la citada acta No. 03 y la constancia sobre escrutinio correspondiente, que: i) antes de iniciarse el certamen electoral se entregó a los jurados de votación un listado de los egresados habilitados para votar, con un total de 688 inscritos; ii) que a las 5:25

p.m. se adicionó el listado inicial con un boletín de 149 nuevos egresados facultados para votar; según consta en el acta de instalación que obra a folio 356 iii) a las 9:00 p.m. se cerró la mesa de votación. Teniendo en cuenta el deber del Comité Electoral de suministrar el listado completo a cada mesa de votación y la constancia transcrita con antelación es evidente que tal como lo advierte el demandante, la entrega en la mesa No. 13 de la lista de egresados no fue oportuna, pues solo hasta las 5:25 p.m. del día de la elección se completó tal listado con todos los electores habilitados, sin que se haya dejado constancia alguna sobre la asistencia de alguno de los 149 electores, cuando no podían ejercer su derecho. Empero, tal irregularidad por sí sola no es suficiente para configurar la nulidad de la elección, por cuanto bajo la misma filosofía del sistema de afectación proporcional o ponderada, que adoptó esta Sección desde el año 2008 para determinar la incidencia que pudieran tener irregularidades de afectación general en las elecciones, la Sala únicamente podría concluir la ilegalidad del acto acusado si matemáticamente se demostrara que el censo electoral tardíamente suministrado en verdad habría cambiado el resultado de los escrutinios. Este sistema, adoptado por la Corporación, permite preservar la eficacia del voto y colegir de una manera objetiva la incidencia de una irregularidad determinada en una concreta elección; por ello en esta oportunidad, partirá de tal tesis y en el caso concreto aplicará tal sistema con las variables que

la hipótesis permite. Según los porcentajes obtenidos, tenemos que de los 149 votantes aptos para votar y que no habían sido enviados en el primer listado, el 92.9 % no lo habrían hecho, esto es 138 egresados no habrían votado, según la alta tasa de abstencionismo; los 11 restantes que equivalen al 7.1 % bajo el supuesto que todos votaran por el demandante, tampoco habría afectado el resultado de las elecciones por cuanto la diferencia de votos entre los dos aspirantes era de 45, por lo que en consecuencia el señor Karol Mauricio Martínez Rodríguez, habría seguido conservando el primer lugar. De otra parte, si bien al momento de iniciar la jornada electoral los jurados de votación tenían un listado con 688 personas habilitadas para votar, y luego, de oficio se advirtió que dicho listado debería complementarse con 149 personas, lo cierto es que en sede jurisdiccional no se acreditó que realmente ello hubiese impedido o limitado la participación de los electores, adicionalmente como se demostró de las operaciones aritméticas realizadas con observancia del porcentaje de los votos obtenidos por cada uno de los aspirantes a dicha contienda electoral, que de haber sufragado la totalidad de dicha lista el resultado electoral no habría cambiado, tal como se demostró y en consecuencia la diferencia de sufragios por ellos obtenidos, se habría conservado. Conforme a los planteamientos realizados, en búsqueda de encontrar una decisión que consulte los principios de justicia y equidad, se concluye que los cargos analizados no tienen vocación de prosperidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el sistema de afectación o ponderación. Sentencia

de 22 de mayo de 2008, Rad. 110010328000200600119-00 (4060, 4068), Demandante: Wilmer Fernando Mendoza Ramírez y otros. Demandado: Representantes a la Cámara por el Departamento de La Guajira. C.P. Filemón Jiménez Ochoa. Sección Quinta. UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - Falta de competencia del Rector para reglamentar el proceso de elección / RECTOR - No reglamentó el procedimiento para la elección de los representantes de los egresados ante el Consejo Superior El accionante señaló que el Rector de la Universidad emitió la Resolución No. 057 de 11 de abril de 2012, sin competencia. Calificó de irregular el acto de convocatoria a elecciones porque, según su criterio, el Rector solamente podía convocar y fijar el cronograma del proceso electoral, pero no regular el procedimiento como lo hizo expresamente en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14. Además, solicitó la aplicación del precedente jurisprudencial fijado el 16 de septiembre de 2010, por parte de la Sección Quinta en el proceso con radicado:

11001032800020100000400. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3° del Acuerdo Superior 075 de 1994, el Consejo Superior tiene la facultad de expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la Institución y fue en cumplimiento de esta atribución que la mencionada instancia de la Universidad Surcolombiana expidió el estatuto electoral, contenido en el Acuerdo 031 de 2004.

Aunque la formulación del cargo fue genérica la Sala procede a realizar una

comparación entre el acto de convocatoria de elecciones y las disposiciones emitidas por el Consejo Superior, para determinar si hubo arbitrariedad o extralimitación por parte del Rector al expedir tal Resolución. Hecho un parangón entre la Resolución Rectoral y las disposiciones proferidas por el Consejo Superior para determinar sí en verdad el rector de la universidad se tomo atribuciones que no le correspondían, se concluye que el Rector de la Universidad al convocar las elecciones no transgredió sus competencias, pues simplemente recopiló en el acto estudiado las disposiciones que sobre la materia había proferido el Consejo Superior de la Universidad, en consecuencia, la Resolución Rectoral 057 de 2012 no reguló, ni reglamentó el procedimiento para la elección de los representantes de los egresados ante el Consejo Superior Universitario. Para la Sala la convocatoria simplemente reprodujo (sin crear, suprimir o modificar) las condiciones, requisitos y procedimientos necesarios para participar en el evento electoral. En cuanto a la solicitud del demandante a que se le aplique lo resuelto en el fallo dictado en el proceso con radicado 11001032800020100000400 Actor Jose Duvan Correa contra la Universidad de la Amazonía, se precisa que dicha sentencia no resulta aplicable al asunto en estudio por cuanto en aquél fallo se verificó que el Rector además de Convocar a elecciones para Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario; reglamento los requisitos de los aspirantes, el período del elegido, las fechas de inscripción de candidaturas y de elección, la organización, preparación, jurados y mesas; sobre las funciones de la Comisión Electoral, el tarjetón, la expedición de listados, regulación de

propaganda, resultados y actas, escrutadores, la notificación y la publicidad del proceso de elección, cuya función, reposa en el Consejo Superior Universitario. Por todo lo anterior, el tercer cargo no está llamado a prosperar. COMITE ELECTORAL - Competencia para ordenar la suspensión de listados el mismo día de la jornada de votación La parte actora manifestó que “en verdad, en este cargo no se discutirá la validez o no del argumento expuesto por el Comité Electoral para ordenar la suspensión de dichos listados. Lo que sí será objeto de reproche es la falta de previsión y eficiencia de las autoridades electorales para prever dicha situación” de lo se puede deducir que tal como lo reconoce el demandante el procedimiento se cumplió en observancia de la competencia atribuida al Comité Electoral sin que cuestionara la legalidad de las razones en que se basó la actuación administrativa, razón por la cual su actuación no quebranta la presunción de legalidad que ampara sus actos, por lo que no admite juicio de validez electoral. No obstante, la censura que plantea el actor se escapa del ámbito de competencia de esta Corporación como quiera que se trata de examinar la conducta de los integrantes de la mencionada instancia, por una posible falta de previsión y eficiencia, que podría ser analizada en el derecho sancionatorio disciplinario. No obstante lo señalado y con el ánimo de demostrar la legalidad del procedimiento cumplido por los jurados de votación, ha de precisarse lo siguiente: En relación con la acusación que en las sedes de Pitalito y Garzón el Comité Electoral notificó la suspensión de

los listados de egresados del programa de licenciatura en educación básica primaria y que los jurados de votación procedieron a anular votos, tenemos de conformidad, con la normatividad aplicable lo siguiente: Que el Comité Electoral de la Universidad Surcolombiana se encuentra facultado para organizar y coordinar los procesos electorales internos y velar por el cumplimiento de las normas en la materia. En el presente asunto el Comité Electoral reformó las listas de votantes habilitados para sufragar, iniciadas las elecciones, para dar cumplimiento estricto al artículo 21 del estatuto General de la Universidad Surcolombiana, es decir actuó dentro del marco de su competencia. (Artículo 4º y 6º del Estatuto Electoral). La anulación de votos por pertenecer a programas en convenio con otras Universidades en la elección del representante de egresados ante el Consejo Superior es el simple reflejo de la plena aplicación del ordenamiento jurídico de la Universidad. Así habiéndose demostrado que votaron personas que no tenían el derecho de hacerlo ante la imposibilidad de determinar cuál fue el voto de cada uno de ellos y su sentido, así como en razón de no tener como votantes a quienes por expresa disposición no podían serlo, en virtud del carácter secreto del voto, se actúo de la única manera posible para corregir el vicio, esto es excluyendo al azar el mismo número de votos al de votantes no habilitados, solución que también ha sido propuesta por el Código Electoral para las elecciones de carácter popular. Efectivamente los egresados de programas adscritos como lo son los de educación básica primaria no están facultados para participar en dicha elección; por cuanto no son egresados de la universidad en

estricto sentido, es por ello que el Comité Electoral al tener como función la de velar por el cumplimiento de las normas de su materia, era el competente para ordenar la suspensión de listas de votantes no habilitados, pues de lo contrario, se alteraría la realidad electoral al tener como votantes, a quien la propia universidad no le otorga dicha calidad. Por lo anterior, esta Sala considera que el acto de elección de los representantes de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana se encuentra ajustada a derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00042-00

Actor: JOHAN STEED ORTIZ FERNANDEZ Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Procede la Sala a decidir la acción de nulidad electoral promovida en contra del acto de elección de los representantes de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana.

ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA 1.1Las pretensiones El señor Johan Steed Ortiz Fernández, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó: “SEGUNDA1: Que se declare la nulidad de los actos de elección, particularmente el Acta No. 03 de 1º y 12 de junio de 2012 proferida por el Comité Electoral de la Universidad Surcolombiana, a través de la cual

se declaró la elección de la fórmula conformada por KAROL MAURICIO MARTINEZ RODRIGUEZ y ALEXANDER LOSADA CLEVES como representantes de los egresados ante el Consejo Superior Universitario.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Rectoral No. 085 de 13 de junio de 2012, “por la cual se homologan los resultados obtenidos en la convocatoria a elección de profesores egresados y estudiantes para representar sus estamentos ante los cuerpos colegiados de la Universidad Surcolombiana realizada el 31 de mayo de 2012”. 1 La primera pretensión hace alusión a la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. 1.2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, sostuvo que:

1. La Universidad Surcolombiana es una institución de educación superior vinculada al Ministerio de Educación Nacional, con personería jurídica y régimen especial público.

2. La Resolución Rectoral No. 057 de 11 de abril de 2012 convoca la elección de profesores, egresados y estudiantes para representar sus estamentos ante los cuerpos colegiados de la misma institución; además reguló: requisitos de los aspirantes, inhabilidades, incompatibilidades, período de los elegidos, publicidad del proceso electoral y facultades del Comité

Electoral.

3. De acuerdo con el cronograma señalado por la resolución citada, el 31 de mayo de 2012, se llevaron a cabo las elecciones convocadas.

4. Como representantes de los egresados ante el Consejo Superior Universitario, para el período 2012 - 2014, resultó electa la fórmula

compuesta por los egresados Karol Mauricio Martínez y Alexander Losada Cleves.

5. En la jornada electoral ocurrieron irregularidades que imposibilitaron el ejercicio del derecho al voto de los electores, así: i) en las mesas de votación No. 13 y 14 no se suministró oportunamente a los jurados de votación el material electoral ni los listados de los egresados habilitados para sufragar; ii) en las sedes de Pitalito y Garzón, el mismo día de las votaciones, a las 4:20 p.m. el Comité Electoral de la Universidad dejó sin efectos los listados de electores adscritos al programa de licenciatura en educación básica primaria, en razón a que estaba integrado con personas que hacían parte de programas en convenio con otras universidades; iii) los jurados de votación impidieron el ejercicio del derecho al voto a electores legalmente inscritos; iv) se anularon votos de manera irregular, pues para ello se invocaron causales inexistentes en el estatuto electoral de la Universidad. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación El actor considera violadas las siguientes disposiciones normativas: i) los artículos 2, 6, 13, 29, 40, 209 y 258 de la Constitución Política; ii) el artículo 141 de la Ley 30 de 1992; iii) el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011; iv) el Acuerdo No. 075 de 1994 referente al Estatuto General de la Universidad Surcolombiana2; v) el Acuerdo No. 031 de 2004 sobre el Estatuto Electoral de la Universidad Surcolombiana, modificado por los Acuerdos 009 y 034 de 2006.

Primer cargo: violación de normas superiores a las cuales ha debido sujetarse el

acto. El actor transcribió los artículos 2º y 40º Constitucionales y señaló que el proceso electoral estuvo marcado por una serie de irregularidades que le restaron transparencia al certamen electoral. Hizo énfasis en la omisión en que incurrió la autoridad electoral de la Universidad, cuando a las 5:25 p.m. del día de las votaciones, en la mesa No. 13 entregó a los jurados de votación el material electoral y el listado de los 149 egresados habilitados para sufragar. Agregó que esta situación se constata en el acta No 03 del 1º y 12 de junio de 2012 y en el acta de escrutinio de la citada mesa. En cuanto a la mesa No. 14 no hizo manifestación alguna.

Segundo cargo: “sabotaje sobre el material electoral” (artículo 275 - 2º de la Ley 1437 de 2011).

Aludió a la misma situación fáctica que expuso en el cargo anterior, e indicó que se transgredieron los artículos 2º, 4º, 6º, 22º y 25º del Acuerdo 031 de 2004 y en razón de ello se violaron el derecho al debido proceso y el principio de moralidad administrativa. Adujo que la omisión se convirtió en trascendental por el escaso margen de votos entre la fórmula electa y la que ocupó el segundo lugar. 2 Reformado por los acuerdos Nos. 015 de 2004, 025 de 2004, 008 de 2006, 021 de 2006, 033 de 2006, 048 de 2006, 007 de 2009, 041 de 2009.

Tercer cargo: falta de competencia del Rector para reglamentar el proceso de elección.

Destacó que el Rector de la Universidad desbordó el ámbito de su competencia al proferir la Resolución que convocó a elecciones, pues incluyó situaciones que solamente se podían desarrollar en el marco del Estatuto General o más precisamente en el Estatuto Electoral, tales como: requisitos de los aspirantes, inhabilidades, habilitación de electores, períodos de los elegidos y facultades del Comité Electoral. Advirtió que el Rector solamente está facultado para convocar y fijar el cronograma del proceso electoral, y no para reglamentar las condiciones y procedimientos de éste.

Cuarto cargo: falta de competencia del Comité Electoral para ordenar la suspensión de listados de los votantes el mismo día de la jornada electoral.

Indicó que en las sedes de Pitalito y Garzón el Comité Electoral de la Universidad envió un comunicado de suspensión de los listados de electores adscritos al programa de licenciatura en educación básica primaria y que los jurados de esas mesas, con fundamento en esta comunicación, según se desprende de las actas de escrutinio, anularon votos por esta causa. Alegó que dicha situación no está prevista como causal de anulación de votos de conformidad con el artículo 37 del Estatuto Electoral de la Universidad. II.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 1.- El señor Karol Mauricio Martínez Rodríguez, en nombre propio, en calidad de representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Respecto de los primeros cargos aclaró que la mesa de votación No. 14, ubicada en la sede de la Facultad de Salud, no sufrió ningún tipo de inconveniente con la entrega de listados de egresados habilitados para votar. En la mesa de votación No. 13 explicó que a las 5:25 pm del día de las elecciones se adicionó el listado inicial de egresados habilitados para votar pues de 689 se aumentó a 838. Señaló que la Universidad Surcolombiana tiene un total de 24.924 egresados de los cuales para el día de las elecciones se encontraban habilitados para votar 12.947 y solo 967 ejercieron su derecho al voto. Concluyó que era improbable la modificación de resultados en la elección por los vicios alegados por el actor en las mesas 13 y 14, y destacó que no existió ninguna queja de egresado que se haya acercado a votar y no lo hubiese podido hacer; tampoco se presentó reclamación o recurso del demandante sobre este punto. Calificó de improbable que los 149 egresados habilitados para votar que se adicionaron al listado inicial de la mesa No. 13 de la Facultad de Salud, incidieran realmente en el resultado final, por las siguientes consideraciones:

1. Los 149 egresados desde las 5:25 p.m. hasta las 9:00 p.m. pudieron ejercer su derecho político y no lo hicieron.

2. No existió queja o recurso de algún egresado que se fundara en la imposibilidad de votar como consecuencia de que su nombre no figuraba en el listado de votantes habilitados.

3. El demandante no presentó reclamación alguna en este sentido ante las autoridades respectivas.

4. El margen de participación en la mesa 13 fue escaso.

5. En la mesa 14, ubicada en la misma Facultad, solo votaron 22 de los 601 egresados habilitados para hacerlo.

6. Por estadística, los egresados que hubiesen podido votar en esa mesa no modificarían el resultado final de la elección.

Con relación al tercer cargo, referido a la falta de competencia del Rector para reglamentar el proceso de elección, consideró que el representante legal de la Universidad Surcolombiana profirió la Resolución 057 de 2012, dentro del marco legal de sus facultades, por cuanto al convocar a elecciones simplemente compiló en la referida Resolución las directrices generadas en acuerdos previos emitidos por el Consejo Superior; es decir, no reglamentó la elección, sino que reiteró lo que ya estaba normado. Por último, respecto del cuarto cargo que alude a la falta de competencia del Comité Electoral para ordenar la suspensión de listados el día de la jornada electoral, el demandado transcribió el artículo 21 del Estatuto General de la Universidad, el cual señala que solamente los egresados de programas propios elegirán su representante ante el Consejo Superior. Agregó que el Comité Electoral debe velar por el cumplimiento de las normas de su materia, por ello, sí era competente para ejecutar el procedimiento que realizó, así conllevara la anulación de votos. 2.- Alexander Losada Cleves, actuando en nombre propio, en calidad de representante suplente de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, adhirió a los argumentos expuestos por el señor Karol Mauricio Martínez Rodríguez en la contestación de la demanda3.

3.- La Universidad Surcolombiana, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. Propuso las siguientes excepciones: i) competencia del rector de la Universidad para reglamentar el proceso de elección del representante de los egresados al Consejo Superior Universitario; ii) cumplimiento de la normatividad interna durante el proceso de votaciones llevada a cabo el 31 de mayo de 2012 en la Universidad Surcolombiana; y iii) cumplimiento de las funciones del Comité Electoral durante el proceso de votaciones llevada a cabo el 31 de mayo de 2012 en la Universidad Surcolombiana. Fundamentó sus excepciones en las consideraciones que se desarrollan a continuación: i) Sobre la competencia del Rector de la Universidad Surcolombiana al proferir el acto que convocó a elecciones, (tercer cargo) adujo que de conformidad con los artículos 27 y 31 del Estatuto General, el Rector es la primera autoridad ejecutiva de la institución y le corresponde convocar a elecciones. Adicionó que en la 3 Folio 252 del Cuaderno Principal. resolución en cuestión simplemente se transcribieron los requisitos establecidos para los candidatos por el Consejo Superior, sin realizar modificación alguna. ii) Respecto al cumplimiento de la normativa de la Universidad en las elecciones cuestionadas (primer y segundo cargo) destacó que el Comité Electoral estuvo atento a resolver todos los percances que acaecieron el día de las votaciones, que actuó siempre bajo el rigor de los principios de la administración pública. Precisó que en la mesas de votación 13 y 14, de la Facultad de Salud, los votantes

pudieron ejercer su derecho democrático pues superados los inconvenientes presentados se dispuso en tales mesas de los listados completos dentro del horario previamente establecido. iii) En lo referente al cumplimiento de las funciones del Comité Electoral, (cuarto cargo) indicó que no existió irregularidad alguna en las sedes de Garzón y Pitalito debido a que obró dentro de sus facultades de vigilancia y control de las elecciones una vez tuvo conocimiento de que los egresados del programa de educación básica primaria en estricto sensu no lo eran de la Universidad Surcolombiana; por consiguiente, procedió a la suspensión de los listados en los que se incluían dichos egresados como habilitados para sufragar en las mesas de votación. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION 3.1. La parte demandante adujo que en el plenario se encuentra probada la irregularidad consistente en la entrega inoportuna de los listados de votación de las mesas Nos. 13 y 14 y que, por lo ajustado de los resultados de la elección, se debe declarar su nulidad. Indicó que el Rector de la Universidad Surcolombiana estaba facultado solo para convocar las elecciones y no para reglamentarlas, por lo que toda la actuación de la resolución demandada se encuentra fuera de la órbita de competencia del Representante Legal. Reiteró que el Comité Electoral de la Universidad actuó sin competencia al ordenar la suspensión de listados de los egresados habilitados para votar el mismo día de la elección en las sedes de Garzón y Pitalito. 3.2. Los demandados guardaron silencio. 3.3. El apoderado de la Universidad Surcolombiana, presentó memorial de

alegatos extemporáneamente. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que solo en el evento en que efectuada la distribución ponderada del vicio se afecte el resultado final de la elección, se declare la nulidad del acto de elección de los demandados como representantes de los egresados ante el Consejo Superior Universitario. En caso contrario, pide mantener la legalidad de la elección. Sobre los cargos primero y segundo, señaló que en la nulidad de la elección por la inexistencia del listado de inscritos para votar debe demostrarse no solo con la falta del documento al inicio de la jornada electoral, sino también, que existe conducta omisiva de las autoridades electorales competentes y que dicha modificación sea determinante en el resultado final de la elección, situaciones que no aparecen acreditadas en el caso en estudio; agregó que, tampoco se comprobó que la omisión en la entrega oportuna del listado de 149 egresados en la mesa 13 afectara el resultado final de la elección, ni que esta situación agravara el derecho a votar de estos inscritos. Precisó que como no es posible determinar el sentido del voto de los 149 egresados que se vieron afectados por la entrega inoportuna de los documentos electorales, sería procedente aplicar el método de distribución ponderada del vicio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación. En lo referente al tercer cargo de la demanda, concluyó que no existió extralimitación de funciones por parte del Rector de la Universidad al efectuar la convocatoria a la elección, por cuanto lo único que hizo fue reproducir normas, sin

crear o modificar dichas disposiciones. Por último, sobre el cuarto cargo, destacó que aunque se encontró probada la irregularidad en las mesas de votación Nos. 16 y 17 ubicadas en las sedes de Garzón y Pitalito, respectivamente, y por ello se anularon 10 votos, la nulidad de la elección solo se configura si la irregularidad es de tal magnitud que altera el resultado de la elección situación que no se advierte en el sub lite. V.- TRAMITE DEL PROCESO El 22 de julio de 2013, se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del C.P.A.C.A. en la cual se adelantó el saneamiento del trámite adelantado y se resolvieron las excepciones propuestas por la Universidad Surcolombiana, absteniéndose de pronunciarse sobre estas por ser fundadas en el objeto de la decisión final. La audiencia fue suspendida para resolver el recurso de súplica interpuesto contra la decisión que desestimó la excepción previa de caducidad propuesta por el señor Karol Mauricio Martínez Rodríguez. Por medio de auto de 19 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Susana Buitrago Valencia, se declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Alberto Yepes Barreiro4 y, de otra parte, confirmó el auto suplicado. Actuó como conjuez, previo los procedimientos de ley, el doctor Jaime Córdoba Triviño. La audiencia inicial continúo el 1º de noviembre de 2013, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. De conformidad con el artículo 289 del C.P.C. se ordenó el traslado de las pruebas por la Secretaría sin

necesidad de auto. Asimismo, se prescindió de la segunda etapa del proceso contencioso electoral de acuerdo a lo consagrado por los artículos 179 y 283 del

C.P.A.C.A.

Con auto de 9 de diciembre de 2013, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de 10 días para que presentaran sus alegatos, y luego entregar el expediente al agente del Ministerio Público, si éste así lo solicitare, para que en el término de 10 días rindiera concepto de fondo. Realizado todo lo anterior ingresó el proceso al Despacho para emitir sentencia. 4 A folio 291 reposa el escrito del impedimento expuesto por el Magistrado Alberto Yepes Barreiro.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del presente proceso, por cuanto se trata de una acción de nulidad contra un acto electoral expedido por una entidad del orden nacional. 2.2. Pruebas de los actos acusados. Copia del Acta No. 035 de 1 y 12 de junio de 2012 “revisión y escrutinio de los resultados del proceso para elegir representantes estamentarios ante los cuerpos colegiados de la Universidad Surcolombiana, convocada en virt

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...