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CE-11001-03-28-000-2012-00043-00B-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2012-00043-00B-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD PROCESAL - Causales / NULIDAD PROCESAL - Notificación del fallo sin que obre en el expediente el salvamento o aclaración de voto / NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA - No es necesario que obre en el expediente el salvamento o la aclaración de voto / SALVAMENTO DE VOTOEs un derecho que puede o no ejercer el magistrado discrepante / LEY 1437 DE 2011 - Salvamentos y aclaraciones de voto En lo que respecta a la solicitud de nulidad procesal dentro de los procesos electorales, el artículo 208 del CPACA, normativa que rige el proceso ordinario contencioso administrativo, aplicable por remisión del artículo 296 del mismo código, dispone: “Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.” Sumada a las causales de nulidad procesal que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 140, las cuales son taxativas, se encuentra la de rango constitucional contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, que fue la invocada por el apoderado del demandado, ya que alegó que el fallo se notificó sin que obrara en el expediente el salvamento de voto de la Consejera, doctora Susana Buitrago Valencia, el cual conforma, junto con la sentencia, una “decisión integral” de necesario conocimiento para el ejercicio del derecho de defensa. Pues bien, de entrada advierte el Despacho que la solicitud de nulidad procesal será negada en la parte resolutiva de esta providencia, porque: Primero, no es cierto, como lo afirma el apoderado del demandado, que el “…proceso paso (sic) al

despacho de la…” doctora Susana Buitrago Valencia con el fin de que manifestara los fundamentos de su salvamento de voto y que simultáneamente se estaba notificando la sentencia, pues según constancia secretarial visible a folio 359 del expediente, a la Consejera le fue remitida el 14 de agosto de 2013, para el efecto, “…copia de la sentencia…”, mientras el expediente permanecía en Secretaría de la Sección Quinta surtiendo el término de notificación, que vino a concluirse con el edicto que fue fijado y desfijado entre el 16 y el 21 de agosto de 2012. Segundo, la norma que prevé el derecho de los Magistrados para salvar o aclarar su voto (artículo 129 del CPACA, establece que “…una vez firmada y notificada la providencia, (…) el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.”, para que, si así lo desean, alleguen el escrito con el que sustentan su determinación. Esta previsión legal permite concluir al Despacho que el plazo concedido para incorporar al expediente el escrito en el que se consigna el salvamento de voto o de aclaración, se extiende hasta después de la notificación de las providencias, de manera que no es condición para que esta actuación (la notificación) se lleve a cabo, o lo que es lo mismo, no es necesario que obre en el expediente el salvamento de voto o la aclaración para que se pueda notificar la providencia. Tercero, las decisiones jurisdiccionales proferidas por los cuerpos judiciales colegiados, incluyendo las que dicta esa Sección, son

adoptadas luego de ser deliberadas y contar con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, de manera que las conclusiones que resuelven sobre las pretensiones de la demanda y el fundamento de estas, cuyo soporte se halla, en general, en el examen crítico de las pruebas, los razonamientos legales y los textos legales pertinentes, se encuentran en la providencia proferida por la autoridad judicial, con la cual pone fin al proceso y que es la decisión definitiva a la discusión jurídica. Por su parte, el salvamento de voto y el escrito en el cual se consignan los motivos de esta determinación, constituye un derecho que puede o no ejercer el Magistrado discrepante, y como tal no forma parte de la providencia adoptada por los demás miembros que componen la Sala de decisión, cuya decisión mayoritaria zanjó el debate jurídico del caso concreto. Lo anterior significa que la providencia judicial que puso fin al proceso de la referencia, (la sentencia de 12 de agosto de 2013), fue la decisión definitiva al problema jurídico planteado con la demanda, de la cual no hace parte el salvamento de voto de la Consejera, doctora Susana Buitrago Valencia. Y cuarto, el motivo de la solicitud de nulidad lo hace recaer el apoderado del demandado en que debe conocer el salvamento de voto con el fin de solicitar “…la aclaración de la sentencia o sentencia complementaria…” del fallo de 12 de agosto de 2012; sin embargo, las peticiones con el fin de aclarar o complementar la sentencia tienen su origen únicamente en los argumentos o decisiones contenidas en esa providencia, y no en el salvamento

de voto, que, como se indicó, no hace parte de la decisión adoptada por esta Sección, lo que hace innecesario conocer este escrito con anterioridad a la notificación de la sentencia. Los anteriores razonamientos son suficientes para establecer que no existe una transgresión del debido proceso del demandado con fundamento en que la sentencia fue notificada sin que obrara en el expediente el salvamento de voto de la Consejera, doctora Susana Buitrago Valencia, por lo que será negada la solicitud de nulidad procesal al resultar infundada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 129 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 208 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00043-00

Actor: ESAUD MORENO ACEVEDO

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad procesal que presentó el apoderado del demandado el 20 de agosto de 2013, “…a partir del 16 de agosto de 2013. Es decir, desde la fecha de notificación de la sentencia, mediante edicto, teniendo en cuenta que no obstante que el salvamento de voto

de la Dra. Susana Buitrago Valencia no se ha producido y el proceso paso (sic) al despacho de la referida Consejera con el fin de obtenerlo, simultáneamente se está notificando la sentencia, con lo cual se está produciendo una violación al debido proceso, por cuanto se hace necesario conocer la decisión integral en aras de poder solicitar la aclaración de la sentencia o sentencia complementaria…”. Consideraciones En lo que respecta a la solicitud de nulidad procesal dentro de los procesos electorales, el artículo 208 del CPACA, normativa que rige el proceso ordinario contencioso administrativo, aplicable por remisión del artículo 296 del mismo código1, dispone: “NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.” Sumada a las causales de nulidad procesal que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 140, las cuales son taxativas, se encuentra la de rango constitucional contenida en el artículo 29 de la Constitución Política2, que fue la invocada por el apoderado del demandado, ya que alegó que el fallo se notificó sin que obrara en el expediente el salvamento de voto de la Consejera, doctora Susana Buitrago Valencia, el cual conforma, junto con la sentencia, una “decisión integral” de necesario conocimiento para el ejercicio del derecho de defensa. Pues bien, de entrada advierte el Despacho que la solicitud de nulidad procesal será negada en la parte resolutiva de esta providencia, porque: Primero, no es cierto, como lo afirma el apoderado del demandado, que el “…

proceso paso (sic) al despacho de la…” doctora Susana Buitrago Valencia con el fin de que manifestara los fundamentos de su salvamento de voto y que simultáneamente se estaba notificando la sentencia, pues según constancia secretarial visible a folio 359 del expediente, a la Consejera le fue remitida el 14 de agosto de 2013, para el efecto, “…copia de la sentencia…”, mientras el expediente permanecía en Secretaría de la Sección Quinta surtiendo el término de notificación, que vino a concluirse con el edicto que fue fijado y desfijado entre el 16 y el 21 de agosto de 2012. 1 Establece el artículo 296: “ASPECTOS NO REGULADOS. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.” 2 El artículo 29 de la Constitución Política dice: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas

y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”(Negrillas del Despacho). Segundo, la norma que prevé el derecho de los Magistrados para salvar o aclarar su voto (artículo 129 del CPACA3), establece que “…una vez firmada y notificada la providencia, (…) el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.”, para que, si así lo desean, alleguen el escrito con el que sustentan su determinación. Esta previsión legal permite concluir al Despacho que el plazo concedido para incorporar al expediente el escrito en el que se consigna el salvamento de voto o de aclaración, se extiende hasta después de la notificación de las providencias, de manera que no es condición para que esta actuación (la notificación) se lleve a cabo, o lo que es lo mismo, no es necesario que obre en el expediente el salvamento de voto o la aclaración para que se pueda notificar la providencia. Tercero, las decisiones jurisdiccionales proferidas por los cuerpos judiciales colegiados, incluyendo las que dicta esa Sección, son adoptadas luego de ser deliberadas y contar con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, de manera que las conclusiones que resuelven sobre las pretensiones de la demanda y el fundamento de estas, cuyo soporte se halla, en general, en el examen crítico de las pruebas, los razonamientos legales y los textos legales pertinentes, se

encuentran en la providencia proferida por la autoridad judicial, con la cual pone fin al proceso y que es la decisión definitiva a la discusión jurídica. Por su parte, el salvamento de voto y el escrito en el cual se consignan los motivos de esta determinación, constituye un derecho que puede o no ejercer el Magistrado discrepante, y como tal no forma parte de la providencia adoptada por los demás miembros que componen la Sala de decisión, cuya decisión mayoritaria zanjó el debate jurídico del caso concreto. Lo anterior significa que la providencia judicial que puso fin al proceso de la referencia, (la sentencia de 12 de agosto de 2013), fue la decisión definitiva al 3 Dice el artículo 129: “FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTAMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o

aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.” problema jurídico planteado con la demanda, de la cual no hace parte el salvamento de voto de la Consejera, doctora Susana Buitrago Valencia. Y cuarto, el motivo de la solicitud de nulidad lo hace recaer el apoderado del demandado en que debe conocer el salvamento de voto con el fin de solicitar “…la aclaración de la sentencia o sentencia complementaria…” del fallo de 12 de agosto de 2012; sin embargo, las peticiones con el fin de aclarar o complementar la sentencia tienen su origen únicamente en los argumentos o decisiones contenidas en esa providencia, y no en el salvamento de voto, que, como se indicó, no hace parte de la decisión adoptada por esta Sección, lo que hace innecesario conocer este escrito con anterioridad a la notificación de la sentencia. Los anteriores razonamientos son suficientes para establecer que no existe una transgresión del debido proceso del demandado con fundamento en que la sentencia fue notificada sin que obrara en el expediente el salvamento de voto de la Consejera, doctora Susana Buitrago Valencia, por lo que será negada la solicitud de nulidad procesal al resultar infundada, en consecuencia, se Resuelve Negar la nulidad propuesta por el apoderado del demandado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 del CPACA.

NOTIFIQUESE

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Consejera de Estado

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