CE-11001-03-28-000-2012-00060-00B-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2012-00060-00B-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NOTARIO - Su nombramiento es un acto demandable a través de la acción electoral / NULIDAD ELECTORAL - Es la adecuada para controvertir legalidad de elecciones o nombramientos / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Es improcedente por cuanto la acción de nulidad electoral es la idónea para atacar la legalidad de los actos de nombramiento y confirmación de notario / NULIDAD ELECTORAL - La nulidad electoral puede fundarse en las mismas causales de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL - El término es de 30 días desde la publicación del acto o actos acusados El Consejo Superior de la Carrera Notarial argumentó que el acto de nombramiento de los notarios, atiende al principio de mérito, desarrollado mediante la aplicación de las pruebas correspondientes dentro del concurso público, las cuales miden las competencias en cuanto conocimientos, personalidad, experiencia y antecedentes, regulados por la Ley 588 de 2000, de lo que deduce que esos nombramientos están protegidos por el principio de legalidad y, en consecuencia, las irregularidades que se presenten en el acto administrativo de nombramiento deben ser demandadas mediante la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, pero no a través de la acción de nulidad electoral. La Sala advierte que esta excepción se despachará desfavorablemente por las siguientes razones: El artículo 139 del CPACA, regulación aplicable al caso de la referencia, establece que por medio de la acción de nulidad electoral, se deben cuestionar tanto los actos de elección por voto popular como los actos de nombramiento que expidan las entidades y
autoridades públicas de todo orden. En ese orden de ideas, es claro que la nulidad electoral puede tener como fundamento las mismas causales en que pueden fundarse los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, por: i) violación de las normas en que debían fundarse, como es el caso de la referencia en los términos de la demanda; ii) falta de competencia; iii) expedición irregular; iv) desconocimiento del derecho de defensa y audiencia; v) falsa motivación y vi) desviación del poder. Así como las específicas del artículo 275 del C.P.A.C.A. En consecuencia, de la normativa enunciada, se puede deducir que el nombramiento efectuado por el Gobierno Nacional en el proceso de la referencia, debía demandarse a través de la acción electoral y no por los medios de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho como lo pretende el apoderado del Consejo Superior de la Carrera Notarial, aceptar esa hipótesis implicaría que los nombramientos quedarían sujetos a que en cualquier momento fuesen objeto de demanda por no estar sometido a término de caducidad con la afectación que ello representaría para el nombrado, pues su derecho a ejercer cargo o función pública, derecho de carácter fundamental, quedaría en entredicho sin límite temporal alguno. Es por ello que el legislador dispuso que la acción de nulidad electoral tuviese una caducidad de 30 días desde la publicación del acto o actos acusados, lapso que propugna porque existe un sistema proporcional y racional, entre el derecho que le asiste a toda persona a defender la legalidad objetiva y, por otro, al de ejercer cargo o función pública. La
Sala debe reiterar los argumentos transcritos, toda vez que la acción de nulidad electoral es una acción pública de legalidad, encaminada a mantener incólume el ordenamiento jurídico de las posibles violaciones que se puedan presentar por la expedición de un acto de elección o de nombramiento. En cuanto a la afirmación hecha por el apoderado del Consejo Superior, respecto a que el caso en estudio ha debido debatirse por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala encuentra, de igual forma, infundada esta aseveración, toda vez que de la lectura de las pretensiones de la demanda, es fácil determinar que con ella no se busca ningún tipo de restablecimiento derivado de su nulidad. De haberse pretendido el restablecimiento del derecho, en todo caso se debió hacer en virtud del medio de control contemplado en el artículo 138 CPACA, en el que se acumulan dos pretensiones: la declaratoria de nulidad del acto que se acusa de ilegal y la que busca que se condene a la entidad pública autora del acto anulado a responder por los efectos dañinos de la ilegalidad. Entonces, al no pretenderse el restablecimiento del derecho en el sub judice, sino exclusivamente la guarda de la normatividad referente al tema del concurso de notarios dispuesto en la Constitución y en la Ley 588 de 2000, es claro para la Sección que la acción procedente era la de nulidad electoral y no la pretensión de simple nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho. Para la Sala, entonces, la acción de nulidad electoral que ejerció el demandante, era la idónea para atacar la legalidad de los actos de nombramiento y confirmación del Notario 58 del Circulo Notarial de
Bogotá. En consecuencia, se desestimará por improcedente la excepción analizada en precedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 139 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 275
LISTA DE ELEGIBLES - Naturaleza jurídica y finalidad / LISTA DE ELEGIBLES - Es un deber y no una facultad de la Administración para realizar los / LISTA DE ELEGIBLES - Durante su vigencia, se debe hacer uso de ella para llenar todas las vacantes que se presenten en relación con los cargos que dieron origen a su conformación / LISTA DE ELEGIBLESMientras rija, no se puede realizar concurso alguno para proveer las plazas objeto de dicho registro Como en reiteradas ocasiones lo ha indicado la Corte Constitucional, la lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma como ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso. Esta etapa concluye el concurso público, en donde el mérito y la calidad se imponen, dado que a través de su conformación o integración, la administración, con fundamento en los resultados de las diversas fases de este y en estricto orden de mérito, determina que concursantes deben ocupar los cargos que fueron convocados. Igualmente, se ha indicado que ese acto tiene una vocación transitoria, por cuanto tiene una vigencia específica en el tiempo. En los términos de la jurisprudencia de la Corte, esa vocación temporal tiene dos objetivos fundamentales: el primero, su obligatoriedad, que significa que durante su vigencia, se debe hacer uso de ella
para llenar todas las vacantes que se presenten en relación con los cargos que dieron origen a su conformación. La segunda, que mientras rija, no se puede realizar concurso alguno para proveer las plazas objeto de dicho registro, con lo cual se satisface no solo los derechos subjetivos de quienes hacen parte de este acto administrativo sino los principios específicos del artículo 209 constitucional. La lista de elegibles tiene la vocación de materializar la regla constitucional de los artículos 125 y 131 de la Constitución, según la cual los cargos públicos y en específico, los de la función notarial deben ser provistos mediante el sistema de concurso público, en donde el mérito es la nota característica para su provisión. Es importante señalar que si bien el Tribunal Constitucional indicó en la sentencia SU 446 de 2011, que la lista de elegibles solo podía ser empleada para llenar las vacantes expresamente ofertadas, también lo es que dejó abierta la posibilidad que tanto el legislador como la administración en el acto de convocatoria expresamente señalaran su uso para proveer vacantes no ofertadas, siempre y cuando fuera de la misma naturaleza y perfil de las que fueron ofrecidas. Bajo esa perspectiva, es claro, entonces, que es un deber y no una facultad de la administración hacer uso de la lista de elegibles cuando ella está vigente y existen cargos de la misma categoría o denominación del ofertado o convocado. En ese sentido, no se puede perder de vista que cuando el legislador o la administración prevean la posibilidad de hacer uso de la lista de elegibles para proveer las vacantes que se presenten durante su vigencia, ha de entenderse que es tanto
para las nuevas plazas que se creen como aquellas que no estaban previstas en la convocatoria, pero que en el transcurso de esta queden vacantes. Una exégesis similar a esta, fue expuesta en la sentencia C-333 de 2012, en la que se indicó en referencia a los cargos de carrera en la rama judicial que la lista de elegibles vigente se podía emplear para proveer las vacantes en los cargos de Justicia y Paz, pues estas plazas eran de la misma naturaleza y perfil de los cargos que fueron ofertados. En otros términos y con la aclaración expuesta, ha de admitirse que la lista o registro de elegibles tiene la finalidad de servir de soporte para la provisión de cargos iguales a los que fueron objeto de concurso. Por tanto, una de las reglas de la convocatoria, como lo es la naturaleza y denominación de la plaza a proveer, le permite a la administración su utilización y al concursante establecer cuándo se concreta su derecho a ser designado. En este marco, se impone analizar las normas que rigen el nombramiento de los notarios.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias SU-446 de 2011 y c-333 de 2012, Corte
Constitucional. NOTARIOS - Modalidades de nombramiento / LISTA DE ELEGIBLES - Debe emplearse para proveer las vacantes que se presenten durante su vigencia / NOTARIO - El nombramiento en propiedad se hace mediante concurso de méritos / NOTARIO - El nombramiento en interinidad se hace cuando no exista lista de elegibles mientras se logra el nombramiento en propiedad / NOTARIO - Se debe nombrar de la lista de elegibles aunque cuando se
realizó la convocatoria el cargo que le dio origen al registro, no se encontraba vacante, no se había ofertado o, no existía / LISTA DE ELEGIBLES PARA NOTARIOS - Tiene validez de 2 años, contados a partir de su publicación El Decreto 960 de 1970 establece 3 modalidades para proveer los cargos de notarios así: propiedad, interinidad y encargo. Notario en propiedad: es aquel que teniendo el lleno de los requisitos legales, participaron en el concurso de méritos para tal fin y surtiendo todas sus etapas, lograron obtener el puntaje requerido para hacer parte de la lista de elegibles, de la cual deben ser nombrados en el orden descendente según la conformación de aquella, orden que depende del puntaje final obtenido en las diferentes pruebas. Notario en encargo: es aquel designado por la primera autoridad política del lugar en donde se haya generado la vacante, el cual ejercerá las funciones propias del cargo mientras el mismo se provee en interinidad o en propiedad. Este tipo de provisión se da por un tiempo máximo de tres meses. Notario en interinidad: este tipo de nombramiento se presenta cuando no existe lista de elegibles vigente, o porque la causa que motivó el encargo se prolongó más de tres meses. La Ley 588 de 2000 que reglamenta el concurso de notarios, prescribe en el artículo 2, inciso 2, sobre esta clase de nombramientos lo siguiente: Propiedad e Interinidad. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos. En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.”
A su vez, el artículo 3 de la misma normativa preceptúa: “Lista de Elegibles. Los notarios serán nombrados por el gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, las cuales deberán publicarse en uno o varios diarios de amplia circulación nacional. La lista de elegibles tendrá una vigencia de dos años. “El organismo competente señalado por la ley, convocará y administrará los concursos, así como la carrera notarial. De los anteriores preceptos, se deduce que la regla general es que el cargo de notario debe ser provisto en propiedad, mediante un concurso público como lo prescribe expresamente la Constitución Política, artículo 131. La excepción: la interinidad, cuando no exista lista de elegibles mientras se logra el nombramiento en propiedad. En ese sentido, se puede avanzar una primera conclusión si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la lista de elegibles y las normas que rigen la provisión del cargo de notario: si existe lista de elegibles, esta debe emplearse para proveer las vacantes que se presenten durante su vigencia. La excepción es la inexistencia de esta, bien porque perdió fuerza vinculante, o porque no se expidió. La lista de elegibles, por disposición de la Ley 588 de 2000 que regula lo relativo al concurso de notarios, tiene una validez de 2 años, contados a partir de su publicación y, por ende, obliga a su utilización en aquellos círculos para los cuales se conformó, independientemente de si la notaría específica se había convocado, pues, como lo expresó el legislador, aquel acto administrativo debe servir para proveer las vacantes mientras esté vigente. Por tanto, si en el caso de
concurso de notarios se convocó para proveer un número determinado de notarías: las vacantes, y durante el concurso y en vigencia de la lista se presentan otras, se debe hacer uso de ella con observancia de la regla constitucional del mérito y la calidad, en los términos de los artículos 125 y 131 constitucionales, sin que sea posible convocar a un nuevo concurso y mucho menos recurrir a los nombramientos excepcionales expuestos con anterioridad, los que, como su nombre lo indica, son la excepción y no la regla. Con esta interpretación, se busca, garantizar por una parte, los derechos de las personas que integran la lista para acceder, en su vigencia, a un cargo igual al que concursaron, por otra, los principios de racionalidad, eficiencia, celeridad y economía, por mencionar solo algunos, por cuanto el Gobierno Nacional, en el caso de los notarios no está obligado a efectuar concursos públicos cada vez que se presenten vacantes, dado que el registro está ahí para la provisión rápida y eficaz de aquellas, observando plenamente la regla constitucional del mérito. Fuerza concluir, entonces, que por lo menos en el caso de los notarios cuando exista una lista de elegibles, el nominador no puede ocupar la plaza vacante con un funcionario o empleado en encargo o interinidad, arguyendo que debe llamar a un nuevo concurso porque para la fecha en que se convocó el que le dio origen al registro, el cargo no se encontraba vacante, no se había ofertado o, no existía. En consecuencia, el uso del registro o lista de elegibles para notarios se impone para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que se registren durante su vigencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 / LEY 588 DE 2000 - ARTICULO 2
INCISO 2 / LEY 588 DE 2000 - ARTICULO 3
NOTARIO - Nombramiento en propiedad debe hacerse de la lista de elegibles / NOTARIO - Sólo si no existe lista de elegibles el nombramiento se hará en interinidad / NOTARIO - Es un deber de la administración hacer uso de la lista de elegibles cuando ella está vigente y existen cargos de la misma categoría o denominación del ofertado o convocado A juicio del actor, el nombramiento del demandado como Notario 58 del Círculo Notarial de Bogotá, haciendo uso de la lista de elegibles que se dio como resultado del Acuerdo 11 de 2010 que convocaba a concurso de méritos para proveer vacantes de notarias de diferentes círculos, violó normas constitucionales y legales, por cuanto aunque el demandado participó en el concurso de méritos y se encontraba incluido en la lista de elegibles, la notaria para la cual fue designado no fue ofertada. En consecuencia, la misma no podía ser provista en propiedad sino en interinidad. La Sala haciendo una interpretación teleológica de la naturaleza jurídica de la lista de elegibles, del artículo 2 de la Ley 588 de 2000 y de Acuerdo 011 de 2010, concluye que la lista de elegibles debe ser empleada para proveer las notarias que lleguen a quedar vacantes durante su vigencia. Así lo dispone la ley que reglamenta específicamente el ejercicio de la actividad notarial. Entonces, solo en el evento en que no exista la lista en mención, se acudirá al nombramiento en interinidad o encargo, por lo tanto, en este caso se da
una proposición de sí y solo sí no se presenta la primera regla, es decir, si no hay lista de elegibles, se puede optar por los nombramiento en encargo o interinidad, según el caso. Corolario de lo anterior y en el caso que ocupa el estudio de la Sala, la necesidad de proveer de forma inmediata las vacantes en los diferentes círculos notariales, en razón al carácter público de la función que ellas cumplen y por la importancia que la misma se siga ejecutando sin mayores traumatismos, hacía innecesario convocar a un concurso con el fin de proveer la vacante de la Notaria 58, que surgió con posterioridad a la convocatoria que se abrió mediante Acuerdo 11 de 2010, como lo plantea la demanda, pues, en este caso, la lista de elegibles estaba vigente y, por tanto, el Gobierno Nacional estaba obligado a emplearla para efectuar el nombramiento en propiedad, como efectivamente se hizo. De hecho el Acuerdo No. 011 de 2010, en su artículo 2 señaló que el nombramiento de notarios en propiedad se haría de la lista de elegibles que se llegare a presentar para proveer “titulares en propiedad de los cargos de notarios que no se encuentren provistos mediante concurso público y abierto”. Y por su parte, el artículo 19, estableció que la lista se conformaría por círculo notarial, para el efecto, el aspirante, al momento de la inscripción debía indicar el círculo notarial al que aspiraba. Una interpretación diferente del artículo 2 de la Ley 588 de 2000 y de las reglas de la convocatoria expuestas, sería contrariaría no solo al artículo 131 constitucional que se invoca como vulnerado, según el cual, el nombramiento
de los notarios en propiedad se hará mediante concurso sino de los principios que rigen la función pública como los de economía, eficiencia y eficacia, pues nada justifica la posición del demandante, según el cual, se imponía la convocatoria a un nuevo concurso para proveer las vacantes en las notarías, pese al vigencia de una lista de elegibles para ese efecto. Es importante señalar que la Notaria 58 era de la misma naturaleza de la Notaria 66 que fue la única ofertada mediante el Acuerdo 11 de 2010, en tanto ambas pertenecen al mismo círculo notarial y categoría, en consecuencia, nada impedía que se surtiera el nombramiento del demandado como Notario 58, como se verificó en el caso sub judice. Igualmente, que aquel se hizo con la lista vigente para la época, pues aquella se expidió el 15 de diciembre de 2011. Lo que significa que su vigencia se extiende hasta el 15 de diciembre de 2013, inclusive. Por las razones expuestas, la Sección declarará infundados los cargos de la demanda antes analizados. De otra parte, para la Sala, el acto de nombramiento aquí demandado, no se encuentra viciado por falsa motivación, pues como se señaló expresamente en el acto acusado, había una causa fáctica y normativa debidamente probadas en el expediente, que justificaban la acción del Gobierno Nacional. Es decir, ocupar la vacante en el Círculo Notarial de Bogotá, con la lista de elegibles vigente, nombramiento que debía ser en el carácter de propiedad como expresamente lo exige la Ley 588 de
2000. En consecuencia, la Sala desestimará este cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00060-00
Actor: JOSE LEONCIO BETANCUR LARGO Demandado: NOTARIO CINCUENTA Y OCHO DEL CIRCULO DE BOGOTA Agotadas las etapas procesales y audiencias que exige el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, y vencido el término para alegar concedido en providencia de veintiocho de mayo del año en curso, se profiere decisión respecto de las pretensiones de la demanda contra el nombramiento de Mauricio Eduardo García-Herreros Castañeda como Notario 58 del Círculo Notarial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES José Leoncio Betancur Largo demandó la nulidad del Decreto 1734 de 17 de agosto de 2012, por medio del cual se nombró en propiedad a Mauricio Eduardo García-Herreros Castañeda como Notario 58 del Círculo de Bogotá.
Por auto de 11 de octubre de 2012, se inadmitió la demanda con fundamento en los artículos 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA, porque: i) no se aportaron las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado, y ii) no se solicitó la nulidad del acto administrativo de confirmación, en
los términos del artículo 141 del Decreto 960 de 1970. Por auto de 22 de noviembre de 2012, se admitió la demanda al subsanarse en los términos indicados en la providencia de 11 de octubre de 2012. Así mismo, se ordenó notificar personalmente al señor Mauricio Eduardo García-Herreros Castañeda en calidad de demandado; al Ministro de Justicia y del Derecho y al agente del Ministerio Público. 1.1 Hechos 1.1.1. El Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acuerdo 11 de 2010 convocó a concurso abierto para la provisión de cargos de notarios públicos en propiedad de diferentes categorías y círculos notariales. Para el caso del Círculo Notarial de Bogotá se ofertó únicamente la Notaría 66. 1.1.2. El Presidente de la República mediante Decreto 1734 de 2012, nombró como Notario 58 del Círculo de Bogotá en propiedad1 a Mauricio Eduardo GarcíaHerreros Castañeda. El fundamento de este nombramiento: la lista de elegibles producto de la convocatoria que se efectuó mediante Acuerdo 11 de 2010 del Consejo Superior de la Carrera Notarial. 1.2. Cargos 1.2.1 Primer cargo: Violación del artículo 131 de la Constitución Política2. Para el demandante pese a que el demandado participó en el concurso de méritos convocado por el Acuerdo 11 de 2 de diciembre de 2010 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, para proveer los cargos de notarios de diferentes círculos notariales, la Notaria 58 del Círculo de Bogotá, en la que fue nombrado GarcíaHerreros Castañeda no fue ofertada, en consecuencia, no se podía proveer en propiedad como lo hizo el Gobierno Nacional. 1.2.2. Segundo cargo: Violación de los artículos 146 del Decreto 960 de 19703, artículos 2 y 3 de la Ley 588 de 20004, artículo 3, numeral 2 del Decreto 3454 de 20065 . Aduce el demandante que en febrero de 2011, algunas notarías quedaron vacantes, entre ellas, la Notaria 58, las que debían ser provistas de forma inmediata, en interinidad y no en propiedad con los integrantes de la lista de elegibles conformada por el Acuerdo 29 de 2011, que aprobó y comunicó el listado de elegibles por círculo notarial. La razón: la notaria 58 y las otras, no fueron ofertadas en la convocatoria del año 2010. Por tanto, para ser provistas en propiedad era necesaria una nueva convocatoria. 1 Decreto 960 de 1970 artículo 146. Notario en propiedad. Para ser notario en propiedad, se requiere el lleno de los requisitos legales exigidos para la correspondiente categoría, y además, haber sido seleccionado mediante concurso, conforme a los artículos 172 y 174. 2 Artículo 131 de la Constitución Política: Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de
registro. 3 Decreto 960 de 1970 artículo 146. Notario en propiedad. Para ser notario en propiedad se requiere el lleno de los requisitos legales exigidos para la correspondiente categoría, y además, haber sido seleccionado mediante concurso. 4 Ley 588 de 2000 artículo 2. Propiedad e interinidad. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos. En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. Artículo 3. Lista de elegibles Los notarios serán nombrados por el gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, las cuales deberán publicarse en uno o varios diarios de amplia circulación nacional. La lista de elegible tendrá una vigencia de dos años. 5 Decreto 3454 de 2006. articulo3 numeral 2. Convocatoria. La convocatoria será efectuada por el Consejo Superior mediante acuerdo que señalará las bases del concurso y que contendrá como mínimo: 2) Notarias para las cuales se convoca a concurso, con indicación del departamento, distrito, municipio, círculo, número y categoría. 1.2.3. Tercer cargo: Falsa Motivación. El Decreto1734 de 2012 se encuentra viciado por falsa motivación, toda vez se invocaron normas del concurso público de notario para nombrar en propiedad al demandado, como Notario 58, pese a que esta nunca se ofertó en el Acuerdo 11 de 2010. Por lo tanto, la lista de elegibles no se podía utilizar para proveerla, en la forma en que lo hizo el
Gobierno Nacional. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1 Demandado En escrito de 7 de diciembre de 20126, el demandado, a través de apodero judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: De una lectura de los artículos 2 y 19 del Acuerdo 11 de 2010 es claro que la lista de elegibles podía ser utilizada para proveer los cargos de los notarios que resultaren vacantes durante los dos años de su vigencia y no simplemente las notarías objeto ofertadas en la convocatoria. No entender así las mencionadas disposiciones haría perder sentido a la lista de legibles. En consecuencia, concluye que la lista de elegibles se debe emplear mientras esté vigente, no solo para proveer los cargos convocados, sino para los que se creen después, o resulten vacantes en el mismo círculo notarial. 1.3.2 Ministerio de Justicia y del Derecho Por escrito allegado el 3 de diciembre de 20127, el Ministerio, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Afirmó que la expedición del Decreto 1734 de 2012 se ajustó a lo dispuesto en el fallo de acción de cumplimiento proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 2012-00748, en el que se ordenó, en un plazo de 72 horas, retirar del servicio al Notario 36 de Bogotá, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, vacancia que fue suplida por el Claret Perea, Notario 58, quien había solicitado traslado en ejercicio del derecho de preferencia, de manera
que se procedió a nombrar al demandado en esa notaria, haciendo uso de la lista de elegibles que se encontraba vigente. 6 Folios 133-138 7 Folios 112-118 1.3.3 Consejo Superior de la Carrera Notarial Por escrito allegado el 18 de diciembre de 20128, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por intermedio de apoderado judicial presentó la excepción de acción indebida y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: En relación con la excepción de acción indebida, precisó que por disposición del artículo 131 de la Constitución Política los notarios deben ser nombrados por concurso, de conformidad con la Ley 588 de 2000 y el Decreto 3454 de 2006, es decir, el nombramiento está protegido por el principio de legalidad y para controvertirlo, el demandante ha debido acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o a la de simple nulidad, y no a la acción de nulidad electoral. En cuanto a las pretensiones, señaló que a diferencia de la interpretación hecha por el accionante, las normas aquí invocadas propenden por el nombramiento en las vacantes de los diferentes círculos notariales, en la forma como se hizo en el acto administrativo demandado, es decir, conformada la lista de elegibles, los cargos vacantes deben ser provistos con la lista vigente para la fecha, la que no puede emplearse para proveer solo las notarías ofertadas. Por lo expuesto concluye que lo único necesario para proveer las vacantes de las notarías en calidad de propiedad es que exista concurso de méritos y lista de elegibles vigente. En consecuencia, es innecesario convocar a concurso cada vez
que una notaría quede vacante, como lo pretende el demandante. 1.4. Audiencia inicial: Fijación del litigio Mediante auto de 12 de abril de 2013 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial que se celebró el 22 de abril, en ella se saneó el proceso, se estableció la competencia de la Sección para fallar el proceso de la referencia se fijó el litigio, con los hechos y cargos antes expuestos y se decidió la excepción de caducidad. En esta audiencia se determinó la pretensión era la nulidad de: i) el acto de nombramiento, contenido en el Decreto No. 1734 de 17 de agosto de 2012 “Por el cual se retira del servicio a un notario por haber alcanzado la edad de retiro 8 Folios 148-162 forzoso, se hace un nombramiento en virtud del artículo 178 numeral 3 del decreto número 960 de 1970, y se designa un notario en propiedad en el Circulo Notarial de Bogotá” y ii) la Resolución No. 7778 de 24 de agosto de 2012, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro que confirmó el nombramiento del demandado, pues esta, con el acto de nombramiento, son un acto complejo que obliga a su demanda conjunta en los términos del artículo 164, numeral 2 literal a del CPACA. 1.5. Audiencia de pruebas El 24 de mayo se realizó la audiencia de pruebas ordenada por los artículos 1
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