🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-28-000-2012-00059-00A-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2012-00059-00A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONGRESO DE LA REPUBLICA - El tipo de votación en el ejercicio de la función electoral para definir situaciones administrativas, depende de la naturaleza del cargo a proveer / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Tipo de votación en el ejercicio de la función electoral. Recuento jurisprudencial / REGIMEN DE BANCADAS - Sistemas de votación / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Según la clase de elección, la votación debe ser pública en unos casos y secreta en otros / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Elección de Secretario General del Senado La norma constitucional sobre votaciones en el Congreso fue desarrollada en la Ley 5ª de 1992, modificada por la Ley 1431 de 2011, según la cual existen tres modalidades de votación: la ordinaria, para los casos expresamente relacionados en la misma ley (artículo 129); la nominal y pública que, en efecto, corresponde a la regla general (artículo 130) y la secreta, para las elecciones que debe efectuar por disposición constitucional y legal y cuando debe decir sobre la concesión de amnistías e indultos (artículo 131). En el caso concreto se controvierte una elección en el Congreso de la República que, conforme con las normas reseñadas se rige por la modalidad de votación secreta que, en principio, desvirtuaría el argumento de los actores de exigir una votación nominal y pública. Sin embargo, como se señala en la demanda, se ha generado un debate en torno a si la votación secreta para las elecciones en el Congreso debe mantenerse, porque ella parece contradecir una de las características del régimen de bancadas: la publicidad de las actuaciones de sus miembros. Esa discusión ha pasado por

varios estadios en la jurisprudencia de esta Corporación. Inicialmente, en el caso de la elección del Secretario de una Comisión Constitucional Permanente de una de las Cámaras del Congreso, esta Sección afirmó que la votación secreta era incompatible con la actuación en bancadas, porque solo la votación nominal y pública permitía a las organizaciones políticas verificar si sus miembros acataron la directriz impartida. Después se matizó esa postura, para señalar que las normas sobre votación secreta de la Ley 5ª de 1992 no estaban tácitamente derogadas, sino que resultaban inaplicables cuando existiera una directriz de bancada y una justificación deontológica para votar públicamente que, en el caso de los magistrados del Consejo Nacional Electoral obedecía a la naturaleza política del órgano que integraban. Este criterio fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1017 de 2012. Finalmente, cuando se analizó la elección de la Contralora General de la República, no se advirtió esa justificación deontológica para que el voto fuera nominal y público, razón por la que se validó la votación secreta que hizo el Congreso de la República, sin perjuicio de los acuerdos de bancada. El anterior recorrido jurisprudencial evidencia que el tipo de votación en el ejercicio de la función electoral o para definir situaciones administrativas en el Congreso de la República dependía o se hacía depender de la naturaleza del cargo a proveer. Esas diversas posturas, en los términos de la demanda, llevaron a los actores a solicitar una “revisión de la jurisprudencia” para determinar la regla

aplicable a las elecciones que debe efectuar el Congreso de la República. Sin embargo, la Sección considera que no se hace necesario hacer ni la revisión de la jurisprudencia ni estudiar la petición de excepción de inconstitucionalidad que se presentó expresamente en la demanda. La razón: el pronunciamiento de la Corte Constitucional que, en sentencia C-1017 de 2012 analizó la exequibilidad del artículo 3, literal a) de la Ley 1431 de 2011, que modificó el 131, literal a) de la Ley 5ª de 1992 -cuya inaplicación por inconstitucional proponen los actoresy del artículo 136, numeral 2º, también de la Ley 5ª de 1992, y fijó la interpretación que debía darse a esa normativa, al señalar que según la clase de elección, la votación debía ser pública para unos casos y secreta para otros, recogiendo de esa forma la interpretación que sobre el particular había efectuado esta Corporación. En el mencionado pronunciamiento declaró exequibles, entre otros, la expresión “en votación secreta” contenida en el numeral 2° del artículo 136 de la Ley 5ª de 1992 bajo “… el entendido que el voto secreto no aplica en los casos en que por mandato constitucional y legal se impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligación de postular candidatos, en cuyo caso la votación debe ser nominal y pública” NOTA DE RELATORIA: Sentencias sentencia de 23 de marzo de 2007, Rad. 4120; de 6 de octubre de 2011, Rad. 11001032800020100012000; julio 5 de 2012

Rad. 2010-0115, Sección Quinta. Sentencia C-1017 de 2012, Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1431 DE 2011 ARTICULO 3 LITERAL A / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 131

CONGRESO DE LA REPUBLICA - Ejercicio de la función electoral / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Modalidades de elección / SECRETARIO GENERAL DEL SENADO - Su elección se podía hacer por voto secreto “El ejercicio de la función electoral por parte del Congreso de la República, no es igual en todos los casos, ni siempre responde a los mismos objetivos constitucionales”, por lo que se imponía distinguir tres modalidades de elección, a saber: La primera que busca asegurar la composición de otros órganos del Estado, a partir de ternas que le son presentadas a su consideración por otros poderes públicos, en las que el voto secreto “garantiza plenamente la preservación de la independencia y de la libertad del elector”. La segunda, “en la que se participa de forma directa en la conformación del poder político, a través de los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos”, en la que el voto secreto pierde su razón de ser, porque cobra relevancia el régimen de bancadas, “con el fin de evitar el transfuguismo de los miembros de una colectividad que ha tomado partido con la presentación pública de un candidato y que, por ese mismo hecho, ha fijado con anterioridad el sentido de su votación. Como ejemplos se encuentran la elección de los integrantes de cada una de las comisiones constitucionales permanentes (CP art. 142) y de los magistrados que

integran el Consejo Nacional Electoral (CP art. 264)”. La tercera, que se verifica en aquellos casos que la elección tiene como fundamento la libertad de cada uno de los miembros del Congreso para postular y elegir, razón que justifica la votación secreta. Como ejemplo de esta, la Corte destacó expresamente la del Secretario General de cada cámara y la designación del Vicepresidente de la República, entre otros. De los apartes transcritos de las motivaciones que tuvo la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 131, literal a) de la Ley 5ª de 1992 que modificó el artículo 3, literal a) de la Ley 1431 de 2011, queda claro que la votación secreta es constitucional, salvo en aquellas elecciones en las que la participación de los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos representados en el Congreso de la República resulte ser el fundamento de la función electoral a él asignada, como es el caso de los integrantes de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso o de los miembros del Consejo Nacional Electoral, entre otros, en donde la pertenencia al partido o movimiento determina la integración del respetivo organismo. En ese orden de ideas, entiende la Sección que la Corte Constitucional definió el tema objeto de controversia en el presente caso, pues es claro que por la naturaleza del cargo de Secretario General de las Cámaras del Congreso, la representación de los partidos o movimientos con asiento en ellas no hace parte de su naturaleza, razón por la que la votación podía ser secreta y no pública y nominal, que es el fundamento del primer cargo de nulidad en el proceso de la

referencia. CONGRESO DE LA REPUBLICA - Quórum y mayoría para el ejercicio de sus funciones / QUORUM - Concepto. Clases / MAYORIA - Concepto. Clases El problema jurídico que plantea la demanda exige hacer un análisis sobre el tema de las mayorías que rigen en el Congreso de la República. Lo primero que se debe advertir es que la Constitución distingue los conceptos de quórum y mayorías. El quórum ha sido definido como el número mínimo de miembros que debe estar presente en una corporación, agrupación o asociación para que pueda deliberar o decidir. Es por ello que se habla de dos clases: quórum deliberatorio y quórum decisorio. El primero faculta para que el órgano correspondiente pueda ejercer sus funciones y el segundo se impone para que pueda asumir la toma de decisiones. En el caso del Congreso de la República, el artículo 145 de la Constitución establece como quórum deliberatorio (abrir sesiones y deliberar) la cuarta parte de sus miembros. Por su parte, el quórum decisorio está fijado en la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la propia Carta Política establezca un quórum diferente. Visto lo anterior, para el Senado de la República, compuesto por 102 miembros (art. 171 C.P.), el quórum deliberatorio es de 26, hecha la aproximación, por cuanto la cuarta parta de 102 es 25.5 y en tratándose de personas es obvio que no puede dividirse el voto unipersonal. Por su parte, el quórum decisorio es de 52, que viene a ser la mayoría de los integrantes de esa célula legislativa. Por otra parte, los procesos electorales o de

votación se clasifican en Elección o Representación Mayoritaria y elección proporcional, dentro de los cuales no es conveniente tener confusiones terminológicas. Se habla de representación por mayoría cuando el candidato es elegido por haber alcanzado más votos. Sin embargo es menester precisar que esa mayoría se alcanza respecto de parámetros que pueden variar de una fórmula a otra. La doctrina internacional generalizada reconoce diferentes tipos de mayoría: una simple, llamada también relativa, común u ordinaria; una absoluta y una cualificada, dependiendo del baremo frente al cual se esté contando el número de votos. En la primera se cuentan los sufragios y la opción que más votos, simple y llanamente obtenga, es la ganadora y se acepta generalmente en cuestiones donde se quiera obtener una rápida decisión. En la segunda, se cuentan los votos, pero se impone un umbral a superar, cual es la mitad de los votos respecto del total de ellos. En la tercera fórmula, se impone al igual que en la anterior, un límite a rebasar, que es superior a la mitad más uno de los votos totales. Esta última se exige para tomar decisiones de gran interés o de gravedad superior. Por tanto la representación por mayoría acogida por nuestro ordenamiento jurídico implica que la opción ganadora obtenga más votos, en aplicación de una u otra fórmula decisoria (absoluta, simple o cualificada) dependiendo de lo que dispongan las normas constitucionales, legales o reglamentarias en cada caso concreto. Es así como, el artículo 146 de la Constitución Política establece como criterio general una mayoría simple (también

llamada relativa, común u ordinaria), precisando que, la determinación de mayoría se hace respecto de los asistentes, lo que por principio excluye la utilización del criterio ínsito en la mayoría absoluta. (…) La Ley 5ª de 1992, a su turno, al enunciar los diferentes tipos de mayorías en su artículo 117, dispone: “1. Mayoría simple. Las decisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes. 2. Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes. 3. Mayoría calificada. Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros. 4. Mayoría especial. Representada por las tres cuartas partes de los votos de los miembros o integrantes.” Es fácil advertir en la norma que, atendiendo la opinión generalizada sobre las formas de mayoría, no condiciona que la mayoría simple corresponda a la mitad más uno, criterio exclusivo para identificar a la mayoría absoluta, como lo señalan los artículos constitucionales 150 numeral 10, 151, 153, 167 y 135 numeral 9. CONGRESO DE LA REPUBLICA - Mayorías en las elecciones que realiza en el ejercicio de la función electoral / SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES Y DEL SENADO DE LA REPUBLICA - No hay una regla de mayorías específica para su elección / MAYORIA SIMPLE - Tiene aplicación en todas la decisiones que adopten las Cámaras Legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría No se encuentra ninguna norma constitucional, legal o reglamentaria que establezca una mayoría específica para los casos de la función electoral que debe

cumplir el Congreso de la República o para el nombramiento de algunos de sus servidores, como los Secretarios Generales de la Cámara de Representantes y el Senado de la República. A partir de los artículos 118 al 121 de la Ley 5ª de 1992, se señala con fundamento en las normas constitucionales, cuáles decisiones en el Congreso o cualquiera de sus cámaras requiere de una u otra mayoría. Un análisis de dichos mandatos, los de la Constitución y los del Reglamento del Congreso, hace evidente una conclusión: no hay una regla de mayorías específica para la elección no solo de los secretarios de cada una de las cámaras sino para cualquier elección que deba efectuar el Congreso de la República. Por tanto, habrá de acudirse a la regla general del artículo 146 C.P. y del 118 de la Ley 5ª de 1992, esto es a la mayoría simple. (…) Las únicas mayorías a las que está sujeta la actividad congresional son las que el mismo Reglamento regula y que se repite, son reflejo de las prescritas en la Carta, descritas expresamente en el artículo 117 de la Ley 5ª de 1992, transcrito en otro apartado de esta providencia. Bajo ese mismo criterio, el artículo 118 del mismo estatuto, repitiendo lo que prescribe el artículo 146 superior, señaló que la mayoría simple “tiene aplicación en todas la decisiones que adopten las Cámaras Legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría”. El anterior canon, si se lee con detenimiento, es claro en establecer lo que se ha expuesto en esta providencia: i) que las reglas de mayorías para las distintas funciones del

Congreso de la República son las que define la Constitución; ii) que la no regulación de una mayoría para un caso específico, implica el uso de la regla general: la de la mayoría simple y no otra. En consecuencia, la interpretación correcta del numeral 7 del artículo 136 de la Ley 5ª de 1992, cuando se refiere a la mayoría, ha de entenderse en referencia a la que regula la Constitución, que no es otra que la mayoría simple, por tratarse de la regla general en los términos del artículo 146 constitucional, en concordancia con el 118 del señalado Reglamento. Fuerza entender, entonces, que cuando el mencionado numeral determina que se declarará electo el “candidato que ha obtenido la mayoría de votos”, se refiere a aquel que obtuvo la mayoría de votos de los asistentes, es decir, mayoría simple. Otra interpretación sería contraria a los mandatos superiores, en especial, al 146, tantas veces mencionado. Esa decisión aplicada al caso en estudio, no permite inferir conclusión diferente a la que se expuso, es decir, que la mayoría a la que hace referencia el artículo 146 constitucional no es otra que la mayoría simple, cuyo parámetro lo viene a constituir, como expresamente lo señala el texto normativo, el número de asistentes a la respectiva sesión sin condicionamiento a la mitad más uno como parámetro de conteo por cuanto ningún texto normativo así lo dispuso. Por lo tanto, resulta imprescindible la interpretación adecuada favorable y garantista que debe realizar la Corporación frente al derecho constitucional del artículo 40 de la Carta Política a ser elegido, por cuanto no le es dable asumir supuestos jurídicos que no están consagrados en las normas y que

son más restrictivos y limitadores para el ejercicio de los derechos y libertades individuales que atentan contra los principios pro homine y pro libertatis, incorporados en nuestra carta de derechos y en instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano. SECRETARIO GENERAL DEL SENADO - Elección por mayoría simple De acuerdo con la demanda, el Senado de la República al declarar electo al doctor Eljach Pacheco como su Secretario General, transgredió lo dispuesto en el artículo 146 Superior, porque la elección no contó con la mayoría requerida por esa disposición. Para los demandantes, la mencionada norma es clara cuando prescribe que para tomar cualquier decisión en el Congreso de la República es necesario que se adopte por una mayoría simple, en el evento en que no se exija una diferente. Por su parte, tanto los apoderados del demandado y de la NaciónCongreso de la República como el Ministerio Público afirmaron que el anterior texto, por sí solo, no establece de forma clara que las elecciones que se verifiquen en el Congreso de la República deban observar el parámetro de la mitad mas uno de los asistentes, mayoría simple. En el caso sub examine se observa que, en la sesión en la que se realizó la elección del señor Eljach Pacheco se observó la regla de mayorías que aquí se ha analizado, pues en dicha reunión se hicieron presentes 92 Senadores, de los cuales 29 votaron por el demandado, número de sufragios que, a la luz del concepto de mayoría simple, no requería la mitad más uno para alcanzar la elección; en otras palabras, el doctor Eljach Pacheco obtuvo el mayor número de votos de los asistentes, votación que era suficiente para que el Senado de la República lo declarara electo conforme

con la mayoria simple ordenada en el artículo 146 constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00059-00

Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS Demandado: SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPUBLICA Agotadas las etapas procesales y audiencias que exige el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, procede la Sala a consignar las razones por las cuales decidió NEGAR las pretensiones de la demanda contra la elección del doctor Juan Gregorio Eljach Pacheco como Secretario General del Senado de la República, en los términos de los artículos 182, numeral 2 y 187 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

1. Fijación del litigio y cargos En la audiencia inicial que se celebró el pasado 12 de junio, se saneó el proceso, se estableció la competencia de la Sección para fallar el proceso de la referencia y se fijó el litigio de la siguiente manera.

Hechos - La plenaria del Senado de la República eligió el 1 de agosto de 2012 al doctor Juan Gregorio Eljach Pacheco como Secretario General del Senado. - La elección se efectuó mediante el mecanismo del voto secreto. - El doctor Juan Gregorio Eljach Pacheco fue electo con 29 votos de los 92 senadores que asistieron a la sesión en la que se efectuó la elección.

Cargos Los cargos fueron sintetizados de la siguiente manera: Primer cargo: La elección del Secretario General del Senado ha debido verificarse mediante el voto público y nominal. En consecuencia, esta violó los artículos 108 y 133 de la Constitución Política, porque la votación fue secreta, cuando la normativa obligaba a que fuera pública y en bancada.

Segundo cargo: La votación con la que fue electo el doctor Juan Gregorio Eljach Pacheco, 29 votos, desconoció la mayoría que exige el artículo 146 constitucional, según el cual las decisiones en el Congreso de la República y en cada una de sus cámaras se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes.

En cuanto a la pretensión de la demanda, se determinó que no era otra que la nulidad del acto de elección del doctor Juan Gregorio Eljach Pacheco como Secretario General del Senado.

2. Contestación de la demanda - El Secretario del Senado señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, por medio de apoderado solicitó se negaran las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de lo anterior, que no se declarara la nulidad de la elección.

En síntesis, dividió su estudio en tres aspectos. En un primer lugar, expuso que de acuerdo con la sentencia C-600 de 19981, el control de constitucionalidad por vía de excepción no procede cuando la Corte Constitucional estudia un precepto “y determina de manera definitiva la inexequibilidad (sic) de una norma que aplican los jueces, produciendo efectos de cosa juzgada con alcance erga omnes, generando en consecuencia, seguridad jurídica”2. Por tanto, afirmó que como el máximo Tribunal Constitucional se pronunció sobre

la exequibilidad de los artículos 131 y 3 de las Leyes 5ª de 1992 y 1431 de 2011, respectivamente, no era viable la solicitud para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. En un segundo lugar, en relación con el voto secreto y luego de un estudio de las diferentes normas fundamentales como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó que el uso de esta clase de votación en el caso de las elecciones que debe efectuar el Congreso de la República, es acorde con nuestro ordenamiento jurídico, pues con ella se protege la independencia de los parlamentarios. Señaló que si bien la Carta establece que por regla general las decisiones en el Congreso de la República deben ser nominales y públicas, también aceptó excepciones, por lo cual, por el efecto útil de las normas, debe aceptarse la posibilidad de la votación secreta para algunas elecciones. Por tanto, no es aceptable concluir, como erradamente lo hacen los demandantes, que todas las decisiones que deben ser tomadas en una corporación pública como el Congreso de la República lo deban ser por bancada. Finalmente, sobre la mayoría necesaria para la elección de Secretario del Senado, manifestó que, dado que eran varios los candidatos, más de cien, la única interpretación posible del artículo 146 de la Constitución Política, es que quien 1 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Folio 105 del expediente. obtenga la mayor cantidad de votos frente a los demás candidatos, debe ser el elegido. - La Nación-Congreso de la República, entidad que expidió el acto acusado, por conducto de apoderado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y

para ello, dividió su estudio en los dos cargos formulados por los demandantes. En relación con el primer cargo, señaló que existen dos grandes clasificaciones en la forma en que se toman las decisiones, por un lado, las decisiones por voto nominal y público siendo la excepción el voto secreto y, por otro, las decisiones de bancada, salvo aquellas que se pueden adoptar individualmente, según los casos y supuestos de la decisión a adoptar. Concluyó que no siempre las elecciones que efectúa el Congreso de la República deben serlo mediante el voto público y en bancada, porque hay asuntos de consciencia y otros que ha desarrollado la jurisprudencia, que pueden ser adoptados bajo la modalidad secreta, como ocurrió en el caso de la elección del Secretario General del Senado. Frente al cargo relativo a la mayoría de votos para la elección, considera que esta debe serlo frente al mayor número de votos que obtenga un candidato frente a los otros y no el de los asistentes a la respectiva sesión como lo entienden los demandantes.

3. Alegatos de conclusión - El vocero de los demandantes, Rodrigo Uprimny Yepes, reiteró lo dicho en la demanda, y profundizó brevemente sobre el concepto de mayoría que adoptó el Constituyente y que el legislador retomó para las decisiones en el Congreso de la

República. En ese sentido, afirmó que en cualquier caso, para que el Congreso o una de sus células legislativas tome una decisión, necesita, en atención al principio de representación democrática, cuando menos, de una mayoría simple, esto es, la mitad más uno de los asistentes, lo cual no ocurrió en la elección del señor Eljach

Pacheco. - El apoderado de la parte demandada, por su parte, dividió su argumentación en dos. En primer lugar, frente a la solicitud de la excepción de inconstitucionalidad del literal a), del artículo 131 de la Ley 5a de 1992, sostuvo que dicha prescripción, que no fue modificada por la Ley 1431 de 2011, avaló el sistema de votación secreta, razón por la que la Corte Constitucional, en sentencia C-1017 de 2011 al efectuar el estudio de esta última disposición, la declaró exequible condicionada e indicó que una votación puede ser secreta, siempre y cuando no se trate de cargos que por su naturaleza posean una finalidad política. Frente al cargo relativo a la mayoría necesaria para realizar la elección, consideró que en aplicación del principio pro homine, debe entenderse que la mayoría propuesta por el demandante -mayoría simplesolo tiene cabida para la aprobación de proyectos de ley, de forma que en el caso de elecciones basta solamente con que se tenga la mayor cantidad de votos frente al resto de los candidatos. Por tanto, afirmó que pensar de forma diferente, como lo hacen los demandantes, implicaría la unanimidad o la presentación de candidatos únicos, pues solo así se podría conseguir la votación que se intenta imponer en la demanda. - La entidad que expidió el acto, esto es, el Senado de la República, por conducto de apoderado de la Nación-Congreso de la República, de igual forma dividió su argumentación en dos aspectos. Frente al primer cargo consideró que de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1017 de 2011, en el caso debatido no se

configuraron los elementos para exigir una votación nominal y pública como tampoco por el régimen de bancadas. De contera, de acuerdo con lo establecido en la Ley 5a de 1992, en el caso en análisis la votación podía ser secreta e individual y no en bancada. En cuanto al segundo cargo, manifestó, como lo hizo el apoderado del demandado, que acoger la argumentación presentada por el demandante es improbable en la práctica, pues con esos parámetros de mayoría, la elección del Secretario del Senado sería imposible. De igual forma, a manera de colofón, consideró que, para el caso de otras elecciones surtidas en el Congreso de la República, no se ha exigido la mayoría que los demandantes pregonan.

4. Concepto del Ministerio Público El delegado del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. En aras de sustentar su posición, en el curso de la audiencia, y en copia escrita del concepto, planteó su intervención a partir de la fijación del litigio.

Sobre la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 131 de la Ley 5a de 1992, sostuvo, en síntesis, que esta norma ya había sido objeto de control por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-245 de 1996, así como la Ley 1431 de 2010, esta última reformó la redacción de la anterior, la que también fue analizada por el Tribunal Constitucional en la sentencia C-1017 de 2011, que la encontró ajustada a la Carta Política. Esas decisiones, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política, hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes y, por

tanto, no pueden ser desconocidas por ninguna autoridad, por lo que no es procedente la excepción de inconstitucionalidad alegada por los demandantes. Sobre el sistema de votación nominal y público como el sistema de bancadas, consideró, de acuerdo con el artículo 133 Superior y la jurisprudencia de esta Sección3, que las elecciones en el Congreso de la República deben ser mediante el voto secreto. Sin embargo, advirtió que su inobservancia no implica la ilegalidad del acto, pues ello obedece a una decisión autónoma de los partidos o de los mismos congresistas. Finalmente, sobre el concepto de mayoría, luego de revisar el texto del artículo 146 la Carta Política, y de una lectura de los textos del 118 y 136, numeral 7 de la Ley 5 de 1992, señaló que la elección del Secretario del Senado no debía agotar la mayoría simple sino la relativa, pues basta con que un candidato obtenga más votos que sus contendientes; aplicar una lógica diferente “para casos de elección en los que se presenten múltiples candidatos o aspirantes resultaría contraria a los principios que informan el Estado Social de Derecho por cuanto impondría, para cumplir con el mandato constitucional en los términos de interpretación que realiza la parte actora que solo se postularan dos candidatos, lo que haría nugatorio el 3 Se refiere al fallo de 23 de marzo de 2007, radicado interno 4120, C.P. Darío Quiñones Pinilla. derecho de postulación que tiene cada uno de los ciudadanos que acude al llamado o convocatoria”4.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar, como se estableció en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio si: (i) la elección del Secretario General del Senado de la República ha debido efectuarse mediante el voto en bancada, público y nominal. En ese mismo orden, resolver si la excepción de inconstitucionalidad que plantearon los demandantes frente al artículo 131, literal a) de la Ley 5ª de 1992 que expresamente establece que el voto será secreto cuando se deba hacer una elección, es procedente y (ii) la votación de 29 votos con que fue declarada la elección del doctor JUAN GREGORIO ELJACH PACHECO como Secretario General del Senado de la República, se ajustó a la mayoría a la que hace referencia el artículo 146 de la Constitución o si, como lo afirman algunos de los intervinientes, existe otra clase de mayoría para esta clase de decisiones.

2. Cargo por votación no secreta Los demandantes afirman que la con la elección cuya nulidad se solicita, se vulneraron los artículos 108 y 133 de la Constitución Política que en su orden y en la parte que interesa a este asunto, establecen lo siguiente: “Artículo 108. Modificado por el artículo 2º del Acto Legi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...