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CE-11001-03-28-000-2012-00063-00D-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2012-00063-00D-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - El cargo de Director no está sujeto al régimen de carrera administrativa / DIRECTOR DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Cargo de director no está sujeto a normas de carrera administrativa / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Cargo de director es de periodo institucional de cuatro años Expone la demandante que la elección del señor Oscar Libardo Campo Velasco como Director General de la CVC desconoció el artículo 125 constitucional y el Decreto 2011 de 2006 modificado por el Decreto 3685 de 2006, por cuanto no estuvo precedida de un concurso público y, de otro lado, porque no se tuvieron en cuenta las hojas de vida de otros aspirantes al cargo, que acreditaban una mejor trayectoria, experiencia y formación de la del designado. La Sala pone de presente que el artículo 125 constitucional establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa y su ingreso se hará previo el cumplimiento de los requisitos que fije la ley, mediante concurso público. Como excepción a dicha regla general, se encuentran los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. En ese contexto, es preciso determinar en el caso concreto la incidencia que tiene la referida excepción, de cara a la naturaleza que reviste el cargo de Director de las Corporaciones Autónomas Regionales. El artículo 28 de la Ley 99 de 1993, dispuso que el Director General es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de las Corporaciones Autónomas y su designación le compete al Consejo Directivo de dicha autoridad para un período de cuatro (4)

años. De entrada, se advierte que en tanto el legislador confirió la provisión del cargo a los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas, y fijó un periodo para su ejercicio, el empleo público cuya designación se demanda en este escenario procesal, no corresponde a un cargo de carrera que requiera la realización de concurso público y se enmarca dentro de la excepción del canon constitucional. En el caso concreto de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Consejo Directivo adoptó el Acuerdo CD No 14 de 24 de mayo de 2011 “por el cual se reglamenta el procedimiento interno para la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para el período institucional del 2012 al 31 de diciembre de 2015”, en consideración, justamente, a las disposiciones de la Ley 99 de 1993 previamente analizadas y al artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, que establece los requisitos para ocupar el cargo. Para tal efecto, dispuso un procedimiento que comprende tres etapas i) la convocatoria, inscripción de candidaturas y recepción de hojas de vida y documentos que acrediten cumplimiento de requisitos ii) verificación de los requisitos e informe de cumplimiento iii) designación. En ese orden, es evidente que el cargo “inobservancia del principio meritocrático” no tiene vocación de prosperidad, pues la designación del referido empleo no está sujeta a las normas de carrera administrativa -luego no era jurídicamente exigible la realización de un concurso públicoy, las disposiciones en que se sustentó el concepto de violación, -además del canon superior-, esto es, el Decreto 2011 de 2006 “por medio del cual

se establece el procedimiento para la designación del Director de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Régimen Especial” modificado por el Decreto 3685 de 2006, fueron suspendidas provisionalmente por el Consejo de Estado con auto de 27 de mayo de 2011, de manera que no pueden servir de referente normativo para analizar la trasgresión aludida. En todo caso, se resalta que aun cuando la demandante señaló que el señor Campo Velasco no debió ser designado por cuanto existían hojas de vida superiores a la suya con lo cual se vulneraba el citado Decreto 2011 de 2006, lo cierto es que tampoco sustentó esta afirmación con ocasión de actuaciones surtidas en desarrollo del proceso de designación, razón de más para desechar el cargo en contra del acto de elección. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Del antepenúltimo inciso del artículo 22 del Decreto 1768 de 1994 / REGIMEN DE INHABILIDADES PARA SERVIDORES PUBLICOS - Su determinación, fijación o asignación tiene reserva legal / DECRETO 1768 DE 1994 - Inaplicación por excepción de inconstitucionalidad / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - No puede mediante la técnica del reenvío fijar el régimen de inhabilidad aplicable al director de la CAR Sostuvo la demandante que el demandado estaba inhabilitado porque dentro del año anterior a la elección se desempeñó como Gerente de ACUAVALLE S.A. E.S.P. y como Representante Legal de la Fundación Promotora de Acciones por la Naturaleza y la Gestión Ambiental -PANGEA-, calidades en las que “ejerció

autoridad administrativa” e “intervino en gestión de negocios” con ocasión de diferentes contratos y convenios suscritos con la Corporación Autónoma de la que ahora es Director. Invocó el artículo 22 del Decreto 1768 de 3 de agosto de 1994, con el argumento de que “al director general se le aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los directores de las entidades descentralizadas del orden nacional”, y con fundamento en ello, solicita la aplicación del artículo 10 del Decreto Ley 128 de de 1976, y los artículos 79 y 102 de la Ley 489 de 1998, que reenvían al régimen de inhabilidades establecido para congresistas, diputados y concejales. Teniendo en cuenta que la disposición medular en que se fundamenta el cargo de inhabilidad corresponde al Decreto 1768 de 3 de agosto de 1994 proferido por el Presidente de la República, que por virtud del reenvío a otras normas permite la extensión de las inhabilidades de los directores de las entidades descentralizadas del orden nacional a los directores de las corporaciones autónomas regionales, la Sala acogerá la postura jurisprudencial que al efecto ha trazado y en consecuencia desestimará el cargo propuesto. En efecto, la contradicción existente entre el Decreto 1768 de 3 de agosto de 1994 y la Constitución Política ha sido establecida por la Sala en diferentes pronunciamientos, en tanto la fijación del régimen de inhabilidades es un aspecto que tiene reserva legal. Esta determinación se soportó en el contenido de los artículos superiores 123, 150 numeral 23, parágrafo transitorio adicionado al

artículo 152 por el artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004, 181 y 293, que precisan que tan solo el Congreso de la República puede ocuparse de la materia, mediante la expedición de una ley. Por lo anterior, se procederá a inaplicar por inconstitucional, el antepenúltimo inciso del artículo 22 del Decreto 1768 de 3 de agosto de 1994 expedido por el Presidente de la República, en virtud de lo normado en el artículo 148 del C.P.A.C.A. que faculta al juez contencioso a realizar esa declaratoria de oficio y por vía de excepción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00063-00

Actor: SANDRA PATRICIA SINISTERRA ROSERO Y OTRO

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir en única instancia las demandas de nulidad electoral acumuladas propuestas por los señores Sandra Patricia Sinisterra Rosero y Liomedes Mosquera Angulo, respecto del acto de elección del señor Oscar Libardo Campo Velasco como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca contenida en el Acuerdo CD No. 024 del 24 de julio de 2012, proferido por el Consejo Directivo de dicha Corporación.

I. ANTECEDENTES.

1. LAS DEMANDAS.

1.1 . EXPEDIENTE No. 2012-0063.

I.1.1. Pretensiones. La señora Sandra Patricia Sinisterra Rosero solicitó se declare lo siguiente: “Primero: Que es nula el Acta de Acuerdo de julio de 2012, por medio de la cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVCeligió como Director General de la CVC para el período julio 24 de 2012 a diciembre 31 de 2015 al señor Oscar Libardo Campo Velasco.” Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Director General de la CVC deberá ser ocupado en calidad de encargo, por quien venía desempeñándolo antes de la escogencia, mientras se desarrolla un nuevo proceso de selección”. I.1.2. Hechos. Como fundamento fáctico, en síntesis sostuvo lo siguiente:  Que la elección del demandado está viciada en tanto se desconocieron las hojas de vida de otros aspirantes al cargo de Director General de la CVC que acreditaban una mejor trayectoria, experiencia y formación a la de quien finalmente fue designado.  Que el proceso de designación censurado, no estuvo precedido de un concurso público que contara con la participación de un número plural de candidatos idóneos que cumplieran los requisitos para el cargo.  Que el señor Campo Velasco se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo, en consideración a que dentro del año anterior a su elección “ejerció autoridad administrativa” e “intervino en gestión de negocios” por fungir como Gerente de ACUAVALLE S.A. E.S.P., y Representante Legal de la Fundación

Promotora de Acciones por la Naturaleza y la Gestión Ambiental -PANGEA-, calidades en las que suscribió contratos y convenios con la CVC, que a la fecha se encuentran ejecutando. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.  Que el desconocimiento de las hojas de vida de otros candidatos, implica que quien fue elegido carece de calidades y requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo de Director General de la CVC, con lo cual se violó el artículo 1° del Decreto 2011 de 20061 y el artículo 3° del Decreto 3685 de 20062.  Que la omisión de adelantar un concurso público para la elección del Director General de la CVC vulneró el artículo 125 constitucional y los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 3685 de 20063, en clara “contradicción del principio meritocrático”. 1 "Por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial y se adoptan otras disposiciones". 2 "Por el cual se modifican los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2011 de 2006". 3 Ibídem. Valga destacar que la norma señalada no contiene los artículos 5, 6 y 7 a los que refiere la demandante.  Que la elección del demandado estando inhabilitado para ello, desconoció el artículo 22 del Decreto 1768 de 19944, el artículo 10 del Decreto 128 de 19765 y los artículos 79 y 102 de la Ley 489 de 19986.

I.1.4. Contestación a la demanda. Por intermedio de apoderado judicial, el señor Oscar Libardo Campo Velasco contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de violación al procedimiento de designación del Director General; se cumplieron todos los requisitos legales para acceder al cargo; inexistencia de inhabilidad”. Sustentó su defensa en los siguientes argumentos:  Que el Decreto 2011 de 2006 “por medio del cual se establece el procedimiento para la designación del Director de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Régimen Especial” modificado por el Decreto 3685 de 2006, fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado en auto de 27 de mayo de 20117, en tanto la reglamentación del funcionamiento de las Corporaciones Autónomas compete exclusivamente al legislador y no al gobierno. Que el procedimiento que se siguió para la designación del director de la CVC fue el establecido en el Acuerdo CD No 14 de 24 de mayo de 2011, que por su parte se sustentó en lo dispuesto en la Ley 99 de 19938, en el Decreto 1768 de 19949 y en los Estatutos de la Corporación. Que por tratarse de un cargo que no corresponde a aquellos de carrera administrativa, no se provee a través de concurso público de méritos como erradamente lo considera la demandante, sino que su provisión corresponde directamente a los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas. 4 “Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del Artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o

reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993.” 5 “Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas.” 6 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Exp. 2011-00312-00. Actor: Efraín Gómez Cardona. 8 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 9 Op Cit. 4.  Que la designación de Director de la CVC respetó los principios de publicidad, participación e imparcialidad, contó con la vigilancia permanente de la Procuraduría General de la Nación y se produjo dada la trayectoria, experiencia y formación del señor Campo Velasco respecto de los demás candidatos.  Que si bien ocupó la Gerencia de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca -Acuavalle S.A. E.S.P.-, en el año anterior a su

designación como director de la CVC, esta situación no lo hace incurrir en ninguna de las inhabilidades de que trata el artículo 3º del Decreto 128 de 197610 ni en la prohibición a la que se refiere el artículo 10 de la misma norma, por cuanto la situación de hecho no encaja en los elementos estructurales de las causales endilgadas.  Que tampoco lo es, el hecho de haber representado legalmente a la Fundación Pangea, pues el Convenio No. 167 de 2006 que se suscribió entre la ONG y la CVC fue desarrollado entre el 16 de febrero de 2007 y el 16 de agosto de 2007, sin que a la fecha exista vínculo contractual entre éstas. Por intermedio de apoderado judicial, el señor Gobernador del departamento del Valle del Cauca, en calidad de Presidente del Consejo Directivo de la CVC contestó la demanda con idénticos argumentos a los planteados por el demandado.

I.2. EXPEDIENTE No. 2012-0056.

I.2.1. Pretensiones. El señor Liomedes Mosquera Angulo, actuando por conducto de apoderado, solicitó “declarar la nulidad del acto administrativo Acuerdo CD No. 24 de julio de julio 4 de 2012 por medio del cual se designa Director General de la Corporación 10 Op Cit. 5. Regional del Valle del Cauca periodo institucional 24 de julio de 2012 a 31 de diciembre de 2015”. I.2.2. Hechos.  Que la sesión en la cual fue elegido el Director General de la CVC para el período 2012-2015 estuvo conformada irregularmente, pues quien participó como

Representante de las Comunidades Negras, no era la persona elegida para ocupar dicha dignidad.  Que el delegado del Gobernador del Valle del Cauca para participar de dicho Consejo Directivo, no era funcionario de la administración departamental.  Que la convocatoria que precedió la referida sesión, no se realizó directamente por el Presidente del Consejo Directivo sino por el Secretario de dicho órgano. I.2.3. Normas violadas y concepto de la violación.  Que la conformación irregular del Consejo Directivo para la sesión en la cual se eligió al demandado como Director General de la CVC vulneró el artículo 29 constitucional, el artículo 2° del Decreto 128 de 197611 y los artículos 72 y 73 de la Ley 489 de 199812.  Que la indebida designación del delegado del Gobernador del Valle del Cauca para participar en la referida sesión, trasgredió los artículos 23, 24, 26, 27 y 29 de la Ley 99 de 199313.  Que la inobservancia del procedimiento establecido para la convocatoria a participar a la precitada sesión del Consejo Directivo de la CVC lesionó el artículo 11 Op. Cit. 5 12 Op. Cit. 6 13 Op. Cit. 8 32 de los estatutos de la CVC, el artículo 56 de la Ley 70 de 199314 y los artículos 1° y 5° del Decreto reglamentario 1523 de 200315. 1.2.4. Contestación a la demanda. Por intermedio de apoderado judicial, el demandado se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “el acto de elección del

Director General de la CVC es legal; se discute extemporáneamente un acto electoral distinto al demandado; en virtud del principio de seguridad jurídica la elección del director General no se vicia por nulidad sobreviniente”. Basó su defensa en los siguientes argumentos:  Que la elección del Representante de las Comunidades Negras se efectuó en forma autónoma según lo enseña el Decreto 1523 de 200316. Que como representante de dichas comunidades ante el Consejo Directivo de la CVC fue elegida la señora Rosa Emilia Solís Grueso, según el Acta de 12 de septiembre de 2011 quien en tal calidad ha participado de las sesiones del Consejo. Que si el demandante estuvo inconforme con la elección de dicha representante debió acudir en acción de nulidad electoral con el fin de censurar la legalidad de su designación.  Que la delegación que efectuó el Gobernador del Valle del Cauca para la sesión del Consejo Directivo se surtió mediante Decreto Departamental No. 0070 del 6 de julio de 2012 en el que se designó al señor Luis Hernando Pérez Montoya en calidad de “Asesor de Despacho”.  Que de conformidad con el artículo 44 del Acuerdo AC No. 03 del 26 de marzo de 2010 “por el cual se reforman los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca”, al Secretario del Consejo Directivo le corresponde citar a los Consejeros para que éstos asistan a las sesiones a que haya lugar. Que como el señor Henry González Cerquera en calidad de Secretario del Consejo

Directivo y Secretario General de la CVC realizó la convocatoria a la sesión 14 Por la cual se desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución. 15 Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones. 16 Op. Cit. 15. ordinaria a la que se refiere el demandante, no se presenta la irregularidad alegada. Con escrito radicado en la Secretaría de la Sección Quinta, el señor Jorge Portocarrero Banguera, quien solicitó se le reconociera como tercero impugnador, se opuso a las pretensiones con la excepción de mérito que tituló “falta de incidencia de las presuntas irregularidades frente al acto acusado” que desarrolló de la siguiente manera:  Los argumentos del demandante se dirigen a controvertir la legalidad del acto de elección de Rosa Solís Grueso como Representante de las Comunidades Negras del 12 de septiembre de 2011, los cuales debieron ser expuestos a través de acción electoral independiente.  No hubo indebida designación del delegado del Gobernador del Valle del Cauca, pues ésta se surtió por virtud del Decreto Departamental No. 0070 del 6 de julio de 2012. Que en gracia de discusión, la designación del Director de la CVC contó con la participación directa del Gobernador en calidad de Presidente del Consejo Directivo de esa Corporación.

2. TRAMITE PROCESAL.

Las demandas fueron admitidas por autos del 26 de septiembre y 6 de diciembre

de 2012, ordenándose las notificaciones de rigor al señor Oscar Libardo Campo Velasco en su calidad de Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, al señor Gobernador del departamento del Valle del Cauca en calidad de Presidente del Consejo Directivo de dicha Corporación, al señor agente del Ministerio Público y a los demandantes. Con auto de 11 de julio de 2013 se decretó la acumulación del expediente No. 2012-0056 al 2012-0063 y como ambos cursaban en el mismo despacho, no se dispuso sorteo de Magistrado ponente. Mediante proveído de 26 de agosto de 2013 se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta se llevó a cabo el día 23 de septiembre siguiente y tuvo como objeto proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 199917 -Reglamento del Consejo de Estado-, a esta Sala compete conocer en única instancia de las demandas acumuladas.

2. EL ACTO ACUSADO.

Lo constituye el Acuerdo CD No. 024 del 24 de julio de 2012 “por medio del cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, periodo institucional 24 de julio 2012 - diciembre 31 de 2015”, proferido por

el Consejo Directivo de dicha Corporación.

3. DEL PROBLEMA JURIDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo CD No. 024 del 24 de julio de 2012 proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca está viciado de nulidad por la transgresión del ordenamiento jurídico que fue sustentada en los cargos expuestos en las demandas acumuladas, los cuales, por su parte, fueron objeto de la fijación del litigio surtida en desarrollo de la audiencia inicial, a cuyo análisis se procede a continuación. 3.1. EXPEDIENTE No. 2012-0063. 17 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003. 3.1.1. Cargos primero y segundo. Del proceso de designación del Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Expone la demandante que la elección del señor Oscar Libardo Campo Velasco como Director General de la CVC desconoció el artículo 125 constitucional y el Decreto 2011 de 2006 “por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial y se adoptan otras disposiciones” modificado por el Decreto 3685 de 2006, por cuanto no estuvo precedida de un concurso público y, de otro lado, porque no se tuvieron en cuenta las hojas de vida de otros aspirantes al cargo, que acreditaban una mejor trayectoria, experiencia y formación de la del designado. El demandado indicó que la elección no requería surtirse a través del concurso

público, sino por designación del Consejo Directivo de la Corporación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 Ley 99 de 199318 y en el artículo 22 del Decreto 1768 de 199419, normas con base en las cuales se expidió el Acuerdo CD No 14 de 24 de mayo de 2011 del Consejo Directivo de la CVC “por el cual se reglamenta el procedimiento interno para la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para el período institucional del 2012 al 31 de diciembre de 2015”20. Que su designación respetó los principios de publicidad, participación e imparcialidad, contó con la vigilancia permanente de la Procuraduría General de la Nación y se produjo dada su trayectoria, experiencia y formación. 18 Op. Cit. 8. “Artículo 27. De las funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones

Autónomas Regionales: (…)

j. Nombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la Corporación.” 19 Op. Cit. 4 “Artículo 22.- Nombramiento, plan de acciones y remoción del director general. El director general tiene la calidad de empleado público, sujeto al régimen previsto en la Ley 99 de 1993, el presente Decreto y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos del orden nacional. La elección y nombramiento del director general de las corporaciones por el consejo directivo se efectuará para un período de tres (3) años.” 20 Visible en los folios 32-35 del cuaderno anexo No. 1

La Sala pone de presente que el artículo 125 constitucional21 establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa y su ingreso se hará previo el cumplimiento de los requisitos que fije la ley, mediante concurso público. Como excepción a dicha regla general, se encuentran los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. En ese contexto, es preciso determinar en el caso concreto la incidencia que tiene la referida excepción, de cara a la naturaleza que reviste el cargo de Director de las Corporaciones Autónomas Regionales. El artículo 28 de la Ley 99 de 199322 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, dispuso que el Director General es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de las Corporaciones Autónomas y su designación le compete al Consejo Directivo de dicha autoridad para un período de cuatro (4) años. De entrada, se advierte que en tanto el legislador confirió la provisión del cargo a los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas, y fijó un periodo para su ejercicio, el empleo público cuya designación se demanda en este escenario procesal, no corresponde a un cargo de carrera que requiera la realización de concurso público y se enmarca dentro de la excepción del canon constitucional. 21 “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular,

los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Parágrafo. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” 22 “Artículo 28. Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.

Igual apreciación hizo la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del citado artículo 28 de la Ley 99 de 1993, cuando consideró23: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la C.P., los empleos en los órganos del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; en esa perspectiva, la facultad de determinar cuándo un empleo es de libre nombramiento y remoción le corresponde al legislador, como también la de diseñar el mecanismo de elección y designación que para ellos opere en cada caso concreto, estando desde luego sujeto a ciertas condiciones que garantizan que no vulnere el ordenamiento superior.

Sobre el tema ha dicho la Corte: (…) Ahora bien, existen cargos que en principio caben dentro de la categoría de los de libre nombramiento y remoción, pero que sin embargo el legislador ha querido que sean de período fijo, lo que implica que el retiro antes de que éste haya terminado, está supeditado a las causales que para el efecto fije la ley y no a la mera voluntad discrecional del nominador; ese es el caso de los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, cargo que por decisión del legislador le corresponde proveer al consejo directivo de dichas entidades, para un período de tres años, y respecto del cual se autoriza la reelección.” En el caso concreto de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Consejo Directivo adoptó el Acuerdo CD No 14 de 24 de mayo de 2011 “por el

cual se reglamenta el procedimiento interno para la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para el período institucional del 2012 al 31 de diciembre de 2015”, en consideración, justamente, a las disposiciones de la Ley 99 de 1993 previamente analizadas y al artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, que establece los requisitos para ocupar el cargo. Para tal 23 Corte Constitucional. Sentencia C-1345 de 4 de octubre de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz. efecto, dispuso un procedimiento que comprende tres etapas i) la convocatoria, inscripción de candidaturas y recepción de hojas de vida y documentos que acrediten cumplimiento de requisitos ii) verificación de los requisitos e informe de cumplimiento iii) designación. En ese orden, es evidente que el cargo “inobservancia del principio mer

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