CE-11001-03-28-000-2012-00045-00(S)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2012-00045-00(S)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia y oportunidad / LEY 1437 DE 2011 - Recurso ordinario de súplica / LEY 1437 DE 2011 - Autos dictados en primera instancia por los Tribunales y los Jueces administrativos, susceptibles de ser apelados El artículo 246 del C.P.A.C.A. señala que el recurso ordinario de súplica procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables”, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación del auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Según el inciso segundo debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. Del mismo se dará traslado por dos días y luego se pasa al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, para resolverlo ante la Sala, sección o subsección, decisión contra la cual no procede recurso. En el caso el auto que se recurrió en súplica se profirió en audiencia y se notificó en estrados. El magistrado conductor del proceso le concedió el término de 3 días para sustentarlo por escrito. De entrada la Sala observa que la súplica no procede pues se propone contra una providencia no susceptible del mismo. Como quedó dicho, según lo dispone el artículo 246 del C.P.A.C.A. la súplica procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables”. En el artículo 243 del C.P.A.C.A. se enlistan las
providencias que son apelables, y respecto de los autos señala los siguientes, dictados en primera instancia por los Tribunales y los Jueces administrativos: “1.- El que rechace la demanda. 2.- El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.- El que ponga fin al proceso. 4.- El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.- El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.- El que decreta las nulidades procesales. 7.- El que niega la intervención de terceros. 8.- El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.- El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” En consecuencia, únicamente es suplicable el auto “que ponga fin al proceso”. Entonces en este caso es improcedente, pues se propone contra la negativa a dar “por terminado el litigio”, por no presentarse abandono del proceso. La norma no establece que sea suplicable el auto que “decide” la solicitud de terminación del proceso, sino que lo restringe a la providencia que decreta la terminación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00045-00(S)
Actor: GLORIA INES HERNANDEZ CONTRERAS Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica que propuso el apoderado de la demandada, contra la decisión de no declarar terminado el proceso, que se adoptó por el Consejero Ponente, doctor Alberto Yepes Barreiro, en desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo el 25 de febrero de 2013, auto que quedó notificado en estrados.
ANTECEDENTES La demanda y su trámite La señora Gloria Inés Hernández Contreras, ejercitó el contencioso electoral para solicitar la nulidad del Acuerdo N° 006 del 21 de junio de 2012 que expidió el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), por medio del cual se eligió a la doctora SANDRA MILENA GOMEZ FAJARDO como Directora de esa Corporación para el período 2012-2015. Sustenta la demanda en que la demandada estaba inhabilitada para ser elegida pues dentro del año anterior se había desempeñado como Gobernadora encargada del Quindío y como tal fue miembro del Consejo Directivo que luego la designó; y que además en el proceso de elección se vulneró el régimen de participación y de mayorías que impone la Ley 99 de 1993. Luego de su corrección, el ponente admitió la demanda el 12 de septiembre de 2012 (fl. 84). Vencido el término para contestarla el despacho sustanciador fijó el 25 de febrero de 2013 a las 10:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia inicial (fl.
156). Auto que se suplica A la hora señalada se dio inicio a la audiencia. Luego de reconocer personerías, el magistrado ponente consideró que no existían nulidades por sanear. El apoderado intervino para solicitar “con fundamento en el literal g) del artículo 277 del C.P.A.C.A. que se dé por terminado el litigio toda vez que la demandante no acreditó las publicaciones a que se refiere dicho literal” (fl. 160). El magistrado ponente estimó en un principio que no era competente para resolver, pero luego repuso esta decisión y consideró lo siguiente, que corresponde a lo que es objeto de súplica: “(…) no le asiste la razón a la parte demandada en su solicitud pues la demandada confirió poder al doctor Carlos Mario Isaza Serrano con escrito radicado en la secretaría de la Sección el 14 de agosto de 2012 (folio 64), antes de admitirse la demanda, y una vez admitida, la contestó el 18 de diciembre del mismo año (folios 139 a 154), de manera que se encuentra debidamente notificada por conducta concluyente y representada por su apoderado, por tanto, con fundamento en el artículo 277 literales a y g, el magistrado ponente decide que no se configura el abandono del proceso y no accede a la solicitud presentada” (fl. 160). La súplica En la misma audiencia el apoderado de la demandada suplicó esta decisión, recurso que le concedió el magistrado conductor del proceso otorgándole 3 días para sustentarlo. En la sustentación alegó que del artículo 277 del C.P.A.C.A. no se derivan actuaciones judiciales discrecionales del funcionario judicial, pues están reguladas
estrictamente por la ocurrencia de uno cualquiera de los eventos previstos en la aludida disposición. La publicación de los avisos sobre la admisión de la demanda, cuando no se puede hacer la notificación personal al demandado, que contempla los literales b y c de esta norma, trasciende al mero interés de la parte demandada en defender la legalidad de su elección y se ubica en un campo informativo más amplio que persigue garantizar plenamente la participación de la comunidad en el proceso. A diferencia del C. C. A., el nuevo C.P.A.C.A. trae una regulación con un entendimiento y alcance distinto, pues las publicaciones no se encuentran vinculadas sólo al proceso electoral en el que se ventilen irregularidades objetivas que acarreen nuevos escrutinios, pues son ahora exigibles como lo indican los literales b y c del numeral 1° del artículo 277 “a condición de que no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio al elegido o nombrado”. Dentro del término de traslado del recurso ordinario de súplica, no hubo intervenciones. Para resolver, se CONSIDERA Procedencia y oportunidad del recurso de súplica El artículo 246 del C.P.A.C.A. señala que el recurso ordinario de súplica procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables”, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación del auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Según el inciso segundo debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la
notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. Del mismo se dará traslado por dos días y luego se pasa al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, para resolverlo ante la Sala, sección o subsección, decisión contra la cual no procede recurso. En el caso el auto que se recurrió en súplica se profirió en audiencia y se notificó en estrados. El magistrado conductor del proceso le concedió el término de 3 días para sustentarlo por escrito. Caso concreto De entrada la Sala observa que la súplica no procede pues se propone contra una providencia no susceptible del mismo. Como quedó dicho, según lo dispone el artículo 246 del C.P.A.C.A. la súplica procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables”. En el artículo 243 del C.P.A.C.A. se enlistan las providencias que son apelables, y respecto de los autos señala los siguientes, dictados en primera instancia por los Tribunales y los Jueces administrativos: “1.- El que rechace la demanda. 2.- El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.- El que ponga fin al proceso. 4.- El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.- El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.- El que decreta las nulidades procesales. 7.- El que niega la intervención de terceros.
8.- El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.- El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” En consecuencia, únicamente es suplicable el auto “que ponga fin al proceso”. Entonces en este caso es improcedente, pues se propone contra la negativa a dar “por terminado el litigio”, por no presentarse abandono del proceso. La norma no establece que sea suplicable el auto que “decide” la solicitud de terminación del proceso, sino que lo restringe a la providencia que decreta la terminación. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso ordinario de súplica que interpuso el apoderado de la demandada contra el auto del Magistrado Ponente, que negó la solicitud de terminación del proceso, dictado en la audiencia del 25 de febrero de 2013.
SEGUNDO: REGRESAR el expediente al despacho del Consejero Ponente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO
Presidenta