CE-11001-03-28-000-2012-00059-00(IMP)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2012-00059-00(IMP)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
LEY 1437 DE 2011 – Impedimentos y recusaciones / IMPEDIMENTOFundamento / IMPEDIMENTO DE CONJUEZ - Está sujeto a las mismas responsabilidades que los Magistrados / IMPEDIMENTO - Amistad íntima entre el juez y alguna de las partes / AMISTAD INTIMA - Causal de impedimento Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”. La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional ”, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”. Es por ello, que la manifestación debe estar acompañada de una debida sustentación, no basta con invocar la causal, además de ello, deben expresarse las razones por la cuales el operador judicial considera que se halla en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un
estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”. Además de lo anterior, es necesario que la causa del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto. En virtud de lo dispuesto por artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones, y están sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados. En este orden de ideas, de ellos se predican iguales causales de impedimento y recusación para conocer del proceso, las cuales están consagradas en el artículo 130 del C.P.A.C.A. y el 150 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la normativa contenciosa administrativa. (…) La causal de impedimento manifestada por el Conjuez, está consagrada en el numeral 9° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil así: Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.". El establecimiento de esta causal se deriva de la posible existencia de una amistad íntima entre quien deba adoptar la decisión y las partes en el proceso, sus representantes o apoderados y tiene como finalidad, garantizar su imparcialidad, como quiera que
puede apartarse del conocimiento de un asunto determinado, en el caso en que posea una relación de amistad con los mencionados sujetos, de tal entidad que pueda concluirse que pueda comprometer la imparcialidad en su juicio jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 130 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 NUMERAL 9
IMPEDIMENTO DE CONJUEZ - Se genera por amistad íntima con el demandado El doctor Humberto Sierra Porto, Conjuez de la Sala Electoral de esta Corporación, manifestó impedimento para actuar dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia, por tener “una relación de cordial amistad” con el demandado. La manifestación de impedimento hecha por el Conjuez, se sustentó en el hecho de conocer al demando hace más de 10 años, cuando en su calidad de profesor de una institución educativa lo tuvo como alumno, hecho al que agregó que, en el curso de su actividad profesional como asesor del Congreso y Magistrado de la Corte Constitucional, ha mantenido una relación de cordial amistad con Eljach Pacheco. Pues bien, como se explicó anteriormente, la figura de los impedimentos tiene por finalidad garantizar la imparcialidad de los operadores judiciales, asegurando que su actuación en el proceso se apoye exclusivamente en consideraciones de contenido jurídico y en recta justicia. Para la Sala, los hechos expuestos por el doctor Humberto Sierra Porto, configuran la existencia del impedimento, pues ellos evidencian que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial. En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el
impedimento presentando por el Conjuez Sierra Porto, como quiera que la circunstancia descrita, fácticamente, se enmarca dentro de la causal de impedimento consagrada en el numeral 9° del artículo 150 del C.P.C. Por lo expuesto, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Sierra Porto para conocer de la acción de electoral de la referencia. En consecuencia, se le separará del conocimiento del proceso y se ordenará el sorteo de un nuevo Conjuez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150
NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00059-00(IMP)
Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS Demandado: SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPUBLICA La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor Humberto
Sierra Porto, Conjuez de la Sección Quinta de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES.
I.1. Hechos. Rodrigo Uprimny Yepes, José Rafael Espinosa Restrepo y Paula Rangel Garzón, miembros del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, DeJusticia y Camilo Mancera, investigador de la ONG Misión de Observación Electoral, MOE, instauraron demanda electoral contra Juan Gregorio Eljach Pacheco, Secretario General del Senado de la República, elegido por dicha
Corporación en sesión de 1º de agosto de 2012. Por auto de 28 de febrero de 2013, proferido por el Despacho del Ponente se resolvió admitir la demanda, por encontrarla ajustada a las exigencia contenidas en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se negó la solicitud de suspensión provisional. El 12 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia inicial en la que se dispuso el saneamiento el proceso, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. En la misma diligencia el Ponente señaló que habida cuenta que los cargos de la demanda respondían a asuntos de puro derecho, se prescindiría de la etapa probatoria y podría darse paso a la audiencia de alegaciones y juzgamiento. No obstante lo anterior, en consideración a que la Sala de Sección se encontraba desintegrada, por falta absoluta de dos de sus miembros se optó por fijar como fecha para escuchar los alegatos de conclusión y señalar el sentido del fallo, el 3 de julio de 2013. En audiencia de 3 de julio de 2013, se escucharon las alegaciones de conclusión y se realizó un receso de veinte minutos para que los Magistrados de la Sección deliberaran. Reanudada la audiencia, se anunció que no fue posible llegar a una de decisión unánime. El proyecto de fallo fue discutido por primera vez en Sala de Sección de 25 de julio de 2013 y atención a que no obtuvo la mayoría requerida para ser aprobado, por auto de la misma fecha se ordenó el sorteo de 2 conjueces.
La diligencia de sorteo tuvo lugar el 8 de agosto de 2013 y fueron designados como Conjueces los doctores Carlos Eduardo Medellín Becerra y Humberto Sierra Porto. I.2. Manifestación de impedimento. Por memorial de 15 de agosto de 2013, el doctor Humberto Sierra Porto, Conjuez de la Sección, manifestó impedimento para actuar en el proceso de la referencia. Si bien en el escrito mencionado no estableció expresamente la causal de impedimento en la que considera estar incurso, manifestó: “conozco al doctor Eljach desde hace más de 10 años, lo conocí en mi condición de profesor, en ese entonces, él se desempeña como estudiante en los postgrados de la Universidad Externado. A lo largo de este periodo he tenido contacto con el y sostenido una relación de cordial amistad en razón de mis actividades profesionales, bien como asesor del Congreso, bien como Magistrado de la Corte Constitucional”. Para esta Sala, la anterior manifestación encaja en la causal de impedimento consagrada en el numeral 9° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil
II. CONSIDERACIONES.
II.1. Normatividad aplicable al caso. La demanda de nulidad electoral fue radicada ante la Secretaria de la Sección Quinta de esta Corporación el 17 de septiembre de 2012 (ft. 38), esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual su trámite debe regularse íntegramente por las normas del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A. II.2. Competencia. De conformidad con las normas de competencia estipuladas por el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala de Sección es la competente para conocer y decidir sobre el impedimento manifestado por el doctor Humberto Sierra Porto, Conjuez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en consideración a lo establecido por los artículos 115 y 131 del C.P.A.C.A, de conformidad con los cuales: “ARTICULO 115. CONJUECES. Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos” “ARTICULO 131. TRAMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. II.3. Fundamento de los impedimentos. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”1. La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral,
voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional ”2, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”3. Es por ello, que la manifestación debe estar acompañada de una debida sustentación, no basta con invocar la causal, además de ello, deben expresarse las razones por la cuales el operador judicial considera que se halla en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia4; sin esto, o con un 1 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 2 Auto de julio 6 de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Anibal Gómez Gallego. 3 Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. 4 Auto de mayo 17 de 1999. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia. enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que
puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”5. Además de lo anterior, es necesario que la causa del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto6. II.4. De los impedimentos y recusaciones de los Conjueces En virtud de lo dispuesto por artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones, y están sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados. En este orden de ideas, de ellos se predican iguales causales de impedimento y recusación para conocer del proceso, las cuales están consagradas en el artículo 130 del C.P.A.C.A. y el 150 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la normativa contenciosa administrativa. II.5. Del amistad como causal de impedimento La causal de impedimento manifestada por el Conjuez, está consagrada en el numeral 9° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil así: "9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.". El establecimiento de esta causal se deriva de la posible existencia de una amistad íntima entre quien deba adoptar la decisión y las partes en el proceso, sus representantes o apoderados y tiene como finalidad, garantizar su imparcialidad, como quiera que puede apartarse del conocimiento de un asunto determinado, en el caso en que posea una relación de amistad con los
mencionados sujetos, de tal entidad que pueda concluirse que pueda comprometer la imparcialidad en su juicio jurídico. 5 Auto de mayo 20 de 1997. Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992. Magistrado ponente. Doctor Gustavo Gómez Velásquez y auto de febrero 22 de 1996. Magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía. Como ya lo ha señalado el Consejo de Estado en anteriores oportunidades: “Para la configuración de la causal, no basta con que exista una relación de mero conocimiento o amistad simple y llana entre el juez y la parte o su apoderado, sino que la ley determinó que la calidad de la relación que permite predicar la ocurrencia de los supuestos de hecho del impedimento, debe basarse en la amistad íntima, es decir con las condiciones de ser cercana y estrecha”7 Igualmente, la doctrina ha considerado: “(…) los sentimientos de amistad íntima o enemistad manifiesta deben ser abrigados siempre por el Juez, de ahí que éste considera que por la amistad o enemistad que pueda sentir hacia una persona, su ánimo de fallador se va a turbar, debe hacer la declaración pertinente, así la parte o su representante o apoderado respecto de quien exista esa situación no se considere enemiga o amiga intima del funcionario. En realidad esta causal se refiere preferentemente al Juez y no a las demás personas mencionadas”8.
II.6. Del caso concreto. El doctor Humberto Sierra Porto, Conjuez de la Sala Electoral de esta Corporación, manifestó impedimento para actuar dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia, por tener “una relación de cordial amistad” con el demandado. La manifestación de impedimento hecha por el Conjuez, se sustentó en el hecho de conocer al demando hace más de 10 años, cuando en su calidad de profesor de una institución educativa lo tuvo como alumno, hecho al que agregó que, en el curso de su actividad profesional como asesor del Congreso y Magistrado de la Corte Constitucional, ha mantenido una relación de cordial amistad con Eljach Pacheco. Pues bien, como se explicó anteriormente, la figura de los impedimentos tiene por finalidad garantizar la imparcialidad de los operadores judiciales, asegurando que 7 Consejo de Estado. Sentencia de 9 de mayo de 2012,. Consejera Ponente: Olga Mélida Valle De De La Hoz.
Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00660-01 (39779). Actor: Hidelfonso Contreras. Demandado: Departamento de Casanare y Otros. 8 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231 y 232. su actuación en el proceso se apoye exclusivamente en consideraciones de contenido jurídico y en recta justicia.
Para la Sala, los hechos expuestos por el doctor Humberto Sierra Porto, configuran la existencia del impedimento, pues ellos evidencian que su ánimo
de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial. En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentando por el Conjuez Sierra Porto, como quiera que la circunstancia descrita, fácticamente, se enmarca dentro de la causal de impedimento consagrada en el numeral 9° del artículo 150 del C.P.C. Por lo expuesto, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Sierra Porto para conocer de la acción de electoral de la referencia. En consecuencia, se le separará del conocimiento del proceso y se ordenará el sorteo de un nuevo Conjuez. En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado,
III. RESUELVE PRIMERO. DECLARASE FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Humberto Sierra Porto, Conjuez de la Sección Quinta de la Corporación, para conocer de la acción electoral de la referencia.
SEGUNDO. DECLARASELE separado del conocimiento del proceso de la referencia. TERCERO. En consecuencia, ORDENASE por Secretaría de la Sección hacer el sorteo de un (1) conjuez, diligencia que se llevará a cabo a las 10.00.am. del día hábil siguiente a la ejecutoria de esta providencia
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Consejera de Estado
CARLOS MEDELLIN BECERRA ALBERTO YEPES BARREIRO
Conjuez Consejero de Estado