CE-11001-03-28-000-2012-00049-00B-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2012-00049-00B-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA - Conformación del
Consejo Directivo / CORPOGUAJIRA - Elección de Director General / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO DE ELECCION - Desconocer la conformación del Consejo Directivo no puede ser sustento de un cargo de nulidad La conformación del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira está prevista en los artículos 26 de la Ley 99 de 1993; 56 de la Ley 70 de 1993; y, 23 y 33 del Acuerdo No. 001 de 2010 (Estatutos Generales de CORPOGUAJIRA), cuya integración permite concluir que su órgano de dirección se compone con la participación de un total de 13 representantes de las diferentes comunidades, organizaciones, asociaciones y autoridades públicas presentes en la jurisdicción de dicha entidad. Así las cosas, el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA lo compone por disposición legal, directamente o mediante delegación según sea el caso, las siguientes personas: El Gobernador del Departamento de La Guajira (1). Un representante del Presidente de la República (2). Un representante del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (3). Cuatro alcaldes de los municipios de la jurisdicción de la Corporación (4-7). Dos representantes del sector privado (8-9). Dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación (10-11). Un representante de las comunidades o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de la jurisdicción de la Corporación (12).
Un representante de las comunidades negras (13). Pues bien, el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA está conformado por 13 miembros, entre los que se encuentra el representante de las Comunidades Negras, que para el caso concreto es la señora Johanis Mejía Mendoza elegida el 14 de octubre de 2011, como se estableció a partir del Acta de Escogencia, de manera que no es posible concluir que el Acuerdo No. 015 de 2012, por el cual fue elegido al demandado como Director General de esa Corporación, fue expedido irregularmente por falta de quórum decisorio. Igualmente, no es posible aseverar que el proceso de escogencia del demandado se surtió con desconocimiento de los principios de transparencia, publicidad e igualdad en la medida en que solo unos cuantos aspirantes al cargo de Director General de CORPOGUAJIRA, estaban al tanto de que el Consejo Directivo de tal Corporación estaba conformado por 13 miembros, pues, reitera la Sala, la organización de tal órgano directivo está prevista en la normativa que la rige, de manera que alegar su ignorancia, como bien lo señaló el Agente del Ministerio Público en su concepto, no puede ser el sustento de un cargo de nulidad en contra de un acto de elección, por ende, soportado en esta razón tampoco puede prosperar el cargo de expedición irregular del Acuerdo No. 015 de 2012. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA - Elección de Director General / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO DE ELECCIONNulidad del acto acusado por la ilegal elección de un integrante del Consejo Directivo / CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOGUAJIRA - Está compuesto por
13 miembros, entre los que se incluye el Representante de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Se afirmó con las demandas 2012-0049 y 2012-0048 que en el Departamento de La Guajira no existen comunidades negras en las condiciones que establece la Ley 70 de 1993, de manera que no hay un grupo social de esa naturaleza que sea representable en el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA. En consecuencia, la señora Johanis Mejía Mendoza no puede ser representante de una comunidad que no existe y tampoco votar en el órgano de dirección. En la demanda 20120047 se dijo que el acto de elección de la señora Johanis Mejía Mendoza como Representante de las Comunidades Negras es nulo de conformidad con el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, porque fue designada como tal el 14 de octubre de 2011, mientras era Concejal de Riohacha para el periodo 1º de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011. Y además, que la elección de la señora Johanis Mejía Mendoza como Representante de las Comunidades Negras se hizo con violación del procedimiento establecido para el efecto en el Decreto 1523 de 2002 porque: i) hubo una indebida instalación de la “reunión de escogencia”; y, ii) se cambió el término establecido para la presentación de la documentación que acreditaba el cumplimiento de requisitos de los aspirantes. Advierte la Sala que con sus planteamientos la parte actora pretende censurar la elección del Representante de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ante el Consejo
Directivo de CORPOGUAJIRA, a partir de: i) la supuesta inexistencia de una colectividad que cumpla con las características de la Ley 70 de 1993 y que sea representable; ii) una incompatibilidad de quien fue elegido para desempeñar tal función; y, iii) irregularidades en el procedimiento para su escogencia. Pues bien, es importante para la Sala resaltar que tales razonamientos de la parte actora no pueden ser analizados en la medida en que constituyen argumentos que en definitiva apuntan a cuestionar la legalidad del acto por el cual la señora Johanis Mejía Mendoza fue elegida Representante de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA y, por ende, escapan al objeto de la presente acción con la cual se censura el acto administrativo con el que fue elegido el señor Luis Manuel Medina Toro como Director General de esa entidad para el período 2012-2015. Adicionalmente, resulta fundamental destacar que el acto definitivo y de innegable naturaleza electoral, por el cual la señora Johanis Mejía Mendoza fue elegida Representante de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, no es simultáneamente un acto previo frente a la elección acusada, en la medida en que tampoco hace parte de actuaciones sucesivas que deban cumplirse para expedir el acto de elección del Director General de esa Corporación. En este orden de ideas, para la Sala el cargo resulta impróspero, en atención a que la ilegalidad del acto de elección del señor Luis Manuel Medina Toro la hacen derivar los
demandantes de la presunta ilegalidad de la elección de la Representante de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, como miembro del Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, que según se vio no puede abordarse en este proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00049-00
Actor: LEONARDO PUERTAS Y OTROS Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA Cumplidos los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia dentro del proceso electoral acumulado que interpusieron los ciudadanos Leonardo Puertas, Ximena María Rasgo Cuello y Javier Gómez Redondo contra el Acuerdo No. 015 de 2012, mediante el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, eligió como Director General de esa entidad para el período 2012 - 2015, al señor Luis Manuel Medina Toro.
ANTECEDENTES
I. LOS PROCESOS ACUMULADOS 1.- EXPEDIENTE 2012-0049 1.1.- Las pretensiones “PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD del Acta de Elección del Señor
LUIS MANUEL MEDINA TORO, como Director General de la Corporación
Autónoma Regional de la (sic) Guajira - Corpoguajira, contenido en el Acuerdo 015 del 28 de Junio del 2012, por haber sido elegido con un voto espurio e ilegítimo, lo que conlleva a la nulidad de dicha elección, por haberse presentado la causal prevista en el Art. 137 del CCA. SEGUNDO.- (sic) Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la (sic) GuajiraCorpoguajira, la realización de una nueva convocatoria para la elección del Director General. (…)”. 1.2.- Soporte fáctico En los hechos de la demanda se afirma que el 28 de junio de 2012 el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, eligió como Director General de esa entidad al señor Luis Manuel Medina Toro, quien obtuvo 7 votos de los miembros que componen el órgano directivo de la Corporación, mientras que los 6 votos restantes se otorgaron al candidato Jaime Pinto Bermúdez. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación El accionante señala como transgredidos los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 99 de 1993; 137 del CPACA; y 23 del Acuerdo No. 001 de 2010 “Por el cual se realiza modificación a los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira”. Formula como cargo el de expedición irregular del acto acusado (artículo 137 del CPACA), porque fue proferido con la “…asistencia y votación…” de un ciudadano que no hace parte del Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA. Afirma que de conformidad con los artículos 26 de la Ley 99 de 1993 y 23 del
Acuerdo No. 001 de 26 de febrero de 2010, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira se conforma con 12 integrantes, pero en la elección del Director General intervinieron 13 “miembros”, esto es, “…uno más de lo que legalmente está estatuido y autorizado por la Ley…”, pues participó de “manera activa” la señora Johanis Mejía Mendoza “en representación de las Comunidades Negras…”, quien votó por el demandado y “…le dio el triunfo”. Explica que en el “Departamento de la (sic) Guajira no existen Comunidades Negras asentadas tradicionalmente en tierras baldías y rurales, conforme lo estipulado por la Ley 70 de 1993”, por ende, el voto de un representante de esa comunidad “no puede aceptarse (…), por ser un voto espurio e ilegítimo…”. Concluye que la elección del Director General de CORPOGUAJIRA se debe realizar con el voto de la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo de esa Corporación, de manera que si se resta el voto de la “…ciudadan[a] que no estaba habilitada para votar…”, el demandado no alcanzaría la mayoría absoluta porque solo tendría 6 votos, situación que en definitiva hace irregular la expedición del acto demandado (fls. 51-63). 1.4.- Contestación El apoderado judicial del demandado presenta escrito con el que se opone a las pretensiones de la demanda. Para ello expone los argumentos que la Sala sintetiza así: 1.- Afirma que según el parágrafo 2º del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, los
Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales deben organizarse atendiendo los lineamientos de la Ley 70 de 1993, pues esta garantiza que las comunidades negras que ocupan tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y “…de otras zonas del país que presenten similares condiciones…”, obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana. Indica que de conformidad con la mencionada Ley, el inciso segundo del artículo 33 del Acuerdo No. 001 de 2010, establece que los miembros del Consejo Directivo de la Corporación serán los que indique el artículo 23 de la misma norma, esto es 12 integrantes, más un (1) representante de las Comunidades Negras, de manera que por ello se encontraba la señora Johanis Mejía Mendoza participando como miembro del órgano de dirección, pues ella representa a dicho grupo social. 2.- Aduce que el Acuerdo No. 001 de 2010, así como el “acto de elección” de la señora Johanis Mejía Mendoza siguen “vigentes” pues no han sido suspendidos o declarados nulos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En particular, señala que el acto por el cual fue elegida la Representante de las Comunidades Negras no “fue impugnado judicialmente en su oportunidad”, de manera que no puede “desconocerse” y concluye que en caso de que sea declarado nulo, “…los actos cumplidos anteriormente por [ella] en tanto miembro del Consejo Directivo de la Corporación conservarían su validez.” (fls. 119-124). 1.5.- Trámite del proceso
Presentada la demanda, esta Corporación la admitió por auto de 18 de septiembre de 2012, providencia en la cual también se decidió negativamente la solicitud de suspensión provisional (fls. 85-96). 2.- EXPEDIENTE 2012-0047 2.1.- La pretensión “Se solicita la nulidad del acuerdo del consejo directivo número 015 dictado el veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la (sic) Guajira, por el cual acordó: ‘ARTICULO PRIMERO: Designar como director (a) General de Corporación Autónoma Regional de la (sic) Guajira para el periodo institucional 2012diciembre 31 de 2015 al doctor LUIS MANUEL MEDINA TORO...’”. 2.2.- Soporte fáctico En los hechos de la demanda se afirma, además de los sintetizados para el expediente 2012-0049, que la elección del Director General de CORPOGUAJIRA se hizo con un “…quorom (sic) deliberativo de trece miembros, entre quienes se encontraba la concejal del municipio de Riohacha…” señora Johanis Mejía Mendoza. 2.3.- Normas violadas y concepto de violación La accionante señala como transgredidos los artículos 26 de la Ley 99 de 1993 y los contenidos en el Decreto 1523 de 2003 “Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones”. Formula como cargos los siguientes:
1. “Computo (sic) del voto de miembro del Consejo Directivo de Corpoguajira escogida incursa en causal de incompatibilidad legal”, donde afirma que el voto de la señora Johanis Mejía Mendoza “afecta” el acto de elección, porque cuando fue designada como Representante de las Comunidades Negras e integrante del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, “… ostentaba la condición de Concejal del Municipio de Riohacha…”.
Señala que la elección de la señora Johanis Mejía Mendoza como Representante de las Comunidades Negras realizada el 14 de octubre de 2011, “…es nula por incompatibilidad” de conformidad con el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, porque para esa fecha aún desempeñaba el cargo de Concejal del Municipio de Riohacha (1º de enero de 2008 - 31 de diciembre de 2011) 2. “Contabilización del voto de la representante de la comunidad negra ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la (sic) Guajira escogida con violación del Decreto 1523 de 2003”, frente al cual indica que el acto demandado se profirió con el voto de la Representante de las Comunidades Negras, cuya elección como tal “…se hizo con clara inobservancia del procedimiento reglamentado por el Decreto 1523 de 2002…”, porque: i) La “reunión de escogencia del Representante de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ante el Consejo Directivo…” de CORPOGUAJIRA se desarrolló “ilegalmente” toda vez que el literal a) del artículo
6º del Decreto 1523 establece que debía instalarla el Director General de dicha entidad y lo hicieron el Secretario General y la Asesora de Control Interno. ii) Se redujo de 15 días a 7 el término que establece el artículo 2 del Decreto en mención, para que los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del Representante de las Comunidades Negras alleguen los documentos respectivos para acreditar el cumplimiento de requisitos de los candidatos (fls. 1125 Exp. 2012-0047). 2.4.- Contestación El apoderado judicial del demandado presenta escrito con el que se opone a las pretensiones de la demanda e indica que el acto por el cual fue elegida la señora Johanis Mejía Mendoza como Representante de las Comunidades Negras no “fue impugnado judicialmente en su oportunidad”, de manera que dicho acto no puede desconocerse a efectos de que se declare la nulidad del acto de designación del demandado como Director General de CORPOGUAJIRA. Afirma que ante la eventualidad de que fuese declarado nulo el acto de elección de la Representante de las Comunidades Negras, debería también concluirse que “…los actos cumplidos anteriormente por [ella] en tanto miembro del Consejo Directivo de la Corporación conservarían su validez.” (fls. 97-99 Exp. 2012-0047). 2.5.- Trámite del proceso Presentada la demanda, esta Corporación la inadmitió por auto de 24 de agosto de 2012 (fls. 28-30), y una vez fue corregida, se admitió con providencia de 27 de
septiembre de 2012 (fls. 73-75 Exp. 2012-0047). 3.- EXPEDIENTE 2012-0048 3.1.- Las pretensiones “PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD del Acuerdo 015 del 28 de Junio de 2012, por violación directa de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de la (sic) Guajira. (…) TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la (sic) Guajira, la realización de una nueva convocatoria para la elección del Director General. (…)”. 3.2.- Soporte fáctico Los hechos de la demanda son los mismos de la que fue presentada en el proceso 2012-0049, los cuales ya fueron sintetizados por la Sala, razón por la cual no se exponen nuevamente. 3.3.- Normas violadas y concepto de violación El accionante señala como transgredidos los artículos 29 de la Constitución Política; 26, 27 y 28 de la Ley 99 de 1993; 137 y 139 del CPACA; 56 de la Ley 70 de 1993; 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1523 de 2003; 14, 15, 16, 17 y 25 del Decreto 3770 de 20081; y el 23 del Acuerdo No. 001 de 2010. Como primer cargo formula el de “…violación directa de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de la (sic) Guajira…” donde argumenta que el acto demandado se expidió irregularmente al ser proferido con la “actu[ación] y
voto” de “…un ciudadano que no hace parte del Consejo Directivo…”, pues aunque ese órgano directivo está conformado por 12 miembros como lo indica el artículo 23 del Acuerdo No. 001 de 2010, participaron 13. Señala que los “principios de transparencia, publicidad e igualdad” durante el proceso de selección del Director General fueron desconocidos porque la elección se hizo “a puerta cerrada” y toda vez que el “…5% [de los aspirantes], es decir tres (3) [de ellos] si (sic) sabían de la existencia de ese miembro del Consejo Directivo 1 “Por el cual se reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; se establecen los requisitos para el Registro de Consejos Comunitarios y Organizaciones de dichas comunidades y se dictan otras disposiciones”. número trece (13), privando al 95% [restante] en cantidad de veintinueve (29), de poder acceder a todos y cada uno de los integrantes del CONSEJO DIRECTIVO, para que las hojas de vida y su Plan de Trabajo, pudiera (sic) ser valoradas por todos y cada uno de los consejeros y así obtener el beneficio del voto…”. Aduce que el acto demandado debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo “137” del CPACA, porque existe un “elemento o registro falso o apócrifo” pues el “…voto que eligió…” al Director General de CORPOGUAJIRA es “ilegal, espurio, falso”, toda vez que “…provino de un elector que no estaba habilitado para votar, porque la Representación a la que [la señora Johanis Mejía Mendoza]
representaba, es decir LAS COMUNIDADES NEGRAS no estaba adoptado a (sic) los Estatutos vigentes de la Corporación Autónoma Regional de la (sic) Guajira, esto debió hacerse formalmente mediante un acuerdo de Modificación de los Estatutos…”, por ende, el demandado solo obtuvo 6 votos y de esta manera su elección no alcanzó la mayoría absoluta que señala el artículo 54 del Acuerdo No. 001 de 2010. Bajo el segundo cargo que denomina: “en el Departamento de la (sic) Guajira no existen asentamiento ni ancestral, ni tradicional de Comunidades Negras y por lo tanto no pueden tener Representación en el Consejo Directivo de Corpoguajira…”, afirma que de conformidad con el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, únicamente las Comunidades Negras “…que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas, asentadas en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de la (sic) Guajira…” podrán tener un representante en el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, y como en ese Departamento “…no existen asentamientos de Comunidades Negras ancestrales o tradicionales…” certificados por el Ministerio del Interior, tampoco hay Consejos Comunitarios (tal como lo indica la Resolución No. 121 de 30 de enero de 2012, proferida por el mencionado Ministerio), que son las colectividades a partir de las cuales se elige el representante de las Comunidades Negras que será miembro del órgano de dirección de la Corporación. Agrega que de conformidad con las certificaciones expedidas por la Dirección Territorial del INCODER - La Guajira, la Secretaría de Gobierno Municipal y
Desarrollo Comunitario del Municipio de Riohacha y la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria Departamental de La Guajira, en ese Departamento “… no se han adjudicado PROPIEDADES COLECTIVAS, ni legalmente están (sic) alguna en proceso de adjudicación y mucho menos se han adjudicado territorios baldíos identificados con PRACTICAS (sic) TRADICIONALES DE PRODUCCION, de acuerdo a los lineamientos de la Ley 70 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1523 de 2003…”, a asentamientos de Comunidades Negras, por ende, estas no existen y no son representables en el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA. El tercer cargo lo denomina “el Acuerdo 015 de Junio 28 de 2012, es nulo por haberse expedido irregularmente como causal de nulidad electoral la aparición de un registro o elemento falso o apócrifo…”, y bajo este reitera los argumentos de los demás cargos (fls. 126-170). 3.4.- Contestación El apoderado judicial del demandado presentó escrito idéntico al que allegó al proceso 2012-0049, el cual fue sintetizado antes por la Sala, por lo que no hace falta reproducirlo en esta oportunidad (fls. 227-232). 3.5.- Trámite del proceso Presentada la demanda, esta Corporación la inadmitió por auto de 24 de agosto de 2012 (fls. 176-178), y una vez fue corregida, se admitió con providencia de 4 de octubre de 2012 donde además fue negada la solicitud de suspensión provisional del acto demandado (fls. 190-204 Exp. 2012-0048).
II. TRAMITE DE LOS PROCESO ACUMULADOS Con auto de 18 de abril de 2013 se ordenó la acumulación de los procesos 1100103-28-000-2012-00049-00, 11001-03-28-000-2012-00047-00 y 11001-03-28-0002012-00048-00 y se convocó a la diligencia de sorteo de Consejero Ponente (fls. 129-134 Exp. 2012-0049).
III. AUDIENCIA INICIAL (ARTICULO 283 DEL CPACA) Con auto de 17 de mayo de 2013 se fijó audiencia inicial para celebrarla el día 8 de julio de 2013 (fl. 143 Exp. 2012-0049), la cual se desarrolló de la forma prevista en la Ley 1437 de 2011. Fijado el litigio, se decidió que ante la falta de pruebas por practicar, se prescindiría de la audiencia de pruebas.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION En aplicación del inciso 5° del artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.- De la parte actora Durante el término de traslado para alegar, únicamente presentó escrito con tal finalidad la demandante del proceso 2012-0047, señora Ximena María Rasgo Cuello, quien reitera los argumentos de la demanda e indica que existe “… ilegalidad en la escogencia de JOHANIS MEJIA MENDOZA como Representante
de Etnias y/o Comunidades negras…” con fundamento en que “…para la fecha en que fue designada…” como tal, esa colectividad no estaba inscrita ante el Ministerio del Interior. Lo anterior, porque solo desde el 10 de noviembre de 2011, cuando el Ministerio del Interior expidió la Resolución No. 0385, se inscribió en el Registro Unico de Consejos Comunitarios y Organizacionales de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la colectividad denominada Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de los Palenques del Corregimiento Juan y Medio del Municipio de Riohacha, que era representado legalmente por la señora Mejía Mendoza (fls. 476-484). 2.- Del demandado 1.- Indica el apoderado del demandado que la integración del Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA está definida en los artículos 23 y 33 de los Estatutos de la entidad, donde se establece que son 13 los miembros que componen ese órgano directivo. 2.- Señala que la señora Johanis Mejía Mendoza fue elegida como miembro del Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA en representación de las comunidades negras el 14 de octubre de 2011 y se posesionó el 26 de enero de 2012, como consta en el “…acta de escogencia…” de esa entidad, de manera que no es cierto como lo afirman los demandantes señores Javier Gómez y Leonardo Puertas, que ella no integró ese órgano de dirección o que, como lo asevera la señora Ximena Rasgo, su elección es nula, pues, en cualquier evento, dicho acto administrativo,
“…no ha sido suspendido ni declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por tanto, ha de presumirse legal…”. 3.- Aduce que la elección de la señora Johanis Mejía Mendoza como miembro del Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA “…se tornó en inimpugnable en (sic) cuando caducó la acción judicial en cuyo ejercicio habría podido ser discutid[a]…” su legalidad, lo cual ocurrió el 16 de noviembre de 2011, “…según lo establecido en el artículo 136 numeral 12 del CCA…”. 4.- Asevera que “…aun si hubiera sido irregular y, más todavía, si hubiera sido declarada nula…” la elección de la señora Johanis Mejía Mendoza como miembro del Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, lo cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los actos que expidió en ejercicio de tal función están amparados por la presunción de legalidad. 5.- Concluye que, por las anteriores razones, el voto de la señora Johanis Mejía Mendoza, con el cual fue elegido el señor Luis Manuel Medina Toro como Director General de CORPOGUAJIRA, es válido (fls. 455-475).
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Recomienda que se deniegue la pretensión de nulidad del acto demandado con fundamento en las siguientes conclusiones: De las demandas 2012-0049 y 2012-0048 1.- Indica que el acto demandado no fue expedido irregularmente porque si bien el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 establece que los Consejos Directivos de las
Corporaciones Autónomas Regionales están conformados por 12 miembros, lo cierto es que de conformidad con el parágrafo segundo de esa misma norma, se debe tener en cuenta la Ley 70 de 1993, según la cual tienen participación como integrantes de tales órganos los representantes de las comunidades negras a quienes se les hayan adjudicado propiedades colectivas en su territorio, de manera que en esos eventos el órgano de dirección cuenta con 13 Consejeros como sucede en el caso de CORPOGUAJIRA. Afirma que a pesar de que el artículo 23 de los Estatutos Generales establece que son 12 miembros los que hacen parte del Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, lo cierto es que el artículo 33 de la misma normativa, prevé que los representantes de las comunidades negras sean elegidos en aplicación del Decreto 1523 de 2003. Concluye que para la elección del señor Luis Manuel Medina Toro como Director General de CORPOGUAJIRA, fue la señora Johanis Mejía Mendoza quien participó como representante de las comunidades negras, y ella fue elegida para desempeñar tal dignidad el 14 de octubre de 2011, según se indica en el Acta de Reunión de Escogencia para el efecto, por ende, la nulidad del acto demandado no puede ser declarado por esta razón. 2.- Señala que por las anteriores razones tampoco puede prosperar la pretensión de nulidad con fundamento en el desconocimiento de los principios de transparencia, publicidad e igualdad porque de los 32 aspirantes a Director de la Corporación solo 3 sabían que el Consejo Directivo de la entidad estaba conformado por 13 miembros y no 12. Además, porque se trata de una afirmación
que “…carece de medio probatorio…”, y que no puede estar soportada en la ignorancia de la ley pues con ello se desconoce la máxima según la cual tal razón no puede ser invocada como excusa. De la demanda 2012-0047: 1.- Asevera que los reproches dirigidos en contra del acto de elección de la señora Johanis Mejía Mendoza como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, tampoco tienen vocación de prosperidad en la medida en que se dirigen a “…debatir la legalidad de una acto administrativo electoral definitivo distinto del enjuiciado en la demanda…”, el cual “…se presume legal y válido…” y que no constituye un acto previo frente a la elección acusada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer y decidir en única instancia la demanda de la referencia por así disponerlo el numeral 4° de artículo 149 del CPACA y el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la prueba de la elección que se acusa La elección del señor Luis Manuel Medina Toro como Director General de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA (período 20122015), se acreditó en debida forma con la copia auténtica del Acuerdo No. 015 del 28 de junio de 2012, expedido por el Consejo Directivo de ese ente autónomo del orden nacional (fls. 72-73 Exp. 2012-0049, fls. 1-2 Exp. 2012-0047, fls. 181-182
Exp. 2012-0048). 3.- Fijación del litigio Como se precisó en la audiencia inicial, le corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo No. 015 del 28 de junio de 2012 es nulo, porque la señora Johanis Mejía Mendoza como Representante de las Comunidades Negras, no estaba facultada para votar en la elección del Director General de CORPOGUAJIRA. 4.- Cargo primero: Expedición irregular del Acuerdo No. 015 de 2012 por falta de quórum decisorio en el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA En las demandas 2012-0049 y 2012-0048 se dijo que el acto de elección del Director General de CORPOGUAJIRA se expidió irregularmente porque “asistió y votó” una
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