CE-11001-03-28-000-2012-00066-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2012-00066-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Admisión de la demanda contra el acto de elección del Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque no se allegó con la demanda las pruebas según las cuales el demandado no cumple con los requisitos y calidades para ser elegido Rector El actor, en ejercicio de la acción de nulidad electoral y en nombre propio, solicitó que se declare nulo el Acuerdo No. 026 de 12 de septiembre de 2012 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, con el cual eligió como Rector de ese ente educativo para el período 2012 - 2016, al señor Carlos Alberto Corrales Medina. La petición la fundamenta en los artículos 29, 67, 68, 69 y 125 de la Constitución Política; 17, 20, 21, 22, 53, 55 y 57 del Estatuto General de la Universidad (Acuerdo 11 de 2000); 4, 5, 7 y 26 del Estatuto para el Personal Docente de la Universidad (Acuerdo 22 de 2000); 1 y 2 de la Ley 909 de 2004 y la Ley 30 de 1992. Considera que el accionado no cumple con los requisitos para ser Rector de la entidad educativa. Sin embargo, el accionante no allegó con la demanda pruebas de su afirmación según la cual el demandado no cumple con los requisitos y calidades para ser elegido Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, únicamente aportó copia informal de su hoja de vida, cuyo estado, advierte la Sala, no corresponde a ninguno de los eventos en
los cuales, según el artículo 254 del C. de P. C, tiene el mismo valor probatorio del original, por esta razón no sirve para acreditar la omisión del requisito. Así las cosas, la falencia probatoria descrita no permite determinar la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado. Entonces, será cuando se cuente con mayores elementos probatorios producto de la contestación de la demanda y de los documentos que el conductor del proceso considere pertinente allegar, esto es, al momento de definir de fondo este contencioso electoral con sentencia, que se establecerá la certeza o no de las censuras que informan la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00066-00
Actor: FERNANDO DIAZ YARA Demandado: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia y acerca de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
Antecedentes El actor, en ejercicio de la acción de nulidad electoral y en nombre propio, solicitó que se declare nulo el Acuerdo No. 026 de 12 de septiembre de 2012 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, con el cual eligió como Rector de ese ente educativo para el período 2012 - 2016, al señor Carlos Alberto Corrales Medina.
Consideraciones de la Sala 1.- Competencia: Esta Sección tiene competencia para conocer de este proceso electoral en única instancia, por así disponerlo el numeral 4° de artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo prescrito en el artículo 13 del Acuerdo 58 de septiembre 15 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, expedidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que la nulidad que se solicita es la del acto de elección del Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, proferida por el Consejo Superior de ese ente autónomo del orden nacional. 2.- Oportunidad para presentar la demanda: El literal a) del numeral 2° del Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A., establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de elección el término para presentar la demanda será de 30 días a partir del día siguiente al de la publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de ese Código. Conforme a lo anterior, observa la Sala que la demanda fue presentada oportunamente, pues el Acuerdo No. 026 fue proferido el 12 de septiembre de 2012 y el escrito fue radicado el 9 de octubre siguiente, es decir, antes que pasaran 30 días hábiles luego de la fecha en que el acto demandado fue proferido. 3.- Aptitud formal de la demanda: Satisface las exigencias previstas en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, pues: i) están identificadas las
partes; ii) también lo está su objeto o petitum, el cual es suficientemente claro y se encuentra debidamente individualizado; iii) los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones están debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho explican el concepto de violación de manera razonada; v) se indican el lugar y la dirección para recibir las notificaciones; y, vi) contiene los anexos del caso. 4.- Suspensión Provisional: La medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, según las voces del artículo 229 del C.P.A.C.A., exige “petición de parte debidamente sustentada”, y acorde con el 231 ibídem, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
La nueva norma precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge1, es decir, aparece presente,
desde esta instancia procesal –cuando el proceso apenas comienza–, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Entonces, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que ahora, la norma da apertura y autoriza al juez administrativo para que, a fin de que desde este momento procesal obtenga la percepción de que hay la violación normativa alegada, pueda: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud. 1 Según la Real Academia de la Lengua Española el término “surgir” - (del latín surgëre)- significa aparecer, manifestarse, brotar. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, consultado en http://lema.rae.es/drae/?val=surja El actor en el escrito de demanda, dentro del acápite que denominó “SUSPENSION PROVISIONAL Y NULIDAD”, pidió suspender provisionalmente los efectos del acto demandado. La petición la fundamenta en los artículos 29, 67, 68, 69 y 125 de la Constitución Política; 17, 20, 21, 22, 53, 55 y 57 del Estatuto General de la Universidad (Acuerdo 11 de 2000); 4, 5, 7 y 26 del Estatuto para el Personal Docente de la
Universidad (Acuerdo 22 de 2000); 1 y 2 de la Ley 909 de 2004 y la Ley 30 de
1992. La sustenta el actor en que la “…elección se ha llevado a cabo desconociendo los procedimientos de selección del Rector encaminados a escoger por méritos y capacidades administrativas…”, también en que se transgredió el debido proceso en el trámite correspondiente, al no indicar en el acto de elección las razones por las cuales fue elegido Rector el demandado.
Considera que el accionado no cumple con los requisitos para ser Rector de la entidad educativa, pues “…de acuerdo con lo reportado su decanatura dice ser en encargo y el tiempo como profesor Universitario (…) parece no alcanzar los 5 años.”, y de conformidad con el artículo 22 del Estatuto General de la Universidad, para desempeñar ese cargo se requiere título universitario y de posgrado y haber sido, además, Rector, Vicerrector o Decano en propiedad, de una Universidad o Institución Universitaria o haber sido profesor universitario al menos durante cinco años. Efectuado el análisis de confrontación del acto demandado con estas disposiciones, y estudiadas las pruebas documentales allegadas con la demanda, no se advierte que surja la disconformidad del acto con tal normativa por las razones que pasan a exponerse. El artículo 22 del Acuerdo 011 de 2000, “Por el cual se expide el nuevo Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y se deroga el anterior”, dice lo siguiente: “REQUISITOS Y CALIDADES: Para ser Rector se requiere poseer título universitario y de Posgrados y haber sido, además, Rector,
Vicerrector o Decano en propiedad, de una Universidad o Institución Universitaria o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años.” Sin embargo, el accionante no allegó con la demanda pruebas de su afirmación según la cual el demandado no cumple con los requisitos y calidades para ser elegido Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, únicamente aportó copia informal de su hoja de vida, cuyo estado, advierte la Sala, no corresponde a ninguno de los eventos en los cuales, según el artículo 2542 del C. de P. C, tiene el mismo valor probatorio del original, por esta razón no sirve para acreditar la omisión del requisito. Así las cosas, la falencia probatoria descrita no permite determinar la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado. Entonces, será cuando se cuente con mayores elementos probatorios producto de la contestación de la demanda y de los documentos que el conductor del proceso considere pertinente allegar, esto es, al momento de definir de fondo este contencioso electoral con sentencia, que se establecerá la certeza o no de las censuras que informan la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: PRIMERO: ADMITIR la demanda de NULIDAD ELECTORAL que instaura el señor FERNANDO DIAZ YARA contra la elección del señor CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA como Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para el período 2012 - 2016, Acuerdo No. 026 de 12 de septiembre de 2012 emanado del Consejo Superior de ese ente autónomo. En
consecuencia, se dispone: 1.-) Notifíquese personalmente esta providencia al señor CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA, de conformidad con el literal a) del numeral 1° del artículo 277 del C.P.A.C.A. 2 Esta norma preceptúa: “Artículo 254.- Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” De no ser posible su notificación personal se procederá de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 del C.P.A.C.A. 2.-) Notifíquese personalmente esta providencia al Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca por conducto del Ministro de Educación quien preside esa Corporación Pública, en lo posible acudiendo al mecanismo establecido en el numeral 2° del artículo 277 del C.P.A.C.A., mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha autoridad pública. 3.-) Notifíquese personalmente esta providencia al señor Procurador Delegado ante esta Sección, tal como lo dispone el numeral 3º del artículo 277 del C.P.A.C.A. 4.-) Notifíquese por estado al demandante. 5.-) Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso de conformidad con el
numeral 5° del artículo 277 del C.P.A.C.A.
SEGUNDO: Negar la suspensión provisional solicitada.
COPIESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente