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CE-11001-03-28-000-2012-00049-00A-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2012-00049-00A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

LEY 1437 DE 2011 - Expedición de providencias / AUTOS INTERLOCUTORIOS - Regla relativa a la competencia para dictarlos en procesos de única instancia / ACUMULACION DE PROCESOSCompetencia del ponente para dictar el auto Las razones por las cuales radica en el Magistrado Ponente, y no en la Sala, la competencia para dictar la presente providencia interlocutoria. La regla general relativa a la competencia para proferir autos interlocutorios, estos son, “los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso”, se encuentra consagrada en el artículo 125 del C.P.A.C.A., de conformidad con el cual, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia”. Pues bien, conforme al numeral 3 del artículo 149 del C.P.A.C.A. el proceso en el que se pretenda la nulidad de la elección del director general de una Corporación Autónoma Regional, se tramitará en única instancia ante esta Corporación. Por lo tanto, se debe dar plena aplicación a la parte final del artículo 125 del C.P.A.C.A., razón por la cual, la expedición de este auto es competencia

del Magistrado Ponente, y no de la Sala, toda vez que estamos en el marco de un proceso de única instancia. Además, el auto que decide sobre la acumulación corresponde proferirse con ponencia de quien ahora lo hace, en la medida en que el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que una vez se haya vencido el término para contestar la demanda, el cual corre a partir de la fecha en la que se haya surtido la notificación personal al demandado, se ordenará realizar la respectiva acumulación, la cual compete al Magistrado Ponente del proceso que primero haya llegado a esa etapa procesal. Se advierte entonces que el demandado fue notificado personalmente de los procesos electorales identificados bajo el radicado número 2012-00049 C.P. Alberto Yepes Barreiro y 2012-00048 C.P. Susana Buitrago Valencia el día 14 de enero del presente año y del número 201200047 C.P. Susana Buitrago Valencia el día 15 del mismo mes y año. Como en las dos demandas en las que se llegó primero a la etapa de la contestación fueron notificadas personalmente en el mismo día, a efectos de determinar quién es el Consejero responsable de decidir sobre la acumulación, es preciso tener en consideración la fecha en la que se dictó el auto admisorio, de manera que, como en el expediente No. 2012-00049 C.P. Alberto Yepes Barreiro se expidió primero dicha providencia, es este Despacho el competente para adoptar la presente decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 149 NUMERAL 3

ACUMULACION DE PROCESOS - Presupuestos necesarios para acumular / LEY 1437 DE 2011 - Presupuestos necesarios para acumular procesos Es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos cuyo objeto es obtener la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, a saber: 1.- Proceso Electoral 110010328000201200049-00 seguido por Leonardo Puertas, 2.- Proceso Electoral 110010328000201200047-00 adelantado por Ximena María Rasgo Cuello, 3.- Proceso Electoral 110010328000201200048-00 adelantado por Javier Gomez Redondo. Según lo expuesto, actualmente la materia se regula por lo consagrado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con la norma, la acumulación de los procesos electorales identificados con los radicados 2012-00049, 2012-00047 y 2012-00048, es viable por lo siguiente: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma elección. En efecto, con ellos se pretende la nulidad del Acuerdo No. 05 de 28 de Junio de 2012, mediante el cual la Corporación Autónoma Regional de la Guajira declaró la elección del señor Luis Manuel Medina Toro para el cargo de Director General de la mencionada corporación para el periodo 2012 - 2016. En segundo lugar, porque en todos los procesos el demandado es el señor Luis Manuel Medina Toro. En tercer lugar, porque los mencionados procesos comparten la misma causa de forma que plantean un idéntico problema jurídico. Efectivamente, en los citados procesos el vicio de

nulidad se sustenta en que la elección del demandando fue realizada de manera ilegal pues de acuerdo con lo sustentado por los demandantes, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, incurrió en una ilegalidad al realizar la votación respectiva, por haberse integrado con un número de miembros distinto al que establece la ley. Y, en cuarto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en el informe secretarial ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación, ya que en todos los procesos se encuentra vencido el término de contestación de la demanda. Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales anteriormente referenciados resulta procedente, razón por la cual se adoptarán las medidas consagradas en el artículo 282 del C.P.A.C.A., en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de la diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00049-00

Actor: LEONARDO PUERTAS Y OTROS Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA Se pronuncia el Despacho sobre la acumulación de los procesos electorales de la referencia.

Consideraciones del Despacho 1.- Competencia: Pasa el Despacho a explicar las razones por las cuales radica

en el Magistrado Ponente, y no en la Sala, la competencia para dictar la presente providencia interlocutoria. La regla general relativa a la competencia para proferir autos interlocutorios, estos son, “los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso”1, se encuentra consagrada en el artículo 125 del C.P.A.C.A., de conformidad con el cual, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia”. Pues bien, conforme al numeral 3 del artículo 149 del C.P.A.C.A. el proceso en el que se pretenda la nulidad de la elección del director general de una Corporación Autónoma Regional, se tramitará en única instancia ante esta Corporación:

“COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los

Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” 1 Diccionario Jurídico Colombiano. BOHORQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Página 95 Por lo tanto, se debe dar plena aplicación a la parte final del artículo 125 del C.P.A.C.A., razón por la cual, la expedición de este auto es competencia del Magistrado Ponente, y no de la Sala, toda vez que estamos en el marco de un proceso de única instancia2. Además, el auto que decide sobre la acumulación corresponde proferirse con ponencia de quien ahora lo hace, en la medida en que el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que una vez se haya vencido el término para contestar la demanda, el cual corre a partir de la fecha en la que se haya surtido la notificación personal al demandado, se ordenará realizar la respectiva acumulación, la cual compete al Magistrado Ponente del proceso que primero haya llegado a esa etapa procesal. Se advierte entonces que el demandado fue notificado personalmente de los procesos electorales identificados bajo el radicado número 2012-00049 C.P. Alberto Yepes Barreiro y 2012-00048 C.P. Susana Buitrago Valencia el día 14 de enero del presente año y del número 201200047 C.P. Susana Buitrago Valencia el día 15 del mismo mes y año. Como en las dos demandas en las que se llegó primero a la etapa de la

contestación fueron notificadas personalmente en el mismo día, a efectos de determinar quién es el Consejero responsable de decidir sobre la acumulación, es preciso tener en consideración la fecha en la que se dictó el auto admisorio, de manera que, como en el expediente No. 2012-00049 C.P. Alberto Yepes Barreiro se expidió primero dicha providencia, es este Despacho el competente para adoptar la presente decisión. 2.- Asunto de Fondo: Es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos cuyo objeto es obtener la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, a saber: 1.- Proceso Electoral 110010328000201200049-00 seguido por Leonardo Puertas, 2.- Proceso Electoral 110010328000201200047-00 adelantado por Ximena María Rasgo Cuello, 3.- Proceso Electoral 110010328000201200048-00 adelantado por Javier Gomez Redondo. 2 Decisión de Sala de Sección de fecha 18 de abril de 2013. Según lo expuesto, actualmente la materia se regula por lo consagrado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: “ACUMULACION DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido

el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.” De acuerdo con lo anterior la acumulación de los procesos electorales identificados con los radicados 2012-00049, 2012-00047 y 2012-00048, es viable por lo siguiente:

En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma elección. En efecto, con ellos se pretende la nulidad del Acuerdo No. 05 de 28 de Junio de 2012, mediante el cual la Corporación Autónoma Regional de la Guajira declaró la elección del señor Luis Manuel Medina Toro para el cargo de Director General de la mencionada corporación para el periodo 2012 - 2016. En segundo lugar, porque en todos los procesos el demandado es el señor Luis Manuel Medina Toro. En tercer lugar, porque los mencionados procesos comparten la misma causa de forma que plantean un idéntico problema jurídico. Efectivamente, en los citados procesos el vicio de nulidad se sustenta en que la elección del demandando fue realizada de manera ilegal pues de acuerdo con lo sustentado por los demandantes, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, incurrió en una ilegalidad al realizar la votación respectiva, por haberse integrado con un número de miembros distinto al que establece la ley. Y, en cuarto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en el informe secretarial ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación, ya que en todos los procesos se encuentra vencido el término de contestación de la demanda. Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales anteriormente referenciados resulta procedente, razón por la cual se adoptarán las medidas consagradas en el artículo 282 del C.P.A.C.A., en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de la diligencia de sorteo de ponente para el día

siguiente a la desfijación del mismo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero.- DECRETAR la acumulación de los siguientes negocios: Proceso Electoral 110010328000201200049-00 seguido por Leonardo Puertas, 2.- Proceso Electoral 110010328000201200047-00 adelantado por Ximena María Rasgo Cuello, 3.- Proceso Electoral 110010328000201200048-00 adelantado por Javier Gomez Redondo, todos contra el señor Luis Manuel Medina Toro. Segundo.- Ordenar a la Secretaría que fije aviso en los términos del artículo 282 del C.P.A.C.A., convocando a la diligencia de sorteo de Consejero Ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación, a las 10:00 a.m.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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