CE-11001-03-28-000-2012-00058-00B-2013

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2012-00058-00B-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

TACHA DE FALSEDAD - Contenido del documento / FALSEDAD IDEOLOGICA - Este tipo de tacha no resulta procedente por conducto del trámite incidental en los procesos electorales La procedencia de la tacha de falsedad no fue regulada por el CPACA. En consecuencia, en aplicación del principio de remisión normativa previsto en el artículo 306 del CPACA, resulta aplicable el artículo 289 del CPC, que prevé: “Procedencia de la Tacha de Falsedad. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o manuscrito no firmado proviene de su causante, podrá expresarlo así en las mismas oportunidades. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.” En razón a que el documento tachado - certificación expedida por el Director Territorial Andes Nororientales de Parques Nacionales Naturalesse tuvo como prueba del proceso en la audiencia inicial y en ella fue formulada la tacha, se tiene que esta se presentó en oportunidad legal. Respecto del fondo del asunto, de acuerdo con lo expuesto por el apoderado del demandante, la certificación expedida por el Director Territorial Andes Nororientales de Parques Nacionales Naturales referida al cumplimiento del contrato de Prestación de Servicios N° 003

del 20 de enero de 2009 es falsa porque de su texto se tiene que el demandado prestó sus servicios profesionales por un término mayor al que efectivamente cumplió; es decir, que el contenido del documento es falso. Es importante resaltar que el apoderado del demandante no hizo reproche o manifestación respecto de posibles alteraciones, modificaciones o supresiones que se realizaron al documento. Por lo anterior, es claro que en el asunto en estudio la aludida certificación expedida por el Director Territorial Andes Nororientales de Parques Nacionales Naturales fue tachada en razón de su posible falsedad ideológica y no de su falsedad material. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de manera uniforme y reiterada ha explicado que este tipo de tacha no resulta procedente por conducto del trámite incidental en los procesos electorales, En razón de lo anterior, como el asunto en estudio se funda únicamente en la supuesta falsedad ideológica de la certificación expedida por el Director Territorial Andes Nororientales de Parques Nacionales Naturales, resulta improcedente el incidente de tacha y así deberá declararse. Ahora, con relación al mérito probatorio del documento en cita, será en la sentencia donde se determinará este al confrontarlo con los demás medios de convicción del proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00058-00

Actor: ALEXANDER RIVERA CHAVEZ

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA IncidenteTacha de falsedad Procede a decidirse la tacha de falsedad propuesta por el apoderado del demandante.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tacha El 18 de septiembre de 2013, en la continuación de la audiencia inicial1, el demandante tachó de falsa la certificación expedida por el Director Territorial Andes Nororientales de Parques Nacionales Naturales que da cuenta de lo siguiente: "el abogado LUDWIN ARLEY ANA YA MENDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Numero 91.517.093 expedida en Bucaramanga, cumplió con el contrato de Prestación de Servicios N° 003 del 20 de enero de 2009, suscrito con la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales NaturalesMedio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual relaciona a

continuación:

OBJETO: PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES EN EL

AREA DEL DERECHO PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS

SANCIONATORIOS CONVENIOS y DEMAS ACTIVIDADES QUE POR

LEY LE COMPETE A LA DIRECCION TERRITORIAL NORANDINA DE

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PARQUES NACIONALES

NATURALES.

FECHA DE INICIO: 21 DE ENERO DE 2009

FECHA DE TERMINACION 30 DE DICIEMBRE DE 2009

PLAZO DE EJECUCION ONCE (11) MESES QUINCE (15) DIAS

(…)” 1 Que se celebró los días 3 de mayo y 18 de septiembre de 2013, en razón a que el 3 de mayo fue suspendida después de que se negó prosperidad a la excepción previa de caducidad; decisión que fue suplicada y confirmada por los demás integrantes de la Sala por auto de 3 de julio de 2013. Como fundamento de su tacha, afirmó que en el referido documento el Director Territorial Andes Nororientales de Parques Nacionales Naturales ocultó la verdad, en razón a que dicho contrato fue terminado en forma anticipada, por acuerdo entre las partes, el día 30 de septiembre de 2009; es decir, el término de su ejecución no fue de once (11) sino de ocho (8) meses, de conformidad con lo expuesto por la Directora Territorial Andes Nororientales (E) en Oficio DTAN N° 1303 de 25 de julio de 20122. 1.2. Presentada y sustentada la tacha en audiencia por el apoderado del demandante, el Consejero Ponente concedió a las partes el término de tres días para que se pronunciaran. 1.3. El apoderado del demandado, dentro del término, se pronunció respecto de la misma oponiéndose a su prosperidad. Señaló que la tacha solamente procede cuando se imputa la falsedad material de un documento, y no su falsedad ideológica como lo hizo el apoderado del demandante, pues ello es propio de la etapa de las alegaciones cuando se confronta el contenido del documento con las pruebas aportadas al proceso. Indicó que la tacha de documentos solamente puede ser realizada contra quien se presente la prueba y no por quien pide su decreto como ocurrió en este caso,

pues fue el demandante quien solicitó que se tuviera como prueba todos los documentos anexos a la hoja de vida del demandado, razón por la cual no está legitimado para tachar de falsa su propia prueba. Finalmente, solicitó que se rechace por improcedente la tacha o, de manera subsidiaria, se cite al signatario del documento a fin de “interrogarlo sobre el particular” (fls. 521 a 525). 1.4. El apoderado del Departamento de Santander se pronunció de manera 2 En el que para contestar una petición expuso: "…por medio del presente, me permito dar respuesta a su derecho de petición, recibido el 12 de julio de 2012 y radicado en esta territorial con el N° 1491, estando dentro del termino legal informándole que revisado el contrato del señor LUDWIN ARLEY ANA YA MENDEZ, el plazo inicial fue de once (11) Y quince (15) días, siendo suscrito el día 20 de enero de 2009, pero fue terminado en forma anticipada por mutuo acuerdo entre las partes el día 30 de septiembre de 2009, por lo que el plazo final fue de ocho (8) meses y once (11) días. En la copia que se anexa aparecen enumeradas las actividades que desarrollaba en el marco del mismo. " extemporánea respecto de la tacha3 (fls. 530 a 533). II CONSIDERACIONES La procedencia de la tacha de falsedad no fue regulada por el CPACA. En consecuencia, en aplicación del principio de remisión normativa previsto en el artículo 306 del CPACA4, resulta aplicable el artículo 289 del CPC, que prevé:

“PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte

contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o manuscrito no firmado proviene de su causante, podrá expresarlo así en las mismas oportunidades. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.” En razón a que el documento tachado - certificación expedida por el Director Territorial Andes Nororientales de Parques Nacionales Naturalesse tuvo como prueba del proceso en la audiencia inicial y en ella fue formulada la tacha, se tiene que Esta se presentó en oportunidad legal. Respecto del fondo del asunto, de acuerdo con lo expuesto por el apoderado del demandante, la certificación expedida por el Director Territorial Andes Nororientales de Parques Nacionales Naturales referida al cumplimiento del contrato de Prestación de Servicios N° 003 del 20 de enero de 2009 es falsa porque de su texto se tiene que el demandado prestó sus servicios profesionales por un término mayor al que efectivamente cumplió; es decir, que el contenido del documento es falso. Es importante resaltar que el apoderado del demandante no hizo reproche o manifestación respecto de posibles alteraciones, modificaciones o supresiones 3 Según consta a folio 533 el memorial fue recibido por correspondencia del Consejo de Estado el 2 de

octubre de 2013, y el término venció el 23 de septiembre de 2013. 4 En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que se realizaron al documento. Por lo anterior, es claro que en el asunto en estudio la aludida certificación expedida por el Director Territorial Andes Nororientales de Parques Nacionales Naturales fue tachada en razón de su posible falsedad ideológica y no de su falsedad material. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de manera uniforme y reiterada ha explicado que este tipo de tacha no resulta procedente por conducto del trámite incidental en los procesos electorales, así en sentencia de 14 de enero de 19995 explicó: “Anota la Sala que la verdad inserta en un escrito puede ser intelectual o ideal y material o gráfica. En la falsedad ideológica se mantiene la autenticidad del documento pero su contenido arroja alteraciones que crean o modifican o dejan sin efecto alguna relación jurídica, provocando un juicio falso. La falsedad material presupone la destrucción, mutilación, alteración del documento. La materialidad se relaciona con el documento y la idealidad con su tenor. Entonces, conforme a lo expuesto y según el planteamiento del demandado, de llegar a existir falsedad esta sería ideológica […], la falsedad de tal naturaleza no es susceptible de incidente especial, ni de tacha de falsedad en ningún proceso, de modo que la propuesta por el demandado resulta improcedente”. En sentencia de 28 de enero de 19996, la Sala reiteró:

“Conviene distinguir la falsedad material, que es la que tiene lugar cuando se hacen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma, de la falsedad ideológica o intelectual, que es la que ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad. La falsedad ideológica o intelectual no puede ser objeto de tacha de falsedad, sino solo la falsedad material. En tales casos de lo que se trata es de probar contra la declaración del documento, y de ahí que la tacha propuesta resulte improcedente, referida como está a lo dicho en el documento.” Posteriormente, con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala en sentencia de 2 de noviembre de 20017, indicó: “Es sabido, como lo ha definido la doctrina y la jurisprudencia, que la falsedad se clasifica en falsedad ideológica o intelectual y falsedad material; 5 Rad.1871 y 1872 (acumulados) 6 Rad: 2083 7 Rad. 44001-23-31-000-2000-0808-01 (2680) la primera tiene lugar cuando en el documento materialmente verdadero se han incluido hechos contarios a la realidad y la segunda cuando se ha alterado el documento después de expedido, mediante borrados, supresiones, cambios etc. Coinciden los doctrinantes8 en afirmar y así lo ha aceptado la jurisprudencia9, que la tacha de falsedad, prevista en los artículos 289 y s.s. del C. de P. C. solo es procedente frente a la falsedad material, en cuanto constituye una falsedad documental y no frente a la simulación o adulteración del contenido del documento para cuya infirmación

deben utilizarse los términos probatorios de las instancias.” 10 En auto de 12 de abril de 200211 la Sala adujo: “La falsedad de un documento puede ser material o ideológica, y solo la primera puede ser establecida mediante incidente de tacha, como resulta de lo establecido en los artículos 289 a 293 del Código de Procedimiento Civil. (…) En síntesis, solo la falsedad material puede ser objeto de tacha…” Por lo demás, conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, es la parte contra quien se presente un documento la que puede tacharlo de falso, no aquella que lo aduzca alegando su falsedad, material o ideológica, como causa de sus pretensiones..” En época más reciente, conforme con la jurisprudencia de la Sección, en sentencia de 19 de septiembre de 200812 la Sala concluyó: “…los documentos en general, y entre ellos los documentos públicos, pueden ser objeto de falsedad, en dos modalidades: material e ideológica. Si se trata de falsedad material el medio judicial idóneo para redargüir la autenticidad del documento público es el incidente de tacha de falsedad previsto en los artículos 289 y ss, donde se entra a establecer si el mismo ha sido objeto de alguna alteración en su texto a través de tachaduras, borrones, supresiones, en fin todo aquello que conduzca a mutar su tenor literal. A contrario sensu, el mismo incidente no opera si la falsedad es ideológica, pues consistiendo la misma en la falsedad intelectual del contenido del documento, su demostración queda sujeta a la libertad de medios probatorios, de modo tal que el interesado en provocar su

declaración puede valerse de diferentes pruebas para acreditar que pese a la autenticidad de un documento, su literalidad refleja una realidad que dista ostensiblemente de la verdad.” Este criterio jurisprudencial de la Sala es compartido por otras secciones de la Corporación. A manera de ejemplo, la Sección Segunda por auto de 10 de 8 Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal Tomo II, Pruebas Judiciales, págs. 408 y s.s. 9 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 9 de 1978 M.P. Humberto Rodríguez Robayo . En el mismo sentido sentencias de la C.S.J. de enero 18 de 1954 y septiembre 26 de 1950. 10 Tesis reproducida en la sentencia de 20 de octubre de 2005, Rad. 68001-23-15-000-2004-00118-01 (3297) 11 Rad. 20001-23-31-000-2000-1504-01 (2759) 12 Rad. 11001-03-28-000-2006-00090-00 (4027-4028) noviembre de 201013, respecto de la improcedencia del incidente de tacha fundado en la falsedad ideológica del documento, explicó: “El apoderado de la parte demandante propone la falsedad ideológica y material del documento —recibo de caja 6752al indicar que fue alterada su fecha y pone en duda la veracidad de su contenido. La primera, de llegar a existir, no es susceptible de ser decidida mediante incidente especial, ni de tacha de falsedad en ningún proceso, de modo que resulta improcedente, pues esta deberá ser objeto de pronunciamiento al

resolverse el fondo del asunto, atendiendo los medios probatorios existentes en el proceso.” En razón de lo anterior, como el asunto en estudio se funda únicamente en la supuesta falsedad ideológica de la certificación expedida por el Director Territorial Andes Nororientales de Parques Nacionales Naturales, resulta improcedente el incidente de tacha y así deberá declararse. Ahora, con relación al mérito probatorio del documento en cita, será en la sentencia donde se determinará este al confrontarlo con los demás medios de convicción del proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la tacha de falsedad presentada por el apoderado del demandante contra la certificación expedida por el Director Territorial Andes Nororientales de Parques Nacionales Naturales referida al cumplimiento del contrato de Prestación de Servicios N° 003 del 20 de enero de 2009.

SEGUNDO: Por Secretaria y, en cuaderno separado, incorpórense todas las actuaciones relativas al incidente de tacha de falsedad que por este auto se resuelve. 13 Rad. 11001-03-25-000-1999-00145-01 (2395-99)

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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