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CE-11001-03-28-000-2012-00058-00(S)-2013

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Título
CE-11001-03-28-000-2012-00058-00(S)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que negó la excepción previa de caducidad / LEY 1437 DE 2011 - Régimen de transición y vigencia / LEY 1437 DE 2011 - Decisión de excepciones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del C.P.A.C.A., sobre la audiencia inicial, en concordancia con el artículo 180 numeral 6º de la misma normativa sin lugar a dudas, procede el recurso de súplica contra el auto que decida sobre las excepciones. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible de recurso de apelación o del de súplica según el caso.” Sobre el objeto del recurso, es necesario determinar si operó el fenómeno de caducidad de la acción teniendo en cuenta que: 1. El acuerdo 1222 del veintiocho de junio de 2012 proferido por el Consejo Directivo de la CDMB fue expedido en vigencia del C.C.A 2. El mencionado acto administrativo fue publicado en vigencia del C.P.A.C.A el trece de agosto de 2012 3. La demanda fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A el tres de agosto de 2012. El nuevo

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 del dieciocho de enero de 2011, establece en el artículo 308 sobre su régimen de transición o vigencia. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el tres de agosto de 2012, esto es, un mes después de la entrada en vigencia del Código, resulta aplicable el punto sobre “los procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” sin tener en cuenta la regla general sobre aplicación y validez de las leyes, establecida en el artículo 40 de la ley 157 de 1887, modificada por el artículo 624 de la ley 1564, puesto que la norma del nuevo Código de Procedimiento es una norma especial que regula expresamente su aplicación en el tiempo, y de conformidad con los principios sobre aplicación de las normas establecidos en esa misma normativa de carácter general - La ley 153 de 1887. Es claro que prevalece la norma especial que establece el mismo Código sobre cómo opera su aplicación, por lo que no hay duda, que el término de caducidad de la acción es el establecido en el literal a), numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A. que establece como término treinta (30) días. En lo relacionado con el inicio del cómputo del término, la norma en mención establece que es a partir del día siguiente, si se declara en audiencia pública o al día siguiente de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de la normativa. Al respecto, teniendo en cuenta que en el C.C.A., vigente para la expedición del acto, no se establecía la publicación, debe

contabilizarse según lo establecido en el numeral 12 del artículo 36 del C.C.A. esto es a partir del día siguiente a la notificación. En el caso que nos ocupa la posesión se dio el mismo día de la elección, esto es el veintiocho de junio de 2012, por lo que la presentación de la demanda se encuentra dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación, que se entiende efectuada el mismo veintiocho de junio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO180 NUMERAL 6 / LEY 1437

DE 2011 - ARTICULO 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00058-00

Actor: ALEXANDER RIVERA AMAYA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica presentado por el señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en su calidad de apoderado del demandado Ludwing Arley Amaya Méndez y Yanneth Reyes Villamizar Apoderada de Richard Alfonso Aguilar Villa, Gobernador de Santander, como Presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga

(CDMB), contra la decisión de no declarar la excepción previa de caducidad de la acción, adoptada por el Consejero Ponente, doctor Mauricio Torres Cuervo, en

desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo el 3 de mayo de 2013.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad electoral, el señor Alexander Rivera Sánchez, presentó escrito el 3 de agosto de 2012, en el cual solicitó (fls 9-10): “1. Que se declare la NULIDAD DEL ACTO DE ELECCION Y EL

NOMBRAMIENTO DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2012 EXPEDIDO EN

SESION EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB, por la cual se realizó votación y se designó al Director General de la CDMB, para el período institucional de lo que resta del año 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2005”. “2. Que, se declare la violación del marco normativo regulatorio mediante el cual se profirió el Acta No. 024 de 28 de febrero de 2012, en la Asamblea Corporativa de la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga; que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la CDMB la elección de los Alcaldes de los Municipios que harían parte del Consejo Directivo para el periodo 2012, bajo la regulación normativa que rige dicho trámite y que se enunció con antelación y posteriormente se inicie nuevo trámite para la designación al cargo de Director General CDMB 2012-2015”. (…) “4. Que se declare la NULIDAD DEL ACTO ACUERDO 1219 DE MAYO 24 DE 2012, proferida por el Consejo Directivo de la

Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, POR EL

CUAL SE HACE UN ENCARGO DE LAS FUNCIONES DE DIRECTOR

GENERAL DE LA CDMB, EXPEDIDO POR EL CONSEJO DIRECTIVO

DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB .” “5. Se deje sin efectos los actos administrativos proferidos por el Dr. Carlos Octavio Gómez Ballesteros y Dr. Ludwing Arley Anaya, quienes actuaron como Director General de la CDMB desde mayo 24 y junio 28 de 2012 a la fecha, respectivamente; por haber sido encargado y designado sin el lleno de los requisitos legales y estatutarios” Fundamentó sus pretensiones en que : (i) estuvo indebidamente integrado el Consejo Directivo de la CDMB que tomó la decisión de elegir al demandado como Director de dicha Corporación; (ii) existió una falsa motivación al momento de proferir los actos de designación y elección del demandado y de la persona a la cual se le encargaron algunas funciones del Director General de la Corporación y; (iii) el señor Ludwing Arley Anaya, actual Director General de la entidad no cumple con los requisitos mínimos necesarios para desempeñar el cargo. Mediante auto del 24 de septiembre de 2012, el Consejero Ponente inadmitió la demanda y concedió el término de tres (3) días para que corrigiera los defectos relacionados con una indebida acumulación de pretensiones de conformidad con el inciso 1º del artículo 282 del C.P.A.C.A. y ordenó se escindiera la demanda,

para que en un escrito se solicitara la nulidad de la elección del Director General de la CDMB; en otro la de los alcaldes que integran el Consejo Directivo de la Corporación; un tercer escrito en el que se demande el acuerdo que encargó funciones del director y, por último; otro escrito impugnando el contenido de los demás actos acusados, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en los artículos 162, 163 y 166 del C.P.A.C.A. En escrito del 1º de octubre de 2012 (fls. 161 y ss), dentro del término previsto, el señor Alexander Rivera Chaves subsanó la demanda precisando su solicitud en la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, eligió como Director General al doctor LUDWING ARLEY ANAYA MENDEZ, el día 8 de junio de 2012. Fundamentó las pretensiones en que: (i) el demandado no cumple con las calidades mínimas para desempeñarse como director de la mencionada entidad; (ii) se incurrió en una falsa motivación pues parte integral de la misma fue que el demandado cumplía la condiciones mínimas para desempeñarse en el cargo; (iii) la conformación e integración del Consejo Directivo de la CDMB fue ilegal pues en la elección participó el delegado del Gobernador de Santander aún cuando no podía darse tal delegación y; (iv) existió una desviación de poder en el acto de designación del Director General de la Corporación por la indebida influencia y coerción que ejerció el Gobernador de Santander para que se eligiera al señor

Anaya Méndez. En auto del 11 de octubre de 2012 (fls. 269-260), el Consejero Ponente ordenó previo a la admisión de la demanda, oficiar al Presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, para que remitiera copia legible e integra del Acuerdo No. 122 del 28 de junio de 2012 por el cual se designò el Director General de la Corporación, constancias de publicación, comunicación, notificación o el medio por el que se le dio cumplimiento al artículo 65 del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta que el actor sostuvo que no pudo aportar copia auténtica debido a que este aún no había sido publicado. En atención a la anterior solicitud, la CDMB envió copia auténtica del acto acusado, así como del aviso y la publicación en el Diario Oficial con la cual se cumplió lo establecido en el artículo en mención. (fls. 263-269). El 13 de diciembre de 2012, el Consejero ponente admitió la demanda, y encontró que había sido presentada oportunamente: “Según el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A. y de lo C.A., el término para presentar la demanda contra [un] acto administrativo electoral es de 30 días que se contarán, para el caso que ocupa a la Sala, ‘a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código’” (fl. 276) Una vez surtidas las notificaciones, Yanneth Reyes Villamizar en su calidad de apoderada del Gobernador de Santander Richard Alfonso Aguilar Villa, y

Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en representación del señor Ludwing Arley Mendez, en las respectivas contestaciones a la demanda propusieron la excepción de caducidad de la acción porque la elección del doctor ANAYA MENDEZ como director de la CDMB ocurrió el 28 de junio de 2012 y por lo tanto se encontraba vigente el anterior Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, y los términos de caducidad de las acciones sería lo consagrado en el artículo 136 numeral 12 que señala el término de 20 días contados a partir del siguiente en el cual se notifique legalmente el acto que declara la elección, con fundamento en los principios de interpretación normativa contenidos en la ley 153 de 1887 y en el artículo 308 de la misma ley 1437, teniendo en cuenta que se trataba de una actuación administrativa. (fls. 319-322 y 350). Así mismo argumentó la apoderada del Gobernador de Santander que el nombramiento no requería ser publicado, y se presume su conocimiento por la comunidad el mismo 28 de junio de 2012, y el apoderado del señor Anaya Méndez, que el acto administrativo de elección fue publicado en la página web de la CDMB el 28 de junio de 2012 por lo que la demanda debió presentarse a más tardar el 30 de julio de 2012, y fue presentada el 3 de agosto. Mediante auto del 12 de abril de 2013 (fl.378) el doctor Mauricio Torres Cuervo fijó como fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial el tres de mayo de 2013 a las 8:30 am, en la que, luego del saneamiento del proceso y de la fijación

del litigio procedió a resolver las excepciones previas planteadas en las contestaciones de la demanda. Sobre el particular en la citada audiencia el Consejero Ponente sostuvo que (fl 384-389): “De acuerdo a la norma transcrita [se refiere al artículo 308 del C.P.A.C.A.] y sin necesidad de recurrir a mayor análisis resulta obligatorio concluir que las demandas radicadas con posterioridad al 2 de julio de 2012 deberán ser tramitadas de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. “Por tanto, no es válida la interpretación de los solicitantes según la cual hecho de que el acto demandado se hubiese expedido antes de 2 de julio de 2012 la presente demanda (sic), a pesar de presentarse en vigencia del C.P.A.C.A., deba aplicarse el término de caducidad de 20 del C.C.A., en consecuencia, no es posible acceder a la excepción invocada. “Cuando se trata de términos que han empezado a correr frente a normas nuevas, se aplicaran de acuerdo a la favorabilidad a las partes. […] “Por las anteriores razones se niega la excepción de caducidad” Frente al auto del 12 de abril de 2013, Los apoderados del Director General de la CDMB y del Gobernador de Santander, interpusieron recurso de Súplica, el cual fue sustentado dentro del término y en síntesis manifestaron:

1. Que la caducidad es una sanción que se impone al demandante por el no ejercicio de las acciones judiciales en el término señalado en la ley, y no un

derecho del demandante.

2. No es cierto que existan dos términos de caducidad de la acción electoral pues esta se rige únicamente por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, según el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo tanto la caducidad de la acción empezó a correr el día siguiente de la posesión del señor ANAYA MENDEZ, y que debe tenerse en cuenta tenerse que el acto administrativo de nombramiento no requería ser publicado, por lo que el término se debe contar a partir del día siguiente de la elección es decir a partir del día 28 de junio de 2012, fecha en la cual se encontraba vigente el contenido del artículo 136 numeral 12 de C.C.A., esto es 20 días que finalizaban el 30 de julio de 2012.

3. Si se pensara aplicarse los 30 días hábiles de que trata la ley 1437 de 2011, dicho término contado a partir del 29 de junio de 2012 vencía el 14 de agosto, persistiendo así la extemporaneidad.

El apoderado del Demandante solicitó en escrito presentado el 8 de mayo de 2013 se nieguen las súplicas de la parte demandada y la Gobernación de Santander, puesto que de conformidad con el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. el término para presentar la demanda es de 30 días a partir del día siguiente de su publicación, y que ésta se dio el 13 de agosto de 2012 y la demanda se radicó el 3 de agosto de 2012, por lo que su presentación es oportuna. Por auto del 27 de junio de 2013, el Consejero Ponente dr. Alberto Yepes Barreiro,

remitió el expediente a este despacho, porque el auto suplicado fue proferido en el Despacho del Dr. Mauricio Torres Cuervo del cual se encuentra actualmente encargado en virtud del Acuerdo 125 del 21 de mayo de 2013.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del C.P.A.C.A., sobre la audiencia inicial, en concordancia con el artículo 180 numeral 6º de la misma normativa sin lugar a dudas, procede el recurso de súplica contra el auto que decida sobre las excepciones previas así: “Art. 180. Num 6. Decisión de excepciones previas: El juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible de recurso de apelación o del de súplica según el caso.” Sobre el objeto del recurso, es necesario determinar si operó el fenómeno de caducidad de la acción teniendo en cuenta que:

1. El acuerdo 1222 del 28 de junio de 2012 proferido por el Consejo Directivo

de la CDMB fue expedido en vigencia del C.C.A

2. El mencionado acto administrativo fue publicado en vigencia del C.P.A.C.A el 13 de agosto de 2012 (fl. 269)

3. La demanda fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A el 3 de agosto de

2012. El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 del 18 de enero de 2011, establece en el artículo 308 sobre su régimen de transición o vigencia: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 3 de agosto de 2012, esto es, un mes después de la entrada en vigencia del Código, resulta aplicable el punto sobre “los procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” sin tener en cuenta la regla general sobre aplicación y validez de las leyes, establecida en el artículo 40 de la ley 157 de 1887, modificada por el artículo 624 de la ley 1564, puesto que la norma del nuevo Código de Procedimiento es una norma especial que regula expresamente su aplicación en el tiempo, y de conformidad con los principios sobre aplicación de las normas establecidos en esa misma normativa de carácter

general - La ley 153 de 1887-: “ARTICULO 3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería.” Es claro que prevalece la norma especial que establece el mismo Código sobre como opera su aplicación, por lo que no hay duda, que el término de caducidad de la acción es el establecido en el literal a), numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A. que establece como término treinta (30) días. En lo relacionado con el inicio del cómputo del término, la norma en mención establece que es a partir del día siguiente, si se declara en audiencia pública o al día siguiente de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º. Del artículo 65 de la normativa. Al respecto, teniendo en cuenta que en el C.C.A., vigente para la expedición del acto, no se establecía la publicación, debe contabilizarse según lo establecido en el numeral 12 del artículo 36 del C.C.A. esto es a partir del día siguiente a la notificación. En el caso que nos ocupa la posesión se dio el mismo día de la elección, esto es el 28 de junio de 2012, por lo que la presentación de la demanda se encuentra dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación, que se entiende efectuada el mismo 28 de junio.

III. LA DECISION.- Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA,

RESUELVE PRIMERO.- Confirmar el auto del Consejero Ponente doctor Mauricio Torres Cuervo, que negó la excepción previa de caducidad interpuesta por Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en su calidad de apoderado del demandado Ludwing Arley Amaya Méndez y Yanneth Reyes Villamizar Apoderada de Richard Alfonso Aguilar Villa, Gobernador de Santander, como Presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), en dictado en la audiencia inicial llevada a cabo el 3 de mayo de 2013. SEGUNDO.- Regresar el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

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