CE-11001-03-28-000-2012-00043-00C-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2012-00043-00C-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACLARACION DE SENTENCIA - Reglas que condicionan su procedencia / ACLARACION DE SENTENCIA - Podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella / ACLARACION DE SENTENCIA ELECTORAL - La petición solo puede encaminarse a que sean explicadas las expresiones o frases del fallo que sean ambiguas o que ocasionen perplejidad en su intelección, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella Sobre la solicitud de aclaración de la sentencia que decide sobre pretensiones de contenido electoral, el artículo 290 del CPACA dispone: “Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica (sic), podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” La disposición en comento prevé unas reglas que condicionan la procedencia de la aclaración de sentencias así: i) debe presentarse máximo dos días después de la notificación; y, ii) procede a petición de parte o del Ministerio Público. Ahora bien, en lo que se refiere al objeto de la aclaración, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la integración normativa prevista en el artículo 306 del CPACA, que dice: “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se
seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Así las cosas, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil regula la aclaración de las providencias judiciales en los siguientes términos: “ART. 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” La norma transcrita, en lo que es compatible con la naturaleza del proceso electoral, establece el principio general según el cual las sentencias proferidas por el juez no pueden ser objeto de modificación o reforma, y además, fija un tercer requisito, adicional a los determinados por el artículo 290 del CPACA ya visto, que define las formalidades de la solicitud de aclaración de sentencias electorales, según el cual: iii) la petición solo puede encaminarse a que sean explicadas las expresiones o frases del fallo que sean ambiguas o que ocasionen perplejidad en su intelección, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Sintetizando, las normas en comento contemplan como excepción al principio según el cual las sentencias
proferidas por el juez no pueden ser objeto de modificación o reforma, la institución de aclaración de providencias judiciales, que tiene un término y opera a petición de parte o del Ministerio Público, la cual permite al juez precisar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que impidan un entendimiento pleno de lo decidido en el fallo.
NOTA DE RELATORIA: Por medio de este auto se negó la solicitud de aclaración de la sentencia de 12 de agosto de 2013 propuesta por el apoderado del demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 290 / LEY |1437 DE 2011ARTICULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00043-00
Actor: ESAUD MORENO ACEVEDO
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 12 de agosto de 2013, que presentó el apoderado del demandado el 20 de agosto de 2013.
Antecedentes El apoderado del demandado solicitó que esta Sección “aclare” el fallo de 12 de agosto de 2013, en el sentido de indicar “…si, conforme a la decisión de la Sala,
en todas las reuniones de la Junta Directiva de Codechoco debe encontrarse presente el Ministro del Medio Ambiente y el Director del Ideam…”. Consideraciones Sobre la solicitud de aclaración de la sentencia que decide sobre pretensiones de contenido electoral, el artículo 290 del CPACA dispone: “ACLARACION DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica (sic), podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” La disposición en comento prevé unas reglas que condicionan la procedencia de la aclaración de sentencias así: i) debe presentarse máximo dos días después de la notificación; y, ii) procede a petición de parte o del Ministerio Público. Ahora bien, en lo que se refiere al objeto de la aclaración, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la integración normativa prevista en el artículo 306 del CPACA, que dice: “ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Así las cosas, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil regula la aclaración de las providencias judiciales en los siguientes términos: “ART. 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable
por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (Negrillas de la Sala). La norma transcrita, en lo que es compatible con la naturaleza del proceso electoral, establece el principio general según el cual las sentencias proferidas por el juez no pueden ser objeto de modificación o reforma, y además, fija un tercer requisito, adicional a los determinados por el artículo 290 del CPACA ya visto, que define las formalidades de la solicitud de aclaración de sentencias electorales, según el cual: iii) la petición solo puede encaminarse a que sean explicadas las expresiones o frases del fallo que sean ambiguas o que ocasionen perplejidad en su intelección, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Sintetizando, las normas en comento contemplan como excepción al principio según el cual las sentencias proferidas por el juez no pueden ser objeto de modificación o reforma, la institución de aclaración de providencias judiciales, que tiene un término y opera a petición de parte o del Ministerio Público, la cual permite al juez precisar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que impidan un entendimiento pleno de lo decidido en el fallo.
Pues bien, encuentra la Sala que la petición de aclaración fue presentada oportunamente por el apoderado del demandado, ya que el edicto de notificación de la sentencia de 12 de agosto de 2013, se fijó entre el 16 y el 21 de agosto de 2013 (fl. 385), y el escrito de solicitud de aclaración del fallo fue radicado el 20 de agosto siguiente (fl. 661), esto es, antes de que empezara a correr el término dispuesto al efecto. Ahora, examinada la petición presentada por el apoderado del actor, advierte la Sala que en realidad no pide la aclaración de “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” en el fallo de 12 de agosto de 2013, toda vez que desea que se defina si “…en todas las reuniones de la Junta Directiva de Codechoco debe encontrarse presente el Ministro del Medio Ambiente y el Director del Ideam…”, asunto que si bien no fue el objeto de la demanda electoral, (pues con ella se controvirtió la legalidad del acto proferido por el Consejo Directivo de esa Corporación con el cual eligió al señor Hugo Fernelix Valencia como Director General), fue analizado por la Sala en el acápite sobre la figura de la delegación y la prohibición que recae en los miembros del órgano directivo de CODECHOCO para el uso de esta institución, cuyas conclusiones determinaron la decisión anulatoria; de manera que, se concluye, la solicitud del apoderado del demandado no se refiere a que falte precisar algún aspecto confuso, relacionado con la elección del demandado, que requiera mayor entendimiento sobre la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La anterior situación permite a la Sala concluir, sin mayores disertaciones, que debe ser negada la solicitud de aclaración de la sentencia de 12 de agosto de 2013, presentada por el apoderado del demandado. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de 12 de agosto de 2013, propuesta por el apoderado del demandado. Contra esta decisión no procede recuso alguno de conformidad con el artículo 290 del CPACA. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFIQUESE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ ALBERTO YEPES BARREIRO
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Conjuez