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CE-11001-03-28-000-2012-00054-00B-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2012-00054-00B-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Competencia para reglamentar el procedimiento de presentación y revisión de firmas para inscripción de candidatos de agrupaciones significativas de ciudadanos / RESOLUCIONES 757 Y 7541 DE 2011 - Expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Se niega nulidad / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Facultad reglamentaria para regular de forma general su propio ámbito de competencia y funcionalidad Falta de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil para expedir las Resoluciones Nos. 757 de 4 de febrero y 7541 de 25 de agosto, ambas de

2011. Este cargo se ha hecho consistir en que las mencionadas resoluciones se expidieron en ejercicio de la potestad reglamentaria, la que única y exclusivamente le compete al Presidente de la República y no al Registrador Nacional del Estado Civil. El contenido literal de los actos demandados evidencia que se ocupan estrictamente de señalar el procedimiento que a nivel interno de la Registraduría, se llevará a cabo para poder adelantar con éxito la inscripción de candidatos con el apoyo de firmas, es decir, independientes del aval de un partido o movimiento político, sin que con tales disposiciones se afecten derechos de terceros. (...) la potestad reglamentaria, como tal, no es exclusiva del Presidente de la República, pues en sentido amplio ella también comprende la otorgada a los organismos autónomos e independientes, como la Registraduría Nacional del Estado Civil, para regular de forma general su propio ámbito de competencia y funcionalidad.

Por tanto, para la Sala no cabe duda de que, la Registraduría Nacional del Estado

Civil, al expedir las Resoluciones 757 y 7541 sobre aspectos puramente técnicos y operativos de la inscripción de candidatos por firmas, simplemente hizo uso de su poder dispositivo en desarrollo de sus propias funciones y dentro del ámbito de su competencia. El artículo 266 de la norma Superior señala quién elige al Registrador Nacional del Estado Civil, sus calidades, su período, y sus funciones principales. Es decir, se reconoce al Registrador Nacional del Estado Civil como el director y organizador del ente y, por ende con la capacidad de ejercer sus funciones y de disponer la manera como se deben adelantar los procesos atribuidos funcionalmente a la Registraduría. Teniendo el Registrador Nacional del Estado Civil no solo la potestad reglamentaria sino el deber de implementar el MECI en la Entidad que regenta y que una de sus funciones es la de garantizar la operatividad del registro y verificación de las firmas que apoyen a un determinado candidato, el proferimiento de las Resoluciones 757 de 4 de febrero de 2011 y 7545 de 25 de agosto del mismo año, corresponden al normal e imperativo desarrollo de los procedimientos necesarios para operativizar las funciones, actuación para la que se encuentra facultado y cuyos efectos son únicamente al interior de la entidad sin afectar procedimientos establecidos en la ley. La Registraduría Nacional del Estado Civil no depende de la autorización o aprobación proveniente de otro órgano, pero sí debe actuar en armonía con el Consejo Nacional Electoral en ciertos temas específicos. De acuerdo con lo anterior, los artículos 1º, 2º, (aclarado con base en la modificación ordenada en el numeral 2º de la Resolución 7541) 3º, 4º, 7º y 8º de la Resolución 757 del 4 de

febrero de 2011 ambas proferidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la Sala se expidieron conforme a derecho por ser regulaciones meramente técnico-administrativas que pretenden el buen cumplimiento de funciones de la entidad demandada, desarrollando de esta forma lo establecido por la normatividad vigente y haciendo operativas y funcionales las disposiciones legales. Entonces, se insiste, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en desarrollo de sus facultades, funciones y competencias legales, estableció, mediante los actos administrativos aquí cuestionados, el procedimiento de presentación y revisión de las firmas para la inscripción de candidatos de agrupaciones significativas de ciudadanos. Por lo tanto, el cargo formulado no prospera. DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO - Las resoluciones atacadas constituyen elementos que facilitan el goce efectivo de este derecho fundamental Limitación ilegítima al derecho consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política. Respecto a este reproche, se precisa que, las resoluciones atacadas, antes que constituirse en obstáculos para que dichos movimientos políticos puedan participar en las elecciones, en realidad constituyen elementos que facilitan el goce efectivo del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Además, este instrumento de intervención ciudadana, como es la inscripción de candidatos con el respaldo de firmas, fue regulado con el propósito de exigir un mínimo de requisitos que garanticen seriedad y compromiso en el proceso evitando de esta manera la concentración de intereses particulares sin verdadera identidad ideológica. La Registraduría Nacional del Estado Civil en ejercicio de su función de organizar y vigilar las

elecciones, con las resoluciones cuestionadas garantizó la participación de ciudadanos en las contiendas electorales de conformidad con el artículo 9 de la ley 130 de 1994, por cuanto dispuso la entidad para que se realizara el proceso de manera eficaz, efectiva, rápida, seria, objetiva y con posibilidad de que se ejerzan los controles internos para evaluar tal procedimiento. Se concluye entonces que, antes que impedimentos o restricciones a los derechos políticos consagrados en el artículo 40 constitucional, la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil procuró el mejoramiento y desarrollo relativo a la presentación y revisión de firmas para la inscripción de candidatos. Por lo tanto, el presente cargo no está llamado a prosperar. Entonces, las acusaciones que se tildan en la demanda de falta de competencia, falsa motivación y restricción de derechos políticos frente a los artículos 1º, 2º, (aclarado con base en la modificación ordenada en el numeral 2º de la Resolución 7541) 3º, 4º, 7º y 8º de la Resolución 757 del 4 de febrero de 2011, no resultaron probadas, y de ello se puede concluir que, al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los textos acusados, los mismos deben permanecer incólumes.

NOTA DE RELATORIA: Con auto de 11 de diciembre de 2013, se niega solicitud de aclaración por cuanto lo que se pretende es reabrir el debate sobre la competencia de la Registraduría al expedir las resoluciones demandadas.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 757 DE 2011 (4 de febrero)

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (No anulada) / RESOLUCION

7545 DE 2011 (25 de agosto) REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

(No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00054-00

Actor: HERNANDO MORALES PLAZA Y OTRO Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a decidir la acción de simple nulidad promovida en contra de la Resolución No. 757 del 4 de febrero de 2011 modificada por la Resolución No. 7545 de 25 de agosto del mismo año, ambas, expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil por medio de las cuales se reglamenta el procedimiento de presentación y revisión de firmas para inscripción de candidatos de agrupaciones significativas de ciudadanos.

I.-ANTECEDENTES 1.- Expediente 2012-00054-00 - Hernando Morales Plaza

A. Pretensiones El señor Hernando Morales Plaza, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad simple solicitó: “Ordenar a la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil -que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 757 de febrero 4 de 2011, por la cual se reglamenta el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la inscripción de candidatos”.

B. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor en síntesis sostuvo que:

1. La Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 757 de 4 de febrero de 2011, reglamentó la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.

2. La Registraduría Nacional del Estado Civil carece de competencia para ordenar que la Dirección de Censo Electoral coordine y dirija el proceso de revisión, verificación y validez de las firmas que apoyan y respaldan una candidatura.

3. La Registraduría Nacional del Estado Civil carece de potestad para señalar el procedimiento mediante el cual se aplica la técnica de muestreo en el estudio de la procedencia de las firmas para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular a nivel Municipal y Departamental, tal como lo hizo en el artículo 6º de la cuestionada Resolución 757 de 2011, modificada por la Resolución 7545 de 25 de agosto del mismo año.

4. La técnica de muestreo reglamentada por la Registraduría se hace con base en la Resolución No. 5641 de 30 de octubre de 1996, la que fue modificada por la Resolución No. 1056 de marzo de 2004, ambas emitidas por la parte demandada.

5. A la señora Susana Correa Borrero le fue negada su inscripción como candidata a la Alcaldía de Cali - Valle del Cauca porque no cumplió con los requisitos de la Resolución No. 757 de 4 de febrero de 2011.

C. Normas violadas y concepto de violación Arguyó que el acto administrativo demandado carece de dos elementos esenciales para su validez: la competencia y la motivación.

En cuanto a la competencia; inicialmente indicó que la Registraduría no es la institución competente para reglamentar la ley 130 de 1994 y que por lo tanto, al expedir la Resolución No. 757 de 4 de febrero de 2011 actuó de manera irregular. Hizo énfasis en que de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 Superior, quien debía desarrollar la ley en comento era única y exclusivamente el Presidente de la República. Respecto a la motivación, que de manera indistinta califica de falsa y de carente, parte de la cita textual de una sentencia1 de esta Corporación referente al tema de la falsa motivación, para manifestar que el acto administrativo demandado se profirió con base en criterios “engañosos, simulados y contrarios a la realidad” y que por lo tanto, se colige que adolece de falsa motivación. En este mismo acápite el demandante transcribió las siguientes disposiciones: i) los artículos 2, 40 y 120 de la Constitución Política, ii) el numeral 2º del artículo 26 del decreto 2241 de julio 15 de 1986, iii) los artículos 5, 25 y 37 del decreto 1010 de junio 6 de 2000, iv) el artículo 9 de la Ley 130 de 23 de marzo de 1994 y v) los artículos 1º al 6º de la Resolución No 1056 de marzo 25 de 2001. Argumentó que las normas aludidas sirvieron de fundamento a la Registraduría para motivar la

Resolución demandada y concluyó que, ninguna de éstas facultó al sujeto pasivo de la presente relación procesal, para proferir la Resolución No. 757 de 4 de febrero de 2011, recabando así en el ataque por falta de competencia. Por último, hizo énfasis en el pronunciamiento del Consejo de Estado, de 20 de agosto de 2009, radicado: 2007-00813, demandante: Rafael Ernesto Vargas Aranguren, Consejero Ponente. Mauricio Torres Cuervo, en el que resaltó: “lo menos que debió verificar la Registraduría de Sogamoso, para la inscripción del demandado, era establecer el total de los firmantes, que estos no aparecieran en forma repetida y que efectivamente cada renglón estaba firmado, hecho que inexplicablemente no revisó”, para advertir que, si bien es cierto el Consejo de Estado en esta providencia aclaró el deber de la Registraduría en el proceso de inscripción de candidatos, también lo es, que en el mismo fallo nunca ordenó a este ente reglamentar la Ley 130 de 1994, por lo que este motivo aducido en el acto cuya nulidad se demandó, carece de la contundencia para ser considerado suficiente para soportar la competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil para proferirlo. 1 Providencia del 20 de marzo de 1997. Sección Segunda. M.P: Clara Forero.

D. Contestación de la demanda.

La Registraduría Nacional del Estado Civil por intermedio de su apoderada judicial se opuso a la única pretensión del actor y solicitó que se desestimara en su

totalidad la demanda. Presentó excepciones y agregó algunas consideraciones jurídicas de defensa. En cuanto a las excepciones propuso las siguientes de mérito: i) legalidad del acto acusado, basado en la presunción general de los actos administrativos; ii) infundabilidad de la acción incoada, que se apoyó en que el demandante no aportó ninguna prueba de sus aseveraciones; y iii) carencia absoluta del derecho, que se fundamentó en las consideraciones fácticas - jurídicas de defensa que se desarrollan a continuación: Sobre la facultad de reglamentación por parte del Registrador Nacional del Estado Civil, aclaró que la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reconocen poder de reglamentación residual para aquellos aspectos puramente técnicos y operativos cuyo desarrollo es necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades que la ley le atribuye, como lo son los aspectos desarrollados en el acto acusado que gira en torno a un procedimiento dirigido a la revisión de firmas, exigido por el artículo 9 de la ley 130 de 1994 a los ciudadanos que deciden inscribirse de manera independiente a través de movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos. Respecto a la obligación de revisar las firmas de los candidatos no inscritos por partidos, que le asiste a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el artículo 108 Superior y el artículo 9 de la ley 130 de 1994, señaló que en el acto cuya legalidad se demanda se dio estricta aplicación al marco constitucional y legal que correspondía para su expedición, dándole aplicación de paso a la

sentencia del Consejo de Estado del 20 de agosto de 20093. 2 Se hace alusión a la sentencia C-307 de 30 de marzo de 2004. M.P: Rodrigo Escobar Gil. 3 Radicado: 2007-00813-01. Concluyó que la Resolución atacada no estableció requisitos adicionales para la inscripción de candidatos independientes y que solamente estructuró un procedimiento para efectos de revisar las firmas o apoyos que legalmente están obligados a presentar y menos aún, limitó el derecho de los grupos de ciudadanos o movimientos sociales a inscribir candidatos. Advirtió que el Consejo Nacional Electoral mediante Oficio CNE-0863 del 8 de octubre de 2010, precisó que “los efectos jurídicos de la inscripción de candidatos cuando ella sea mediante suscripción de firmas, quedan condicionados a la revisión que de ella puede hacerse. Las decisiones pertinentes están a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil”, y que por ende correspondía cumplir con tal función tomando las decisiones pertinentes. 2.- Expediente 2011-00067-00 - Otoniel González Toro A.- Las pretensiones En nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad simple solicitó: “1. Que se anule la Resolución 0757 y su modificación 7541.

2. Se inicie las investigaciones administrativas y penales en que haya incurrido el Registrador Nacional del Estado Civil señor Carlos Ariel

Sánchez Torres” (sic).

B. Hechos El demandante, como fundamento fáctico de la pretensión, en síntesis sostuvo

que:

1. El Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 757 por la cual se reglamentó el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la

inscripción de candidatos. 2. “Debido a los problemas en Cali”, se modificó la resolución en lo pertinente a la técnica de muestreo.

3. El Registrador señor Carlos Ariel Sánchez Torres, modificó la Resolución 757 en sus artículos 5º y 6º por medio de la Resolución 7541, por solicitud de la

Procuraduría General de la Nación.

C. Normas violadas y concepto de violación El actor considera violadas las siguientes disposiciones normativas: i) artículos 40, 84, 107, 108, 109 y 266 de la Constitución Política, ii) artículo 9 de la Ley 130 de 1994, iii) artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, iv) decretos 2241 de 1986 y 1010 de 2000 y v) el artículo 73 del C.C.A.

Expuso su preocupación sobre la confusión del guardián de la fe pública, sobre un derecho fundamental y un mecanismo de participación ciudadana; y aún más grave, sobre la inscripción de un candidato con un mecanismo de participación, y que el Registrador alardeara del poder que le concede la Ley 130 de 1994 y los decretos 2241 de 1986 y 1010 de 2000. Afirmó que la parte demandada desconoció de tajo la Constitución Política al expedir la Resolución 757 y su modificación, por cuanto restringió el derecho a la participación ciudadana en la democracia, consagrado en el artículo 40 del mismo estatuto superior. Adujo que el legislador no estableció en el texto constitucional ni legal, procedimientos adicionales para la inscripción de candidatos de movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos y siendo esto así la reglamentación

que hizo la Registraduría Nacional del Estado Civil resulta arbitraria. Finalmente, resaltó que los grupos de ciudadanos independientes fueron protegidos para ampliar las posibilidades políticas de la sociedad saturada por la democracia de partidos, y que el Registrador no puede imponer trabas para impedir desarrollar tal finalidad.

D. Contestación de la demanda.

Se constató que el escrito de contestación de la demanda de la Registraduría se presentó por la misma apoderada judicial4 y es similar a la del proceso 201200054-00, de suerte que la Sala se remite a lo ya resumido. Sin embargo, vale agregar que la parte pasiva también se opuso a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 7541 de 26 de agosto de 2011 que modificó la Resolución No. 757 de 4 de febrero de 2011, con base en los mismos razonamientos y fundamentos de derecho que en la contestación del primer proceso radicado.

E. Alegatos de conclusión 1) La parte demandante. En el proceso 2011-067 el actor no presentó alegatos de cierre.

En el proceso 2012-0054, el demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio y destacó que en su criterio debe aplicarse el precedente jurisprudencial, que para él lo es la decisión del Consejo de Estado proferida el 26 de julio de 2012, con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth dentro del proceso radicado bajo el número 2008-0021, en la que al pronunciarse sobre la nulidad del acuerdo No 127 del 2007 del Incoder, señaló que: “La potestad de reglamentar las leyes es atribución sólo del Presidente

de la República, y no de otras autoridades administrativas, que ha de ejercer, desde luego, con la colaboración del ministro del ramo o director del departamento administrativo correspondiente, según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución”. Síguese de lo anterior que el Incoder invadió la competencia reglamentaria del Presidente de la República, al reglamentar un procedimiento frente al cual no tenía la facultad legal para hacerlo, sin que previamente hubiese sido expedida la norma reglamentaria presidencial que señala el marco del ejercicio para los consejos directivos de los establecimientos públicos”. 4 Doctora: Julia Ines Ardila Saiz, T.P. 39.675. 2) La Registraduría Nacional del Estado Civil. En ambos procesos presentó escritos de alegatos de conclusión en los que se ratificó en los términos de la contestación de la demanda y de las excepciones propuestas. Resaltó que de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C. es al demandante a quien le corresponde probar los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones, cuestión que en el particular caso no se acreditó, pues por el contrario, de las pruebas que obran dentro del proceso, se estableció la legalidad de su actuación. Peticionó mantener la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y por ende, acoger las excepciones impetradas y desestimar las pretensiones de la demanda, ordenando de este modo el archivo definitivo del proceso.

  1. Concepto del Ministerio Público.

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declaren no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y que se denieguen las pretensiones incoadas por los demandantes encaminadas a

obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 757 del 4 de febrero de 2011 y 7541 de 25 de agosto del mismo año, expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, por medio de las cuales se reglamenta el procedimiento para la presentación y revisión de firmas, la inscripción de candidatos y se modifica la primera, respectivamente. Determinó que las excepciones propuestas por el sujeto pasivo de esta relación jurídica procesal, no están llamadas a prosperar por cuanto se encuentran íntimamente ligadas con el fondo del asunto, en lo atinente a la legalidad o no de los actos demandados. En lo referente al asunto de fondo reseñó: “En conclusión, los derechos políticos, no obstante su carácter fundamental y de aplicación inmediata, pueden ser restringidos como en el caso de la inscripción de candidaturas por parte de grupos significativos de ciudadanos, con el propósito de exigir un mínimo de requisitos que le otorguen seriedad a la inscripción para evitar situaciones que patrocinen la concentración de intereses sin cohesión o identidad ideológica. Si bien es cierto, constitucionalmente, no existe una sola norma expresa que le otorgue al registrador Nacional del Estado Civil, facultad reglamentaria, no puede desconocerse que ésta facultad ha sido aceptada, jurisprudencialmente en aquellos casos en que el Presidente de la República no haya expedido la reglamentación correspondiente en materia específica y las directrices de carácter general dadas por el Registrador Nacional del Estado Civil, sean respecto de aspectos meramente técnicos y operativos, cuyo desarrollo sea indispensable para el cabal cumplimiento de las responsabilidades que la constitución

y la Ley le atribuyen. Por ello, en sentir de esta Agencia del Ministerio Público, el Registrador Nacional del Estado Civil, en cumplimiento de las responsabilidades que la Constitución y la Ley le han encomendado como máxima autoridad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, especialmente en relación con la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, tiene facultad reglamentaria para expedir directrices generales sobre aspectos técnicos u operativos, cuyo desarrollo sea indispensable para el cabal cumplimiento de sus funciones”. F.- Trámite del proceso Con auto de 8 de julio de 2013, se decretó la acumulación de los procesos 20110054 y 2011-00067 de conformidad con el artículo 157 del C.P.C; por medio del auto de 6 de agosto de 2013, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de 10 días para que presentaran sus alegatos, y luego entregar el expediente al agente del Ministerio Público, si este así lo solicitare, para que en el término de 10 días rindiera concepto de fondo. Realizado todo lo anterior ingresó el proceso al Despacho para emitir sentencia.

II.-CONSIDERACIONES

A. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del presente proceso, por cuanto se trata de una acción de nulidad contra un acto de contenido electoral expedido por una autoridad del orden nacional.

B. Prueba de los actos acusados.

Aparecen dentro del expediente: -Copia auténtica de la Resolución número 7575 del 4 de febrero del 2011 “Por la cual se reglamenta el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la inscripción de candidatos”. -Copia del Diario Oficial 47.9766 de 7 de febrero de 2011, en el que consta la publicación de la Resolución anotada. -Copia auténtica de la Resolución número 75417 del 25 de agosto del 2011 “Por la cual se modifica la Resolución número 0757 de 4 de febrero de 2011”. -Copia del Diario Oficial 48.1738 de 26 de agosto de 2011, en el que consta la publicación de la Resolución acotada.

C. Excepciones propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Propuso las siguientes excepciones de mérito: i) legalidad del acto acusado, basado en la presunción general de los actos administrativos, ii) infundabilidad de la acción incoada, que se apoyó en que el demandante no aportó ninguna prueba 5 A folios 35 al 40 del cuaderno principal 2011-067 reposa. 6 A folio 41 cuaderno principal 2011-067. 7 A folios 42 al 45 cuaderno principal 2011-067. 8 A folio 46 cuaderno principal 2011-067. de sus aseveraciones y iii) Carencia absoluta del derecho, que se fundamentó en las consideraciones fácticas - jurídicas de defensa. Estas excepciones propuestas por la parte demandada, como también lo anotó el Ministerio Público, en estricto derecho no pueden ser consideradas como tales,

pues los fundamentos que las soportan hacen referencia a aspectos que deben ser estudiados al resolver sobre el fondo del asunto, para efectos de establecer si los actos demandados carecen o no de legalidad; si la acción incoada se encuentra o no fundada; si hay carencia del derecho alegado por el demandante y, en últimas, si los señalados actos se encuentran ajustados o no a las normas constitucionales y legales; o si se desvirtúa o no su presunción de legalidad; argumentos todos que corresponde estudiar enseguida al adentrarse en el fondo del asunto, por constituir en sí mismos el objeto por decidir.

D. Estudio sobre el fondo del asunto.

El extremo activo del proceso 2012-054 únicamente demandó por nulidad simple la Resolución No. 757 del 4 de febrero de 2011, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual se reglamentó el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la inscripción de candidatos. Mientras que el accionante del radicado 2011-067 atacó por la misma vía, la Resolución descrita en el párrafo anterior y además la Resolución No. 7541 del 25 de agosto de 2011, expedida también por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se modificó la Resolución No. 757. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante del proceso 2012-054 destacó que las Resoluciones en cuestión se fundaron en: i) los artículos 2, 40 y 120 de la Constitución Política, ii) el numeral 2º del artículo 26 del decreto 2241 de

julio 15 de 1986, iii) los artículos 5, 25 y 37 del decreto 1010 de junio 6 de 2000, iv) el artículo 9 de la Ley 130 de 23 de marzo de 1994 y v) los artículos 1º al 6º de la Resolución No 1056 de marzo 25 de 2001. Cuestionó que ninguna de estas disposiciones facultaba a la Registraduría Nacional del Estado Civil para reglamentar la ley, desconociendo el numeral 11 del artículo 189 Superior, pues por el contrario, las mencionadas normas entregan tal facultad al Presidente de la República, por lo que el Registrador al asumir arbitrariamente tal facultad y expedir los actos acusados, incurrió en falta de competencia y falsa motivación. Por su parte en el proceso 2011-067 se adujo que la Registraduría Nacional del Estado Civil violó: i) los artículos 40, 84, 107, 108, 109, y 266 de la Constitución Nacional, ii) el artículo 9 de la ley 130 de 1994, iii) el artículo 32 de la ley 1475 de 2011, iv) los decretos 2241 de 1986 y 1010 de 2000 y v) el artículo 73 del C.C.A. En resumen, el actor arguyó que la parte demandada no debió expedir las Resoluciones cuestionadas pues las facultades de reglamentación que posee son solamente sobre materias operativas y de trámite, y las ejercidas en los actos demandados no corresponden a tales asuntos. Además porque de esta forma limitó ilegítimamente el derecho político consagrado en el artículo 40 de la Constitución.

E. Análisis de los cargos

PRIMER CARGO:

Falta de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil para expedir las Resoluciones Nos. 757 de 4 de febrero y 7541 de 25 de agosto, ambas de 2011. Este cargo se ha hecho consistir en que las mencionadas resoluciones se expidieron en ejercicio de la potestad reglamentaria, la que única y exclusivamente le compete al Presidente de la República y no al Registrador Nacional del Estado Civil. Para abordar el estudio y decisión de esta censura es necesario precisar, en primer término el marco normativo sobre el cual se erige la expedición de estos actos administrativos. Se destacan los siguientes preceptos: De rango constitucional: “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: … facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;…” “ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los

colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las a

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