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CE-11001-03-28-000-2012-00045-00A-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2012-00045-00A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Del penúltimo inciso del artículo 19 del Decreto 1768 de 1994 / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDADDel antepenúltimo inciso del artículo 22 del Decreto 1768 de 1994 / REGIMEN DE INHABILIDADES PARA SERVIDORES PUBLICOS - Su determinación, fijación o asignación tiene reserva legal / REGIMEN DE INHABILIDADES PARA SERVIDORES PUBLICOS - Unicamente el constituyente y el legislador son las autoridades habilitadas por el ordenamiento Superior para determinar las circunstancias constitutivas de inhabilidad / DECRETO 1768 DE 1994 - Inaplicación por excepción de inconstitucionalidad / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - No puede mediante la técnica del reenvío fijar el régimen de inhabilidad aplicable al director de la CAR La accionante, afirmó que la señora Sandra Milena Gómez Fajardo dentro del año anterior a su elección se desempeñó como gobernadora encargada del departamento del Quindío, lo cual dio lugar a que se inhabilitara para ser elegida como Directora General de la CRQ. Explicó, con apoyo en el artículo 26 literal a) de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, que el gobernador o los gobernadores de los departamentos que forman parte de la jurisdicción de las CAR integran y presiden el Consejo Directivo. Por tanto, la demandada tuvo la doble condición de gobernadora encargada y de integrante del Consejo Directivo de la CRQ. Bajo esos supuestos opera en el sub lite, según la demandante, lo dispuesto en el

Decreto 1768 de 3 de agosto de 1994, expedido por el Presidente de la República, específicamente lo normado en el penúltimo inciso del artículo 19 según el cual “Los miembros del consejo directivo no podrán ser elegidos directores de las corporaciones a que pertenecen, en el período siguiente.”, y lo prescrito en el antepenúltimo inciso del artículo 22 por virtud del cual “Al director general se le aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los directores de las entidades descentralizadas del orden nacional.”. La Sala, una vez precisó el sentido y alcance del cargo de inhabilidad propuesto contra la elección acusada, encuentra que el mismo es infundado. La anterior exposición de lo que en el fondo plantea el cargo confusamente presentado con la demanda, revela que la norma medular del mismo es el Decreto 1768 de 3 de agosto de 1994, expedido por el Presidente de la República, tanto por la inhabilidad prevista en el penúltimo inciso del artículo 19, que impide a los integrantes del Consejo Directivo ser elegidos como Directores para el siguiente período, como por lo prescrito en el antepenúltimo inciso del artículo 22 que bajo la técnica del reenvío permite aplicar a los Directores de las CAR las inhabilidades e incompatibilidades fijadas para los directores de las entidades descentralizadas del orden nacional. Pues bien, tal como lo propuso la defensa en su contestación, las mencionadas disposiciones del Decreto 1768 de 3 de agosto de 1994 son contrarias al ordenamiento Constitucional porque lo relativo a la fijación del

régimen de inhabilidades tiene reserva legal, como bien se puede constatar en los artículos 123, 150 numeral 23, parágrafo transitorio adicionado al artículo 152 por el artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004, 181 y 293, que con absoluta claridad precisan que tan solo el Congreso de la República puede ocuparse de la materia mediante la expedición de una ley. Aunque el razonamiento anterior bastaría para desestimar el cargo, también señala la Sala que la doble reconducción o reenvío que tácitamente plantea la demandante para llegar al terreno de las causales de inhabilidad consagradas en los artículos artículo 43 numeral 2º de la Ley 136 de 1994 (Mod. Ley 617/00 Art. 40), y 33 numeral 3º de la Ley 617 de 2000, por supuesto ejercicio de jurisdicción y autoridad civil, política y administrativa por parte de la demandada al haberse desempeñado como gobernadora encargada del Departamento del Quindío, no tendría ninguna incidencia en la validez del acto enjuiciado. Por último, y sin que este argumento se pueda tomar como contradictorio frente a todo lo dicho, la demandante no probó que la señora Sandra Milena Gómez Fajardo haya actuado como gobernadora encargada del Departamento del Quindío dentro del año anterior a su elección como Directora General de la CRQ. Por el contrario, según se puede apreciar en los documentos relacionados en el acápite “3.- Pruebas relevantes” de la parte motiva de esta providencia, que no fueron cuestionados, la gobernadora titular señora Sandra Paola Hurtado Palacio durante el período respectivo no generó ninguna situación

administrativa que diera lugar a falta temporal o absoluta, la demandada no actuó como gobernadora encargada y tampoco fungió como integrante del Consejo Directivo de la CRQ. En suma, el cargo resulta impróspero previa inaplicación por inconstitucionalidad del penúltimo inciso del artículo 19 y del antepenúltimo inciso del artículo 22 del Decreto 1768 de 3 de agosto de 1994, expedido por el Presidente de la República.

NOTA DE RELATORIA: Esta sentencia fue dictada en audiencia de alegaciones y juzgamiento. Al final del se encuentra adjunta la correspondiente acta.

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Elección de Director General / DIRECTOR GENERAL DE UNA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - La elección requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Directivo / EXPEDICION IRREGULAR DE ACTO DE ELECCION - Se presenta cuando no se cuenta con el número de votos requerido La demandante sostuvo que la elección de la señora Sandra Milena Gómez Fajardo como Directora General de la CRQ está viciada de nulidad por violación de lo dispuesto en los artículos 26 literal e) de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 y 22 literal e) de la Resolución 988 de 22 de julio de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para aprobar los estatutos de la citada corporación, debido a que para el día en que se llevó a cabo la elección cuestionada, no fueron citados los representantes del sector privado, a pesar de que el Comité Intergremial y Empresarial del Quindío había solicitado

que con tal fin fueran convocadas las personas elegidas por ese gremio. La Sala, en la sentencia de 19 de septiembre de 2013, que se viene citando como sustento jurisprudencial, se apoyó en el principio de la eficacia del voto contemplado en el artículo 1º numeral 3º del Decreto 2241 de 15 de julio de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, para afirmar que en situaciones como esta, en que se cuestiona el acto de elección por el número de miembros del Consejo Directivo que efectivamente participó en dicho proceso, bien porque unos eran espurios o bien porque otros que al parecer tenían derecho a intervenir no lo pudieron hacer, la legalidad del acto no se afecta por ese sólo hecho. Señaló que en esos casos es necesario evaluar si aun suprimiendo el número de votos espurios o tomando en cuenta el número de electores ausentes, la voluntad mayoritaria, libre y legítima resultaría afectada, pues en tratándose de una decisión corporativa si se demostraba que pese a esas circunstancias el Director continuaba contando con el número de votos igual o superior al mínimo requerido por los estatutos de la Corporación para adoptar esa decisión, la validez de la elección no podía sufrir ningún menoscabo. Pues bien, conforme al artículo 48 de los Estatutos de la CRQ, el Director General será designado “por la mayoría absoluta de los votos del Consejo Directivo”, y como quiera que ese cuerpo colegiado lo integran 12 funcionarios (Art. 22 ib.), para resultar elegido Director se debe contar con al menos siete (7) votos de los miembros del mismo. En este orden de ideas, no es

cierto que se hubiera negado arbitrariamente que los dos representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la CRQ participaran en la elección de la señora Sandra Milena Gómez Fajardo como Directora General. Lo que ocurrió, a contrario sensu, es que para esa fecha no se había surtido la elección de esos dignatarios, y si bien algunos gremios hicieron por separado su propio proceso de elección, solamente hasta que se profirió el Acuerdo No. 001 de 29 de junio de 2012 se pudo contar con reglas claras al respecto y por supuesto con los funcionarios que vinieron a representar al sector privado en dicho Consejo. Es decir, que el cargo no prospera.

NOTA DE RELATORIA: En similar sentido ver sentencia de 19 de septiembre de 2013, rad. 110010328000201200051-00, ponente: Alberto Yepes Barreiro, Secciòn Quinta. Esta sentencia fue dictada en audiencia de alegaciones y juzgamiento. Al final del se encuentra adjunta la correspondiente acta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00045-00

Actor: GLORIA INES HERNANDEZ CONTRERAS Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO La Sala entra a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se pidió la nulidad de la elección de la Directora de la

Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ, período 2012-2015.

I.- DEMANDA

1.- Pretensiones Con la demanda se solicitó: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acta general de escrutinio del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío C.R.Q., del pasado 21 de junio de 2012, Acuerdo N°006 (sic) de 2012 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional Del (sic) Quindío C.R.Q., para el periodo 2012 al 2015, según consta en el acta general de escrutinio de la cual se adjuntan (sic) copia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se cancele la designación como Directora General de la Corporación

Autónoma Regional Del (sic) Quindío C.R.Q., de la señora SANDRA

MILENA GOMEZ FAJARDO.

TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene la realización de una NUEVA ELECCION (sic) por parte del

Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional Del (sic) Quindío C.R.Q.” 2.- Fundamentos de Hecho Como supuestos de hecho se afirmó que: 1.- El 21 de junio de 2012, con Acuerdo 006, el Consejo Directivo de la CRQ designó a la demandada como Directora, previa convocatoria efectuada el 22 de mayo anterior por la presidenta del mismo, la gobernadora Sandra Paola Hurtado Palacio. 2.- El Consejo Directivo de la CRQ fijó el procedimiento de designación del Director mediante Acuerdo 004 de 17 de mayo de 2012.

3.- A dicho proceso se presentaron 32 aspirantes y resultó elegida la demandada, quien tiene la calidad de Administradora Pública de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP). 4.- La demandada durante el primer semestre de 2012 actuó como gobernadora encargada del Quindío y por ello ejerció jurisdicción y autoridad administrativa, política y civil en dicha entidad territorial, lo cual se funda en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 22 de la Resolución 988 de 22 de julio de 2005Estatutos de la CRQ-. 5.- La elección de la demandada como Directora de la CRQ violó la Ley 1263 de 2008 artículo 1º, la Ley 99 de 1993 artículo 27 literal j), la Resolución 988 de 22 de julio de 2005 artículo 48 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, que reconocen al Consejo Directivo como órgano de administración de la Corporación. Los miembros del Comité Intergremial y Empresarial del Quindío, ante la necesidad de elegir a los 2 representantes del sector privado al Consejo Directivo de la CRQ por la terminación del período el 31 de diciembre de 2011 de los miembros respectivos, elevaron consultas a diferentes autoridades. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible respondió con oficio de 8 de marzo de 2012, con el que hizo mención al período de esos miembros y dijo que no era necesario trasladar la inquietud a la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación. El Director de la CRQ para mayo de 2012, señor Carlos Alberto Franco Cano, con

oficio No. 00003420 de 15 de mayo de 2012, señaló que si bien los Directores de esas corporaciones tenían el deber de hacer una convocatoria para elegir a los representantes del sector privado, ello era inaplicable según el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008. La Oficina Asesora Jurídica del citado Ministerio, con Concepto de 20 de junio de 2012, solicitó reconocer a los representantes electos por el sector privado en la misma fecha, sin que ello fuera atendido pues se desacató toda estipulación del citado Ministerio y del proceso seguido por el Comité Intergremial del Quindío, quien hizo la convocatoria, elección y presentación de los representantes al Consejo Directivo de la CRQ, en representación del sector privado, lo cual fue conocido por este organismo desde el 29 de mayo de 2012, con los oficios Nos. 4253 y 4255 de la misma fecha. Con oficio de 12 de junio de 2012, recibido el día siguiente, “por el Comité Intergremial del Quindío, de la CORPORACION AUTONOMAS (sic) REGIONAL DEL QUINDIO, C.R.Q., la Dra. CLAUDIA YANETH ZAPATA BELTRAN (sic),…”, afirmó en síntesis que no se tenía certeza sobre el procedimiento a seguir para elegir a los 2 miembros del sector privado al Consejo Directivo de esas corporaciones y que por ello se harían consultas a otras entidades. Que resulta contradictorio que haya sido el Director de la CRQ quien habló de la necesidad de elegir a dichos funcionarios, pero luego dejó sin representación a ese sector,

contrario a otros sectores que sí pudieron intervenir en la elección demandada, tal como lo evidencia el comunicado a la opinión pública publicado el 12 de junio de 2012 a las 22:27:15. 3.- Normas violadas y concepto de violación 3.1.- Invoca como violados los artículos 26 de la Ley 99 de 1993 y 22 de la Resolución 988 de 22 de julio de 2005, sobre conformación del Consejo Directivo de la CRQ, para luego afirmar solamente que: “quien tenga la investidura de Gobernador, sin que en ella se realice distinción o discriminación, entre si se obra, como titular o en encargo, por lo que la señora SANDRA MILENA GOMEZ FAJARDO, en sentido formal y material, sin ninguna discusión posee el ‘ánimo’, y ejercicio de la presidencia del Consejo Directivo de la [CRQ], así no se hubiese reunido el Consejo Directivo en esos días, puesto que tuvo la calidad, la facultad y potestad de su ejercicio.”. 3.2.- Copió lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 489 de 1998 y solamente agregó que los regímenes de inhabilidad e incompatibilidad allí mencionados “se aplican al procesos (sic) de selección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, C.R.Q.”. 3.3.- Reiteró que a los Directores de las CAR le son aplicables las inhabilidades e incompatibilidades previstas para los directores de las entidades descentralizadas del orden nacional, así como las inhabilidades consagradas en la Constitución, en la Ley 734 de 2002 -CDUy en la Ley 1474 de 2011 -Estatuto Anticorrupción-.

Después de citar lo normado en los artículos 125, 150.7 y 209 de la Constitución, transcribió lo establecido en el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976, para enseguida afirmar que la demandada pasó a prestar sus servicios profesionales a la CRQ luego de haber integrado el Consejo Directivo en calidad de gobernadora encargada durante el año 2012. 3.4.- La demandante señaló que se vulneró la “jurisprudencia” del Consejo de Estado y se refiere concretamente al Concepto No. 789 de 4 de marzo de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que se mencionan los incisos 4º y 5º del artículo 19 del Decreto 1768 de 1994, que prohíben elegir como Director de las CAR, en el período siguiente, a los miembros del Consejo Directivo, y el antepenúltimo inciso del artículo 22 ibídem, según el cual a los Directores les son aplicables las inhabilidades e incompatibilidades consagradas para los directores de entidades descentralizadas del orden nacional, esto es, las contempladas en el Decreto Ley 128 de 1976 artículo 10. Todo esto para afirmar que la señora Sandra Milena Gómez Fajardo estaba inhabilitada para ser elegida Directora de la CRQ porque dentro del año anterior actuó como gobernadora encargada y miembro del Consejo Directivo de la entidad. 3.5.- La actora señaló que se violó lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 1474 de 2011 por el hecho de haberse desempeñado la demandada como gobernadora

encargada del Quindío, y por lo mismo haber sido miembro del Consejo Directivo de la CRQ. 3.6.- Según la accionante el hecho mencionado en el cargo anterior igualmente vulnera lo dispuesto en el numeral 2º literal a) del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, modificado por la Ley 1150 de 2007. Por último, solamente agregó breves comentarios sobre la finalidad de las inhabilidades. 3.7.- Cito los artículos 26 literal e) de la Ley 99 de 1993 y 22 de la Resolución 988 de 2005 -Estatutos de la CRQy reiteró que la elección impugnada es nula porque para la fecha en que se hizo “no se encontraban los miembros del sector privado, ni se autorizó su participación a pesar que el COMITE INTERGREMIAL Y EMPRESARIAL DEL QUINDIO solicitó la convocatoria a las reuniones ordinarias y extraordinarias de los miembros del sector privado, ante la C.R.Q., electos desde días anteriores.”. En lo restante, el escrito no hace más que reproducir lo dicho en los hechos de la demanda, salvo que agregó que según el acta de la sesión en que se hizo la elección demandada, nunca se hizo alusión a la ausencia de los dos representantes del sector privado, como si no existieran, lo cual es un hecho contrario a la verdad (Ley 1437/11 Art. 275.3). II.- CONTESTACION La señora Sandra Milena Gómez Fajardo, por medio de abogado y con escrito presentado el 18 de diciembre de 2012 (fls. 139 a 154), dijo que los hechos

debían probarse y las pretensiones desestimarse, para lo cual esgrimió argumentos que la Sala resume así: En cuanto al cargo de ejercicio de autoridad por parte de la demandada al haberse desempeñado como gobernadora encargada del Quindío, que se refiere a la prohibición del artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976, consistente en la restricción a los integrantes del Consejo Directivo de las CAR de prestar servicios profesionales dentro del año siguiente al retiro a la misma entidad, y que alude a los artículos 19 incisos 4º y 5º y 22 numeral 10 inciso 2º del Decreto 1768 de 1994, que encarna prohibición similar, el apoderado transcribió parte de la sentencia de 19 de mayo de 1995, proferida por la Sección Primera de esta corporación en el expediente 3103, para afirmar que la última norma, por ser de orden reglamentario, se debe inaplicar porque asumió competencias del legislador (C.P. Arts. 6º, 121 y 124). Este planteamiento lo reforzó con apartes de los Conceptos Nos. 1266 de 18 de mayo de 2000 y 1366 de 18 de octubre de 2001, expedidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, para culminar diciendo en esta parte que los miembros del Consejo Directivo de la CRQ o quienes hayan actuado en él como delegatarios o encargados, no están inhabilitados para ser elegidos Directores de la misma. Agregó que contrario a lo sostenido por la parte actora, durante el primer semestre de 2012 no hubo ninguna vacancia temporal ni absoluta de la

gobernación del Quindío. Por ello, la demandada no fue encargada de ese despacho mientras fungió como secretaria de despacho. Además, según lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 34 del Decreto Ley 1950 de 1973, sobre faltas absolutas o temporales de los servidores públicos, la gobernadora del Quindío “en todas las situaciones anteriores a la elección demandada, ha estado en comisión de servicios, la cual, evidentemente, no genera vacancia temporal del empleo, como ya se ha señalado en la norma. Por consiguiente, ha conservado su investidura de primera autoridad administrativa del departamento, y como tal, de Presidente del Consejo Directivo de la [CRQ]”. Este razonamiento lo respaldó en apartes de las sentencias proferidas por la Sección Primera el 8 de septiembre de 2005 (sin referencia) y por la Sección Segunda el 12 de agosto de 2010 (sin referencia), y agregó que en el sub lite hubo delegación de funciones. Por otra parte, sostuvo que al margen de lo anterior el elemento temporal de la inhabilidad no se materializaría porque si bien los períodos de los Directores de las CAR se homologaron al de los gobernadores con la expedición de la Ley 1263 de 2008, por virtud de la cual inicia el 1º de enero de 2012 y finaliza el 31 de diciembre de 2015, entre los años 2011 y 2012 hubo una confusión al respecto, generada por “un decreto” dictado por el Gobierno Nacional bajo las potestades del estado de excepción, que modificaba dicho período, pero que sin embargo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-366 de 2012.

En fin, que la prohibición del artículo 19 del Decreto 1768 de 1994 no se configuraba porque “el período de Gobernador y el período de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío es PLENAMENTE COINCIDENTE, porque inicia el 1 de enero de 2012 y culmina el 31 de diciembre de 2015, y la inhabilidad se configura sólo a partir del 1 de enero de 2016.”. Y, frente a que el acto acusado desconoció lo prescrito en la Ley 1263 de 2008 y en la Resolución 988 de 2005, porque durante la elección censurada no participaron los dos representantes del sector privado, afirmó el apoderado que ello no tiene la capacidad de invalidar dicho acto porque se expidió con las mayorías requeridas según los estatutos. Además, su ausencia obedeció a la falta de organización de ese sector, que sólo vino a elegirlos hasta el mes de julio de 2012. II.- TRAMITE DE INSTANCIA Con auto de 24 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo del Quindío remitió el expediente a esta Sección por competencia. Una vez aquí se profirió el auto de 10 de agosto del mismo año, por medio del cual se solicitó a las autoridades competentes copia del acta de escrutinio de la elección acusada, y de los Acuerdos 004 de 17 de mayo y 006 de 21 de junio de 2012, expedidos por el Consejo Directivo de la CRQ. Una vez aportados los documentos pedidos, se dictó el auto de 12 de septiembre de 2012 (fls. 84 y 85), para admitir la demanda y ordenar las notificaciones y

comunicaciones establecidas en el artículo 277 del C.P.A.C.A. Con auto de 7 de noviembre de 2012 (fl. 91), se requirió al Tribunal Administrativo del Quindío para que devolviera diligenciado el comisorio a él enviado para notificar a la parte demandada. Efectuadas las notificaciones y contestada la demanda por parte del apoderado de la Directora General de la CRQ, se profirió el auto de 13 de febrero de 2013 (fl. 156), para fijar fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia inicial. La diligencia tuvo lugar el 25 de febrero de 2013 a las 10:00 a.m., en la que se reconoció personería al apoderado designado por la demandada y en la que durante la oportunidad para saneamiento del trámite dicho apoderado pidió terminar el proceso con fundamento en el artículo 277 literal g) del C.P.A.C.A., porque la parte actora no acreditó las publicaciones del caso. El Consejero ponente desestimó la petición porque se había producido la notificación de la parte demandada por conducta concluyente al haber intervenido en el proceso. Esta decisión fue objeto de recurso ordinario de súplica, el cual se concedió y se suspendió la audiencia para reanudarla, de ser el caso, cuando se resolviera dicha recurso, el cual se rechazó por improcedente por los demás integrantes de la Sala con auto de 18 de abril de 2013 (fls. 175 a 179). Ante lo anterior, se dictó el auto de 20 de mayo de 2013 (fl. 183), por medio del cual se fijó fecha para reanudar la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 30 de

los mismos a las 9:00 a.m. En la misma se hizo constar que no había lugar a sanear el litigio porque no se advertía ninguna irregularidad, que tampoco debía proveerse sobre excepciones previas, porque ninguna fue planteada; igualmente, se fijó el litigio conforme a los términos confusos en que se planteó la demanda, y se pasó a decretar las pruebas regular y oportunamente pedidas por las partes, dentro de las cuales algunas fueron negadas por innecesarias (acto de elección de la gobernadora Sandra Paola Hurtado Palacio y actas de posesión de los integrantes del Consejo Directivo de la CRQ). Después se informó que por haberse decretado únicamente pruebas documentales, una vez incorporadas al proceso se darían en traslado mediante auto, luego de lo cual se fijaría fecha para realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada en lo dispuesto en el artículo 149 del C.P.A.C.A., al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003, que modificó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999, expedidos por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la Prueba del Acto de Elección Acusado La elección de Sandra Milena Gómez Fajardo como Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ, período 2012-2015, se acreditó con copia auténtica del Acuerdo 006 de 21 de junio de 2012, expedido por el Consejo Directivo de esa entidad (fls. 78 a 81).

3.- Pruebas relevantes 1.- Constancia expedida el 27 de junio de 2013 por el Director de Talento Humano y Recursos Físicos de la Gobernación del Quindío, mediante la cual se hizo saber que entre el 1º de enero y el 21 de junio de 2012 la gobernadora Sandra Paola Hurtado Palacio no generó ninguna vacancia temporal o definitiva (fl. 204). 2.- Oficio de 27 de junio de 2013, suscrito por el Director Oficina Privada de la Gobernación del Quindío, mediante el cual informó que “durante el primer semestre del año 2012, la doctora SANDRA MILENA GOMEZ FAJARDO, no fungió como Gobernadora Encargada del Departamento del Quindío, comoquiera que no existieron situaciones administrativas diferentes a la comisión de servicios, motivo por el cual no se remite acto administrativo alguno.” (fl. 205). 3.- Constancia expedida el 27 de junio de 2013 por el Jefe Oficina Asesora Jurídica - Secretario del Consejo Directivo de la CRQ, en la que se informa que la señora Sandra Milena Gómez Fajardo “no tuvo participación en calidad de miembro en ninguna de las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Entidad realizadas durante el año 2012.”, y que dicha persona “participa en el Consejo Directivo de la Entidad desde la reunión celebrada el 16 de julio de 2012 en su calidad como (sic)Directora General, con voz pero si (sic) voto.” (fl. 212). 4.- Oficio 2013-2012 sin fecha, suscrito por el Jefe Oficina Asesora JurídicaSecretario del Consejo Directivo de la CRQ, mediante el cual se rinde informe de los pormenores que rodearon la elección de los representantes del sector privado en el Consejo Directivo, que en síntesis señala que: i) el Comité Intergremial y Empresarial del Quindío con escrito de 29 de mayo de 2012 solicitó el reconocimiento de sus miembros al Consejo Directivo; ii) el 23 y 24 de mayo de 2012 el Comité Departamental de Cafeteros y Actuar Famiempresas, presentó sus candidatos para que fueran elegidos a dicho Consejo, y cuestionó la postulación anterior; iii) por no contarse con reglas claras para hacer dicha elección, la asamblea corporativa expidió el Acuerdo 001 de 2012, mediante el cual se reformaron los estatutos para la elección de los representantes del sector privado, acto que se hizo conocer de todos los interesados, como eran la Federación de Areneras, el Comité Intergremial y Empresarial del Quindío, el Comité Departamental de Cafeteros y el Colegio de Médicos Veterinarios; iv) el 5 de julio de 2012 se postularon 14 candidatos; v) el 12 de julio siguiente se surtió la elección; vi) el 16 de los mismos tomaron posesión ante el Presidente del Consejo Directivo; y vii) la tutela impetrada por las personas designadas por el Comité Intergremial y Empresarial del Quindío, invocando su condición de representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la CRQ, fue denegada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia (1ª instancia) y por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia (2ª instancia) (fls. 215 a 219).

5.- Copia auténtica del Acta No. 008 contentiva de la Sesión Extraordinaria del Consejo Directivo de la CRQ llevada a cabo el 21 de junio de 2012, en la cual consta la elección de la señora Sandra Milena Gómez Fajardo como Directora General por el período 2012-2015, con ocho (8) votos a favor y dos (2) abstenciones. No participaron los dos (2) representantes del sector privado (fls. 220 a 227). 6.- Copia auténtica de la Resolución 988 de 22 de julio de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la cual se aprobaron parcialmente los Estatutos adoptados por la Asamblea Corporativa de la CRQ con el Acuerdo No. 001 de 8 de marzo de 2005. Su artículo 22 fijó la composición del Consejo Directivo así: i) El gobernador del Quindío o su delegado, quien lo presidirá, ii) Un (1) representante del Presidente de la República, iii) Un (1) representante del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, iv) Cuatro (4) alcaldes o sus delegados, v) Dos (2) representantes del sector privado, vi) Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, y vii) Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de la jurisdicción de la CRQ. (fls. 218 a 268). 7.- Copia auténtica del Acuerdo 001 de 29 de junio de 2012, expedido por la

Asamblea Corporativa de la CRQ, mediante el cual se modificó el procedimiento de convocatoria para la elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo (fls. 269 a 276). 8.- Copia auténtica del Acta de Asamblea Extraordinaria del Comité Intergremial y Empresari

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