CE-11001-03-28-000-2012-00051-00C-2013
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2012-00051-00C-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACUMULACION DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVASImprocedencia. No opera en las demandas en que se impugne la legalidad de actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados / ACUMULACION DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVASImprocedencia. Opera únicamente para las elecciones por voto popular / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - En demanda que se impugne la legalidad de actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados se pueden acumular pretensiones de tipo objetivo y subjetivo El apoderado del Director General de la CAR en el escrito de contestación a la demanda interpuesta por el señor Ricardo Andrés Hernández Sandoval (201200057), formuló entre otras la excepción de Indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, apoyado en que la misma incorpora una causal subjetiva de nulidad (inhabilidad), con una causal objetiva de nulidad (irregularidad en la expedición del Acuerdo 016/12), lo cual contraría lo previsto en el artículo 281 del C.P.A.C.A., que dice: “- Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.” Al respecto señala la Sala que en la
Audiencia Inicial surtida el 5 de junio de 2013, el Consejero ponente decidió esta y las demás excepciones que tenían el carácter de previas. La mencionada excepción fue desestimada con sustento en estos razonamientos: “Aunque la norma [CPACA Art. 281] se refiere al elegido o nombrado, lo cual sugiere que opera tanto para elecciones por voto popular como para las que se surten al margen de esas manifestaciones democráticas, como serían los nombramientos y las elecciones que efectúen las distintas corporaciones, lo cierto es que tal prohibición debe ser entendida, únicamente, respecto de las primeras. La finalidad de la norma es evitar lo que en el pasado ocurría con los procesos electorales en que se juzgaba la validez de las elecciones populares admitiendo simultáneamente cargos de nulidad por causales subjetivas y objetivas, lo que generó que la suerte de los cargos de nulidad subjetivos, que tradicionalmente se fallan de una manera mucho más expedita, estuviera atada a la de los objetivos, en los que por su complejidad, los tiempos son mucho mayores. Por la misma razón, en casos como este, no es procedente la aplicación de la norma sub examine pues se llegaría al absurdo de tener que expedir dos sentencias, una en la que se resuelvan los cargos objetivos y otra, en la que se desaten los objetivos, cuando deben resolverse en una misma. Lo anterior, en contravía de los principios de eficacia y celeridad que deben gobernar las actuaciones judiciales y de la seguridad jurídica que también podría resultar comprometida si se abre el
espacio a decisiones encontradas.” Adicionalmente, la Sala observa sobre la citada excepción, que la prohibición contenida en el artículo 281 del C.P.A.C.A., referida a la imposibilidad de acumular en una misma demanda causales de nulidad por vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado (causales subjetivas), con causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio (causales objetivas), no opera en las demandas en que se impugne la legalidad de actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados, como así sucede en las elecciones realizadas por el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales. Esa norma se aplica para las elecciones por voto popular, pues se procura evitar que frente a una misma persona y en la misma demanda, se invoquen cargos de nulidad fundados a la vez en causales subjetivas y objetivas, puesto que la práctica enseñó a la Sección que los procesos electorales contra elecciones por voto popular, basados en irregularidades en la votación y los escrutinios, toman mayores tiempos para su instrucción y decisión, de los que se destinan a tramitar y resolver los procesos que se basan únicamente en causales subjetivas. Así, la disposición se encamina a decidir más rápidamente las demandas por causales subjetivas, y de paso evitar que su suerte quede ligada a un asunto de mayor complejidad por el volumen de información electoral que usualmente se maneja en los procesos por causales objetivas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 281
NULIDAD ELECTORAL - Su objeto es examinar la legalidad del acto de
elección o nombramiento / NULIDAD ELECTORAL - Por su conducto no se puede examinar la legalidad de los actos de elección de quienes participan en la elección enjuiciada / ELECCION DIRECTOR DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - La elección de cada miembro del Consejo Directivo no son actos previos a ella Los demandantes, además de invocar como normas violadas los artículos 26 y 27 de la Ley 99 de 1993, afirmaron que la elección del Dr. Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón como Director de la CAR está viciada de nulidad porque en la expedición de dicho acto participaron, en su condición de integrantes del Consejo Directivo, los alcaldes de que trata el literal d) del artículo 26 ibídem, quienes eran ilegítimos para hacerlo porque su elección fue igualmente irregular y por ello está viciada de nulidad. La Sala pudo verificar que la elección de los señores Jorge Humberto Garcés Betancur - Alcalde de Agua de Dios, Juan Carlos Ramos Flórez - Alcalde de Sasaima, Marco Tulio Sánchez Gómez - Alcalde de Zipaquirá y Miguel Antonio Castillo Barragán - Alcalde de Buenavista, como integrantes del Consejo Directivo de la CAR, realizada en la asamblea de 28 de febrero de 2012, fue impugnada ante esta Sección con argumentos similares a los aquí expuestos, quien con auto de 4 de octubre de 2012 rechazó la demanda por caducidad de la acción. Por lo mismo, si el acto de elección de los citados alcaldes se presume legal y además de eso la acción electoral que pudiera caberle fue presentada
extemporáneamente y por ello rechazada por caducidad, no es procedente que so pretexto de juzgar la validez de la elección del Director de la CAR, se adelante el juicio de legalidad contra aquél acto. Es decir, el planteamiento no resulta de recibo. No obstante lo dicho, no hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad de la acción frente a la elección de los 4 alcaldes que integran el Consejo Directivo de la CAR, por las mismas razones que se vienen aduciendo, esto es, porque ya lo hizo esta Sección con auto que está en firme y porque el objeto de esta acción es la elección del Director de la CAR pero no la elección de tales mandatarios locales. Por otra parte, tampoco sería viable que para juzgar la legalidad de la elección del Director de la CAR, se revisara la validez de la elección de los 4 alcaldes que integran su Consejo Directivo, puesto que éste acto no puede considerarse un acto previo frente a la elección acusada, ya que además de tratarse de un acto definitivo de innegable naturaleza electoral, no puede calificarse como un acto que haga parte de la cadena de actuaciones que deben cumplirse para expedir el acto de elección del Director. En este orden de ideas, para la Sala el cargo resulta impróspero, en atención a que la ilegalidad del acto de elección del Dr. Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón la hacen derivar los demandantes de la presunta ilegalidad de la elección de los alcaldes de Agua de Dios, Sasaima, Zipaquirá y Buenavista, como miembros del Consejo Directivo de la CAR, realizada en la asamblea corporativa de 28 de febrero de 2012, que
según se vio no puede abordarse en este proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 26 LITERAL D EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Características / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Consiste en hacer prevalecer la norma superior y por consiguiente inaplicar la yuxtapuesta / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - No produce efectos erga omnes / CONSTITUCION POLITICA - Es norma de normas / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VIA DE EXCEPCION - Se da por conducto de la excepción de inconstitucionalidad El ordenamiento constitucional Colombiano se caracteriza, entre otras cosas, porque el constituyente comprometió en su defensa a todos los estamentos, públicos y privados. Así, a nivel institucional se tiene que es la Corte Constitucional la entidad facultada para conocer y decidir por vía de acción sobre la inconstitucionalidad de las leyes de la República, como igual lo es el Consejo de Estado respecto de algunos decretos proferidos por el Ejecutivo, que escapan al control de aquélla Corte. De igual forma, por vía de excepción todas las autoridades públicas, e incluso los particulares encargados de la aplicación de normas jurídicas, tienen el deber de inaplicar las disposiciones que resulten abiertamente en contraposición a los dictados del constituyente. Así, la defensa de la Constitución en el ordenamiento interno responde a un sistema mixto, donde su protección procede tanto por vía de acción como por vía de excepción. El artículo 4º de la Constitución es la fuente de la excepción de inconstitucionalidad,
pues además de consagrar su carácter normativo, prevé que “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”. Esto se traduce en que la misma es la norma de normas, que no solamente le da forma al Estado Colombiano, tanto en lo orgánico como en lo filosófico y axiológico, sino que también sirve de máximo referente al andamiaje jurídico interno, ya que toda norma que se expida, por la autoridad que sea, debe estar conforme a ella. Cuando ello no ocurre debe hacerse operar la citada excepción, que consiste en hacer prevalecer la norma superior y por consiguiente inaplicar la norma yuxtapuesta. La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no produce efectos erga omnes. Solamente la Corte Constitucional, y eventualmente el Consejo de Estado, pueden dictar sentencias con efectos generales, que provocan la expulsión definitiva de la disposición en el mundo jurídico, de modo que cuando ello tiene lugar la citada excepción ya no puede aplicarse. Por el contrario, ella da lugar a pronunciamientos con efectos inter partes, ya que solamente para el caso concreto se inaplica la respectiva norma. Sobre las características más sobresalientes de la excepción de inconstitucionalidad la Corte Constitucional apuntó: “La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales…” Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. “De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución.”
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-122 de 2011, Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Del antepenúltimo inciso del artículo 22 del Decreto 1768 de 1994 / REGIMEN DE INHABILIDADES PARA SERVIDORES PUBLICOS - Su determinación, fijación o asignación tiene reserva legal / REGIMEN DE INHABILIDADES PARA SERVIDORES PUBLICOS
- Únicamente el constituyente y el legislador son las autoridades habilitadas por el ordenamiento Superior para determinar las circunstancias constitutivas de inhabilidad / DECRETO 1768 DE 1994 - Inaplicación por excepción de inconstitucionalidad / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - No puede mediante la técnica del reenvío fijar el régimen de inhabilidad aplicable al director de la CAR / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDADProcede por inhabilidad dispuesta por el Presiente de la República El apoderado del Dr. Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón cuestionó que el antepenúltimo inciso del artículo 22 del Decreto 1768 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, se avenga al ordenamiento Constitucional, con un argumento que bien puede concretarse en que la determinación, fijación o asignación del régimen de inhabilidades para los servidores públicos tiene reserva legal, pues solamente está a cargo del Congreso de la República su establecimiento. Por ende, dice la defensa, como en el sub lite fue el Presidente de la República quien, bajo la técnica del reenvío, dispuso que al Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales le serían aplicables las inhabilidades e incompatibilidades contempladas para los directores de las entidades descentralizadas del orden nacional, ese precepto resulta en contradicción con los artículos 121 y 150 numeral 7º de la Constitución. El artículo 150 numeral 23 asignó al Congreso de la República la competencia para “Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas…”. La Sala colige, sin la menor duda, que la fijación o
asignación del régimen de inhabilidades tiene reserva legal. Es decir, que únicamente el constituyente y el legislador son las autoridades habilitadas por el ordenamiento Superior para determinar las circunstancias constitutivas de inhabilidad para acceder al desempeño de cargos o empleos públicos o para continuar en su ejercicio (inhabilidades sobrevinientes). De contera, el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad reglamentaria contemplada en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, no puede arrogarse la atribución de fijar régimen alguno de inhabilidades, mucho menos acudiendo a la técnica del reenvío para hacer que las inhabilidades dictadas por el legislador para ciertos servidores públicos sean a su vez aplicables a otros pero por voluntad del jefe del Gobierno Nacional. Si bien es cierto que tales inhabilidades tienen asiento en una ley, no es el legislador quien decide a qué funcionarios aplicárselas, sino que esa decisión la asume sin competencia el Presidente de la República, no obstante que es el órgano legislativo a quien le concierne hacerlo. El Decreto 1768 no tiene fuerza de ley pues no se da ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 150 numeral 10º de la Constitución. En efecto, las facultades extraordinarias solamente pueden darse por un término máximo de seis meses, pero en este caso se otorgaron por un plazo de dieciocho meses. Y, la Ley 99 de 1993 surtió el trámite de una ley ordinaria, sin que para su aprobación se hubiera requerido de la mayoría absoluta de los integrantes de una y otra Cámara. En este orden de ideas, es atinado afirmar, como así lo hizo el apoderado de la defensa, que el
antepenúltimo inciso del artículo 22 del Decreto 1768 de 1994, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria, es contrario al ordenamiento constitucional porque mediante la técnica del reenvío fijó el régimen de inhabilidades aplicable al Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando es lo cierto que únicamente el constituyente y el legislador son las autoridades competentes para expedir ese tipo de normas jurídicas. Lo anterior lleva a que se inaplique, para este caso, la norma consagrada en el antepenúltimo inciso del artículo 22 del Decreto 1768 de 1994, por virtud de la excepción de inconstitucionalidad. Así, el cargo de inhabilidad apoyado en el Decreto Ley 128 de 1976 artículo 10, en el artículo 43 numeral 2º de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 33 numeral 3º de la Ley 617 de 2000, resulta impróspero, porque la norma que servía de hilo conductor según los planteamientos del demandante, es contraria al ordenamiento Superior y, por tanto, inaplicable en el sub lite.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - El cargo de director no está sujeto al régimen de carrera administrativa / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Cargo de director no está sujeto a normas de carrera administrativa / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Cargo de director es de periodo institucional de cuatro años El señor Ricardo Andrés Hernández Sandoval cuestionó la legalidad del acto de elección enjuiciado con fundamento en que en este caso no se respetó el principio
de igualdad de oportunidades, ni el criterio del mérito, ni los principios de la función administrativa, ni los derechos al debido proceso y al trabajo, porque si bien el Consejo Directivo de la CAR expidió el Acuerdo 014 de 19 de junio de 2012, por medio del cual adoptó “el procedimiento específico para la designación del Director General”, no tuvo en cuenta las disposiciones del Decreto 2555 de 1997 ya que como criterio de selección tan solo se tuvo en cuenta la hoja de vida de los aspirantes a Director, pero “no existió prueba técnica que midiera y resaltara los conocimientos de los aspirante[s] y entrevista que determinara las aptitudes directivas de los mismos…”. Para la época en que el Consejo Directivo adelantó el proceso e hizo la designación del Dr. Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón como Director de la CAR, no estaban vigentes el Decreto 3345 de 2003 (por nulidad), ni los Decretos 2011, 3685 y 4523 de 2006 (por suspensión provisional). Por tanto, no resulta de recibo la tesis del demandante sobre supuesta expedición irregular del acto demandado, porque las fases y pruebas que echa de menos no eran jurídicamente exigibles a dicho Consejo. La norma que regulaba dicho proceso de selección era el Decreto 2555 de 1997, en su versión original, que sí fue acatado por el Consejo Directivo de la CAR, puesto que los pasos en él previstos fueron acogidos por el Acuerdo 014 de 19 de junio de 2012, expedido por ese órgano, con el cual se adoptó “el procedimiento específico para la designación del Director General”, integrado en términos generales por las siguientes fases: i:-) Convocatoria pública (Art. 2º), ii:-)
Requisitos del cargo de Director (Art. 3º), iii:-) Comité de verificación de requisitos de candidatos; iv:-) Publicación de aspirantes en la página Web de la CAR para observaciones; y v:-) Designación del Director General en sesión extraordinaria. Es decir, la expedición irregular es inexistente, pues se observó la norma que regía el acto acusado. Según el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, el Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales es elegido para un período institucional de cuatro años, resulta dable afirmar, a su vez, que su provisión está excluida del sistema de carrera, y que por lo mismo el Consejo Directivo de la CAR no tenía el deber de implementar prueba de conocimientos y aptitudes y una entrevista dentro del procedimiento desarrollado para escoger al Director. (…) El cargo de Director de las CAR no está sujeto al régimen de carrera, que su forma de provisión es del resorte del constituyente y del legislador, y que únicamente ellos pueden disponer que la escogencia de ese funcionario se haga por medio de un concurso de méritos, en cuyo contexto son de recibo las pruebas que el demandante invoca, pero que para la elección cuestionada no eran exigibles porque las normas que la regulaban preveían otras fases que por el contrario sí fueron atendidas por el Consejo Directivo de la CAR con la expedición del Acuerdo 014 de 19 de junio de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 28 MODIFICADO POR LA LEY 1263 DE 2008 - ARTICULO 1 / DECRETO 2555 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00051-00
Actor: EDUARDO CARMELO PADILLA HERNANDEZ Y OTROS Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA La Sala entra a proferir sentencia de única instancia dentro de los procesos acumulados de la referencia, mediante los cuales se pidió la nulidad de la elección del Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, período 2012-2015.
I.- DEMANDAS
1.- Proceso Electoral No. 201200051 de Eduardo Carmelo Padilla Hernández 1.1.- Pretensiones1 1 Corresponde al escrito de reforma de la demanda radicado el 14 de septiembre de 2012 (folio 30), en cumplimiento al auto inadmisorio fechado el 6 de los mismos (folio 27).
Con la demanda se solicitó: “1.- …la declaratoria de nulidad de la elección del nuevo director de la Corporación Autónoma de Cundinamarca, CAR, Señor ALFRED IGNACIO BALLESTEROS ALARCON, hecha por los miembros del Consejo Directivo de la misma y 2.- Que como secuela de la anterior declaración, el Consejo Directivo de la Corporación proceda a elegir, nuevamente, al Director, en razón a las falencias que mencioné en mi escrito primigenio.”
1.2.- Fundamentos de Hecho2 Como supuestos de hecho se afirmó que: 1.- Con la normativa vigente para 2012 debía elegirse Director General de la CAR. 2.- En Acta 029 de reunión de la Asamblea de la CAR de 28 de febrero de 2012, se incorporó como punto 4º del orden del día la elección de cuatro alcaldes para el Consejo Directivo, tres por el departamento de Cundinamarca y uno por el departamento de Boyacá. 3.- Al abordar ese punto se puso de presente el deber de aplicar “el sistema de Coeficiente electoral” (sic), y que “tradicionalmente” se empleaba el sistema de planchas y voto secreto, pero la asamblea optó por la postulación de candidatos y el voto público nominal. 4.- En la misma acta se hizo constar que después de presentarse se ausentaron los alcaldes de Chaguaní, Pulí y Vianí, quienes por escrito delegaron su representación en la Dra. Olga Liliana Ramírez Mancera, alcaldesa de San Juan de Río Seco. El alcalde de Tausa también se ausentó y delegó su representación en el alcalde de Carmen de Carupa. 5.- El 27 de julio de 2012, día de la elección acusada, además de los cuatro alcaldes que integraban el Consejo Directivo de la CAR, también votó el alcalde mayor de Bogotá D.C., “es decir, votaron cinco (5) alcaldes cuando solo podían hacerlo cuatro (4).”. 2 Este resumen se hizo con base en el escrito de corrección presentado el 1º de octubre de 2012 (folios 35 a 45), en cumplimiento del auto datado el 21 de septiembre de 2012 (folios 32 y 33).
6.- En dicha fecha la CAR expidió el Acuerdo 016 mediante el cual se designó al Director, acto contrario a derecho. 7.- El 27 de julio de 2012 se agotó el requisito de procedibilidad. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación Después de citar lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley 99 de 1993, afirmó que se violó el sistema de cuociente electoral, para lo cual se apoyó en apartes de providencias que no identifica plenamente, según las cuales dicho sistema implica: (i) Elaborar listas de candidatos; (ii) Inscripción de candidatos; (iii) Votación directa; y, (iv) Votación secreta. Estos requisitos no se cumplieron en la elección de los cuatro alcaldes para integrar el Consejo Directivo, pues se acudió a un procedimiento distinto. Tampoco se abrió la posibilidad del voto en blanco. Agregó que “la figura de la delegación no está prevista por el ordenamiento legal para los Alcaldes que hacen parte de las asambleas corporativas.”. Por ello, “los votos depositados por la Alcaldesa de Río Seco carecen de validez”, lo que derivó, a su vez, en la existencia de más votos que votantes porque ella sólo podía representar un ente territorial. El marco normativo no puede dejarse de lado por “razones históricas”, pues debe recordarse lo prescrito en el artículo 121 Constitucional. Señaló, en un acápite que invoca el requisito de procedibilidad en materia electoral, que esos alcaldes “carecían de legitimidad para participar en el proceso
eleccionario y en todas sus actuaciones, entre estas la de designar al director general de [la CAR] de conformidad en (sic) el artículo 27 de la ley 99 de 1993.”. Su intervención provoca la invalidez del acto acusado porque afecta el quórum y la conformación de la mayoría absoluta requerida para elegir, ya que de los doce votos cinco eran ilegítimos, además porque el alcalde mayor de Bogotá D.C., según la Ley 99 de 1993, no integra el Consejo Directivo de la CAR. Y, por último, sostuvo que “el elegido no cumplió con el umbral mínimo de votos requeridos que debió ser de 8 votos”. 1.4.- Contestación 1.4.1.- Departamento de Cundinamarca La apoderada judicial de esta entidad territorial, con escrito presentado el 30 de noviembre de 2012 (folios 94 a 110), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. A los hechos dijo: El primero y el segundo, son ciertos. El tercero, es una apreciación del actor. El cuarto, es una transcripción del Acta 029. El quinto y el sexto, no son ciertos. El séptimo, no es cierto, puesto que el escrito presentado el 30 de julio de 2012 para agotar procedibilidad, se allegó inoportunamente porque las irregularidades no sucedieron en el momento de la elección acusada, sino cuando fueron elegidos los miembros del Consejo Directivo el 28 de febrero de 2012, según Acta 29, es decir, se radicó luego de declararse la elección. En defensa de la legalidad del acto enjuiciado sostuvo que en la asamblea ordinaria de 28 de febrero de 2012 (Acta 29), participaron la Procuraduría Judicial
Ambiental y Agraria y la Defensoría Delegada para los Derechos Colectivos, la cual se desarrolló así: a.- Se leyó el marco normativo para la elección de los cuatro alcaldes al Consejo Directivo y se precisó que cualquiera que fuera el procedimiento a aplicar, se debía respetar el sistema de cuociente electoral; b.- Se aclaró que los asambleístas del Departamento de Cundinamarca y del Departamento de Boyacá podían votar por los candidatos de la otra entidad territorial; c.- Se precisó que los representantes del Departamento de Cundinamarca que fueran elegidos, podrían pertenecer a una misma zona o región; d.- Se decidió aplicar el procedimiento de postulación de candidatos y el voto nominal y público; e.- Por el Departamento de Cundinamarca se lanzaron como candidatos los alcaldes de Agua de Dios, Paime, San Juan de Río Seco, Sasaima, Susa y Zipaquirá, y por el Departamento de Boyacá los alcaldes de Buenavista y Saboyá, pero fueron retiradas las candidaturas de Paime, San Juan de Río Seco y Susa; f.- Los alcaldes de Chaguaní, Pulí y Vianí se ausentaron y delegaron su representación por escrito en la alcaldesa de San Juan de Río Seco, facultada con voz y voto; g.- La votación fue pública, libre, espontánea y voluntaria; h.- Se hizo constar que no se contabilizaron los votos de los alcaldes de El Colegio y Bogotá D.C., porque se ausentaron antes de la votación; i.- Con 105 electores el cuociente electoral para Cundinamarca fue 35 y para Boyacá 105; j.- Fueron elegidos los alcaldes de Agua
de Dios (30 votos), Sasaima (43 votos) y Zipaquirá (30 votos) por el Departamento de Cundinamarca, y el alcalde de Buenavista (61 votos) por el Departamento de Boyacá. Votos en blanco hubo dos. Continuó diciendo que la invalidez de los votos depositados mediante delegación por la alcaldesa de Río Seco, se desvirtúa con el Acta 1115 de 29 de mayo de 2012 del Consejo Directivo, en la que se rindió informe favorable de algunos juristas, cuyas apreciaciones copió en parte. Señaló, en cuanto a que el voto no fue secreto, que ello no está previsto así en ninguna disposición, como sí lo está el voto nominal y público en el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 133 Constitucional, y en el artículo 130 de la Ley 5ª de 1992. Además, el artículo 13 de la Resolución 703 de 2003 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, aprobatoria de los Estatutos de la CAR, no se ocupó de la delegación. Los votos depositados al amparo de esa figura carecen de la entidad suficiente para modificar el resultado electoral, cualquiera fuere su sentido. Según el artículo 22 de dichos estatutos, el alcalde mayor de Bogotá D.C., o su delegado, sí integra el Consejo Directivo de la CAR, como así lo consideró la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación en concepto emitido el 23 de agosto de 1995 (sin referencia). Negó que el demandado se hubiera elegido con un número de votos menor al
requerido (8). Al consultar el Acta 1120 de 27 de julio de 2012, que alberga la elección cuestionada, se constató que obtuvo 12 votos y se presentaron 2 votos en blanco. La apoderada planteó las siguientes excepciones: 1.- Legalidad del acto acusado: No hace más que hablar de la idoneidad del demandado y la legalidad del acto acusado. 2.- Indebida motivación para solicitar la nulidad del Acuerdo 16 de 27 de julio de 2012: Se sustentó en que se pretende juzgar la legalidad de la elección acusada con apoyo en supuestos vicios en la conformación del Consejo Directivo, que ocurrieron, no el día de la elección, sino en la asamblea corporativa de que da cuenta el Acta 29 de 28 de febrero de 2012, fecha de
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