CE-11001-03-28-000-2012-00057-00A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2012-00057-00A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
LEY 1437 DE 2011 - Expedición de providencias / AUTOS INTERLOCUTORIOS - Regla relativa a la competencia para dictarlos en procesos de única instancia / ACUMULACION DE PROCESOS - Competencia del ponente para dictar el auto Las razones por las cuales radica en el Magistrado Ponente, y no en la Sala, la competencia para dictar la presente providencia interlocutoria. La regla general relativa a la competencia para proferir autos interlocutorios, estos son, “los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso”, se encuentra consagrada en el artículo 125 del C.P.A.C.A., de conformidad con el cual, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia”. Pues bien, conforme al numeral 3 del artículo 149 del C.P.A.C.A. el proceso en el que se pretenda la nulidad de la elección del director general de una Corporación Autónoma Regional, se tramitará en única instancia ante esta Corporación. Por lo tanto, se debe dar plena aplicación a la parte final del artículo 125 del C.P.A.C.A., razón por la cual, la expedición de este auto es competencia
del Magistrado Ponente, y no de la Sala, toda vez que estamos en el marco de un proceso de única instancia. Además, el auto que decide sobre la acumulación corresponde proferirse con ponencia de quien ahora lo hace, en la medida en que el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que una vez se haya vencido el término para contestar la demanda, el cual corre a partir de la fecha en la que se haya surtido la notificación personal al demandado, se ordenará realizar la respectiva acumulación, la cual compete al Magistrado Ponente del proceso que primero haya llegado a esa etapa procesal. Se advierte entonces que el demandado fue notificado personalmente de los procesos electorales identificados bajo el radicado número 2012-00057 C.P. Alberto Yepes Barreiro el día 4 de octubre de 2012, del proceso electoral número 2012-00051 C.P. Mauricio Torres Cuervo el día 8 de noviembre de 2012 y del número 201200052 C.P. Susana Buitrago Valencia el día 25 de enero del presente año. Lo mencionado anteriormente permite dilucidar que es competencia de este Despacho adoptar la presente decisión con respecto a la acumulación de procesos electorales, en la medida en que, el expediente No. 2012-00057 C.P. Alberto Yepes Barreiro fue el primero en el que se surtió la notificación personal del demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 149 NUMERAL 3
ACUMULACION DE PROCESOS - Presupuestos necesarios para acumular / LEY 1437 DE 2011 - Presupuestos necesarios para acumular procesos
Es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos cuyo objeto es obtener la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a saber: 1.- Proceso Electoral 110010328000201200051-00 seguido por Eduardo Carmelo Padilla Hernandez, 2.- Proceso Electoral 110010328000201200052-00 adelantado por Omar Jesús Valencia Arango, 3.- Proceso Electoral 110010328000201200057-00 adelantado por Ricardo Andrés Hernandez Sandoval. Según lo expuesto, actualmente la materia se regula por lo consagrado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo anterior la acumulación de los procesos electorales identificados con los radicados 2012-00057, 2012-00051 y 201200052, es viable por lo siguiente: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma elección. En efecto, con ellos se pretende la nulidad del Acuerdo No. 016 de 27 de Julio de 2012, mediante el cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca declaró la elección del señor Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón para el cargo de Director General de la mencionada corporación para el periodo 2012 - 2015. En segundo lugar, porque en todos los procesos el demandado es el señor Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón. En tercer lugar, porque los mencionados procesos plantean problemas jurídicos similares que pueden ser resueltos en una misma sentencia. Efectivamente, en los citados procesos el vicio de nulidad se sustenta en que la elección del demandando fue
realizada de manera ilegal pues de acuerdo con lo sustentado por los demandantes, el Consejo Directivo de la CARC, incurrió en una ilegalidad al expedir el acuerdo por medio del cual se designó al demandado como Director General. Y, en cuarto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en el informe secretarial ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación, ya que en todos los procesos se encuentra vencido el término de contestación de la demanda. Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales anteriormente referenciados resulta procedente, razón por la cual se adoptarán las medidas consagradas en el artículo 282 del C.P.A.C.A., en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de la diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 282
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00057-00
Actor: RICARDO ANDRES HERNANDEZ SANDOVAL Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Se pronuncia el Despacho sobre la acumulación de los procesos electorales de la referencia.
Antecedentes
1. En el proceso identificado bajo el radicado No. 2012-0057, el ciudadano Ricardo Andrés Hernandez Sandoval, en nombre propio, interpuso
demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 016 del 27 de julio de 2012, por medio del cual se designó al señor Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para el periodo 2012 - 2015. El actor menciona como hechos relevantes que el demandado hubiere previamente ejercido los cargos de Secretario General y Director General (E) de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en adelante CARC. En su argumentación, tal situación genera una inhabilidad para ejercer el cargo de Director General de conformidad con lo establecido en el régimen normativo de la Ley 99 de 1993 y del artículo 22 del Decreto 1768 de 1994, en la medida en que a tal dignidad le es aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los directores de las entidades descentralizadas del orden nacional. El actor cita como violado el artículo 79 de la Ley 489 de 1998, el cual consagra que además de lo dispuesto en la Constitución Política sobre inhabilidades de los congresistas, diputados y concejales, para ser miembro de los consejos directivos, director, gerente o presidente de los establecimientos públicos, se tendrán en cuenta las prohibiciones, incompatibilidades y sanciones previstas en el Decreto-ley 128 de 1976, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes que las modifiquen o sustituyan.. La norma a la que la ley remite, dispone en su artículo 10 que “Los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del
período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece.” De conformidad con lo expuesto por el demandante, el señor Ballesteros al ser elegido como Director General de la CARC, incurrió en la prohibición antes descrita, lo cual generó que su elección resultara viciada de nulidad. Al mismo tiempo se le atribuye la inhabilidad de ejercicio de autoridad administrativa en los términos de los artículos 43 de la Ley 136 de 1994 y 33 de la Ley 617 de 2000. Indica también, que el procedimiento que se realizó para la elección del Director General de la CARC desconoció los artículos 13, 25, 29, 125 y 209 de la Constitución Política además del Decreto 2555 de 1997, toda vez que el proceso de selección no privilegió el mérito como factor determinante de escogencia, pues no existió prueba técnica que midiera y resaltara los conocimientos de los aspirantes, ni tampoco entrevista que evidenciara las aptitudes directivas de los mismos. Expuso que tal actuar contraría la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional bajo el entendido de que se constituyó un criterio insuficiente para la elección del Director General pues era imposible hacerla bajo esas condiciones.
2. De otro lado, los ciudadanos Eduardo Carmelo Padilla Hernández y Omar Jesús Valencia Arango actuando en nombre propio, interpusieron de manera independiente demandas de nulidad electoral con Radicados No. 2012-0051 y 2012 -0052, respectivamente, también contra el Acuerdo No. 016 del 27 de julio de 2012 por medio del cual se designó al señor Alfred
Ignacio Ballesteros Alarcón como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. En las dos demandas se formulan las pretensiones, los hechos y los cargos prácticamente de la misma manera. Los actores afirman que la elección del demandado no contó con el número de votos necesarios para alcanzar la mayoría absoluta requerida, en la medida en que de los doce votos obtenidos, cinco fueron ilegítimos. Uno de ellos, por haber sido proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, quien a su juicio ni siquiera integra el Consejo Directivo. Los otros cuatro, que corresponden a los de los alcaldes que lo integran, en tanto que en sentir de los demandantes su elección allí, esto es, como miembros de la referida corporación, fue ilegítima por haberse desconocido el sistema de cuociente electoral. Finalmente, se dice que algunos de los miembros del Consejo Directivo de la CARC, en la sesión en la que se eligió al demandado, delegaron su voto y representación en otra persona cuando tales atribuciones eran indelegables. Consideraciones del Despacho 1Competencia: Pasa el Despacho a explicar las razones por las cuales radica en el Magistrado Ponente, y no en la Sala, la competencia para dictar la presente providencia interlocutoria. La regla general relativa a la competencia para proferir autos interlocutorios, estos son, “los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la
validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso”1, se encuentra consagrada en el artículo 125 del C.P.A.C.A., de conformidad con el cual, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia”. Pues bien, conforme al numeral 3 del artículo 149 del C.P.A.C.A. el proceso en el que se pretenda la nulidad de la elección del director general de una Corporación Autónoma Regional, se tramitará en única instancia ante esta Corporación:
“COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1 Diccionario Jurídico Colombiano. BOHORQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Página 95
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las
Comisiones de Regulación.”
Por lo tanto, se debe dar plena aplicación a la parte final del artículo 125 del C.P.A.C.A., razón por la cual, la expedición de este auto es competencia del Magistrado Ponente, y no de la Sala, toda vez que estamos en el marco de un proceso de única instancia2. Además, el auto que decide sobre la acumulación corresponde proferirse con ponencia de quien ahora lo hace, en la medida en que el artículo 282 del C.P.A.C.A dispone que una vez se haya vencido el término para contestar la demanda, el cual corre a partir de la fecha en la que se haya surtido la notificación personal al demandado, se ordenará realizar la respectiva acumulación, la cual compete al Magistrado Ponente del proceso que primero haya llegado a esa etapa procesal. Se advierte entonces que el demandado fue notificado personalmente de los procesos electorales identificados bajo el radicado número 2012-00057 C.P. Alberto Yepes Barreiro el día 4 de octubre de 2012, del proceso electoral número 2012-00051 C.P. Mauricio Torres Cuervo el día 8 de noviembre de 2012 y del número 201200052 C.P. Susana Buitrago Valencia el día 25 de enero del presente año. Lo mencionado anteriormente permite dilucidar que es competencia de este Despacho adoptar la presente decisión con respecto a la acumulación de procesos electorales, en la medida en que, el expediente No. 2012-00057 C.P. Alberto Yepes Barreiro fue el primero en el que se surtió la notificación personal del demandado. 2 Decisión de Sala de Sección de fecha 18 de abril de 2013. 2.- Asunto de Fondo: Es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular
los siguientes procesos cuyo objeto es obtener la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a saber: 1.- Proceso Electoral 110010328000201200051-00 seguido por Eduardo Carmelo Padilla Hernandez, 2.- Proceso Electoral 110010328000201200052-00 adelantado por Omar Jesús Valencia Arango, 3.- Proceso Electoral 110010328000201200057-00 adelantado por Ricardo Andrés Hernandez Sandoval. Según lo expuesto, actualmente la materia se regula por lo consagrado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: “ACUMULACION DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta,
se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.” De acuerdo con lo anterior la acumulación de los procesos electorales identificados con los radicados 2012-00057, 2012-00051 y 2012-00052, es viable por lo siguiente: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma elección. En efecto, con ellos se pretende la nulidad del Acuerdo No. 016 de 27 de Julio de 2012, mediante el cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca declaró la elección del señor Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón para el cargo de Director General de la mencionada corporación para el periodo 2012 - 2015. En segundo lugar, porque en todos los procesos el demandado es el señor Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón.
En tercer lugar, porque los mencionados procesos plantean problemas jurídicos similares que pueden ser resueltos en una misma sentencia. Efectivamente, en los citados procesos el vicio de nulidad se sustenta en que la elección del demandando fue realizada de manera ilegal pues de acuerdo con lo sustentado por los demandantes, el Consejo Directivo de la CARC, incurrió en una ilegalidad al expedir el acuerdo por medio del cual se designó al demandado como Director
General toda vez que:
- El señor Ballesteros se encontraba inhabilitado para ser elegido como Director General por haber ocupado con antelación el cargo de Secretario General y de Director General en encargo de la mencionada entidad, de conformidad con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de acuerdo con lo previsto en el Decreto Ley 128 de 1976, en la Ley 489 de 1998 y la Ley 617 de 2000. ii. El proceso de elección de candidatos aptos para el cargo se realizó basándose solamente en el examen de las hojas de vida enviadas por los interesados, sin tener en cuenta lo necesario para materializar el criterio del mérito establecido en aras de garantizar la igualdad y transparencia en la elección. iii. En la elección realizada no se obtuvo el número de votos necesarios para alcanzar la mayoría requerida, en la medida en que de los doce votos obtenidos, cinco fueron ilegítimos. Uno de ellos, por haber sido proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, quien a su juicio ni siquiera integra el Consejo Directivo. Los otros cuatro, que corresponden a los de los alcaldes que integran el referido Consejo Directivo, en tanto que en el sentir de los
demandantes su elección allí, esto es, como miembros de la referida corporación, fue ilegítima por haberse desconocido el sistema de cuociente electoral. iv. Finalmente, se dice que algunos de los miembros del Consejo Directivo de la CARC, en la sesión en la que se eligió al demandado, delegaron su voto y representación en otra persona cuando tales atribuciones eran indelegables. Y, en cuarto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en el informe secretarial ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación, ya que en todos los procesos se encuentra vencido el término de contestación de la demanda. Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales anteriormente referenciados resulta procedente, razón por la cual se adoptarán las medidas consagradas en el artículo 282 del C.P.A.C.A., en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de la diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo. Finalmente, estima el Despacho necesario referirse expresamente a lo dispuesto en el artículo 281 del C.P.A.C.A. de conformidad con el cual “en una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio”. Aunque la norma se refiere al elegido o nombrado, lo cual sugiere que opera tanto para elecciones por voto popular como para las que se surten al margen de esas manifestaciones democráticas, como serían los nombramientos y las elecciones
que efectúen las distintas corporaciones, lo cierto es que tal prohibición debe ser entendida, únicamente, respecto de las primeras. La finalidad de la norma es evitar lo que en el pasado ocurría con los procesos electorales en que se juzgaba la validez de las elecciones populares admitiendo simultáneamente cargos de nulidad por causales subjetivas y objetivas, lo que generó que la suerte de los cargos de nulidad electoral subjetivos, que tradicionalmente se fallan de una manera mucho más expedita, estuviera atada a la de los objetivos, en los que por su complejidad, los tiempos son mucho mayores. Por la misma razón, en casos como este, no es procedente la aplicación de la norma sub examine pues se llegaría al absurdo de tener que expedir dos sentencias, una en la que se resuelvan los cargos subjetivos y otra, en la que se desaten los objetivos, cuando deben resolverse en una misma. Lo anterior, en contravía de los principios de eficacia y celeridad que deben gobernar las actuaciones judiciales y de la seguridad jurídica que también podría resultar comprometida si se abre el espacio a decisiones encontradas. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero.- DECRETAR la acumulación de los siguientes negocios: Proceso Electoral 110010328000201200057-00 seguido por Ricardo Andrés Hernández Sandoval, 2.- Proceso Electoral 110010328000201200051-00 adelantado por Eduardo Carmelo Padilla Hernández, 3.- Proceso Electoral 110010328000201200052-00 adelantado por Omar Jesús Valencia Arango, todos contra el señor Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón.
Segundo.- Ordenar a la Secretaría que fije aviso en los términos del artículo 282 del C.P.A.C.A., convocando a la diligencia de sorteo de Consejero Ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación, a las 10:00 a.m.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario