CE-11001-03-28-000-2012-00043-00A-2013

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2012-00043-00A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS - Definición / DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS - Reglas para su procedencia / DELEGACION - Funciones que no pueden ser objeto de ella La delegación de funciones administrativas como instrumento para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad, ante la necesidad de reconocer que los servidores públicos que tienen a su cargo la representación de las entidades públicas no siempre pueden cumplir directamente todas las funciones asignadas por la Constitución, la Ley y los reglamentos, fue elevada a rango constitucional por el Constituyente (artículo 209), y reglamentada por el Legislador por medio de la Ley 489 de 1998. Con la promulgación de esta ley, el Legislador reestructuró la organización y funcionamiento de las entidades y definió la delegación en los términos que hoy se conocen. Para ello, indicó que las normas relativas a la delegación de funciones se aplican a “…todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública…” y, en lo pertinente, a las entidades territoriales, “sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política”. La institución fue definida de la siguiente forma: “Artículo 9º.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento

administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley. Parágrafo.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.” Así, la delegación se erige como una herramienta jurídica de la acción administrativa mediante la cual una autoridad pública, transfiere determinadas funciones o actuaciones específicas a sus colaboradores o a otras autoridades que tengan funciones afines o complementarias, siempre que esté legalmente facultada para ello (artículos 9 y 10 de la Ley 489 de 1998). Y el Legislador en los artículos 10, 11 y 12 de la misma Ley estableció las reglas para la procedencia de la delegación de funciones. Es relevante el artículo 11, que dispone: “Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 3. Las funciones que por su

naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.” A partir del análisis normativo, encuentra la Sala que, actualmente, la delegación administrativa implica: i) el ejercicio, por parte del delegatario, de las atribuciones propias del funcionario delegante; ii) que la autoridad delegante pueda reasumir en cualquier momento la competencia o funciones delegadas; y, iii) la existencia de autorización legal previa al acto de delegación que deriva de la cláusula general establecida en el artículo 2 de la Ley 489 de 1998, salvo que exista prohibición expresa para delegar. Se concluye así que la Ley 489 de 1998 consagra como cláusula general la autorización legal para que las autoridades administrativas deleguen funciones o asuntos específicos, en todos los casos que no estén expresamente prohibidos y cuando no figuren en el artículo 11 de esa misma Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 9 / LEY 489 DE 1998ARTICULO 10 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 11 / LEY 489 DE 1998ARTICULO 12

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCO - Elección del Director General / CONSEJO DIRECTIVO DE CODECHOCO - La representación es indelegable / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCO - La elección de Director General requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Directivo / EXPEDICION IRREGULAR DE ACTO DE ELECCION - Se presenta cuando no se cuenta con el número de votos requerido

Le corresponde a la Sala determinar si debido a que el Acuerdo No. 007 de 2012, por el cual el Consejo Directivo de CODECHOCO eligió Director General de esa Corporación al señor Hugo Fernelix Valencia Chaverra se profirió con la participación como electores de los delegatarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, y no directamente por el Ministro o el Viceministro y por el Director, está viciada, pues el artículo 39 de la Ley 99 de 1993, establece que “[l]a representación en el Consejo Directivo es indelegable”. Como se analizó y concluyó ampliamente en el acápite 4.2 de las consideraciones de esta providencia, la delegación de la representación en el Consejo Directivo de CODECHOCO no está permitida según el inciso 6 del artículo 39 de la Ley 99 de

1993. Por ende, la situación descrita implica que de los 9 votos cuya sumatoria produjo la elección de Hugo Fernelix Valencia Chaverra, decisión que le compete al Consejo Directivo de CODECHOCO, 2 de ellos no tienen eficacia, pues no fueron emitidos directamente por el Ministro del Medio Ambiente o el Viceministro, ni por el Director del IDEAM, como lo exige la norma que se invoca vulnerada.

Esta situación se acompasa con lo dispuesto en el artículo 39 de la Resolución No. 1448 de 2005 (Estatutos de CODECHOCO) que dispone sobre las “decisiones y mayorías” lo siguiente: “Las decisiones del Consejo Directivo se adoptarán con el voto de la mitad más uno de los asistentes, siempre que haya quórum para

deliberar. La elección de Director General requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Directivo, entendida ésta como la mitad más uno de sus miembros. La remoción requerirá del voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Directivo, y por las causales que establezca la ley.” Así las cosas, encuentra la Sala que conformado el Consejo Directivo de CODECHOCO por 14 miembros (artículo 39 de la Ley 99 de 1993), la elección de su Director General requiere un mínimo de 8 votos (artículo 39 de la Resolución No. 1448 de 2005). Y comparado el número de votos requeridos para que la elección sea válida, con la cantidad de votos otorgados por los miembros del Consejo Directivo de CODECHOCO facultados legalmente para ello, en la sesión del 28 de junio de 2012, en la cual se eligió al señor Hugo Fernelix Valencia Chaverra como Director General, encuentra la Sala que en efecto la decisión fue adoptada por un número inferior de miembros. El anterior análisis es suficiente para concluir que está acreditada la expedición irregular del Acuerdo No. 007 de 28 de junio de 2012, por no contar con el número de votos requeridos para elegir al Director General de CODECHOCO, pues eran necesarios 8 y solo son válidos 7, por ende, habrá de declararse su nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 39 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00043-00

Actor: ESAUD MORENO ACEVEDO

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCO Cumplidos los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia dentro del proceso electoral que interpuso el ciudadano Esaud Moreno Acevedo contra el Acuerdo No. 007 del 28 de junio de 2012, mediante el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCO, eligió como Director General de esa entidad para el período 20122015, al señor Hugo Fernelix Valencia Chaverra.

ANTECEDENTES

I.- LA DEMANDA 1.- Las Pretensiones “1. Que es nulo el Acuerdo No. 007 del 28 de junio de 2012, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCO, designó a (…) HUGO FERNELIX VALENCIA CHAVERRA (…), como Director General de la referida Corporación, para el periodo institucional 20122015.

2. Que es nula el acta del Consejo Directivo de CODECHOCO, en la cual se contiene el acto de elección del doctor HUGO FERNELIX VALENCIA CHAVERRA, como Director General de dicha Corporación

(…).

3. Que (…) se ordene al Consejo Directivo de la Corporación (…),

realice el proceso de selección con miras a la escogencia y designación del Director General de dicha entidad para el periodo institucional 2012 - 2015, respetando las disposiciones Constitucionales y Legales, a las que se encuentra sometida la entidad, concretamente el artículo 39 de la ley 99 de 1993 y los Estatutos”. 2.- Soporte Fáctico En los hechos de la demanda se afirma que: 1.- El 28 de junio de 2012 el Consejo Directivo de CODECHOCO, “…en sesión ordinaria…” eligió como Director General de esa entidad al señor Hugo Fernelix Valencia Chaverra. 2.- La elección se hizo con 9 votos de los miembros que componen el Consejo Directivo de la Corporación. 3.- Normas violadas y concepto de violación El accionante señaló como transgredidos los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 83, 113 y 123 de la Constitución Política; el 139 de la Ley 1437 de 2011; el 39 de la Ley 99 de 1993; el 40 de la Ley 489 de 1998; y la Resolución No. 1448 de 5 de octubre de 2005 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial “Por la cual se aprueba los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCO”. Afirma que el acto acusado desconoce los artículos 38 y 39 de los Estatutos de CODECHOCO, pues en ellos se indica que el Director de esa entidad debe ser elegido con los votos de la mitad más uno de los 14 miembros que componen el

Consejo, esto es, un mínimo de 8 votos, y si bien el demandado fue elegido con el voto de 9 integrantes de ese órgano de dirección, lo cierto es que a ese número de votos se le deben restar 2 porque son inválidos, ya que fueron otorgados por los delegatarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, respectivamente, situación que transgrede la prohibición en materia de delegación de que trata el artículo 39 de la Ley 99 de 19931. Explica que de conformidad con lo que dispone el artículo 40 de la Ley 489 de 19982, CODECHOCO está sujeta a un régimen especial y, por ende, la 1 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en composición del Consejo Directivo por sus integrantes es indelegable, como lo establece el artículo 11 de la misma ley en su numeral 3º. Es decir, corresponde a una “…funci[ón] que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no [es] susceptible de delegación…” porque “…el legislador quiso que la presidencia del Consejo Directivo [de CODECHOCO] la ejerciera directamente el Ministro de

Ambiente o el Viceministro, prohibiendo de manera expresa la posibilidad de que la representación en el Consejo Directivo pudiera ser delegada…”. II.- TRAMITE PROCESAL Presentada la demanda ante esta Corporación se admitió por auto de 4 de octubre de 2012 (fls. 102 a 116), providencia en la cual también se decidió la solicitud de suspensión provisional en el sentido de negarla. III.- LA CONTESTACION El apoderado judicial del demandado presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Para ello expuso los argumentos que la Sala sintetiza así: 1.- Afirma que la Constitución Política y la Ley 489 de 1998 establecen como elementos importantes de la función administrativa, primero, la “descentralización por servicios” figura que “…permite que se puedan crear entes autónomos, como es el caso de las C.A.R. y entidades descentralizadas a todo nivel como sistema vital para una buena administración…”; y segundo, la delegación, que permite que algunas funciones de los Ministros y Directores Generales de establecimientos públicos del orden nacional se transfieran a empleados del nivel directivo y asesor, tales como la representación en Consejos Directivos. Que así lo establece el artículo 75 de la mencionada Ley. 2.- Indica que la “…multiplicidad de funciones asignadas a los Ministros y a los representantes legales de las entidades descentralizadas nacionales…” permiten “…entender las grandes dificultades en que se encuentran para atender personalmente…” los asuntos, por lo que la delegación aparece como un sistema los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” administrativo del que pueden hacer uso aunque “…no aparezca señalado de

manera expresa…”. 3.- Aduce que la “composición” de los Consejos Directivos de las C.A.R. “…se hace, de una parte, teniendo en cuenta el cargo público que desempeñan los miembros que lo conforman…”, por ende, según lo disponen los artículos 26, 34, 35, 37 y 41 de la Ley 99 de 1993 hacen parte de dicho órgano en el caso de CODECHOCO, “…en razón de su cargo[,] el Ministro de Ambiente o su delegado”, el Director de IDEAM, el Gobernador del Chocó, el Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó y los Directores de los Institutos de Investigación (Alexander Von Humboldt y John Von Neuman). Que también “componen” los Consejos Directivos de las C.A.R. “miembros por representación” que son elegidos por agremiaciones y asociaciones, y que la misma norma denomina como “representantes” de las comunidades negras, indígenas, de la Asociación Departamental de Usuarios Campesinos y de las organizaciones ambientalistas no gubernamentales. Afirma que es a estos “miembros por representación” a quienes está dirigida la prohibición del artículo 39 de la Ley 99 de 1993, pues ellos “ostentan [la] representación” de las agrupaciones señaladas. Y por el contrario, asevera, debe entenderse que los “miembros por razón de su cargo” sí pueden delegar funciones de conformidad con la Constitución y la Ley. 4.- Indica que fue en ejercicio de esta facultad constitucional y legal que el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible delegó con Resolución No. 987 de 25 de

junio de 2012 en la Asesora de la Viceministra, Doctora Mery Asunción Toncel Gaviria la representación del Ministerio en el Consejo Directivo de CODECHOCO en las sesiones del 26 al 28 de junio de 2012 realizadas en Quibdó. Y que de la misma manera con Resolución No. 159 de 24 de febrero de 2012, el Director General del IDEAM delegó al Asesor de la Dirección General, Doctor Isaías Sánchez Rivera, “…para asistir de manera permanente a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo de CODECHOCO…”. 5.- Manifiesta que el artículo 39 de la Ley 99 de 1993 se debe interpretar “…de forma integral, de manera holística, acorde a la definición y composición que del Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional (…) refiere el artículo 26 de esta Ley.”. Que por ende, los mencionados actos de delegación son “válidos y legítimos” y los delegatarios podían participar en la elección del Director General de CODECHOCO. 6.- Señala que los Estatutos de CODECHOCO, aprobados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución No. 1448 de 5 de octubre de 2005, disponen que las sesiones del Consejo Directivo de esa Corporación puede ser presididas por el Ministro de Ambiente o su delegado. Y además, resalta que la elección del Director General siempre se ha realizado mediante delegación del Ministro de Ambiente y del Director del IDEAM (fls. 122143).

IV.- PRIMERA AUDIENCIA DE SANEAMIENTO Y DE FIJACION DEL LITIGIO

(ARTICULO 283 DEL CPACA) Con auto de 14 de febrero de 2013 se fijó para celebrarla el día 25 de febrero siguiente (fl. 240), la cual se desarrolló de la forma prevista en la Ley 1437 de

2011. Fijado el litigio, se decidió que ante la falta de pruebas por recaudar y practicar, se prescindiría de la audiencia de pruebas. Igualmente se corrió traslado para alegar de conclusión por el término común de diez días, incluido el concepto del Ministerio Público. Esta determinación se notificó en estrados.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- Del demandante Alega que en los artículos 33 a 41 de la Ley 99 de 1993 se consagra el régimen especial de las Corporaciones Autónomas Regionales CORPOAMAZONIA y CODECHOCO, frente a las cuales el legislador determinó que sus Consejos Directivos deben “…est[ar] presididos de manera directa por el Ministro de Ambiente o en su defecto por el Viceministro…”, pues se trata de entidades con jurisdicción en “…áreas y ecosistemas que son considerados no solo de interés nacional, sino de interés mundial, que requieren una protección especialísima por parte del Estado Colombiano.” Afirma que el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 es una “norma de carácter general (…) y no aplica para el caso de las regiones especiales, como el caso del Chocó…”, pues el legislador dispuso para CODECHOCO una norma especial de conformación establecida en el artículo 39 de la misma Ley que impide que los

miembros del Consejo Directivo deleguen a funcionarios del nivel directivo o asesor su representación en ese órgano. Manifiesta que tampoco pueden tenerse en cuenta los artículos de los Estatutos de la Corporación que permiten la participación del delegado del Ministro pues aunque estén contenidos en el acto administrativo expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que los aprobó, que goza de presunción de legalidad, lo cierto es que “…jerárquicamente están por debajo del mandato Constitucional o del mandato legal…”. Aduce que la figura administrativa de la delegación no es “absoluta”, es decir viable para toda clase de atribuciones del titular de la función, tiene excepciones, para el caso concreto, la del numeral 3º del artículo 11 de la Ley 489 de 1998 que señala como indelegables aquellas funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de ello. Que para el Consejo Directivo de CODECHOCO el legislador prohibió delegar la representación sin que haga diferenciación entre los funcionarios públicos y las demás clases de miembros que componen ese órgano (fls. 263-278). 2.- Del demandado Con apoyo en los principios que gobiernan la función pública, el apoderado del demandado argumenta que si bien en “normas reglamentarias” no aparece de manera expresa que el Ministro o un Director General de un establecimiento público puede delegar su representación como integrante de un Consejo Directivo, lo cierto es que “…existe suficiente claridad jurídica de normas superiores que no pueden inobservarse, (…) [y] resulta diáfano sostener que (…) en todo momento

pueden los Ministros y Directores de Establecimientos Públicos del orden nacional, hacer uso de la facultad de delegar funciones en personal directivo o asesor en los términos del artículo 75 de la ley 489 de 1998.”, por ende, dichas “…normas de inferior categoría [podrían] inaplica[rse] por inconstitucionalidad o ilegalidad…”. Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, haciendo especial énfasis en que “no existe norma que prohíba que los Ministros o los Directores Generales de los Establecimientos Públicos, como el IDEAM, puedan hacer uso de la delegación de funciones como sistema de administración (…) atinente a la gestión y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.” (fls. 253-262). VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Recomienda que se declare nulo el acto de elección del Director General de CODECHOCO “…por incurrir en él (sic) vicio de falta de competencia de la Consejera Delegada del Ministro del Medio Ambiente (…) para presidir el la (sic) sesión del Consejo Directivo, y porque la designación (…) se realizó sin atender el mínimo de miembros que exigen los Estatutos de la entidad para hacer de la misma una decisión válida…”, pues en ella no podían participar delegados de los representantes. Afirma que la posibilidad de delegar no es “absoluta” y que para el caso concreto es relevante la excepción que trae el numeral 3º del artículo 11 de la Ley 489 de 1998 donde se establece que no pueden transferirse mediante delegación las funciones que por mandato constitucional o legal no sean susceptibles de ello.

Que la función de los miembros del Consejo Directivo de CODECHOCO es “…de aquellas que se sustrae al principio general, es de las que, exceptúa la Ley, pues [en] las disposiciones que regulan esta Corporación de manera expresa se indicó que <<La representación en el Consejo Directivo es indelegable y sus reuniones se celebrarán en el territorio de su jurisdicción>>.” Asevera que la excepción que contiene el artículo 39 de la Ley 99 de 1993 confirma que existen dos regímenes legales frente a las Corporaciones Autónomas Regionales, uno general aplicable a la mayoría de esas entidades y otro especial. Los Consejos Directivos del primer grupo, que figuran en el artículo 33 de la Ley, se conforman en los términos que establece el artículo 26 de dicha norma que permite la delegación en materia de representación ante el Consejo Directivo. Afirma que para el caso de CODECHOCO “…la especialidad no solo comprende las funciones sino la prohibición expresa de delegar la representación…”, que no es “un mero capricho del legislador” sino que radica en la importancia nacional e internacional de la región chocoana establecida en el 4º inciso del artículo 39 de la Ley 99 de 1993. Manifiesta que la prohibición de delegar la representación no opera únicamente respecto de los miembros del Consejo Directivo diferentes a los que tienen un cargo público como lo entiende el demandado, puesto que: i) la ley no distingue que así sea; ii) las excepciones son planteadas por el legislador y no pueden surgir de la interpretación del “operador”; iii) la Ley 489 de 1998 es una norma general y la Ley 99 de 1993 es especial, por ende, según “la regla de

hermenéutica” la segunda prevalece sobre la primera; iv) todos los miembros del Consejo Directivo son representantes de diferentes entidades, asociaciones o agrupaciones; y, v) la representación es una facultad legal en el caso de Ministros y servidores públicos, y que para los demás miembros distintos a éstos, dicha potestad “surge de la voluntad privada de quienes los eligen.” Indica que los Estatutos de CODECHOCO en los artículos 38 y 39 establecen el quórum para deliberar y el número de votos que debe tener una decisión para ser adoptada. Que como el Consejo Directivo de esa Corporación lo conforman 14 miembros, su decisión de elegir al Director General deben ser aprobada con un mínimo de 8 votos favorables, que corresponden a la mitad más uno de sus integrantes, y que comoquiera que en la elección del demandado los representantes del Ministerio de Ambiente y del IDEAM “intervinieron de manera ilegal” como delegatarios, “no es posible acoger [la] presunción de legalidad” de los actos mediante los cuales se efectuó la delegación, por ende, “…se impone [inaplicarlos vía] excepción de ilegalidad (…) por ser lesivos del ordenamiento superior…”, y entender que cualquier decisión que dichos funcionarios hayan tomado está afectada de ilegalidad e incursa en el “…vicio de falta de competencia…” (fls. 299-311). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer y decidir en UNICA INSTANCIA la demanda de la referencia por así disponerlo el numeral 4° de artículo 149 del CPACA y el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del

Consejo de Estado. 2.- De la prueba de la elección que se acusa La elección del señor Hugo Fernelix Valencia Chaverra como Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCO (período 2012 - 2015), se acreditó en debida forma con la copia auténtica del Acuerdo No. 007 del 28 de junio de 2012, expedido por el Consejo Directivo de ese ente autónomo del orden nacional (fls. 67 a 131). 3.- Fijación del litigio Como se precisó en la audiencia inicial, le corresponde a la Sala determinar si debido a que el Acuerdo No. 007 de 2012, por el cual el Consejo Directivo de CODECHOCO eligió Director General de esa Corporación al señor Hugo Fernelix Valencia Chaverra se profirió con la participación como electores de los delegatarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, y no directamente por el Ministro o el Viceministro y por el Director, está viciada, pues el artículo 39 de la Ley 99 de 19933, establece que “[l]a representación en el Consejo Directivo es indelegable”. 4.- Cargo único: Expedición irregular del Acuerdo No. 007 de 2012 por falta de quórum decisorio en el Consejo Directivo de CODECHOCO 4.1.- De la delegación y las funciones que no pueden ser objeto de ella La delegación de funciones administrativas como instrumento para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad, ante la necesidad de reconocer que los servidores públicos que tienen a su cargo la representación de las

entidades públicas no siempre pueden cumplir directamente todas las funciones asignadas por la Constitución, la Ley y los reglamentos, fue elevada a rango constitucional por el Constituyente (artículo 209 de la Carta Política4), y reglamentada por el Legislador por medio de la Ley 489 de 19985. 3 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 4 Dice el artículo 209 de la C.P.: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” 5 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. Antes de la Ley 489, la delegación de funciones fue entendida como una forma de desconcentración. Era una de las dos alternativas de las que disponían los servidores públicos para transferir funciones en la desconcentración territorial o en la jerárquica. La otra era la adscripción de funciones.

La delegación de funciones era entendida por la doctrina antes de la promulgación de la ley de organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional (Ley 489 de 1998), como aquella institución del derecho administrativo mediante la cual “…el funcionario que es titular de una competencia (delegante) la traslada a un inferior (delegatario), para que este la ejerza en nombre de aquel. Por ejemplo, el Presidente de la república puede delegar algunas de sus funciones en los ministros, directores de departamentos administrativos y gobernadores. Si la delegación la hace en los ministros o directores de departamentos administrativos, habrá allí desconcentración simplemente jerárquica. Si la hace en los gobernadores, habrá desconcentración territorial. A su vez, la adscripción de funciones consiste en que es la ley quien otorga directamente a una autoridad inferior determinada función, que corresponde, en principio, a la autoridad superior. Por ejemplo, si bien, (…), al presidente de la república le corresponderían en teoría todas las funciones administrativas, la ley, al crear o reorganizar cada ministerio, le otorga directamente a este una serie de funciones, sin necesidad de delegación presidencial. Igualmente esas mismas normas otorgan directamente competencias a funcionarios inferiores, como el viceministro, el secretario general, o a funcionarios ministeriales ubicados fuera de la capital, las cuales, si así no se hiciera, corresponderían al ministro.”6 Con la promulgación de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, el Legislador reestructuró la organización y funcionamiento de las entidades y definió la delegación en los términos que hoy se conocen. Para ello, indicó que las normas

relativas a la delegación de funciones se aplican a “…todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública…” y, en lo pertinente, a la

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