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CE-11001-03-28-000-2012-00058-00C-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2012-00058-00C-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Requisito para delegar la representación de un ente territorial en el Consejo Directivo / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - Requisito para delegar la representación de un ente territorial en el Consejo Directivo / DELEGACION - Debe constar por escrito / DELEGACION - Debe indicar las funciones especificas que se delegan / DELEGACION - Debe indicar la autoridad delegataria / CONSEJO DIRECTIVO - No existió la falta de competencia del delgado del Gobernador para actuar y decidir en la elección del Director de la Corporación La Ley 99 de 1993 definió los órganos de dirección y administración de las Corporaciones Autónomas Regionales y determinó que ellos son: (i) Asamblea Corporativa, principal órgano de dirección; (ii) Consejo Directivo, órgano de administración; y (iii) Director General, representante legal y primera autoridad ejecutiva. Es decir, que equiparados a una sociedad, aquellos corresponderían a la Asamblea General de socios o accionistas -Asamblea Corporativa-, a la Junta Directiva –el Consejo Directivo-, y al Gerente - el Director General-. Con base en lo anterior, encontramos que mediante Resolución 1890 de 2006 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial aprobó los estatutos de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB -. De los estatutos de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-, se deriva que el Departamento de Santander hace parte del Consejo Directivo de la entidad, representado directamente por el

Gobernador o a través de su delegado, y frente a este último punto no hizo requerimientos especiales respecto de la calidad que debe tener el delegado o restricciones para el ejercicio de esa delegación. Ahora bien, se debe recurrir a los estatutos para efectos de los requisitos y condiciones para delegar, en el caso concreto del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-, puede concluirse que: i). El delegado del Gobernador de Santander al Consejo Directivo debe ser un empleado público perteneciente al nivel directivo o asesor, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 1890 de 2006, y la Ley 489 de 1998. ii). En el caso del Consejo Directivo, los estatutos de la Corporación no establecieron una restricción en cuanto a la calidad de la persona en la que se podía delegar, como sí lo hizo con relación a la Asamblea General, frente a la cual expresamente se indicó que los representantes de los entes territoriales solo podían delegar en un Secretario de Despacho, artículo 19 de la Resolución 1890 de 2006. En consecuencia, el mencionado artículo no se puede aplicar por analogía al caso que ahora ocupa la atención de la Sala. iii) El acto de delegación debe ser escrito, expreso y preciso frente a las funciones o atribuciones delegadas. iv). El delegante podrá reasumir sus funciones en cualquier momento. La Sala, teniendo en cuenta lo expuesto, procederá a establecer sí en el caso que se demanda se configuró la falta de competencia del señor Edwin Ballesteros Archila para representar al Gobernador de Santander en el Consejo Directivo por

carecer de delegación para esos efectos como se afirma en el primer cargo de la demanda. Frente a la delegación en cabeza del señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila, se puede concluir lo siguiente: La delegación por el señor Gobernador de Santander para ser representado en el Consejo Directivo se dio por escrito. Se establecieron con claridad las funciones cedidas, pues se indicó que eran para actuar como delegado del Gobernador de Santander ante la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, sin restricción alguna en cuanto a las tareas que podía desarrollar en ese ente. El delegado del Gobernador de Santander al Consejo Directivo era un empleado de libre nombramiento y remoción del nivel asesor, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 1890 de 2006 y la Ley 489 de 1998. Por consiguiente, el cargo referido a que el señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila no podía presidir, participar y votar en las reuniones del Consejo Directivo en razón a que la delegación era para intervenir en la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga carece de sustento. Por tanto, las actuaciones del señor Ballesteros Archila en el proceso de selección del Director General de la Corporación Autónoma Regional, entre las que encontraban la de fijar las reglas para el proceso, la admisión de candidatos, la resolución de reclamaciones, en las que aquel actuó como Presidente del Consejo Directivo se hicieron con plenas facultades para ese efecto. En ese mismo orden, la afirmación según la cual el Gobernador de

Santander el día de la elección del demandado como Director General reasumió una atribución que en realidad nunca había delegado, no es cierta, pues, como ya se indicó, la delegación sí había operado y, por tanto, el Gobernador de Santander como delegante podía reasumir las funciones o atribuciones en cualquier momento. En este orden de ideas, el cargo de Ilegalidad en la integración del Consejo Directivo e incompetencia del delegado del señor Gobernador de Santander no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 ARTICULO 9 / LEY 489 DE 1998

ARTICULO 10 / LEY 489 DE 1998 ARTICULO 12

DIRECTOR GENERAL DE UNA CORPORACION AUTONOMA REGIONALRequisitos para desempeñar el cargo / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Elección de Director: requisito de experiencia general y experiencia específica / EXPERIENCIA PROFESIONAL - Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico / EXPERIENCIA RELACIONADA - Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer El Decreto 1768 de 1994, reguló en el artículo 21, los requisitos para ser Director General de una Corporación Autónoma Regional, así: Título profesional universitario. Título de formación avanzada o de postgrado, o tres (3) años de experiencia profesional. Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos

naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación. Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley. De los requisitos anteriores se tiene que en los eventos en donde se exige experiencia, o se reemplaza el título de formación avanzada o postgrado por esta, la misma se califica como profesional. Por lo tanto, es importante establecer qué debe entenderse por esta. Veamos: El Decreto 4476 de 2007, que modificó el Decreto 2772 de 2005, define la experiencia profesional y relacionada de la siguiente manera: ¨Artículo 1°. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, en relación con la definición de experiencia profesional y experiencia relacionada, la cual quedará así: Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo. Experiencia relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer¨. Posteriormente, el Decreto Ley 19 de 2012, conocido como el “decreto antitrámites” dispuso en su artículo 229 que: “Artículo 229. Experiencia Profesional. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a

partir de la inscripción o registro profesional”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4476 DE 2007 QUE MODIFICO EL DECRETO 2772 DE 2005 / DECRETO LEY 19 DE 2012 ARTICULO 229

DIRECTOR GENERAL DE UNA CORPORACION AUTONOMA REGIONALForma de acreditar la experiencia profesional El Director General de una Corporación Autónoma Regional debe contar con educación superior, pues se exige que tenga formación en nivel profesional, entendida por tal, todos aquellos programas ofrecidos por las instituciones universitarias o por las universidades. La experiencia profesional, como regla general, se adquiere a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que hacen parte del programa de formación respectivo, y no desde de la fecha de grado u obtención del respectivo título, salvo que así se estipule de forma clara en la normativa correspondiente. En el caso del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales, como requisito se exige el de la experiencia profesional, sin hacer ningún condicionamiento adicional, es decir, no pide que aquella se cuente desde la obtención del título profesional. Por tanto, para su cómputo, se debe tener en cuenta lo que indica el artículo 1 del Decreto 4476 de 2007. Igualmente, esa experiencia requiere la realización de actividades que permitan aplicar y hacer uso de los conocimientos derivados de la formación académica, como lo impone el artículo 14 del Decreto 2772 de 2002. En ese orden, no cualquier práctica, actividad o tarea puede servir para acreditar la denominada experiencia profesional. Ahora bien, en cuanto a la forma en que se puede acreditar la experiencia profesional, es necesario aportar las certificaciones

laborales o de servicios prestados, las cuales deben cumplir unas formalidades, en los términos del artículo 2 del Decreto 4476 de 2007, así: Constar por escrito. Ser expedida por la autoridad competente en la institución oficial o privada. Si se ha ejercido la profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante una declaración. Contener como mínimo los datos correspondientes a: (i) nombre o razón social de la entidad o empresa; (ii) tiempo de servicio; (iii) relación de funciones desempeñadas. La norma en comento determina, igualmente, que si la persona aspira a ocupar un cargo público y “en ejercicio de su profesión” ha “asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.” Por tanto, los aspirantes a Director General de una Corporación Autónoma Regional deben acreditar la experiencia en la forma antes indicada, so pena de no poder ser tenida en cuenta para la correspondiente verificación de requisitos.

NOTA DE RELATORIA: No cualquier práctica, actividad o tarea puede servir para acreditar la denominada experiencia profesional. Concepto de 17 de julio de 2008,

Rad. 2008-00048-00(1910), M.P. Gustavo Aponte Santos, Sala de Consulta y Servicio Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4476 DE 2007 ARTICULO 1 / DECRETO 4476 DE 2007 ARTICULO 2 / DECRETO 2772 DE 2002 ARTICULO 14

DIRECTOR GENERAL DE UNA CORPORACION AUTONOMA REGIONALActividades relacionadas con el medio ambiente y los Recursos Naturales Renovables que permiten adquirir la experiencia específica en dicho campo

Es preciso definir si para el cargo de Director General de una Corporación Autónoma Regional la experiencia en medio ambiente y recursos naturales no renovables debe ser de dedicación exclusiva o permanente y como actividad principal como se advierte en la demanda. El artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, en su literal c) determina que mínimo uno de los cuatro años que se exigen como experiencia para ser Director General de una Corporación Autónoma Regional debe corresponder a “actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables”, y a su vez el Decreto 3685 de 2006, artículo 2, dispone que será el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quien emitirá concepto sobre el alcance de este requisito. En cumplimiento del mandato anterior, se expidió la Circular N° 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006, dirigida a los Presidentes y miembros de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas y de Desarrollo Sostenible en donde se determinan las “actividades relacionadas con el medio ambiente y los Recursos Naturales Renovables” que permiten adquirir la experiencia específica en dicho campo. En ese acto, se estableció que la experiencia específica en medio ambiente se obtiene por el ejercicio en cualquier ámbito de la administración pública o en el ejercicio profesional en una o más de las siguientes actividades: Planeación, administración, control y seguimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. Formulación, evaluación y/o ejecución de políticas, planes, programas y proyectos ambientales. Formulación, evaluación y/o ejecución de proyectos de saneamiento ambiental. Consultoría y/o asesoría en proyectos y estudios ambientales. Formulación, evaluación y/o aplicación de la legislación y

reglamentación ambiental. Desarrollo de investigaciones aplicadas al ambiente y los recursos naturales renovables. Docencia ambiental en el nivel superior de educación formal debidamente reconocida. Planeación ambiental del territorio. La demás que se desarrollan en ejercicio de los cargos públicos y que estén relacionadas con asuntos ambientales. Así las cosas, la experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales para aspirar al cargo de Director General de una Corporación Autónoma debe atender la reglamentación antes reseñada y que emitió el Ministerio de Ambiente. En la providencia de 16 de agosto de 2002, proceso No. 2001-2003, se volvió a reiterar que dicha experiencia debía ser exclusiva y principal pero tampoco se explicaron en qué consistían estas características. Si se confrontan las anteriores decisiones con la norma que determina los requisitos para el cargo de Director General de una Corporación Autónoma Regional, o la circular del Ministerio de Medio Ambiente, emitida con posterioridad a las providencias que se citaron, encontramos que no se impusieron como condiciones la exclusividad y/o el carácter principal respecto de dichas actividades para acreditar la experiencia en medio ambiente y recursos naturales no renovables. Por tanto, considera la Sala que en cada caso, cuando se debata el cumplimiento de los requisitos para ser Director de una Corporación Autónoma Regional, en especial el de la experiencia específica, corresponderá al juez determinar si aquella se ajusta a la regulación sobre el particular, sin exigir la exclusividad o actividad principal como se enunció en las providencias emitidas con anterioridad a la circular del Ministerio de Medio Ambiente. NOTA DE RELATORIA. Para que la experiencia en medio ambiente y recursos

naturales no renovables sea considerada, la misma debe ser de dedicación exclusiva y/o constituir ocupación principal. Sentencias de 25 de enero de 2001, Rad. 19001-23-31-000-1999-4700-01(2362). M.P. Roberto Medina López; de 16 de agosto de 2002. Rad. 68001-23-15-000-2001-2003-01(2669), M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00058-00

Actor: ALEXANDER RIVERA CHAVEZ

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Agotadas las etapas procesales y audiencias que exige el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, procede la Sala a consignar las razones por las cuales decidió negar las pretensiones de la demanda electoral presentada por el señor Alexander Rivera Chávez contra el acto de elección del señor Ludwing Arley Anaya Méndez como Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, en los términos de los artículos 182, numeral 2 y 187 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

1. Fijación del litigio y cargos

En la audiencia inicial que se realizó el 03 de mayo de 2013, se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones previas, se estableció la competencia de la Sección para fallar el proceso de la referencia y se fijó el litigio de la siguiente manera: 1.1. Hechos  Mediante Resolución 1567 de 06 de febrero de 2012 el Gobernador de Santander delegó en el asesor Edwin Gilberto Ballesteros Archila la facultad de asistir a las reuniones de la Asamblea Corporativa, ordinarias y extraordinarias, de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-, con las competencias para convocar, asistir, deliberar y tomar decisiones.  El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-, presidido por el delegado del Gobernador expidió el Acuerdo No. 1220 de 31 de mayo de 2012, mediante el cual reglamentó el procedimiento para designar Director General de la Corporación.  El señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila, como delegado del Gobernador de Santander convocó, actuó, debatió, certificó y tomó decisiones dentro del proceso de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-. Sin embargo, en la sesión en donde se llevó a cabo la elección del Director General, el Gobernador de Santander reasumió las funciones.  En el proceso de selección para Director General de la Corporación Autónoma

Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMBse inscribió el señor Ludwing Arley Anaya Méndez, quien, para acreditar los requisitos señalados en el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, aportó certificaciones laborales y de prestación de servicios, entre las que se encontraba la expedida por el Director Territorial Andes Nororientales de Parques Nacionales de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que indicaba que el demandado tuvo contrato de prestación de servicios entre el 21 de enero de 2009 y el 30 de diciembre de 2009.  Al demandado se le reconoció una experiencia profesional general de 2 años y 3 días, y como experiencia relacionada en materia ambiental 2 años y 21 días, para un total de experiencia de 4 años y 24 días.  El 28 de junio de 2012 el Consejo Directivo, mediante Acuerdo No. 1222, eligió al señor Ludwing Arley Anaya Méndez como Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-, decisión que solo se publicó oficialmente en la página web de la entidad el 1 de agosto de 2012.  El 25 de julio de 2012 la Directora Territorial Andes Nororientales (E), mediante Oficio DTAN No.1303, certificó que el señor Ludwing Arley Anaya Méndez suscribió un contrato de prestación de servicios por un plazo de 11 meses y 15 días, sin embargo este terminó de forma anticipada, por mutuo acuerdo, el 30 de septiembre de 2009, es decir, el contrato tuvo un plazo total de ejecución de

8 meses y 11 días. 1.2 Cargos de nulidad 1.2.1. Ilegalidad en la integración del Consejo Directivo e incompetencia del delegado del Gobernador de Santander El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso que debe acompañar toda actuación administrativa y judicial, y el artículo 211 superior dispone que la ley determinará las condiciones para la procedencia de la delegación por parte de las autoridades administrativas. La Ley 99 de 1993, en sus artículos 26, 27 y 28, determina que el Consejo Directivo estará conformado y presidido por el Gobernador o su delegado y que entre las funciones que dicho órgano tiene está la de elegir al Director General de la Corporación. Mediante el Decreto 1567 de 06 de febrero de 2012 se delegó al señor Edwin Ballesteros Archila, asesor del despacho de la Gobernación de Santander, para actuar en las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea Corporativa, más no en el Consejo Directivo, pero a pesar de ello el primero de los mencionados estuvo y participó en dicho órgano, el que eligió al señor Anaya Méndez como Director General. Por lo anterior, para el demandante, se tiene que: (i) el acto de elección nació viciado en razón de la delegación realizada por el Gobernador de Santander; y (ii) el señor Ballesteros Archila era funcionario incompetente para participar y presidir el Consejo Directivo que nombró al señor Anaya Méndez. 1.2.2. Incumplimiento de los requisitos del artículo 21, literal c) del Decreto

1768 de 1994 Indica el actor que el Decreto 1768 de 1994 determinó los requisitos para el cargo de Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales, y en cuanto a la experiencia señaló que esta es de mínimo de cuatro años, de los cuales al menos uno debe ser en asuntos concernientes al medio ambiente y recursos naturales no renovables. A su juicio, en lo atinente a la experiencia en medio ambiente y recursos naturales el Consejo de Estado-Sección Quinta, en sentencia de 25 de enero de 2001, proferida en el proceso 1900123-31-000-1999-4700-01 (2362), determinó que la misma debía ser: (i) de dedicación exclusiva y (ii) actividad principal. De los presupuestos anteriores, el demandante concluyó que la contabilización de la experiencia, en el caso del demandado, se hizo en indebida forma por parte de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMBporque en los términos del Decreto 2772 de 2005, artículo 15, inciso 4, modificado por el Decreto 4476 de 2007, el tiempo de experiencia solo se puede contabilizar una sola vez, cuando en ese período concurren varios contratos o actividades. En el caso del demandado, en un mismo período asesoró a una o varias instituciones, y para el año 2010 suscribió contrato de prestación de servicios con la Corporación Autónoma de Santander -CASpara ejecutar entre el 29/01/2010 y el 28/04/2010 y otro en Bucaramanga entre el 02/02/2010 y el 22/07/2010, es decir, con períodos parcialmente coincidentes.

En cuanto a la experiencia específica en medio ambiente y recursos naturales, se lee en la demanda, que solo se podía contar la del contrato celebrado con la CAS. Sin embargo, no podía tenerse en cuenta porque: (i) no era exclusiva porque el demandado estaba ejecutando dos contratos simultáneamente; (ii) el contrato, según la certificación, implicaba una jornada que era continua, y por el lugar de residencia del demandado –Bucaramangaeste no podía dedicarse de forma exclusiva al cumplimiento del que suscribió con la CAS, ubicada en el municipio de San Gil. La experiencia certificada por la Personería de Concepción y la Lotería de Santander no podían catalogarse como actividades relacionadas con el medio ambiente y de los recursos naturales renovables por no cumplir ninguno de los requerimientos indicados por el Consejo de Estado, es decir, permanentes y principales. La certificación correspondiente a la Unidad de Trabajo Legislativo del senador Nertink Mauricio Aguilar Hurtado no cumplió las exigencias del artículo 15 del Decreto 2772 de 2005, toda vez que no se indicó en ella las funciones o actividades desarrolladas por el demandado, las cuales según el Jefe de la División de Recursos Humanos del Senado de la República solo podía ser expedida por el respectivo senador, la que repite, no se allegó. En lo que respecta con la Corporación Areas Nacionales Protegidas llama la atención del demandante que las funciones certificadas sean coincidentes con las actividades que enuncia el artículo 21, literal c) del Decreto 1768 de 1994 y la Circular 1000-2-115203 de 27 de noviembre de 2006 del Ministerio de Ambiente para acreditar experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos

naturales no renovables, además de señalar que la jornada en que prestó sus servicios fue de acuerdo con el contrato cuando a la par ejercía la docencia en la Universidad Manuela Beltrán y era candidato a la Alcaldía de Concepción, Santander, con lo cual se demuestra que las actividades desarrolladas en el área ambiental no eran ni permanentes ni principales. Finalmente, la certificación del Director Territorial Andes Nororientales de Parques Nacionales de Colombia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no se ajusta a la realidad, porque en ella se indicó que el tiempo de duración del contrato de prestación de servicios del demandado fue de 11 meses y 15 días, y posteriormente mediante Oficio DTAN No.1303 de 25 de julio de 2012 la Directora (E) de la misma entidad señaló que el tiempo de ejecución del contrato solo fue de 8 meses y 11 días porque terminó en forma anticipada y por mutuo acuerdo entre las partes, el 30 de septiembre de 2009. En conclusión, el demandado solo pudo acreditar experiencia 3 años, 9 meses y 24 días por lo que para la fecha de la elección no cumplía el mínimo que exigía la ley para el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional. 1.2.3. Falsa motivación El cargo se sustenta básicamente en que fue un hecho determinante para tomar la decisión de elegir al señor Ludwing Arley Anaya Méndez como Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de BucaramangaCDMBla certificación emitida por el Director Territorial Andes Nororientales de Parques Nacionales de Colombia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la que se indicó un tiempo mayor de ejecución del contrato de

prestación de servicios, lo que le permitió superar por solo 24 días el tiempo mínimo de experiencia exigida para el cargo. Por consiguiente, el Acuerdo del Consejo Directivo No.1222 de 28 de junio de 2012 incurrió en una falsa motivación, cuando señaló que el demandado cumplía con los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio del cargo Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de BucaramangaCDMB-. 1.2.4. Desviación de poder Indicó el demandante que pese a que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMBestaba conformado por 11 personas, la influencia del señor Gobernador de Santander se hizo sentir porque de los 28 candidatos que aspiraron al cargo el señor Anaya Méndez era el que contaba con menos experiencia tanto general como específica y calidades, pero pese a ello fue el nombrado. Agrega el demandante que eran claros los vínculos del demandado con el Gobernador de Santander porque una vez dejó su cargo en la Personería Municipal de Concepción, fue contratado por la gobernación departamental que en ese momento era dirigida por el padre del actual gobernador; luego, desde julio de 2010 hasta junio de 2011 formó parte de la unidad de trabajo legislativo del senador Mauricio Aguilar, hermano del gobernador; su afinidad política, pues así se deriva de su aspiración a la Alcaldía Municipal de Concepción, fue mediante el grupo de ciudadanos llamado “Santander en serio” al cual pertenecía el padre del señor Gobernador; al perder las elecciones fue nombrado en la Lotería de

Santander como Subgerente Administrativo, y finalmente fue elegido Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMBque preside el señor Richard Aguilar, Gobernador de Santander, a pesar de las críticas de conocedores y expertos en el tema ambiental. 1.2.5. Violación de los principios de transparencia, moral administrativa y buena fe La Ley 190 de 1995 obliga a todo aspirante a un cargo público o para la celebración de un contrato de prestación de servicios con la administración el acreditar la experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos desempeñados, tanto en el sector público como privado, y cuando no se cumplen se podrá solicitar su revocatoria o terminación, según el caso. Por su parte, la Ley 734 de 2002 impone a los servidores públicos el cumplimiento de los requisitos de ley para su posesión y desempeño del cargo, y entre las prohibiciones incluye el presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación. En ese orden de ideas, el demandado allegó un documento para acreditar experiencia laboral que ocultaba o tergiversaba la verdad, pues presentó una certificación con un tiempo mayor al realmente ejecutado en un contrato de prestación de servicios, y sabiendo que no era real su contenido guardó silencio. 1.3 Pretensiones  Declarar nulo el Acuerdo del Consejo Directivo No. 1222 del 28 de junio de 2012, mediante el cual se eligió como Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMBal

señor Ludwing Arley Anaya Méndez.  Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB - realizar una nueva elección de Director General para la entidad.

2. Contestación de la demanda 2.1 Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - Presidente Consejo Directivo El Gobernador de Santander en su condición de Presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMBcontestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor, así: La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB no era la llamada a desconocer o tachar de falsa las certificaciones allegadas por los aspirantes al cargo de Director General de esta entidad, además, no había motivos que indicaran alguna falsedad, en consecuencia, se aplicó el principio de buena fe.

El acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional no se publicó porque el Decreto 01 de 1984, norma que regía el trámite administrativo de e

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